Se declara sin lugar el recurso de apelación . Al encartado Nombre01 se le atribuyó que en compañía de un sujeto desconocido, tomó por el cuello al ofendido [Nombre04 001] y le mostró un cuchillo exigiendo el otro sujeto que entregara todo lo que portaba, sin embargo en ese acto aparecieron terceras personas y los encartados no terminaron la ejecución del hecho. El ofendido [Nombre04 001] dijo no conocer al imputado, puso la denuncia, es adulto mayor, se le bajó la presión y padece de azúcar, venía del hospital y dos sujetos lo toman uno del cuello y uno con un puñal lo amenazó y le dijeron "dele todo", pero no traía nada, y como aparecieron otras personas de un bus entonces lo soltaron y entonces denunció al 911 y describió al que lo sujetó, moreno, alto de ojos claros y lo reconoció en juicio. La policía regresó tiempo después y trajo al sujeto y reconoció también el puñal usado. Vio al sujeto como a 5 metros. Los oficiales no lo indujeron al reconocimiento, pero sí se le alteró la salud. No pudo identificar al otro , pues temblaba como un conejo. Juan Manuel Méndez Rivera es oficial de policía y dijo conocer del caso y laboraba en una patrulla y los desplazaron por un asalto por la antigua radio reloj y vieron a dos sujetos y uno dejó caer algo en la alcantarilla, los detienen y encuentran un cuchillo al fondo. Llegó otra patrulla y se fueron a Pali de los Sauces y el ofendido dijo del asalto y que no se consumó porque llegaron otras personas. El mulato moreno fue quien tiró el cuchillo y es el que está en la Sala. Sobre la base de esa prueba así como el decomiso del cuchillo y de los informes policiales, el tribunal estimó debidamente demostrado que el encartado es autor del hecho que se le atribuyó, especialmente por el dicho del ofendido [Nombre04 001] quien fue claro en la forma en que se produjo el asalto, la aparición de terceros en el lugar lo que ocasiona que los encartados deban huir del lugar, momento en el cual llama al 911 para denunciar el hecho. Con la poca descripción que dio el ofendido a la policía, el oficial Méndez Rivera logra ubicar a dos sujetos por las cercanías de Jardines de Cascajal, observando que uno de ellos lanza algo a una alcantarilla. La policía se acercó a ellos los detuvo y examinó que lo lanzado por el encartado Nombre01 era un cuchillo, por lo que lo llevaron donde el ofendido quien dijo reconocerlo plenamente, por su color de piel, el cabello, los ojos etc. Esta forma de reconocimiento del ofendido al encartado, le pareció totalmente sincera al tribunal y si se une a ello que precisamente se le encuentra un cuchillo, el cual lanza y que también es reconocido por el ofendido como el usado en el robo, lo cual fue suficiente para tener por acreditado el hecho acusado. La defensa ha cuestionado la detención del encartado por cuanto considera que con los datos de ser moreno era una escasa descripción como para poder individualizar al encartado, siendo muy general por lo que hay que dudar del reconocimiento del encartado. El fallo aborda muy ampliamente el tema, analizando que el ofendido admitió que cuando lo toman del cuello y se van, él temblaba como un conejo del susto y no recordaba cuando llamó al 911 las características que dio, sin embargo hace ver el fallo, que debieron ser suficientes, puesto que el oficial de policía dice que respondía a las características que le habían dado y cuando encontró el cuchillo lanzado, entonces le pareció que podía ser el autor del hecho. Pero además, se analiza que el ofendido cuando llevan al encartado detenido lo logra reconocer como el autor del hecho, y su dicho es tan verosímil, que cuando se hizo un reconocimiento no logró reconocer al otro detenido y por ello se le dispuso el sobreseimiento, lo que demuestra la sinceridad con que siempre declaró en juicio. Como se observa, el fallo sí se encuentra bien fundamentado, pues se explica con detalle por qué estima que el encartado sí fue debidamente reconocido por el ofendido el cual incluso reconoció el cuchillo que usó para realizar el robo. El fallo además hace un extenso análisis por qué los hechos constituyen robo agravado en grado de tentativa, en tanto los imputados no consumaron el hecho por cuanto en ese momento aparecieron otras personas que bajaron de un bus y obstaculizó concluir el hecho conforme lo planeado. El tribunal estableció la pena en 5 años de prisión, analizando que si bien existía la facultad de disminuir la sanción, por tratarse de una tentativa, en este caso no procedía, pues aunque el imputado es persona joven y de limpios antecedentes, el hecho cometido concurren dos agravantes, por un lado la participación de dos personas y el uso del arma blanca. Además, y como factor esencial, se explica con amplitud, que la víctima es un adulto mayor y hay un compromiso del país en brindarle la mayor protección, de manera que considerando la grave afectación sufrida y el trauma que se le causó con el hecho, no estima merecedor el imputado de una disminución de la sanción (Cfr. 16:59:00 a 17:03:00 del registro digital). Dicho lo anterior, encuentra esta Cámara que la sentencia motiva en forma amplia por qué no se hace una disminución de la sanción al imputado y aunque la recurrente no concuerde con tales razones, lo cierto es que se trató de una agresión importante a un adulto mayor, además de ello muy enfermo como lo refirió y por sus padecimientos se le alteró totalmente su salud, al punto de ponerse a temblar como un conejo, como él mismo lo declaró. Esto sin duda hace que la lesión producida con el hecho alcance dimensiones muy importantes, de manera que lleva razón el fallo cuando decide no disminuir la sanción por el hecho, por tratarse de una población vulnerable de la cual se aprovechó el encartado para atacarla y apoderarse de sus escasos bienes que portaba. Por lo anterior no se observan los vicios que alude la defensa en su recurso y procede declarar sin lugar la apelación planteada.