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EXPEDIENTE:
18-005386-1027-CA - 2
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
ANA LORENA CAMPOS PEREZ
DEMANDADO/A:
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
Nº56-2021-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.-
Proceso de conocimiento establecido por Ana Lorena Campos Pérez, mayor, casada una vez, cédula de identidad 1-0644-0725, Eliseo Villalobos Campos, mayor, con cédula de identidad 1-1119-0369 y William Josué Durán Campos, mayor de edad, cédula de identidad 1-1168-0937, representados en este proceso por la Licda. Odalí Altamirano Urrutia, carnet del Colegio de Abogados número 13133; contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), representado por la Licda. Graciela Cavada Azofeifa, apoderada general judicial, así como el señor José Porfirio Rosales Ocampo, el cual contó con el patrocinio letrado del Lic. Deiby Gutiérrez Atencio, carné profesional 17451.
RESULTANDO
1
Resultando 1
El 5 de julio del 2018, el accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso, ajustando sus pretensiones en memorial de fecha 24 de julio, así confirmado en audiencia preliminar y en audiencia de juicio para que, en lo medular, en sentencia se disponga: "1.- Que se declare la nulidad del acuerdo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) número 309441 de 14 de mayo de 2012, y la nulidad de la escritura número 55 otorgada ante el Notario Público JOSÉ ANTONIO BARLETTA CHAVES el día 5 de junio de 2011, por cuanto los ahora demandantes nunca fueron notificados, ni incluidos en el trámite de ningún proceso sucesorio en relación a la señora MARÍA ROSA PÉREZ MARTÍNEZ, ni tampoco fueron incluidos en el proceso administrativo que concluyó con el traspaso de la finca antes indicada a favor del señor JOSÉ PORFIRIO ROSALES OCAMPO.
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Resultando 2
Que se ordene desinscribir (sic) la propiedad que está a nombre del señor Porfirio Rosales Ocampo, y por ende se ordene la inscripción a favor de los demandantes quienes son los legítimos herederos de la señora Pérez Martínez.
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Resultando 3
Que se declare en sentencia que el bien en litigio sea revertido e inscrito a nombre de los actores LORENA CAMPOS PÉREZ, ELISEO VILLALOBOS CAMPOS, y WILLIAM JOSUÉ DURÁN CAMPOS, en partes iguales. 3BIS.- Que se declare que el demandado ROSALES OCAMPO, no ostentaba derecho alguno para haber sido beneficiario del Invu (sic) y del bien en cuestión.
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Resultando 4
Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicio a los actores, Por (sic) tanto, se solicita que en sentencia fundamentada se declaren con lugar la demanda en todo (sic) sus extremos y por ende se condene a los demandados al pago de ambas costas del proceso (daños personales y personales) (sic) y sus respectivos intereses e indexación a sus (sic) respectivo pago de la condenatoria”, segregando los daños y perjuicios en: daño emergente, tres millones para cada actor, lucro cesante, tres millones para cada actor, daño moral, tres millones para cada actor, y perjuicios en cinco millones de colones por cada actor. Asimismo, se formuló como pretensión subsidiaria: “Que se ordene abrir un nuevo proceso administrativo para la adjudicación conjunta del citado bien inmueble, de tal manera, que sean incluidos como copropietarios y únicos herederos los ahora demandantes, como en Derecho (sic) corresponda de la señora Pérez Martínez”. (Imágenes 93 a 96 del expediente judicial, así como audio de la audiencia preliminar y audiencia de juicio oral y público en SIGAO).
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Resultando 2
Conferido el traslado de ley, el INVU contestó de manera negativa, mientras que el codemandado Rosales Ocampo, contestó negativamente su demanda oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y caducidad. (Imágenes 120 a 137 y 163 a 164 del expediente judicial).
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Resultando 3
Otorgándose el emplazamiento del CPCA por resolución de las 14:09 horas del 26 de octubre de 2018, los accionantes replicaron en escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, refiriéndose a las defensas planteadas. (Imágenes 175 a 184 del expediente judicial).
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Resultando 4
, se realizaron aspectos de saneamiento, ajuste de pretensiones, hechos controvertidos y se admitió prueba de carácter testimonial, confesional y documental. (Imágenes 188 a 192 del expediente judicial y audio de la audiencia).
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Resultando 5
En fecha 23 de junio de 2021 se realizó la audiencia de juicio oral y público de naturaleza presencial, con presencia de los actores, su abogada y el INVU a través de su apoderada general judicial, asimismo, se declaró la ausencia injustificada del codemandado Rosales Ocampo. Se declaró confeso tácito conforme el 42.2 párrafo final del CPC al señor Rosales Ocampo, se evacuó la prueba testimonial de la señora María Pastora Venegas Chaves, declarándose inevacuable por inasistencia injustificada la declaración de la testigo María Eugenia Acuña Rojas, se rechazó la prueba testimonial ofrecida por los accionantes en calidad de prueba para mejor resolver, y se emitieron las conclusiones de manera oral. (Audio del juicio oral y público).
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Resultando 6
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad. Redacta el juez Mejías Rodríguez con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón;
CONSIDERANDO
I.-
HECHOS PROBADOS
Se consideran hechos probados de relevancia para el presente proceso:
1
Apartado 1
Que los actores tienen relación de parentesco con la señora María Rosa Pérez Martínez, siendo madre de Ana Lorena Campos Pérez y abuela de Eliseo Villalobos Campos y William Josué Durán Campos. (Folios 17 a 25 del expediente administrativo).
2
Apartado 2
Que el codemandado José Porfirio Rosales Ocampo, contrajo nupcias con María Rosa Pérez Martínez conforme el asiento del Registro Civil, sección de matrimonios 1-0296-269-0538 el 24 de junio de 1988 (folio 24 del expediente administrativo).
3
Apartado 3
Que la señora María Rosa Pérez Martínez falleció el 16 de agosto de 2002- (Hecho no controvertido y folio 31 del expediente administrativo).
4
Apartado 4
Que en fecha 16 de Mayo de 2011, el codemandado Rosales Ocampo, comparece en escritura pública 392-2 ante el notario Roy Chavarría Aguilar para declarar bajo fe de juramento que es propietario de la finca sin inscribir descrita en el plano catastrado SJ-1186110-2007, que ha ejercido actos posesorios de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño desde mayo de 1984, finca que fue donada a varias familias por el IMAS; que vive en dicho inmueble junto con su hijo Eliceo Villalobos Campos; que asume toda la responsabilidad de la titulación del inmueble y libera de responsabilidad al INVU en un eventual perjuicio en caso de error en la información. (folio 36 del expediente administrativo).
5
Apartado 5
Que para el 11 de julio de 2011, el codemandado Rosales Ocampo cancela los gastos de honorarios y los gastos administrativos para el trámite de titulación a su favor de una parcela identificada en el plano catastrado SJ-1186110-2007, ello conforme el recibo de dinero 1259678 emitido por el INVU. (Folios 2 a 28 del expediente administrativo).
6
Apartado 6
Que en fecha 28 de setiembre de 2011, por medio de oficio C-PPT-1012-2011 la coordinadora de Proceso de Proyectos Terminados, solicita subsanación de la solicitud al codemandado Rosales Ocampo, ello con la finalidad de que acreditase su condición de viudo, aportándose nueva constancia de matrimonio que indica el deceso del cónyuge Pérez Martínez. (Folios 29 y 31 del expediente administrativo).
7
Apartado 7
Que por medio del acuerdo 30941 del 14 de mayo de 2012, el Proceso de Proyectos Terminados del INVU, autoriza la titulación a favor del codemandado Rosales Ocampo de una finca segregada de la matrícula de San José, 83603 y con fundamento en el plano SJ-1186110-2007, que corresponde al lote 110, bloque B, del fraccionamiento consolidado “15 de agosto”, ubicado en el distrito de Tirrases de Curridabat, la cual corresponde a la matrícula 609703. (Folios 32 y 33 del expediente administrativo).
8
Apartado 8
Que por medio de la escritura pública 55 del notario José Antonio Barletta Chaves, se formaliza la donación a favor del codemandado Rosales Ocampo por parte del INVU de la matrícula 609703-000, siendo inscrita el 15 de junio de 2012. (Folios 37 a 45 del expediente administrativo).
9
Apartado 9
Que en fecha 13 de octubre del 2015 los acá actores presentan “solicitud de anulabilidad de donación o en su defecto revocatoria de acuerdo 309441” ante el INVU. (Imágenes 26 a 29 y 145 a 148 del expediente judicial digital).
10
Apartado 10
En fecha 6 de noviembre de 2015, por medio de oficio DPH-UFIBI-869-11-2015 se le indica a los acá actores que deben remitirse a vía judicial a plantear su pretensión. (Imagen 142 del expediente judicial digital).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no probados relevantes para el presente asunto:
1
Apartado 1
Que los actores hayan sido declarados judicial o notarialmente como herederos de María Rosa Pérez Martínez. (Los autos).
2
Apartado 2
La existencia del derecho de posesión y cumplimiento de todos los requisitos conforme la ley 7097 a favor de la señora María Rosa Pérez Martínez. (Los autos).
3
Apartado 3
La existencia de procedimientos administrativos de desahucio en contra de los actores. (Los autos).
4
Apartado 4
No se acreditó la falsedad de la declaración jurada en sede penal. (Los autos)
III
Apartado III
OBJETO EL PROCESO: En lo medular y recordándose que se omiten alegatos novedosos planteados en conclusiones que resultan improcedentes por cuanto causan indefensión a la contraparte, la acción es planteada en búsqueda de la declaratoria de nulidad de la resolución 309441 de 14 de mayo de 2012 del Proceso de Proyectos Terminados del INVU, y la nulidad de la escritura número 55 otorgada ante el Notario Público José Antonio Barletta Chaves el día 5 de junio de 2011, por cuanto los demandantes nunca fueron notificados, ni incluidos en el trámite de ningún proceso sucesorio en relación a la señora María Rosa Pérez Martínez, ni tampoco fueron incluidos en el proceso administrativo que concluyó con el traspaso de la finca antes indicada a favor del señor codemandado Rosales Ocampo. Afirman que la declaración jurada presentada por el codemandado Rosales Ocampo al INVU es falsa, dado que no es cierto que él poseyera el inmueble desde 1984, ya que para 1982 era la ahora difunta señora Pérez Martínez, su hija y nietos (acá actores) los que siempre han habitado ahí, al menos hasta el 2015 el nieto Eliseo y en el 2018 el nieto William, producto de procedimientos de desahucio administrativo en contra de éstos. Manifiestan que existe una conducta omisa del INVU al no realizar estudios para descartar posibles herederos y la falsedad en que incurrió el demandado de declarar bajo fe de juramento como único poseedor provocando a sus representados daños y perjuicios. Señalan que fue hasta el 2015 que ellos se dieron cuenta de que la propiedad estaba inscrita a favor del codemandado, cuando intentaron obtener un préstamo bancario para hacer mejoras a la propiedad. Señalan que desde esa fecha presentaron reclamo al INVU pero al día de hoy, no han recibido respuesta.
IV
Apartado IV
ALEGATOS DEL INVU: Por parte de la representación del INVU, recordándose que se omiten alegatos novedosos y nuevos planteados en conclusiones que resultan improcedentes por cuanto causan indefensión a la contraparte, se contesta negativamente la demanda y en conclusiones se señala que la conducta de su representada siempre se ajustó a derecho en el proceso de titulación, dado que la escritura se otorga a favor de quien se presentó a reclamar el derecho sobre el lote identificado como 110, Bloque B del fraccionamiento consolidado “15 de Agosto” en Tirrases de Curridabat, y que corresponde a la finca matrícula de San José 609703-000. Afirma que, pese a que la señora Pérez Martínez falleció desde el 2002, nunca se abrió proceso sucesorio, cosa que reconocen los propios actores en su demanda y no es hasta 16 años después, que plantean el presente proceso de conocimiento. Indica que el codemandado bajo fe de juramento señaló que habitaba el inmueble y que había ejercido actos de posesión en forma quita, pública, pacífica, ininterrumpida y en calidad de dueño desde mayo de 1984. Ahora bien, denota que, al momento de realizar la declaración jurada, en mayo del año 2011, es que se declara que el señor vive con su hijo en el terreno, momento para el cual, la mamá y abuela de los actores tenía nueve años de fallecida, y que, en todo ese lapso, los actores no se presentaron en el INVU a hacer valer sus derechos, ni tampoco corresponde a esta entidad abrir procesos sucesorios a favor de particulares. Insiste en que, al tenor de lo presentado en el expediente administrativo, se cumplieron con los requisitos internos y enmarcados en la Ley 7097 para este tipo de trámite, no existiendo la omisión alegada por los actores. Señala que las alegaciones sobre el desalojo de Eliseo y William resultan irrelevantes para el proceso de titulación y que, en todo caso, ocurrieron después de titulado el inmueble a favor del codemandado. Justifica el actuar de su representada en el hecho de que no existieron elementos que hicieran poner en duda la declaración jurada planteada por el codemandado para el trámite, siendo la declaración jurada un instrumento de fe pública conforme el 31 del Código Notarial, con lo que, sumado al hecho de la prevención realizada para verificar su condición de viudez, se acredita que no existió conducta omisa alguna en los términos planteados en la demanda. Por otra parte, afirma que no es cierto que el codemandado afirmara que vivía únicamente él, sino que, como consta en autos, en la propia declaración jurada se hace constar que él vivía con Eliseo Villalobos, uno de los acá demandantes. Así, de manera consecuente rechaza todos los daños y perjuicios alegados en contra del INVU. Por último, señala que la gestión planteada en el año 2015 sí fue contestada a través del oficio DPH-UFIBI-869-11-2015, aportada como prueba en autos.
V
Apartado V
ALEGATOS DEL CODEMANDADO JOSÉ PORFIRIO ROSALES OCAMPO: En su escrito de contestación de demanda, dado que no participó del juicio oral y público y, por ende, no rindió conclusiones, se señaló el rechazo de la acción interpuesta por los actores, en el tanto expone que la relación con la fallecida Pérez Martínez data desde los años 80 cuando ella aún estaba casada en primeras nupcias y separada de hecho, y que, inicialmente, cuando ellos empiezan a habitar el inmueble lo hizo su esposa, su hijo en común y su hijastra, acá actora. Comenta que fue su hijo Eliseo el que sin su consentimiento permitió que William, nieto de su esposa e hijo de la acá demandante, ingresara a vivir en su casa, por lo que no le asiste derecho alguno. Indica que Eliseo se fue de la casa en el 2012. Por otra parte, explica que el derecho de posesión siempre recayó en él y su esposa, por cuanto los actores de este proceso al inicio eran menores de edad y los nietos ni tan siquiera habían nacido, y nunca se comentó de otorgarles de parte de ellos derecho alguno de posesión a favor de éstos. Además, señala que la base argumentativa de la actora también le aplica a él, pues él como esposo, también es heredero de la de cujus Pérez Martínez, pero en todo caso, nunca existió reconocimiento de parte de autoridad alguna, de la posesión de su esposa difunta, por lo que el único con derecho a reclamar la titulación, tal cual fue valorado por el INVU es él. Afirma que no existe norma legal que obligue al INVU a notificar a terceros del procedimiento administrativo de titulación y que, en todo caso, ello se refuerza en el hecho de que, ante el INVU, la esposa no aparece registrada de forma alguna. Concluye interponiendo las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción decenal.
VI
Apartado VI
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD ALEGADA POR EL CODEMANDADO ROSALES OCAMPO: De previo, consideramos necesario, visto el expediente administrativo frente a las pretensiones del proceso, realizar una aclaración inicial. Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo vino a modificar lo que previamente había sido el agotamiento de vía administrativa como un requisito de acceso a la jurisdicción de lo contencioso, reservando este a materia municipal y de contratación administrativa, con ello, el actual del código de rito citado, dispone que el agotamiento resulta preceptivo a la parte accionante y, de hecho, la parte puede optar por discutir el acto final, sin necesidad de impugnar o esperar a que exista un pronunciamiento con carácter de acto definitivo, tal y como lo dispone expresamente el numeral 36.c) ejusdem, llegando a contabilizarse el año de plazo de caducidad de una u otra forma, dependiendo de cuál sea el acto que se haya pretendido su revisión jurisdiccional. En el caso de marras, la parte actora planteó el proceso exclusivamente cuestionando la nulidad del acuerdo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) número 309441 de 14 de mayo de 2012, y la nulidad de la escritura número 55 otorgada ante el Notario Público JOSÉ ANTONIO BARLETTA CHAVES el día 5 de junio de 2011. Por ello, antes de analizar el caso en marras, es necesario que se constate el impacto de la solicitud denominada “solicitud de anulabilidad de donación o en su defecto revocatoria de acuerdo 309441”, ya que ésta la considera la parte actora como fundamento de la omisión de respuesta, a la cual el INVU afirma que fue contestada en fecha 6 de noviembre de 2015, por medio de oficio DPH-UFIBI-869-11-2015, donde se le indica a los acá actores que deben remitirse a vía judicial a plantear su pretensión. Cabe advertir que esta última resolución, no fue impugnada, ni es posible considerarla, dentro de la lógica recursiva de la Ley General de Administración Pública como un acto definitivo, Por otra parte, la escritura impugnada y que forma parte de las pretensiones, se trata, en términos del numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de un acto confirmatorio de uno previo, es decir, no fue atacado por vicios propios, sino como reflejo del ataque de nulidad (conexidad por origen) del acto que lo motiva, a saber, el ya citado acuerdo del INVU, así que, si bien este acto de manera autónoma posee un plazo de prescripción aparte, éste, al ser accesorio o devenido de la actuación administrativa, pende de éste, al no señalarse otros vicios para el análisis separado de la actuación notarial. Ahora bien, con estas limitaciones y en atención a la excepción de caducidad alegada por la representación codemandada Rosales Ocampo, se procede a su análisis, por cuanto de acogerse esta defensa, haría innecesario el ulterior conocimiento de lo debatido en este proceso. Esta Sección del Tribunal ya ha manifestado en otros pronunciamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en los del Código Procesal Contencioso Administrativo, el instituto procesal que rige el ámbito de temporalidad de los procesos contenciosos es el de caducidad, de manera que la aplicación de una u otra norma dependerá del contenido y temporalidad de los efectos del acto impugnado y de cuando se da el vencimiento de sus efectos. En este sentido, siendo que lo impugnado en este proceso es el acuerdo 309441 de 14 de mayo de 2012 del Proceso de Proyectos Terminados del INVU, y sobre la base de esa impugnación se solicita la nulidad del acto ejecutorio (escritura pública, pretensiones uno a 3bis y subsidiaria), así como una indemnización por daños y perjuicios (pretensión cuarta). Con ello, debemos afirmar que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, No obstante, acá tenemos que modelar la contabilización de este plazo, por cuanto el acto objeto de este proceso (acuerdo del INVU), así como su acto ejecutorio (escritura pública), ambas poseen una eficacia relativa, es decir, solamente resulta de conocimiento a quienes participan del procedimiento administrativo ( de la Ley General de Administración Pública), por lo que, en atención a efectos frente a terceros, la fecha a designar, conforme el numeral 455 del Código Civil, sería la contabilización desde la fecha en que fue inscrita la finca en el Registro Inmobiliario, perteneciente el Registro Nacional, y, conforme los autos, encontramos que ello fue a partir del 15 de junio de 2012, conforme lo señala la matrícula en las citas de presentación 2012-00182598-01 y que constan en el estudio de registro visible a folio 45 del expediente administrativo, por cuanto, tal y como lo señala la norma civil “Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción” (resaltado es nuestro). De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber los accionantes dejado transcurrir el plazo de casi cinco años para la interposición del proceso desde el día en que le fue inscrito el acto en el Registro Público y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el codemandado Rosales Ocampo de caducidad de la acción.
VI
Apartado VI
SOBRE LAS PRETENSIONES. ANÁLISIS DE LA ACCESORIEDAD DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA: A manera de corolario de lo ya expuesto en el considerando anterior, siendo que las pretensiones primera, segunda, tercera, y subsidiaria tienen como base fundamental la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo del INVU número 309441 de 14 de mayo de 2012, y éste, conforme se señaló en el considerando anterior se encuentra caduca la posibilidad de cuestionarlo, así como su acto ejecutor de éste, sea, la escritura número 55 otorgada ante el Notario Público José Antonio Barletta Chaves el día 5 de junio de 2011 en los términos del numeral 38 del CPCA, no es dable atender ninguna de estas pretensiones al consolidarse en el tiempo, los efectos jurídicos del citado acuerdo del INVU, aún considerando la eficacia relativa frente a terceros en los términos del 455 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de la pretensión cuarta, esta resulta de imposible análisis dada su vinculación de accesoriedad con la anterior, siendo consecuente y necesario su rechazo. Por otra parte, la pretensión tercera bis, que pareciera estar planteada en términos eminentemente declarativos, carece de interés independiente y se encuentra en función del fondo del asunto, por lo que, siguiendo la línea del considerando anterior, ante su accesoriedad, sigue el mismo destino de las demás pretensiones, del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), y para ello aclaramos que, no es dable confundir la reclamación de daño extracontractual puro a aquél que posee como origen, resultado o causa eficiente, la declaratoria de nulidad de determinado acto administrativo. En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria. Cosa diferente ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal. Consecuentemente, en un caso como el presente, pese a que se pretenda extraer el análisis temporal de las pretensiones indemnizatorias, éstas, como se ha indicado, penden de la declaratoria – en tiempo – de la nulidad del acto base de reclamación, el cual, como se ha indicado, ha superado el plazo de caducidad anual de posibilidad de cuestionamiento en esta sede, siendo consecuente la imposibilidad de análisis de las pretensiones indemnizatorias, reiterando, dado su carácter de accesoriedad. Así las cosas, es evidente que transcurrió el plazo previsto de un año para que opere la caducidad según lo establecido en el artículo 39 referenciado, por lo que se acoge la defensa formulada por el codemandado Rosales Ocampo de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda, beneficiando indirectamente a la representación demandada INVU. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes, así como la defensa de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
VII
Apartado VII
DE LAS COSTAS.- La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el presente no encuentra esta Cámara mérito para desaplicar la máxima de condena al vencido, por lo que debe de condenarse a los accionantes de manera solidaria al pago de ambas costas (procesales y personales), relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de la suma correspondiente.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de caducidad de la acción alegada por la representación del codemandado José Porfirio Rosales Ocampo y, consecuentemente, se declara inadmisible la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo de las partes accionantes de manera solidaria, las cuales se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Carlos José Mejías Rodríguez
Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón
47YRI47DEREJG61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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