EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:18-000905-0929-LA - 4PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:MUNICIPALIDAD DE SIQUIERRES RESOLUCIÓN Nº N° 2026000232
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de ejecución de sentencia dentro de proceso ordinario presentado por: [Nombre 002] cédula [Valor 001], [Nombre 001], cédula [Valor 002], [Nombre 003] [Valor 004] y, [Nombre 004] cédula [Valor 005], quiénes cuentan con la representación legal del Licenciado Marvin Gustavo Hernández Picado, contra la Municipalidad de Siquirres, representada por su alcalde Randall Black Reid.
Redacta la Jueza Calvo De la O; y,
Considerando
I.-
Antecedentes
a) Sentencia de origen: En el pronunciamiento que se ejecuta en estas diligencias, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón en la sentencia número 1262-2019 de las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve, del proceso de conocimiento, se pronunció en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto y citas y principios legales mencionados Fallo: Se rechaza la excepción de Falta de Derecho por consiguiente se declara CON LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria de laboral, establecida por [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 003] de identidad No. [Valor 004], [Nombre 004] cédula de identidad No. 4-184687 contra la Municipalidad de Siquirres. Deberá la entidad municipal reconocer a favor de las estas actoras: 1- el pago a futuro del aumento del 7% del salario, 2- el pago del retroactivo debido de la siguiente forma: [Nombre 004] y [Nombre 003] a partir del 1ro de abril de 2010. A [Nombre 002] a partir de la suspensión de su pago en febrero de 2011. Deberá reconocer todas las diferencias salariales de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y quinquenio, dejadas de percibir desde las fechas antes indicadas para cada actora. Intereses: De conformidad con el del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales iguales a los indicados en el artículo 497 del Código de Comercio, calculados para [Nombre 004] y [Nombre 003] a partir del 1ro de abril de 2010 hasta su efectivo pago y a [Nombre 002] a partir de la suspensión de su pago en febrero de 2011 hasta su efectivo pago. Indexación: De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo vigente, asimismo, el demandado deberá reconocer al actor la indexación de los montos resultantes y pagará ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores entre el mes anterior a la presentación de la demanda – sea 28 de mayo del 2018 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Costas: De conformidad con el del Código de Trabajo se resuelve condenando a la parte demandada vencida, al pago de ambas costas del proceso en cuanto a [Nombre 004] y [Nombre 003] y [Nombre 002]; las personales se fija en el 20% del total de la condenatoria. En cuanto a la parte actora vencida Dinorah Cubillo Ortiz, [Nombre 001] y Luis Alexander, de conformidad con el del mismo código, se falla sin especial condenatoria en costas. De las excepciones de falta de legitimación activa, falta de interés actual y falta de derecho se acoge en cuanto a la parte actora Dinorah Cubillo Ortiz, [Nombre 001] y Luis Alexander por lo que se rechazan sus pretensiones en su totalidad. Los cálculos respectivos deberán realizarse en sede administrativa sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la etapa de ejecución de sentencia en caso de disconformidad, por cuanto en los autos no media prueba certificada de los salarios que el demandante percibió durante ese periodo. La entidad demandada podrá deducir del total de la condena aquellos períodos que los promoventes no laboraran efectivamente sea por permisos sin goce de salario o cualquier otra razón semejante. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social, para lo que en derecho corresponda. Recursos: Se advierte a las partes que, esta sentencia admite los recursos que establece la ley y lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: “Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". Dicho pronunciamiento se modifica mediante resolución número 2024-002273 de las dieciocho horas quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, la cual en lo que interesa resolvió: "Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Se anula el fallo impugnado únicamente en cuanto acogió las excepciones de falta de legitimación activa, falta de interés actual y falta de derecho en relación con el actor [Nombre 001] y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. En su lugar, se rechazan dichas defensas, se acoge la demanda respecto del actor [Nombre 001] y se condena a la accionada al pago del aumento del 7% del salario a su favor, a partir del primero de noviembre del dos mil diez, cuando fue calificado como profesional ante el ente municipal, así como el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la fecha antes indicada sobre vacaciones, aguinaldo, salario escolar y quinquenio. También procede la cancelación de intereses y la indexación a partir del momento en que surgieron cada uno de los montos adeudados, hasta la fecha de pago. Los intereses se calcularán con base en la tasa prevista en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil, correspondiente a la que reconoce el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Sobre lo otorgado procede rebajar las cuotas de la seguridad social, y deducirse las que correspondan a la persona trabajadora; cargos y deducciones que deberán ser trasladados a la Caja Costarricense de Seguro Social. La fijación y pago de los adeudos deberá hacerlo la Administración, sin perjuicio de que el actor proceda acudir a la vía de ejecución de sentencia. Se impone a la parte demandada el pago de ambas costas en favor del señor [Nombre 001], se fijan las personales en un veinte por ciento sobre las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante de la aplicación de ese porcentaje, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia. En lo demás, se mantiene el fallo impugnado." el cual adquiere firmeza y la parte actora mediante escrito incorporado al expediente digital en fecha del 16 de enero de 2025 presenta ejecución de sentencia pretende que la institución demandada cancele: "Tomando en cuenta todo lo anterior, solicitamos atentamente:1. Se admita la presente ejecución y se declare con lugar.2. Se conceda la liquidación presentada y se ordene al demandado el pago inmediato de los siguientes montos por diferencias dejadas de pagar:[Nombre 002]: ₡34 852 745,16 (TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CONCO COLONES CON 16 CÉNTIMOS)[Nombre 004]: ₡33 148 013,32 (TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRECE COLONES CON 32 CÉNTIMOS)[Nombre 001]: ₡16 123 237,26 (DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON 26 CÉNTIMOS)[Nombre 003]: ₡13 655 769,85 (TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON 85 CÉNTIMOS.3. En caso de calcularse los rebajos por cargas sociales, se calcule el impuesto de renta mes a mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32, 33 y 123 inciso a) de la Ley de Renta, y no sobre el monto total.4. Sobre la liquidación total de extremos principales y accesorios, es decir ₡133 269 208,24 se ordene al demandado al pago de ₡26 653 841,65 (VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON 65 CÉNTIMOS) por concepto de costas.5. Se ordene al demandado incorporar el 7% de aumento a los salarios futuros de mis representados que mantienen relación laboral con la Municipalidad de Siquirres. Mientras esto no se haga seguiremos presentando liquidaciones periódicas de diferencias sin cubrir.6. Visto el actuar malicioso y gravoso de la Municipalidad de Siquirres, que obligó a calcular y presentar esta ejecución, se condene al demandado al pago de costas de la presente ejecución, en un 50% adicional a las costas ya condenadas en el proceso de conocimiento (art 562 del Código de Trabajo)" b) Audiencia de la ejecución: Mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil veinticinco, se le da audiencia de la anterior ejecución de sentencia a la parte demandada, la cual se opuso a la ejecución. c) Resolución impugnada: El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón mediante sentencia de primera instancia N°2026000247 de las quince horas siete minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiséis que se conoce en apelación, se pronuncia en lo que interesa de la siguiente manera: "Se imprueba la liquidación de intereses presentada por la parte actora y en su lugar se aprueba:}Con respecto a la dedicación exclusiva y anualidades que se liquidan en el escrito inicial, son extremos que NO se concedieron en la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que los mismos se rechazan para las cuatro personas que figuran como actoras; con respecto a las vacaciones no se conocen en la presente sentencia, pues no fueron liquidadas por las actoras y el actor del proceso.Con respecto a lo liquidado como quinquenio - fondo de capitalización laboral, deberá laparte demandada reconocer los porcentajes de cargas sociales de cada mes ante la CCSS, para que se proceda con el reconocimiento del FCL, en la forma ordenada en la Ley de Protección al Trabajador, por cada una de las operadoras de pensiones de cada actor.Al señor [Nombre 001]; se le debió reconocer la suma de ¢7,845,377.19 (siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y siete colones con diecinueve céntimos), por concepto de diferencias del 07%, así como diferencias de aguinaldo y salarios escolar; además la suma de ¢2,585,286.67, por intereses calculados mes a mes y hasta el efectivo pago, 20 de diciembre de 2024; por indexación la suma de ¢1.085.345,49 se reconoce del mes anterior a la presentación de la demanda 29-06-2018 y el precedente al dictado del presente fallo 20 de noviembre de 2024. Todo lo anterior suma un total de ¢11,516,009.35, sin embargo, con ocasión de haber cancelado en sede administrativa un monto mayor no existe rubro que reconocer.A la señora [Nombre 003]; se le debió reconocer la suma de ¢8,006,869.26 (ocho millones seis mil ochocientos sesenta y nueve colones con veintiséis céntimos), por concepto de diferencias del 07%, así como diferencias de aguinaldo y salarios escolar; además la suma de ¢3,447,859.98, por intereses calculados mes a mes y hasta el efectivo pago, sea el 20 de diciembre de 2024; por indexación la suma de ¢1.107.686,63 se reconoce del mes anterior a la presentación de la demanda 29-06-2018 y el precedente al dictado del presente fallo 20 de noviembre de 2024. Todo lo anterior suma un total de ¢12,562,415.87, sin embargo, con ocasión de haber cancelado en sede administrativa un monto mayor no existe rubro que reconocer.A la señora [Nombre 004]; se le debió reconocer la suma de ¢9,513,962.68 (nueve millones quinientos trece mil novecientos sesenta y dos colones con sesenta y ocho céntimos), por concepto de diferencias del 07%, así como diferencias de aguinaldo y salarios escolar; además la suma de ¢4,084,587.53, por intereses calculados mes a mes calculados a la fecha del dictado de la presente sentencia 24-02-2026; por indexación la suma de ¢1.180.283,18 se reconoce del mes anterior a la presentación de la demanda 29-06-2018 y el precedente al dictado del presente fallo 24-01-2026. Todo lo anterior suma un total de ¢14,778,833.39, menos el monto ya cancelado de ¢3,398,546.48, el cual se abona a los intereses calculados, siendo el saldo de estos la suma de ¢686,041.05 y, el saldo total que se debe pagar a la señora [Nombre 005] la suma de ¢11,380,286.91.A la señora [Nombre 002]; se le adeuda la suma de ¢10,087,759.06 (diez millones ochenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve colones con seis céntimos), por concepto de diferencias del 07%, así como diferencias de aguinaldo y salarios escolar; además la suma de ¢3,479,801.70, por intereses calculados mes a mes y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, 24 de febrero de 2026; por indexación la suma de ¢1.251.467,21, se reconoce del mes anterior a la presentación de la demanda 29-06-2018 y el precedente al dictado del presente fallo 24-01-2026. Todo lo anterior suma un total de ¢14,819,027.97, menos el monto ya cancelado de ¢2,029,055.38, el cual se abona a los intereses calculados, siendo el saldo de estos la suma de ¢1,450,746.32y, el saldo total que se debe pagar a la señora [Nombre 005] la suma de ¢ 12,789,972.59.Por costas correspondientes al 20% se aprueban las del proceso principal en la suma de ¢9,649,736.94, y, por costas del presente proceso de ejecución, de acuerdo con las reglas del artículo 562 último párrafo que establece la suma de ¢4000000, lo anterior para un total por costas de ¢13,649,736.94 (trece millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y seis colones con noventa y cuatro céntimos). Notifíquese" (sic) d.- Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. - e) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el artículo 583 del Código de Trabajo, el cual establece cuales son las resoluciones apelables, indica en su inciso
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Apartado 8
Emitan pronunciamiento final en la ejecución de sentencia, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 24 de febrero de 2026; su aclaración el 27 de febrero de este mismo año y el recurso de la parte actora se presentó el 03 de marzo del año en curso; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
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Apartado II
Alegatos de los recursos: Se muestra disconforme la parte actora con la Sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado a-quo, por lo que interpone recurso de apelación; su recurso sostiene en lo que interesa: "Con respecto a la indexación del actor [Nombre 001].PRIMERO: La sentencia que se recurre, con respecto a la indexación de dicho actor, lasentencia que se recurre dice lo siguiente:“Con respecto a la indexación, de acuerdo con las reglas del artículo 565 incido 2) del Código de Trabajo, se debe reconocer desde el mes anterior a la presentación de la demanda, se el día 29 de mayo de 2018 (demanda del expediente principal se presentó en fecha 29 de junio de 2018) y, hasta el 20 de noviembre de 2024 (fecha anterior al efectivo pago); con las anteriores consideraciones sobre el monto capital de ¢7,845,377.19, se reconoce por indexación la suma de ¢1.085.345,49.”SEGUNDO: Sin embargo, la sentencia de las dieciocho horas quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, estableció lo siguiente:“También procede la cancelación de intereses y la indexación a partir del momento en que surgieron cada uno de los montos adeudados, hasta la fecha de pago.”TERCERO: En ese sentido, en el caso particular del actor [Nombre 001], la sentencia ordenó el pago de indexación desde que surgió cada monto, es decir, desde la fecha en que cada una de esas diferencias salariales debió ser pagada, en la quincena correspondiente desde noviembre de 2010.CUARTO: Ese monto indexado de esta última forma, fue el que presentamos en la liquidación del escrito inicial de demanda, junto con la prueba que sustenta dicho cálculo, por lo que consideramos que lo resuelto por el A Quo, representa un perjuicio pecuniario para mi representado, al calcular la indexación desde fecha tardía a partir de mayo de 2018.Sobre el no reconocimiento del ajuste de los pluses salariales derivados del salario base:QUINTO: En el caso de todos los actores, el A Quo improbó la liquidación presentada de forma que consideramos ilegítima. Esto indica la sentencia:“Los rubros de dedicación exclusiva y anualidades que se liquidan en el escrito inicial son extremos que NO se concedieron en la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que los mismos se rechazan para las cuatro personas que figuran como actoras; con respecto a las vacaciones no se conocen en la presente sentencia, pues no fueron liquidadas por las actoras y el actor del proceso.”SEXTO: Esta determinación, la consideramos ilegal por tres razones, siendo la primera de ellas, que la liquidación presentada en el escrito inicial de demanda no tuvo oposición de la parte demandada. Es decir, que a pesar de haber sido debidamente notificado en el medio señalado por este, no hizo ejercicio de su derecho de oponerse a la misma, por lo que el juez excede sus facultades al rechazar la solicitud.Con respecto a este motivo, el párrafo cuarto del artículo 571 del Código de Trabajo establece: “Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes.”Por ello, consideramos que el A Quo realiza el trabajo que le correspondía a la parte demandada ante su inacción, perjudicando a mis representados y creando una ilegalidad, al ajustar el salario base sin impactar los pluses que de él se derivan.SÉTIMO: El segundo motivo, es que de la prueba aportada al expediente se extrae que el demandado, en sede administrativa, pagó dichos rubros a los actores, y que si bien discrepamos de los pagos, especialmente en los casos de [Nombre 004] y [Nombre 002] (a las que se les pagó únicamente una fracción del periodo condenado), el desglose de dichos pagos refleja el ajuste a los pluses salariales de dedicación exclusiva, anualidades y quinquenio.El no hacerlo devendría en ilegal, ya que los pluses mencionados corresponden a un porcentaje del salario base, que se está aumentando con el resultado de la sentencia. En otras palabras, no solamente el municipio demandado aceptó tácitamente el pago al no contestar la demanda, sino que lo hizo expresamente en el pago administrativo realizado. Se aporta en este acto, el desglose realizado por el municipio que facultó dichos pagos.OCTAVO: El tercer motivo, es que la legislación laboral permite el ajuste de los derechos irrenunciables, y el salario es un derecho irrenunciable, compuesto por una base y los pluses que de dicha base se derivan contractualmente. Podemos ver en este caso, lo dispuesto en los del Código de Trabajo:“Artículo 432.- Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente de forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.”“Artículo 567.- Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.”NOVENO: En el caso de mis representadas, tanto la dedicación exclusiva como las anualidades, forman parte de su contrato de trabajo, por lo que consideramos que el no considerarlas en la liquidación presentada sin oposición y pagada parte de ellas administrativamente, deviene en ilegal, y en una liberalidad del A Quo que la legislación no le permite.Tanto es así, que el A Quo con esta decisión está ocasionando un conflicto innecesario, que se refleja en la solicitud de adición y aclaración del demando, que pretende cobrar a mis representados supuestas sumas pagadas de más, que legalmente les corresponde.Así las cosas, solicitamos:1. Se revoque la sentencia recurrida, y se admita la liquidación presentada en el escrito de ejecución, así como los ajustes presentados posteriormente al pago realizado administrativamente.2. Se ordene al demandado pagar las diferencias correspondientes entre lo solicitado y lo pagado administrativamente." (sic)
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Apartado III
Sobre los hechos tenidos por acreditados: Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre los hechos tenidos por acreditados.
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Apartado IV
Sobre la forma de la resolución recurrida: El artículo 592 del Código de Trabajo establece que, una vez que lleguen los autos en apelación, el Tribunal Superior deberá revisar en primer término los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Devolverá al Juez el expediente, con indicación precisa de las omisiones que debe subsanarse. Este Tribunal advierte que la resolución apelada debe ser declarada nula, por violación del principio de congruencia y el principio de debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Lo anterior de conformidad con los artículos 28.1 y 61.2 del actual Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del del Código de Trabajo, concordante a su vez, con el principio de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el ibídem. Al analizar el recurso interpuesto se determina los agravios de los recurrentes giran en torno a la falta de fundamentación de la sentencia, respecto de la indexación y los montos pagados a las partes, así como el ajuste en los componentes del salario, así como en vacaciones y aguinaldos, en el recurso se entiende la falta de fundamentación como una falta de valoración de los elementos probatorios, así como falta de pronunciamiento sobre la las razones de hecho y de derecho por las cuales se llegó a las conclusiones indicadas en la sentencia. El agravio es de recibo. El del Código de trabajo establece: "La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de pro ceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.En la parte dispositiva se pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre las costas del proceso.Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho pro puestas y la resolución correspondiente, de la forma prevista en este mismo Código." (lo resaltado es propio) De la lectura integral de la sentencia recurrida, observa ésta cámara que la misma no cumple con lo que dispone el artículo antes transcrito, dado que la misma presenta únicamente hechos probados, no obstante, no se logra observar en la redacción de estos hechos el análisis de los elementos probatorios utilizados para tener por acreditadas las conclusiones a las que llegó la persona juzgadora, tampoco se observa dentro de la sentencia la fundamentación de los criterios de valoración que utilizó con la prueba aportada a los autos, puesto que en el expediente se aportó prueba documental super abundante, la cual no se menciona en la sentencia si resultó útil o no, o cual de ellas es más importante que las demás, no se menciona en la sentencia las razones por las que se estima que el valor probatorio de las pruebas utilizadas se encuentra por encima de las demás probanzas. En el análisis de fondo no existe una exposición clara y argumentada de las razones por las que considera aprobar los montos indicados en la sentencia de ejecución, sin fundamentar su decisión. Todas estas omisiones en la sentencia lesionan el debido proceso, y con ello acarrea la nulidad de la sentencia venida en alzada.
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Apartado V
Se le recuerda al A Quo que de acuerdo con la Circular No 14-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión No 07-07, celebrada el 30 de enero del año 2007, bajo artículo LXVIII, dispuso comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado, con el fin de que la nueva sentencia sea emitida con la mayor celeridad. Por Tanto Se anula la resolución apelada. Tómese nota del III considerando de esta resolución. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Andrés Valladares Castillo Kathia Vanesa Rivera HernándezBCALVOD KM1KTJPNLX461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A CF1ZHA3IOYM61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A M47PZK8TR0VA61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 18-000905-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr