TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos del uno de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso ordinario planteado por el ESTADO, representado por la Procuradora Natalia Aguilar Porras contra MICHAEL ALBERT FRANCIS, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense y con pasaporte de su país No. 206230566 y RODRIGO LUIS CHAMBERLAIN, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país No. 157026838, ambos representados por Curador autorizado en autos Licenciada Andreína Vincenzi Guilá, con cédula de identidad 1-0509-0138. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede a dictar previa deliberación de ley, la resolución correspondiente, con el voto unánime de sus integrantes Ronaldo Hernández Hernández, Felipe Córdoba Ramírez y Evelyn Solano Ulloa.
Redacta el Juez Hernández Hernández.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del íter procesal se tiene lo siguiente:
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Considerando 1
La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final". Lo anterior a efectos de brindar la identificación y referencia de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad.
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Considerando 2
En legajo medida cautelar 21-006132-1027-CA se dictó resolución cautelar de las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos del primero de noviembre del dos que dispuso en lo conducente: "...se ordena al REGISTRO NACIONAL en carácter de MEDIDA CAUTELAR TÍPICA PROVISIONALÍSIMA, SE ORDENA la ANOTACIÓN inmediata del presente proceso al margen del asiento de inscripción de las fincas del Partido de Puntarenas, matrícula folio real número 6-139159, a nombre del MICHAEL ALBERT FRANCIS, en este momento. Expídase para ello los mandamientos respectivos, mismos que quedarán a disposición de la parte actora para su retiro y correspondiente diligenciamiento." (ver legajo de medida cautelar)
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Considerando 3
La demanda fue presentada en fecha 30 de setiembre de 2021 para que en sentencia se declare en lo concreto -con las pretensiones ajustadas y definidas en la Audiencia Preliminar- así: "1. Declarar que el inmueble número 6-139159, dividida en los derechos 001 y 002, comprende áreas de la zona marítimo terrestre, de dominio público, descritas en el informe DIG-TOT-INF-115-2021 remitido mediante oficio DIG-TOT-0595-2021 del 29 de setiembre del 2021.
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Considerando 2
Ante la declaratoria de la pretensión primera, disponer la nulidad absoluta del inmueble 6-139159 derecho 001 y 002, asociado al plano P-861478-2003. En razón de lo anterior, solicito se ordene al Registro Público la cancelación del asiento de inscripción, de dicha finca así como la cancelación del asiento de inscripción de su plano, en cuya área regirán las potestades de auto tutela demanial a cargo de la administración activa competente".
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Considerando 3
En caso de oposición, imponer ambas costas y sus intereses a cargo de la accionada. (ver demanda a imágenes 2-10, minuta Audiencia Preliminar a imágenes 449-451, 462-464 y su grabación de audio en expediente judicial)
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Considerando 4
Por resolución de las 08:13 horas del 06 de enero de 2022 se otorgó traslado a los demandados y su representante contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de causa. Igualmente amplió contestación de demanda por variación de pretensión, según plazo otorgado en audiencia preliminar del 20 de junio del 2024. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas de este proceso. (ver imágenes 348-349, 449-451, 462-465, 410-417 y 440-448 en expediente judicial)
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Considerando 5
La audiencia preliminar se celebró en fechas 20 de julio de 2024 y 16 de enero de 2025. En la segunda audiencia se fijaron las pretensiones. Se rechazó la excepción previa de litis consorcio pasivo necesaria por Resolución N° 2025000225 de las catorce horas con treinta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticinco. El juez de trámite declaró el procedimiento de trámite de puro derecho. Concedió oportunidad para que las partes rindieran sus conclusiones oralmente, mismas que se ofrecieron en el acto. Dichas audiencias fueron grabadas en el sistema audio digital correspondiente y en minuta sucinta que corren agregadas al expediente digital. (ver imágenes 449-451 y 462-465 de expediente judicial)
Se dicta la presente resolución del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.
II
Considerando II
A) ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA EL ESTADO SOBRE LA DEMANDA: En resumen, la parte actora refiere los siguientes hechos para justificar su acción, por lo que en lo literal y en lo conducente se indica: "HECHOS.
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Considerando 1
A nombre de Michael Albert Francis y Rodrigo Luis Chamberlain está inscrita la matrícula 139159 del partido de Puntarenas con el plano P-861478-2003 que se encuentra dividida en dos derechos, 001 y 002, correspondientes a un medio de la finca cada uno (Ver certificación literal de la finca y documento de origen al tomo 549, asiento 6046).
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Considerando 2
El inmueble 139159 se originó como segregación de la finca 81048 (tomo 549 asiento 6046), la cual es producto de una reunión de 3 fincas: 24208, 25796 y 19034 (tomo 403 asiento 11756); la 24208 y la 25796 se originaron por diligencias de información posesoria ante el antiguo Instituto de Tierras y Colonización mientras que la última nació por reunión de 5 fincas tituladas mediante informaciones posesorias tramitadas en sede judicial 15890, 17692, 14745, 16124 y 17690. Estas últimas 5 fueron aprobadas conforme la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941: La 15890 fue aprobada en sentencia de las 9 horas del 16 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas a favor de Hilda Naranjo Carvajal, cédula 101690093, con una medida de 96 hectáreas 3183 metros 77 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Alberto León, sur: Fernando Araya Fernández, este: Francisco Araya Salas y oeste: Constantino Steller, río Tusubres en medio (Asiento primero de la finca al tomo 1870, folio 277, y expediente 129-1962 custodiado bajo la remesa 301 archivo 609). La 17690 fue aprobada en sentencia 14 horas del 29 de mayo de 1969 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a favor de Fernando Araya Fernández, cédula 101300873, cónyuge de la titulante anterior, con una medida de 98 hectáreas 4848 metros 15 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Hilda Naranjo Carvajal, Francisco Araya Salas, hoy Wilfredo Quesada Hernández y Teresa Fernández Quesada, sur: zona marítimo terrestre de 200 metros de ancho, este: Fernando Araya Naranjo y Teresa Fernández Quesada y oeste: Hilda Naranjo Carvajal y río Tusubres en parte (Asiento primero de la finca al tomo 1976, folio 285, y expediente 4186-1967 en custodia bajo la remesa 704, archivo 543). La 17692 fue aprobada en sentencia de las 13:30 del 3 de junio de 1969 ante el juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a favor de Carlos Luis Arias Arias, cédula 101260930, con una medida de 99 hectáreas 6216 metros decímetros cuadrados, Lindante al norte: Héctor Naranjo Carvajal y Rodolfo Araya Naranjo, sur: zona marítimo terrestre de 200 metros de ancho, este: Juan Ureña y oeste: Teresa Fernández Quesada y Fernando Araya Naranjo (Asiento primero de la finca al tomo 1976, folio 287). La 14745 fue aprobada en sentencia de las 7 horas del 15 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas a favor de Teresa Fernández Quesada, con una medida de 92 hectáreas 5896 metros 29 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Miguel Castillo Zumbado, sur: Fernando Araya Fernández, este Carlos Arias Arias y Dimas Flores: y oeste Francisco Araya Salas: (Asiento primero de la finca al tomo 1817, folio 335, y expediente 127-1962 en custodia bajo la remesa 301, archivo 442). La 16124 fue aprobada en sentencia de las 7 horas del 17 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas, a favor de Miguel Castillo Zumbado quien cedió sus derechos en estas diligencias a Héctor Enrique Naranjo Carvajal, cédula 102550116, con una medida de 83 hectáreas 3532 metros 3 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Tomás Batalla, sur: Carlos Arias Arias, este Alcídes Fernández y Ernesto Cubillo, y oeste Francisco Araya Salas y Teresa Fernández Quesada: (Asiento primero de la finca al tomo 1870, folio 511, y expediente 131-1962 en custodia bajo la remesa1278, archivo 28). Por otra parte, las fincas 24208 y 25796 fueron aprobadas con base en la Ley 4545 de 20 de marzo de 1970, ambas diligencias fueron iniciadas el 11 de julio de 1975 por los hermanos Rodolfo Araya Naranjo, cédula 103710423, y Fernando Araya Naranjo, cédula 103550822, respectivamente, hijos de los titulantes de las fincas 15890 y 17690. La 24208 fue aprobada por resolución de las 8 horas 10 minutos del 9 de febrero de 1977 ante el Instituto de Tierras y Colonización con una medida de 85 hectáreas 3983 metros 90 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Tomás Batalla Esquivel, sur: Fernando Araya Fernández, este José Cubillo Cubillo: y oeste: Fernando Araya Fernández (Asiento primero de la finca al tomo 2440, folio 223, y expediente 81-75 en custodia del INDER). La 25796 fue aprobada por resolución de las 8 horas del 10 de noviembre de 1976 ante e Instituto de Tierras y Colonización con una medida de 55 hectáreas 5579 metros 79 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Fernando Araya Fernández, sur: milla marítimo terrestre de 200 metros, este: Fernando Araya Fernández y oeste: Fernando Araya Fernández (Asiento primero de la finca al tomo 2528, folio 15, y expediente 80-75 en custodia del INDER).
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Considerando 3
El inmueble descrito en el plano P-861478-2003 comprende terrenos de la zona marítimo terrestre contigua a la ría del Río Tusubres (informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021). Ante ello, la matrícula 6-139159 afecta indebidamente bienes de dominio público por carecer de justo título anterior a la afectación demanial. FUNDAMENTO JURÍDICO: La afectación de la zona marítimo terrestre la encontramos en la Ley No. 162 del 28 de junio de 1828, y se reitera en normativa posterior hasta la actualidad: Código General de 30 de julio de 1841, artículos 296, 1534 y 1535, Ley de Aguas, No. 11 de 26 de mayo de 1884, artículo 20; Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885, artículo 509, Ley No. 11 de 22 de octubre de1926, artículo 1, que reformó el artículo 510 inciso 1) del Código Fiscal, Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 6 de enero de 1939, artículos 6 y 62, Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, artículos 1.11, 2, 3.1, 69 y 72, Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943 y Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, artículo 7, incisos b) e i); Ley 6043 de1977. Los terrenos demaniales están fuera del comercio y no caben alegatos sobre derechos reales de propiedad y posesión a título de dueño (Código Civil, artículos 261 y 262, votos constitucionales 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 6758-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 4619-94, 6079-94, 6192-95, 422-96, 3227-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 790-01, 2408-07, Sala Primera, sentencias 104-96, 597-00, 237-07, 506-07, 535-14, Tribunal Contencioso Administrativo, Nos. 1019-88-1, 433-10-11, 95-13-V, 84-14-II). Esa demanialidad "...Hace que por el transcurso del tiempo no se adquiera ningún derecho sobre este tipo de bienes ni de propiedad ni siquiera la mera posesión." (sentencias constitucionales 12129-05 y 10097-06). La inalienabilidad imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso. La jurisprudencia constitucional reafirma que los bienes demaniales "no pueden ser objeto de posesión privada"(votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94,2767-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 6785-94, 3227-96, 422-96, 4815-96,50, 26-94, 623-98, 7294-98, 790-01). Así, "los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas; ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad" (Tribunal Contencioso Administrativo, sentencias 9282-87-1, 10019-88-1, 10166-88-1, 10418-88-1, 230-95-1, 107-2008-11, 868-2011-111 y 19-2009-VII). La detentación prolongada por los particulares no produce efectos adquisitivos, ni la tolerancia o tardanza para repeler sus actuaciones les otorgan derecho (votos constitucionales 6758-93 y 6192-95). Es incompatible con los fines del dominio público la posesión animus domini de los particulares, para ejercer actos exclusivos de uso y goce, como si fuesen propietarios (Sala de Casación, sentencia de 9:30 has. de 6 de junio de 1936). La Sala Primera en sentencias 104-96, 597-00, 237-07 ha indicado que los bienes demaniales están fuera del comercio y no caben alegatos sobre derechos reales de propiedad y posesión a título de dueño. En similar sentido, sentencias constitucionales 2306-91, 6758-93 y 6192-95, Tribunal Contencioso Administrativo, votos 1019-88-1, 433-2010-11, 84-2014-11, 7-2018-11 y 148-2012-VII. Ante ello, quien los enajene transmite el vicio en la causa de adquisición. Entonces, los actos y convenios realizados privativamente sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad hábil y contrariar leyes prohibitivas, devienen nulos (Constitución Política, artículos 28 párrafo 2 -a contrario sensu- y 129 párrafo 4, Ley 6043, artículos 1, 7, 11 y 45, Código Civil, artículos 19, 261, 262, 627 inciso 2, 629, 631, Sala de Casación, sentencias de 10 has. de 1° de agosto de 1946, 3-53, 79-55,78-76 y 121-79, Sala Primera, votos 16-1982, 11-2003, 607-2004, 934-2006, 45-2007, 173-2008, 317-2008, 796-2010, 1562-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Nos. 433-2010-11, 190-2012-11, 33-2012-IV, 346-2012-IV, 95-2013-V, 2642-2010-VII, 51-2012-VIII, 71-2012-VIII y 109-2009-IX). Además, la validez de un título inscrito queda condicionada al cumplimiento de las leyes vigentes, y no produce cosa juzgada material (Ley de Informaciones Posesorias, , Código Procesal Civil, artículos 162 y 822), y la inscripción no convalida su nulidad (Código Civil, numeral 456). Ante el registro ilegítimo no se adquiere ningún derecho. El acto es absolutamente nulo (votos constitucionales 1975-91 y 6170-98, Sala Primera, Nos. 104-96 y 952-05), porque tratándose de bienes demaniales, la exclusión del objeto del tráfico jurídico los hace inidóneos para reducirlos a propiedad privada, en tanto conserven esa calidad modificable sólo por ley, porque en virtud del principio del paralelismo de las competencias, sólo pueden desafectarse por la misma forma (Código Civil, artículos 261 y 262, votos constitucionales 5026-97, 7294-1998,2988-99, 11346-2006, 2408-2007, 11155-2007, 13367-2012 y 10158-2013, Sala Primera, sentencias 230-90, 104-96 y 189-2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Nos. 7747-85-1, 9172-87-1, 190-2012-11, 84-2014-11 y 46-2009-IX), no por acto administrativo, judicial o convenio particular. De acuerdo con el informe DIG-TOT-INF-115-2021 del Instituto Geográfico Nacional, los terrenos descritos en el plano P-861478-2003 comprende terrenos de la zona marítimo terrestre de doscientos metros contigua a la ría del Río Tusubres. Ante ello, la matrícula 6-139159 afecta indebidamente bienes de dominio público por carecer de justo título anterior a la afectación demanial y oponible al Estado. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio, se oponen a que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral (Tribunal Contencioso Administrativo, Nos. 175-13-1, 84-04-II, 868-01-III, 35-07-IV 2569-09-IV, 681-08-V, 19-09-VII, 81-10-VIII y 116-2015-II).
Agregó: Finalmente, la fotografía utilizada para realizar el informe aportado como prueba de la demanda cumple el propósito de demostrar que, para la fecha en que el inmueble fue inscrito, ya abarcaba áreas del dominio público costero, y que no fue una circunstancia que sobrevino posteriormente; es decir, el vicio lo acarrea desde su nacimiento, nunca debió ser inscrito porque la inscripción privada sobre este tipo de bienes es nula (Constitución Política, artículos 28 párrafo 2 -a contrario sensu- y 129 párrafo 4; Ley 6043, artículos 1, 7, 11 y 45; Código Civil, artículos 19, 261, 262, 627 inciso 2, 629, 631). La porción demanial a excluir del inmueble objeto de la litis se materializará de acogerse nuestra pretensión segunda, con la confección del nuevo plano. Ese levantamiento deberá contar con el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional por corresponderle la función exclusiva de la demarcación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre (Decretos Ejecutivos Nos. 7841 y 34331). En el dictamen DIG-TOT-INF-115-2021 aportado como prueba se demuestra que, al momento de su inscripción, el inmueble comprendía, en un 95,2% de su superficie, el dominio público de la zona marítima, correspondiente a la ría del río Tusubres, con el cual colinda por 3 de sus costados (Prueba número 1 de la demanda)
B) ALEGACIONES DE OPOSICIÓN LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA DEMANDA: En resumen, la parte demandada refiere los siguientes alegatos para oponerse a la acción, por lo que en lo literal y en lo conducente se indica: "HECHOS:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
es cierto.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
es cierto.
TERCERO
Considerando TERCERO
lo rechazo por inexacto. El hecho no hace descripción detallada de los terrenos a que hace referencia, que indica se encuentra en la zona marítimo terrestre contigua a la ría del Río Tusubres, indicando entre paréntesis: Informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021. Esta inexactitud hace que sea de imposible respuesta, ya que podría causar indefensión a mis representados. Por otra parte, el informe que se menciona indica que tiene como base una fotografía aérea del año 1974 y que esa imagen no tiene orto rectificación, que es el proceso mediante el cual se eliminan distorsiones geométricas en una fotografía aérea o satelital, para crear una imagen planimétrica de estaca coherente en todas sus partes. Es decir que, al no contar con esa orto rectificación, la imagen tiene distorsión geométrica y no es coherente en todas sus partes. Ese informe tampoco es claro y coherente en relación a cuál es el área afectada por el dominio público y adónde se ubica y cuál es el área privada de la finca. Esto por cuanto no toda la finca aparece como bien demanial. Lo que sí es claro es que no toda la finca está afecta a la demanialidad, por lo que no puede pretender la parte actora, que se anule en su totalidad. DERECHO: Si bien es cierto que existe una parte de la finca afectada por la zona marítima, también es cierto que otra parte de la finca es un bien privado y que mis representados adquirieron al amparo de la publicidad del Registro Inmobiliario que, en el momento del otorgamiento de la escritura número ochenta y uno, ante el Cónsul de Costa Rica en Atlanta, Estado de Georgia, EEUU, el día 31 de mayo de 2006, como terceros de buena fe. La misma prueba documental que aporta la parte actora y con la que pretende fundamentar su pretensión, es contradictoria con ésta, pues el Informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, es absolutamente claro con el hecho de que existe un porcentaje de la finca que nos ocupa, que NO ES bien demanial, lo que obviamente contradice la pretensión del Estado en el sentido de pedir que se declare la totalidad de la finca como bien afectado a esa condición, anulando la finca y con ello, los asientos de su inscripción registral y catastral. Siendo así, la pretensión debe rechazarse en todos sus extremos, pues está haciendo nugatorio el derecho a la propiedad privada que les asiste a mis representados sobre el porcentaje de la finca que no es bien demanial. El derecho a la propiedad privada está consagrado en el de nuestra Carta Magna, que dice: “ARTÍCULO
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Considerando 45
La propiedad privada es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa.” Es decir que si hay un porcentaje de la finca que no es bien demanial y tampoco existe sobre él un interés público legalmente comprobado, previo pago de una indemnización, ese porcentaje sigue siendo propiedad de mis representados y así debe declararse, siendo que la pretensión de la parte actora va más allá de lo que nuestro ordenamiento jurídico le permite. Además, la misma prueba documental aportada por la parte actora, que es Informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, tampoco es claro y contundente con señalar aunque sea en un plano catastrado o, al menos en una fotografía aérea, cuales son las áreas demaniales de la finca y cuáles no lo son, lo que conlleva a que la acción se deba declarar sin lugar, porque los hechos deben estar claramente expuestos, con todo detalle y especificidad, lo que aquí no se cumple. Si se llegara a acoger en sentencia la pretensión del Estado, se estaría transgrediendo el derecho a la propiedad privada de mis representados, al declarar demanial un área de terreno que no lo es. Sobre la figura del tercero de buena fe, la Procuraduría General de la República se refirió en Criterio No. C-125-2013, de fecha 4 de julio de 2023, suscrito por el entonces Procurador General, señor Julio Jurado del Barco y su asistente, que en lo conducente, dice: (cita extracto de criterio). La protección que brinda este principio de fe pública registral se manifiesta en el sentido de que, ante la eventual invalidez del derecho de propiedad del non domino, el derecho de propiedad del tercero que adquiere no arrastra la invalidez del derecho previamente inscrito. De ahí que es clara la protección que nuestro ordenamiento otorga al tercero adquirente de buena fe, quien mantiene su derecho a pesar de la posible nulidad o anulación del negocio o contrato jurídico anterior. En razón de lo dicho, los adquirentes de buena fe no podrían verse afectados por vicios que aquejen el derecho de quién transmitió -y que salgan a la luz como resultado de una investigación policial- si este aparecía como propietario en el registro público, y tales vicios no constaran en el registro. Debe tomarse también en consideración que cualquier demanda y su pretensión deben ser absolutamente exactas y detalladas en sus hechos y en lo que se pide, porque el no hacerlo causa indefensión a la parte demandada. En este caso en ningún aparte de la demanda (hechos, pretensión y/o prueba documental) se indica con toda claridad y especificidad, cuál es la parte de la finca que está dentro de la zona marítimo terrestre y adónde está ubicada, datos indispensables para el ejercicio correcto de la defensa de mis representados y para que el Despacho Judicial pueda emitir una resolución de fondo debidamente fundamentada y con hechos y datos ciertos y comprobables. En vista de que mis representados han actuado como terceros adquirentes de buena fe, no debe condenárseles al pago de ambas costas de esta acción, puesto que son terceros adquirentes de buena fe.
III
Considerando III
DE LOS
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
A nombre de Michael Albert Francis y Rodrigo Luis Chamberlain está inscrita actualmente la matrícula 139159 del partido de Puntarenas con el plano P-861478-2003, misma que se encuentra dividida en dos derechos, 001 y 002, correspondientes a un medio de la finca cada uno y con área total catastrada de 154.191.86 m2 (ver certificación literal de la finca y documento de origen al tomo 549, asiento 6046, imagen 11-17, 435-437 de expediente judicial).
2
Apartado 2
El antecedente de dominio del inmueble 139159 proviene de segregación de la finca 81048 (tomo 549 asiento 6046), misma que se originó de la reunión de 3 fincas: 24208, 25796 y 19034 (tomo 403 asiento 11756). Las fincas 24208 y la 25796 se originaron por diligencias de información posesoria ante el antiguo Instituto de Tierras y Colonización mientras y la finca 19034 se originó por reunión de 5 fincas tituladas mediante informaciones posesorias tramitadas en sede judicial 15890, 17692, 14745, 16124 y 17690. (hecho no controvertido por las partes, ver imágenes 29 a 347 expediente judicial)
3
Apartado 3
Las fincas 24208 y 25796 fueron aprobadas con base en la Ley 4545 de 20 de marzo de 1970, ambas diligencias fueron iniciadas el 11 de julio de 1975 por los hermanos Rodolfo Araya Naranjo, cédula 103710423, y Fernando Araya Naranjo, cédula 103550822, respectivamente, hijos de los titulantes de las fincas 15890 y 17690. La 24208 fue aprobada por resolución de las 8 horas 10 minutos del 9 de febrero de 1977 ante el Instituto de Tierras y Colonización con una medida de 85 hectáreas 3983 metros 90 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Tomás Batalla Esquivel, sur: Fernando Araya Fernández, este José Cubillo Cubillo: y oeste: Fernando Araya Fernández. La 25796 fue aprobada por resolución de las 8 horas del 10 de noviembre de 1976 ante el Instituto de Tierras y Colonización con una medida de 55 hectáreas 5579 metros 79 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Fernando Araya Fernández, sur: milla marítimo terrestre de 200 metros, este: Fernando Araya Fernández y oeste: Fernando Araya Fernández (hecho no controvertido por las partes, ver imágenes 29 a 347 expediente judicial).
4
Apartado 4
Las fincas 15890, 17692, 14745, 16124 y 17690 fueron aprobadas conforme la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941:
1
Apartado 1
La 15890 fue aprobada en sentencia de las 9 horas del 16 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas a favor de Hilda Naranjo Carvajal, cédula 101690093, con una medida de 96 hectáreas 3183 metros 77 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Alberto León, sur: Fernando Araya Fernández, este: Francisco Araya Salas y oeste: Constantino Steller, río Tusubres en medio (Asiento primero de la finca al tomo 1870, folio 277, y expediente 129-1962 custodiado bajo la remesa 301 archivo 609).
2
Apartado 2
La 17690 fue aprobada en sentencia 14 horas del 29 de mayo de 1969 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a favor de Fernando Araya Fernández, cédula 101300873, cónyuge de la titulante anterior, con una medida de 98 hectáreas 4848 metros 15 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Hilda Naranjo Carvajal, Francisco Araya Salas, hoy Wilfredo Quesada Hernández y Teresa Fernández Quesada, sur: zona marítimo terrestre de 200 metros de ancho, este: Fernando Araya Naranjo y Teresa Fernández Quesada y oeste: Hilda Naranjo Carvajal y río Tusubres en parte (Asiento primero de la finca al tomo 1976, folio 285, y expediente 4186-1967 en custodia bajo la remesa 704, archivo 543).
3
Apartado 3
La 17692 fue aprobada en sentencia de las 13:30 del 3 de junio de 1969 ante el juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a favor de Carlos Luis Arias Arias, cédula 101260930, con una medida de 99 hectáreas 6216 metros decímetros cuadrados, Lindante al norte: Héctor Naranjo Carvajal y Rodolfo Araya Naranjo, sur: zona marítimo terrestre de 200 metros de ancho, este: Juan Ureña y oeste: Teresa Fernández Quesada y Fernando Araya Naranjo (Asiento primero de la finca al tomo 1976, folio 287).
4
Apartado 4
La 14745 fue aprobada en sentencia de las 7 horas del 15 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas a favor de Teresa Fernández Quesada, con una medida de 92 hectáreas 5896 metros 29 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Miguel Castillo Zumbado, sur: Fernando Araya Fernández, este Carlos Arias Arias y Dimas Flores: y oeste Francisco Araya Salas: (Asiento primero de la unca al tomo 1817, folio 335, y expediente 127-1962 en custodia bajo la remesa 301, archivo 442).
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Apartado 5
La 16124 fue aprobada en sentencia de las 7 horas del 17 de enero de 1969 ante el juez civil de Puntarenas, a favor de Miguel Castillo Zumbado quien cedió sus derechos en estas diligencias a Héctor Enrique Naranjo Carvajal, cédula 102550116, con una medida de 83 hectáreas 3532 metros 3 decímetros cuadrados, Lindante al norte: Tomás Batalla, sur: Carlos Arias Arias, este Alcídes Fernández y Ernesto Cubillo, y oeste Francisco Araya Salas y Teresa Fernández Quesada (hecho no controvertido por las partes, ver imágenes 29 a 347 expediente judicial).
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Apartado 5
El inmueble con matrícula 139159 del partido de Puntarenas con el plano P-861478-2003, se encuentra dividido en dos derechos, 001 y 002 y, comprende parcialmente áreas incluidas dentro de la demarcación de la zona marítimo terrestre por ocupación de manglar, contigua a la ría del Río Tusubres y ZMT, estimándose inclusión en ZMT del río Tusubres ocupada en el año 1974 alrededor de 109.348m2 (70.9%) de la propiedad y del río Tusubres 37.460m2 (24.3%) generando un aproximado de 146.808m2 (95.2%) del total del inmueble en zona pública demanial incluida en patrimonio natural del Estado (ver informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, ver plano en imagen 18, 20-28 de expediente judicial).
IV
Apartado IV
DE LOS HECHOS NO PROBADOS: De los elementos probatorios admitidos en autos no se logró acreditar:
1
Apartado 1
Exactitud, física y de geolocación del área de resto privado excluido de la zona demanial correspondiente a 7.383.86m2 -4.8%- del área total del inmueble, por falta de demarcación con exactitud bajo rumbos, azimut y coordenadas que brinden certeza y seguridad registral específica de ocupación privativa del inmueble matrícula de Folio Real 6-139159 derecho 001 y 002.
V
Apartado V
OBJETO DEL PROCESO: El objeto de este proceso es la anulación de la inscripción de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real 6-139159 derecho 001 y 002 y consecuentemente la cancelación de su plano asociado P-861478-2003, esto en razón de comprender mayormente áreas de la zona marítimo terrestre, ergo, de dominio público. En razón de lo anterior, se ordene al Registro Público la cancelación del asiento de inscripción, de dicha finca así como la cancelación del asiento de inscripción de su plano.
VI
Apartado VI
DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. A.- NOCIONES GENERALES Y UBICACIÓN NORMATIVAS: Tal y como lo ha reconocido la legislación y la jurisprudencia patria, la zona marítimo terrestre es un bien demanial y de manglar, el cual comparte las características de este tipos de bien, que son la imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad. Su reconocimiento como tal se hace con base en el artículo 261 del Código Civil, que hace la distinción entre bienes de dominio y bienes de dominio fiscal de la administración: "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona." En nuestro medio, se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio." La naturaleza jurídica de la propiedad demanial es virtualmente diferente, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre, en la cual indicó: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa (...)."
En la actualidad, la ley que rige lo relativo al ordenamiento de la zona marítimo terrestre, es la Ley 6043, Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, que recoge aspectos básicos, como la distinción de la zona pública y la zona restringida, el otorgamiento de concesiones y otros aspectos de interés (artículos 6 y 7). Se entiende que sobre la zona pública no puede ejercerse ningún tipo de derecho, mientras que en la zona restringida pueden otorgarse permisos o concesiones, los cuales será otorgados por las respectivas municipalidades. De igual forma, el artículo 7 de la ley, establece que por medio del procedimiento de informaciones posesorias, no puede obtenerse ningún derecho en la mencionada zona. No obstante, al momento de suceder los hechos objeto de esta demanda, concretamente en cuanto a los antecedentes de dominio y registraciones sucesivas de lo que hoy es el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio Real 6-139159 derecho 001 y 002, se encontraba vigente la Ley 4558, Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, promulgada el 22 de abril de 1970, que reguló el aprovechamiento de la zona, en los siguientes términos: "Artículo 6º.- Los cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso pueden se objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en esa zona, no pondrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las nuevas construcciones deberán respetar esta zona inalienable. Artículo 7º.- Los ciento cincuenta metros restantes, tierra adentro, pueden ser objeto de arrendamiento, dentro de las siguientes normas: a) Los lotes destinados a construir residencias o quintas de recreo para uso del arrendatario o sus allegados y que no constituyan actividad lucrativa, sólo podrán arrendarse por extensiones no mayores de una hectárea y siempre que el frente a la playa no exceda de veinticinco metros. Ninguna persona junto con su cónyuge o hijos solteros, podrá tener más de un contrato de arrendamiento de esta clase. b) Las parcelas destinadas al establecimiento de centros de recreo, hoteles, moteles o restaurantes y similares, podrán arrendarse por extensiones mayores, de acuerdo con la planificación de la zona. En todo caso de arrendamiento de este tipo, la municipalidad respectiva debe oir previamente el parecer del Instituto Costarricense de Turismo. c) En ningún caso podrán darse en arrendamiento parcelas para el establecimiento de industrias en las zonas a que esta ley se refiere, salvo las relacionadas con la explotación turística. Pero en todo caso, tales industrias deberán ser localizadas fuera del área urbana. d) Los arrendamientos regulados en los incisos anteriores se otorgarán por el plazo de un año, pero podrán ser prorrogados hasta un máximo de diez, a solicitud de los interesados. La solicitud de prórroga deberá hacerse necesariamente dentro del mes anterior al vencimiento del contrato, bajo pena de cancelación definitiva del arrendamiento. En todos los casos de terminación del arrendamiento, las mejoras quedarán a favor de la municipalidad respectiva." Sin embargo, en su versión original, a través del Transitorio III, que estuvo vigente hasta el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, permitió titulación de terrenos dentro de la misma, bajo los siguientes parámetros: "Transitorio
III
Apartado III
Aquellas personas que demuestren haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por más de treinta años, pueden solicitar título de propiedad sobre ellos, salvo la reserva a que se refiere el artículo 6º de esta ley, aún cuando hubieren poseído tales inmuebles durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado o sus Instituciones. El procedimiento será el que marca la actual ley de Informaciones Posesorias. En este caso no habrá limitación en cuanto a la extensión del lote o finca a inscribir en cabeza del interesado." No obstante lo indicado, y en relación a la información posesoria, era la regulada por la Ley 4545, Ley de Informaciones Posesorias, que permitía un trámite administrativo ante el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) y que únicamente en caso de contención o de silencio por parte de ese Instituto, se acudía a la vía judicial, según lo establecía el artículo 12 de dicha ley. Para efectos de claridad, debe de indicarse que el Transitorio III, recién citado, fue derogado mediante la Ley 4847 del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, que la Ley 4558 fue suspendida en sus efectos mediante la Ley 5602 del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y que fue derogada en su totalidad con la entrada en vigencia de la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que es la que se encuentra actualmente vigente. B.- DE LA TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Está definido y este Tribunal así lo considera, los manglares forman parte del patrimonio natural y su razón reside en su importancia en el ecosistema, pues, como parte de los humedales, colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes. Por ello, los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas y por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico es un hecho fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentable, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el hábitat marino costero. Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al "Patrimonio Natural del Estado". Así por ejemplo, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectado como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: "Son aguas del dominio público:
I
Apartado I
Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II
Apartado II
Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III
Apartado III
Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV
Apartado IV
Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V
Apartado V
Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;
VI
Apartado VI
Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII
Apartado VII
Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;
VIII
Apartado VIII
Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX
Apartado IX
Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
X
Apartado X
Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público". Por su parte el artículo tercero indica: "Son igualmente de propiedad nacional:
I
Apartado I
Las playas y zonas marítimas;
II
Apartado II
Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
III
Apartado III
Los cauces de las corrientes de dominio público;
IV
Apartado IV
Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;
V
Apartado V
Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI
Apartado VI
Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular". Esta naturaleza jurídica de los manglares como un bien de dominio público, fue confirmada por la misma antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada. En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043; la Ley Orgánica del Ambiente; la Ley 7224; la Ley Forestal; la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada "Ley de Aguas" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Dominio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo. Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez). En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esa Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).
Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que la representación de la demandada acepta que el inmueble discutido, en parte de su área se encuentra incluido en zona demanial pública y no su totalidad, lo cual es cierto y así lo ha tenido por acreditado este Tribunal. Ergo, a partir de ello, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de marras, al pertenecer el mangle a una categoría superior de humedales, éste se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), por lo que forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res communes" y "extra comercium" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala Constitucional ha venido precisando este tema,
considerando
“Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Conforme a lo expuesto, las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación aún por práctica y conducta lícita, aprovechada por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad o bien la ostenten bajo la titularidad registral, deben acreditar, primero, que el inmueble no está en zona demanial afectada y segundo, que se adquirió bajo las excepciones dadas por la ley, resultando, que de las probanzas lo único demostrado es que el inmueble con matrícula 139159 del partido de Puntarenas con el plano P-861478-2003 y actualmente inscrito registralmente a nombre de MICHAEL ALBERT FRANCIS y RODRIGO LUIS CHAMBERLAIN, se comprende parcialmente y no su totalidad, en áreas incluidas dentro de la demarcación de la zona marítimo terrestre por ocupación de manglar, contigua a la ría del Río Tusubres y ZMT, estimándose inclusión en ZMT del río Tusubres ocupada en el año 1974 alrededor de 109.348m2 (70.9%) de la propiedad y del río Tusubres 37.460m2 (24.3%) generando un aproximado de 146.808m2 (95.2%) del total del inmueble en zona pública demanial incluida en patrimonio natural del Estado (ver informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, ver plano en imagen 18, 20-28 de expediente judicial), lo que no impide que se falle este asunto con lugar pero de forma parcial en lo que más adelante se detallará. Por la ubicación y demarcación del inmueble en los porcentajes indicados en zonas de dominio público, el mismo está fuera del comercio de los hombres, de manera que resultan imprescriptibles, inembargables e inalienables, y gozan de un régimen jurídico especial reforzado ( del Código Civil y 121 inciso 14 de la Constitución Política). De acuerdo con la Sala Constitucional (sentencia N°2007-2408 16:13 horas del 21 de febrero de 2007) "se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, por lo que debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen a la Nación (...) lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión (...) y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio de los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado." Suma a ello, que a pesar de la existencia del principio de la publicidad registral, este cede a otro de mayor interés interés y de mayor protección jurídica, cual es el principio de inmatriculación, puesto que la eficacia del régimen demanial es per se y su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio para desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan el dominio público impiden que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese régimen. El demanio tiene publicidad legal. Lo anterior va aparejado al principio de inmatriculación de los inmuebles componentes del dominio público, el cual cuenta con una publicidad material y no necesariamente formal o registral. Frente al dominio público, las detentaciones privadas adolecen de valor obstativo, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a tercero, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral. (ver entre otros Sentencia N° 868-2001, de las 10:15 horas del 16 de octubre de 2001 Sala Constitucional y Sentencia N°189-F-S1-2011, de las 9:15 horas del 3 de marzo de 2011 de Sala Primera)
VII
Considerando VII
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. En consecuencia, de la normativa aplicable indicada ut supra y en asocio al cuadro fáctico, que evidencia la intromisión en gran medida de la heredad en cuestión, por estar mayormente inmersa dentro de la zona marítimo terrestre de dominio público y, sin justo título anterior a la afectación pública, y en correspondencia con la pretensión del Estado, en cuanto solicitó que se sancione la nulidad y cancelación de los asientos de inscripción en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional de la propiedad del Partido de Puntarenas con matrícula 139159 -dividida en dos derechos, 001 y 002- con el plano P-861478-2003, aunado a lo quedó ampliamente detallado en el apartado de hechos probados de esta resolución, en donde se consignó el historial/antecedente del inmueble en cita y de la información contenida del informe DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, arriba este Tribunal a otorgar credibilidad a dicho informe, por demás, también ante la falta de demostración en contrario, por lo que se tiene como cierto que dicho inmueble se encuentran con inclusión aproximada del 95.2% dentro del Patrimonio del Estado correspondiente a la Zona Marítimo Terrestre y de Manglar. Es con base en estos elementos y bajo la estimación que si bien el inmueble fue adquirido de forma lícita cuando ya se había consolidado el derecho de propiedad del transmitente, amparados a los principios de publicidad registral, que la buena fe de los demandados en tales negocios jurídicos no demerita en absoluto el carácter demanial del área del terreno afectado, puesto que en virtud del principio de inmatriculación de los bienes de dominio público, a dicho régimen no le es oponible el principio de publicidad registral como defensa para mantener un título de propiedad privada, salvo que el particular demostrara que su título era preexistente a la constitución del demanio en los terrenos disputados, como ya se había indicado. Dado que la inscripción final de la finca discutida en este asunto proviene de los movimientos registrales apuntados en los hechos 2 a 5 de esta sentencia, resulta acreditado en este caso que el Estado tiene parcialmente razón en su pretensión de modificación de los documentos registrados y siendo así, está en todo su derecho de recuperar el área de dominio pleno sobre el patrimonio demanial incluido en el inmueble inscrito ( del Código Civil), con la salvedad que es únicamente, en la porción incluida sobre esa área de exclusión -95.2%, entendiéndose que de conformidad con el numeral 320 del Código Civil, la acción la puede ejercer el dueño "primigenio" tanto frente a poseedores (sean éstos de buena o de mala fe), como también frente a terceros que lograron inscribir posteriormente un título registral sobre la misma finca (fenómeno de doble matriculación), producto de un trámite de información posesoria o por la vía de procedimientos de titulación de tierras, como se ha dado en la especie. Al haber quedado acreditado tanto en sede administrativa como judicial que el inmueble de los demandados se sobrepone en gran parte y no en todo, a un terreno que goza de todas las características propias del demanio público; resulta evidente que las inscripciones examinadas no debieron prosperar dado que, por su naturaleza ya explicada, no puede convalidarse por ninguna vía, ni siquiera por el transcurso del tiempo, sobre todo teniendo en consideración que la prueba recabada, que consistió fundamentalmente en el informe rendido DIG-TOT-INF-115-2021 de 29 de setiembre de 2021, establece parcialmente áreas incluidas dentro de la demarcación de la zona marítimo terrestre por ocupación de manglar, contigua a la ría del Río Tusubres y ZMT, estimándose inclusión en ZMT del río Tusubres ocupada en el año 1974 alrededor de 109.348m2 (70.9%) de la propiedad y del río Tusubres 37.460m2 (24.3%) generando un aproximado de 146.808m2 (95.2%) del total del inmueble en zona pública demanial, pero que resulta omiso, en el tanto, no demarca con exactitud bajo rumbos, azimut y coordenadas, el área restante específica de ocupación privativa, y sobre la cual, la presente acción no puede oponerse a los demandados, bajo pena de entenderse como una expropiación de hecho y la transgresión a la propiedad privada.
Colofón. En este sentido, y bajo las consideraciones expuestas, ha de indicándose que las actuaciones encontradas por el Instituto Geográfico Nacional del Registro Público en su informe de cita, hacen que sea imposible generar derechos tanto para el comprador original como los sucesivos adquirentes debido a que la inscripción no subsana los vicios de origen o antecedente que contenga y, por lo tanto, es incapaz de generar derechos para el titular original o los posteriores de buena fe, como resultan ser los demandados actuales sobre la totalidad del área de la finca en cuestión. Se reitera que las inscripciones registrales examinadas no surten ni conceden derecho real alguno susceptible de protección privada sobre el patrimonio demanial inmerso en la finca inscrita, ni tampoco sobre ellos pueden imponerse válidamente gravámenes de cualquier tipo, sea por título de garantía de crédito u otro en confrontación legal del régimen demanial, toda vez que sustrae del comercio de los hombres el inmueble de marras, en la parte ocupada sobre el demanio público y el mangle. Así, con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, procede bajo el dimensionamiento de los efectos de esta sentencia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Estado, por estar en su gran mayoría el inmueble dentro de la zona marítimo terrestre de dominio público y de mangle (95.2%) y sin justo título anterior a la afectación, en área exclusiva y excluyente donde regirán las potestades de autotutela demanial a cargo de la Administración activa competente, ordenándose la restitución del área porcentual del terreno por ser este perteneciente al Estado, con la obligada disminución de cabida del área inscrita del inmueble, debiendo quedar el resto privado en cabeza de los demandados. Por consiguiente, el Registro Público hará preceptivamente la modificación por el exceso de cabida ilegítima que instrumentaliza la inscripción de la matrícula dada, esto con la información que se recabará en la ejecución de sentencia, dejándose sin efecto el plano catastral P-861478-2003, por no ser coincidente con lo el remanente que le corresponde a los demamdados y en ese orden, deberá el Estado, por medio de la institución respectiva, una vez que el restante porcentaje de área privada correspondiente a 7.383.86m2 -4.8%- del área total del inmueble sea debidamente deslindada, ubicada y amojonada, par separar el área demanial a favor del Estado, a fin de que el inmueble 6-139159-001-002 sea ajustado al área privada solamente con un plano ajustado a su realidad. La determinación de los linderos de los terrenos a reivindicar a favor del Estado, se hará en fase de ejecución de sentencia con auxilio pericial o por medio del Instituto Geográfico Nacional del Registro Público, según amerita la instrumentación de esta sentencia para su debida eficacia hasta lograrse el nueno plano catastral respectivo, por lo que se le llama la atención de la representación del Estado, en el sentido expuesto, para efectos de que se ejerzan las acciones correspondientes, lo que implica, determinar la ubicación del área privada correspondiente a 7.383.86m2 -4.8%-, como igualmente la atención a los demandados para que por su cuenta y coordinación con el Estado logren el cometido de esta sentencia. Este resultado resolutivo contradice por infundada, la afirmación de los demandados en cuanto a que "En este caso en ninguna parte de la demanda (hechos, pretensión y/o prueba documental) se indica con toda claridad y especificidad, cuál es la parte de la finca que está dentro de la zona marítimo terrestre y adónde está ubicada, datos indispensables para el ejercicio correcto de la defensa de mis representados y para que el Despacho Judicial pueda emitir una resolución de fondo debidamente fundamentada y con hechos y datos ciertos y comprobables". Se ordena la restitución a favor del Estado del área indicada del demanio público correspondiente a 146.808m2 (95.2%) del total del inmueble de marras, en las zonas que se ha ordenado reivindicar, si hubiere mérito. Entiende el Tribunal, que lo deseable y pertinente era contar con un mapa o plano integral de la toda la zona en conflicto que haya sido levantado a partir del uso de un sistema de posicionamiento global (GPS), el cual sí permite obtener las coordenadas geográficas reales y de alta precisión de un determinado lugar, o bien un levantamiento a partir de un posicionamiento por puntos georeferenciados de ortofotos (fotografías aéreas corregidas) y no sólo con vista en fotografías aéreas de vieja data, ya que éstas pueden presentar errores naturales en la interpretación de los detalles de la superficie, debido a variables físicos de situ, lo que agrava la falta de precisión de dichos documentos públicos, por lo que debe también tutelarse el derecho de propiedad privada del restante citado y le quede como remante privativo, quedando así condicionada la eficacia de esta sentencia, hasta que lo ordenado sea debida y cabalmente diligenciado en los términos señalados.
VIII: DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE CAUSA: Por las razones indicadas en considerandos previos deben acogerse las excepciones opuestas en el tanto y en relación a la exclusión de la matrícula 6-139159-001-002 con el porcentaje de área privada 4.8% correspondiente a 7.383.86m2 del área total del inmueble, la cual deberá quedar debidamente deslindada, ubicada y amojonada de acuerdo a lo indicado atrás de previa a la anulación ordenada.
IX
Considerando IX
DE LAS COSTAS: Por la naturaleza reinvindicatoria del presente proceso, originado por conductas lícitas precedentes que llevaron a los demandados a la adquisición de la propiedad registral del inmueble de cita, procede declarar la eximente de condena de las costas del proceso a las partes litigantes de acuerdo con el inciso b) del del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de causa en relación a la anulación del asiento registral de inscripción de la matrícula 6-139159-001-002 y de su plano catastro correlativo P-861478-2003 en el tanto y en relación a la exclusión de la matrícula 6-139159-001-002 con el porcentaje de área privada 4.8% correspondiente a 7.383.86m2 del área total del inmueble. En consecuencia, procede declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Estado, ordenándose la restitución del área porcentual del terreno por ser este perteneciente al Estado, con la obligada disminución de cabida del área inscrita del inmueble, debiendo quedar el resto privado en cabeza de los demandados. Por consiguiente, el Registro Público hará la modificación por el exceso de cabida ilegítima que instrumentaliza la inscripción de la matrícula dada, esto con la ejecución de sentencia que se extienda, una vez que el restante porcentaje de área privada correspondiente a 7.383.86m2 -4.8%- del área total del inmueble sea debidamente deslindada, ubicada y amojonada, reservándose el área demanial a favor del Estado, a fin de que el inmueble 6-139159-001-002 sea ajustado al área privada únicamente, quedando así condicionada esta sentencia hasta tanto ello no sea ejecutado de la manera dispuesta. La determinación de los linderos de los terrenos a reivindicar a favor del Estado, se hará en fase de ejecución de sentencia con auxilio pericial o por medio del Instituto Geográfico Nacional del Registro Público, según amerita la instrumentación de esta sentencia para su debida eficacia, con la extensión del plano catastral correspondiente. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas con respecto a las partes litigantes. Ronaldo Hernández Hernández // Felipe Córdoba Ramírez // Evelyn Ulloa Solano. Jueces
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr