EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-001166-1178-LA - 6PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:EL ESTADO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000205
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso ordinario laboral, presentado por el señor [Nombre 001], [...], quién contó con la representación de la Licenciada Hazel Montoya Jenkins, carné profesional número 31697; contra el Estado (Ministerio de Educación Pública), quién fue representado por la Procuradora Adjunta, Licenciada Angie Azofeifa Rojas.
Redacta la Jueza Calvo De la O, y;
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Demanda: La parte actora con ocasion de los hechos demadados solicitó que en sentencia se declare: "1. Que se declare con lugar la presente demanda /
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Apartado 2
El pago del componente salarial IDS por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social para los años 2020 Y 2021, el cual a derecho le corresponde por el hecho de estar nombrados en dichas zonas. /
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Apartado 3
Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito a partir de la fecha en que debió de pagársele cada una de ellas hasta su efectivo pago. /
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Apartado 4
Pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de aguinaldo, salario escolar, o cualquier otro sobresueldo y componente salarial. /
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Apartado 5
Ambas costas de este proceso" b) Contestación: Una vez notificada la representación estatal, contestó el presente asunto de forma negativa, presentó la excepción de falta de derecho. c) Resolución recurrida: La persona juzgadora de primera instancia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón, mediante la sentencia número 2025000799, emitida a las catorce horas veintiun minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, la que dispuso en lo que interesa lo siguiente: “(...) Por lo expuesto, respecto a la excepción de falta de derecho se admite en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada [Nombre 001] contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), quién fue representado por la Procuradora Adjunta, Licenciada Angie Azofeifa Rojas. Deberá el Ministerio de Educación reconocer el rubro del incentivo IDS (Índice de desarrollo Social), correspondiente al año 2020 al señor [Nombre 001], bajo las condiciones dadas mediante las regulaciones de la Dirección General del Servicio Civil, vigentes para aquel momento; así como el zonaje correspondiente al año 2021 (anteriormente denominado IDIS) al funcionario [Nombre 001], bajo las condiciones indicadas en los artículos del 28 al 36 de la III Convención Colectiva firmada por las representaciones sindicales y el Ministerio de Educación Pública; pagos que se reserva para ser ejecutados en sede administrativa, sin perjuicio que en caso de inconformidad se procesa con la etapa de ejecución de sentencia. Así mismo se deberá reconocer cualquier diferencia por pago de aguinaldo y salario escolar al funcionario, durante el período 2021. Se reconoce el pago de intereses, que se generen a partir de fecha en que debió recibir el derecho y hasta el efectivo pago de acuerdo con el tipo de la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Se rechaza, lo correspondiente a reconocer cualquier otro rubro salarial, por no se clara dicha pretensión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo y habiéndose declarado parcialmente con lugar el presente proceso, se condena a la demandada al pago de las contas de la presente acción, las cuáles se fijan en un 20% d la condenatoria, fijación que se reserva para ser ejecutada una vez se hayan reconocido los rubos condenados a la parte actora. Tomen en consideración ambas partes respecto a los medios de impugnación, definidos en el numeral 586 y 590 del Código de Trabajo, que se podrán interponer contra la presente sentencia. Notifíquese.” (Sic). d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos Ordinarios Laborales de menor cuantía admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco; y se presentó recurso de adición y aclaración por el Estado el cual fue rechazo y notificado a todas las parte el día 16 de diciembre de 2025, el recurso se presentó el 05 de enero de ese año; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
II
Apartado II
Sobre los hechos: Se homologan los hechos probados del primero al sexto por ser fiel reflejo de las pruebas traídas al proceso. Asimismo, se mantiene el único hecho indemostrado.
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Apartado III
Agravios de la representación Estatal: Se alza la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, señalando en su recurso lo siguiente: “III. RECURSO DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALESA. LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA AL DETERMINARSE UNA EXTRA PETITA ( DEL CÓDIGO DE TRABAJO)En primer término, esta representación estatal deja patente que, en relación con este agravio, oportunamente en su momento, gestionó solicitud de adición y aclaración, tal cual como lo prevé el Código de Trabajo, la cual fue resuelta en los términos de la resolución de las 16:00 horas del 16 de diciembre de 2025. Conforme lo establecido por el actor en su propia demanda, y como lo resaltó la Juzgadora en el “Considerando I” de la sentencia, la pretensión principal se circunscribió al reclamo del pago del incentivo del índice de zona de menor desarrollo social (IDS), para los años 2020 y 2021. Siendo que al efecto, la Juzgadora de Primera Instancia, glosó lo siguiente: “Por lo que solicita: que se declare con lugar la demanda, el pago de componente salarial IDS de los años 2020 y 2021, interés legal desde que se debió realizar el pago y hasta el efectivo pago, diferencias salariales por aguinaldo, salario escolar, así como cualquier otro sobresueldo y componente salarial y ambas costas de la presente acción. (Ver escrito de la demanda de imágenes 01 a la 19).” (El subrayado es nuestro). Es decir, la actora con su demanda, en ningún momento solicitó el pago del zonaje relativo al año 2021, ESO NO ES EL OBJETO DEL PROCESO. Al respecto debe considerarse que es quien demanda, es el que establece libremente sus pretensiones Entonces, en la demanda, se pidió concreta y expresamente, el pago del incentivo de índice de zona de menor desarrollo social para el año 2020 y el año 2021, con la acotación de que para este último año, tuvo vigencia hasta el 8 de marzo de 2021, toda vez que este incentivo quedó sin vigencia, a partir del 9 de marzo de 2021, con la entrada en vigencia de la Tercera Convención Colectiva MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, siendo que a partir de dicha fecha, se dio paso a un nuevo incentivo salarial para el fin que contemplaba el primero, denominándose zonaje. El zonaje, se rige bajo la regulación prevista para su efecto, distinta a la del IDS, que dejó de existir a la vida jurídica, a partir del 9 de marzo de 2021. No obstante, lo anterior, en la sentencia n.° 799-2025, se establece la condenatoria en contra de mi representado, ordenando el pago del zonaje para el año 2021, ASPECTO QUE NUNCA FUE SOLICITADO EN ESOS TÉRMINOS POR LA PARTE ACTORA NI QUE SE HAN SIDO DEBATIDO EN EL PROCESO. Téngase en consideración al efecto que la demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2023, y la pretensión principal lo fue para el pago del IDS respecto a los años 2020 y 2021, y nunca se contempló en ella, también el pago del zonaje para el año 2021. Al efecto, nos remitimos a la literalidad de las pretensiones que formuló el actora, y que consisten en las siguientes:“Con fundamento en los hechos expuestos solicito se condene al Estado a reconocerle y pagarle los siguientes extremos: A) Que se declare con lugar la presente demandaB) El pago pago del componente salarial IDS 2020 y 2021, el cual a derecho le corresponde por el hecho de estar nombrados en zonas de bajo y muy bajo desarrollo socioeconómico.C) Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito a partir de la fecha en que debió de pagársele cada una de ellas hasta su efectivo pago.D) Pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de aguinaldo, salario escolar, o cualquier otro sobresueldo y componente salarial.E) El pago de ambas costas de este juico [sic].” (El destacado no es del original). Como se observa entonces, se reitera que la parte actora delimitó su pretensiónprincipal al reconocimiento y pago del IDS 2020 y 2021. Las pretensiones de la demanda, no fueron objeto de modificación ni aclaración, y así tal cual están establecidas, se dio curso la demanda y ésta se contestó, es decir, se trabó la litis. Las pretensiones de la demanda, no pueden ser alteradas por lo que los Jueces puedan creer que deben incluir, esta no es su labor, en caso de duda, el Juez conforme los poderes de instrucción que le otorga el ordenamiento jurídico, debe proceder a solicitar la aclaración o el ajuste de las mismas, de estimarlo necesario. Como se ve, en el caso concreto, la señora Jueza de Primera Instancia, se excede en sus atribuciones, y oficiosamente le da un contenido a una pretensión, que nunca lo tuvo, y terminó estableciendo en la Sentencia de Primera Instancia n.° 799-2025, que el Estado debe reconocer y pagar también, el zonaje relativo al año 2021, lo cual no fue sustento alguno en las pretensiones que expresamente formuló la accionante en su demanda. La actora con su demanda, únicamente solicitó el reconocimiento y pago del incentivo de zona de menor desarrollo social para el año 2020 y 2021. Si la parte actora hubiera pretendido el reconocimiento del zonaje, así lo hubiera solicitado, no obstante, se resalta que, así no se hizo. Entonces, como se observa, la Juzgadora de Primera Instancia, incurre en el vicio de incongruencia, específicamente en extra petita, por otorgar cuestiones adicionales que no fueron formuladas como pretensiones de la demanda. Conforme a la literalidad en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda, solo corresponde el reconocimiento de incentivo de índice de zona de menor desarrollo para el año 2020 y 2021, y que en el caso concreto del año 2021, se debe entender, hasta que éste estuvo vigente, sea al 9 de marzo de 2021, cuando perdió vigencia, con la entrada en rigor de la Tercera Convención Colectiva MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE. Es importante resaltar que, ya el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Limón, ha tenido la oportunidad de pronunciarse a casos análogos al que nos ocupa, estableciendo la nulidad de la sentencia, ante lo grosero que resulta el vicio, en este sentido, puede verse la Sentencia de Segunda Instancia n.° 301-2025 de las 14:32 horas del 23 de setiembre de 2025, en la que en lo que resulta de interés, se dispuso lo siguiente: “VI.- PRONUNCIAMIENTO Y NULIDAD DE LA SENTENCIA. Analizado el presente asunto por parte de esta Cámara de Apelación, es del criterio unánime, que la sentencia dictada en autos debe de anularse. Lo anterior en razón de que en esa resolución existe una clara violación al acceso de justicia, al derecho de defensa y al debido proceso, ya que, dentro de las pretensiones de la parte actora en el proceso, no se encuentra el pago del zonaje correspondiente al año 2021.En ese sentido, se hace notar que la parte actora solicitó que le cancelaran el "componente salarial DIS 2020 y 2021, que por derecho le corresponde, el pago legal de las sumas adeudadas desde la fecha en que debió de pagarse hasta su efectivo pago, pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de aguinaldo, salario escolar o cualquier otro componente salarial y el pago de ambas costas del proceso". Entonces, queda claro, que no fue una pretensión de esa parte, el pago del zonaje correspondiente al año 2021. Así las cosas, no encuentra este Tribunal, fundamento alguno para que en la sentencia se concediera este último rubro, a saber, el zonaje del año 2021. El aspecto antes mencionado, constituye una clara violación a los principios de acceso de justicia y debido proceso, así como al derecho de defensa, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos. Además, tomando en cuenta esa falencia, se determina que la misma no puede ser enmendada por esta Cámara de Apelación, por cuanto ello implicaría una violación al derecho constitucional de la doble instancia. Entonces, de conformidad con los del Código de Trabajo, lo procedente es anular la sentencia número 2025000265 de las ocho horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de Abril del dos mil veinticinco. Devuélvase el expediente al A-quo, para que a la prontitud posible. proceda conforme a Derecho. En razón de lo resuelto, no resulta necesario referirse a los otros agravios que se mencionan en el recurso.”. (El destacado es suplido). Por tanto, solicitamos que este aspecto sea revisado, y se anule la Sentencia de Primera Instancia n.° 799-2025, para que sea regresada al Despacho de origen, y se emita una nueva sentencia que se circunscriba a las pretensiones que concretamente formuló la parte accionante, y consiguientemente, se deje sin efecto lo relativo al reconocimiento y pago del zonaje correspondiente del año 2021, que no es objeto de este proceso judicial, ya que nunca fue solicitado por la actora como se extrae de la literalidad de la demanda que presentó a estrados.
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Apartado IV
RECURSO DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS.A. INDEBIDA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y PRETERICIÓN DE PRUEBA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO DE ÍNDICE DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL AÑO 2020. Existe una serie de prueba documental en autos que no ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de Primera Instancia, según lo establecido en el del Código de Trabajo y que también fue totalmente omitida en el análisis respectivo. En este sentido, debemos apuntar que, en la sentencia impugnada, se concede el pago del incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social durante el año 2020 y parte de año 2021 junto a las diferencias que esto conlleva en el aguinaldo y salario escolar. Para otorgar lo anterior, la fundamentación en la sentencia impugnada fue la siguiente: “Con ocasión de lo anterior no habiendo sido un punto en controversia que la señora [Nombre 001] durante el curso lectivo 2020 laboró en un centro educativo con calificación de zona de menor desarrollo curso lectivo que no se suspendió, sino, que varió la modalidad de impartir el mismo a manera forma virtual, además de no haber demostrado la representación estatal que el recorte presupuestario afectaba de manera directa al presupuesto del "IDS", sino que fue una decisión unilateral de la Ministra de Educación sin contemplar los derechos laborales del funcionario ni las resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil; se concluye que no actuó conforme a derecho el Ministerio de Educación al no autorizar el pago del incentivo "IDS" al señor [Nombre 001], por lo que se debe reconocer el pago del incentivo salarial IDS (Índice de desarrollo Social) del año 2020.” Sin embargo, tal y como se argumentó desde la contestación de la demanda, en el caso del incentivo de zona de menor desarrollo, la Dirección General de Servicio Civil con fundamento en el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, ha regulado lo concerniente al pago de este incentivo y por ello a lo largo de la historia ha emitido las resoluciones administrativas: DG-152-1997, DG-86-2000, DG-286-2003 y DG-145-2010. Esta última resolución, es clara en señalar en su artículo 8, que dicho pago tiene carácter temporal y que resulta viable en el tanto la persona funcionaria se mantenga en la misma zona o distrito indicada en el artículo 1°. A su vez, el artículo 1°, dispone que el docente debe laborar en un centro educativo ubicado en zona de menor desarrollo relativo, en los niveles Bajo o Muy Bajo. Teniendo claro lo anterior, en la sentencia impugnada, no se valoró que las resoluciones N° MS-DM-2592-2020 / MEP-00713-2020 del 3 de abril de 2020 y N° MEP0065- 01-2021 / MS-DM-1165-2021 del 18 de enero de 2021, mediante las cuales se demostraba que, para el curso lectivo del año 2020 y parte del inicio del año 2021, se vieron suspendidas las clases presenciales en todo el país (incluidas en las escuelas que están situadas en distritos de bajo o muy bajo nivel de desarrollo) y se procedió a habilitar temporalmente, el uso de herramientas, procedimientos tecnológicos y otros medios pedagógicos para dar acompañamiento académico alternativo a las personas estudiantes de los servicios educativos públicos, a través de un sistema de educación a distancia, mediante los cuales el docente laboraba pero desde su hogar, no en el centro educativo. Lo anterior, permite concluir que, pese a los esfuerzos que hicieron los docentes para mantenerse en contacto con los estudiantes por medios virtuales, la realidad es que la prestación del servicio no se llevó a cabo en el centro educativo. Por tanto, dado que el requisito indica de forma expresa que los docentes “deben laborar en los centros educativos”, esa fue una realidad que cambió producto de la Pandemia COVID-19, ya que las funciones de los docentes no se llevaron a cabo en el centro educativo, sino que se trasladaron al hogar de cada educador, como se desprende del análisis de las resoluciones administrativas ya citadas, que no fueron valoradas debidamente por la señora Jueza en la sentencia impugnada. No basta, como se indica en la sentencia en análisis, solamente con estar nombrada en un centro educativo que se ubique en un distrito calificado como bajo o muy bajo desarrollo social. Si fuera así de forma indistinta, el incentivo debería corresponderles a todos los funcionarios que se nombren en el lugar y no es así, ya que las regulaciones administrativas señalan que solamente les corresponde a los docentes, administrativos docentes, orientadores y bibliotecarios. Es un hecho público y notorio, que gran parte del curso lectivo 2020 y el inicio de año 2021, las lecciones estuvieron suspendidas y en muchísimos casos -pese a los esfuerzos del patrono y los docentes- el servicio educativo no se prestó a entera satisfacción. El incentivo por sí solo, no es de pago automático y perpetuo en virtud de la naturaleza del mismo. Para que proceda el pago, se requiere la revisión y el cumplimiento de los requisitos que se encuentran previamente definidos. Incluso la calificación del distrito puede tener una variación en el índice, un distrito puede pasar de nivel bajo a medio o a muy bajo desarrollo, o incluso pasar a mayor desarrollo, lo que viene a reforzar nuestra tesis, que no basta con el solo nombramiento en determinada zona durante la relación laboral para por sí solo creer que se tiene derecho al pago. Con lo expuesto, se colige, que el percibir el pago por laborar en Zona de Menor Desarrollo no es un derecho perpetuo a favor de la parte actora por el solo hecho del nombramiento en un centro educativo ubicado en esas zonas, por el contrario, éste le corresponde, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos estipulados en la normativa que regula el pago adicional que pretende, por lo que consecuentemente no puede percibir la erogación solo por estar nombrada en centros educativos que se encuentren ubicados en Zonas de Menor Desarrollo, cuando durante el periodo reclamado no laboró presencialmente en el centro educativo. Es claro que, si un funcionario no lleva a cabo de manera efectiva las labores en las condiciones por las que se le paga un incentivo (que no es un derecho adquirido) no existe fundamento para justificar el pago del mismo de forma indefinida, ya que es indiscutible que todo sobresueldo se encuentra sujeto a que se mantengan las condiciones que hacen válido el pago. En apoyo del agravio que formulamos, traemos a colación, lo que ha resuelto en casos análogos el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, que recientemente en Sentencia n.° 546-2025 de las 17:27 horas del 29 de abril de 2025, dio razón a lo argüido al Estado y señaló que: “Así las cosas, sobre el periodo impugnado otorgado en sentencia, del 1 de febrero del 2020 al 09 de marzo de ese año 2021, está autoridad al realizar la revisión de los elementos probatorios aportados en autos, se observa lo siguiente;En primer lugar, mediante oficio DM-0689-07-2020 del 1 julio 2020 la Ministra de Educación Pública, visible en imágenes 63 a 65 en el expediente electrónico, comunica que durante el año 2020 no se podrá pagar el componente salarial denominado IDS, entre ello señala que debe darse dos requisitos esenciales para su pago; “…la existencia de presupuesto y la prestación de servicios docentes en un centro educativo localizado en distritos calificados por el MIDEPLAN, como de Nivel Bajo o Muy Bajo, situaciones que este año, en el marco de la emergencia nacional por la Pandemia COVID 19, resultaron de imposible cumplimiento; porque el presupuesto asignado inicialmente, debió destinarse a atender las necesidades sociales y sanitarias derivadas de la pandemia. Por otra parte, ha concluido ya el primer semestre del año y no se ha podido reanudar las lecciones en forma presencial en ningún centro educativo (incluyendo los que están situadas en distritos de bajo o muy bajo nivel de desarrollo), pese al esfuerzo que realizan – como reconoce este Despacho -, los y las docentes por mantenerse en contacto con sus estudiantes por medios virtuales y otras herramientas alternativas…”.Asimismo, mediante resolución MS-DM-2592-2020 / MEP-00713-2020 del 3 de abril 2020, visible en imágenes 65 a 79 del expediente electrónico, comunica que; “… el Ministerio de Educación Pública, como administrador de los diferentes componentes del ramo de la educación y garante del interés superior del menor y del derecho a la educación de la población estudiantil del sistema educativo costarricense, en estrecha colaboración con las autoridades sanitarias nacionales, ha considerado fundamental implementar acciones que permitan mitigar la transmisión del virus COVID- 19.Mediante circular número DM-016-03-2020, del pasado 13 de marzo, decretó la suspensión parcial de lecciones según criterios de riesgo específicos que afectaran a los centros educativos. Conjuntamente con el Ministerio de Salud, mediante Resolución MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020 se procedió con la suspensión general a nivel nacional de las lecciones del sistema educativo público y privado, desde preescolar hasta la educación diversificada, como medida preventiva y necesaria en los esfuerzos de contención de la propagación del COVID-19.”.En segundo lugar, la Resolución No. MEP-065-01-2021 / MS-DM-1165- 2021, fechada 18 enero 2021, visible en imágenes 79 a 90 del expediente electrónico, en la cual se determina que se retomó la presencialidad paulatinamente en los centros de educación. Dicha resolución indica lo siguiente;“RETORNO PAULATINO A LECCIONES PRESENCIALES. El retorno de los estudiantes a lecciones presenciales en el sistema educativo costarricense, para todos los niveles y en todos los programas educativos públicos y privados autorizados o reconocidos por el Ministerio de Educación Pública en todo el país, bajo la modalidad de educación combinada, será un proceso gradual, escalonado, sucesivo, seguro y acorde con lo determinado por el MEP en la “ESTRATEGIA REGRESAR”.”.Y por otra parte, mediante Convención Colectiva de Trabajo Ministerio de Educación Pública, homologada y vigente desde el 10 de marzo de 2021, tal como lo dispusó la Resolución Nº DAL-DRT-RG-4-2021 del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de Asuntos Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los artículos del 28 al 36, dispuso una transformación del IDS en Zonaje (que se entiende como la compensación adicional que reciban los y las servidoras del MEP que tengan que prestar sus servicios en centros educativos ubicados en zonas calificadas como vulnerables, inseguras y/o riesgosas o insalubres), tal y como se observa en las imágenes 295 a 366 del expediente electrónico. Asimismo es ratificada en la resolución DG-RES-82-2022 del 12 de octubre de 2022 que indica que se eliminó el pago del Zona de Menor Desarrollo para transformarlo a Zonaje a partir del 10 de marzo de 2021.Bajo este análisis se determina que lleva razón el recurrente que se dio una indebida valoración de la prueba; por cuanto de la prueba documental aportada se extrae que durante el año 2020, al estar interrumpido el curso lectivo por la razón de la pandemia Covid-19, no se reanudo las lecciones en forma presencial, por lo cual no procede el pago reconocido de febrero 2020 al 17 de enero del 2021, al haberse dado la interrupción de lecciones, y no es cierto que bastaba que se diera las clases en forma de teletrabajo, ya que precisamente el incentivo requería la presencialidad y atención escolar en el centro educativo catalogado en la zona de bajo o muy bajo desarrollo.”. (El destacado no es del original). En idéntico sentido, también puede verse del mismo Tribunal, la Sentencia n.° 547-2025 de las 17:36 horas del 29 de abril de 2025. En consecuencia, dado que la prueba a la que ya se ha hecho referencia, es clara en demostrar que las labores docentes no se dieron presencialmente en el centro educativo sino a distancia (en el hogar del educador) en todo el curso lectivo 2020 y el inicio del año 2021, el requisito necesario para el pago, que es precisamente laborar en un centro educativo ubicado en una zona de bajo o muy bajo desarrollo social, no se cumplió y por tanto el Ministerio de Educación Pública no estaba obligado a su pago, como erróneamente se interpretó en la sentencia impugnada. B. INDEBIDA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN CUANTO AL PAGO DE ZONAJE PARA EL AÑO 2021. En lo que respecta al reconocimiento del zonaje para el año 2021, la sentencia impugnada indica que: “La Convención Colectiva, se firmó por parte de las representaciones sindicales y el Ministerio de Educación, en el mes de febrero de 2021, entrando a regir según lo indica la representación estatal a partir del mes de marzo del año 2021, teniendo las autoridades del MEP, conocimiento sobra la entrada en vigencia de este pago de zonaje, que no era nada novedoso, pues tal como lo cita el artículo 28 constituye el zonaje una transformación del incentivo IDS, por lo que no queda claridad por las razones que se resuelve al respecto hasta el mes de diciembre de 2022, ni queda claro por qué razón se excluyó el pago del año 2021, si la convención colectiva en la que participó la Ministra de Educación de aquel momento entró en vigencia desde el mes de abril del año 2021.El artículo 55 del Código de Trabajo dispone: "Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el " -resaltado es propio-, nótese que lo dispuesto en la Convención Colectiva, tiene carácter y fuerza de ley entre las partes, no siendo opcional para la representación del MEP, determinar cuándo o partir de cuándo se reconocen los derechos de las personas funcionarias, pues de haber considerado que era necesario dicha programación se debió contemplar en el texto; nótese que incluso la Dirección General del Servicio Civil, indicó que no se requería de pronunciamiento alguno sobre el pago de zonaje, pues se estableció mediante convención colectiva -que resulta ser un acuerdo entre las partes-, siendo improcedente y reprochable que la administración determine unilateralmente a partir de cuándo rigen los derechos que se reconocieron y, que debieron regir desde la entrada en vigencia de dicha convención colectiva. Nótese que incluso a pesar de indicarse en el oficio MEP-2120-2022 del 06 de mayo de 2020, que se realizó una negociación respecto a la forma de pago, lo que acá se resuelve es sobre el derecho del funcionario, de acuerdo con lo ordenado en la Convención Colectiva, debiendo reconocerse a partir de su entrada en vigor.Por lo anterior, para quién resuelve se debe reconocer el derecho a recibir el Zonaje correspondiente al año 2021 al funcionario [Nombre 001], bajo las condiciones indicadas en los artículos del 28 al 36 de la III Convención Colectiva firmada por las representaciones sindicales y el Ministerio de Educación Pública; pago que se reserva para ser ejecutado en sede administrativa, sin perjuicio que en caso de inconformidad se procesa con la etapa de ejecución de sentencia.”Cómo punto de partida, debe señalarse que la sentencia impugnada, incurre de forma evidente y manifiesta en el vicio de incongruencia de “extra petita”, toda vez que como se desprende de la literalidad formulada en las pretensiones de la demanda, en ningún momento la parte actora solicitó el reconocimiento del zonaje para el año 2021, si se revisa la demanda, se tiene que únicamente solicitó el pago del incentivo de zona de menor desarrollo para el año 2020 y 2021, y en ese sentido, el pronunciamiento de la Juzgadora, se debió centrar únicamente en ello, y no desbordar, lo que realmente constituye el objeto del proceso. Al efecto, debe tenerse presente, que en efecto, para el curso lectivo, el IDS pervivió del 1° de febrero de 2021 al 8 de marzo de 2021, toda vez que dejó de existir a la vida jurídica, a partir del 9 de marzo de 2021, en razón de las disposiciones que entraron en vigor con la implementación del Tercera Convención Colectiva MEP-SEC-ANDESITRACOME-APSE, con la que se implementó el sobresueldo relativo al Zonaje, y que no formó parte de las pretensiones que concretó el accionante en su demanda, siendo a nuestro criterio que, la Juzgadora, tiene vedado, darle sentido distinto, a lo que indica la pretensión formulada. Ahora bien, bajo el supuesto que el Órgano Jurisdiccional de Alzada, estime que las pretensiones que se formularon, también abarcaba lo relativo al zonaje para el año 2021, acotamos ya por el fondo que, se debe recordar que el Índice de Desarrollo Social se modificó a zonaje, el cual nace a partir del Capítulo III artículo 28 y siguientes de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Educación Pública (MEP), Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE), Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares y Afines (SITRACOME), Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), firmada en febrero de 2021, que la señora Jueza valoró indebidamente. Si bien su pago depende de la sola prestación del servicio en centros educativos en zonas vulnerables, inseguras y/o riesgosas o insalubres, conforme al numeral 29 de dicha Convención, la calificación la debía efectuar el Ministerio de Educación Pública, donde se establece la cantidad de puntos que, por concepto de Zonaje, deberán percibir las personas trabajadoras. Sin embargo, no consta que se haya emitido alguna tabla para el curso lectivo 2021, porque con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, el Decreto de Zonas de Desarrollo que elaboraba el MIDEPLAN, dejó de ser el referente para su cálculo y se derogó la normativa DG-145-2010 de las 08:00 horas del 6 de mayo de 2010. No fue sino hasta que se emitió la Resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022, que se oficializó la tabla que iba a ser aplicable para el cálculo del zonaje. Por tanto, no consta ninguna tabla que dé el puntaje que rigió para el curso lectivo 2021, lo que impedía que se reconociera dicho incentivo para ese curso lectivo por falta de criterios para su reconocimiento. Por tanto, en la sentencia impugnada, se incurre en una indebida valoración de prueba tanto de la Convención Colectiva de Trabajo como de la Resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022, toda vez que se equipara el pago del incentivo en cuestión para los cursos lectivos 2020 y 2021, cuando ha quedado demostrado que, conforme a las razones indicadas y a la prueba indicada, las reglas para el 2020 y 2021 eran distintas y debían ser analizados de forma separada, no de forma conjunta, como se hace indebidamente en la sentencia impugnada. Así las cosas, y ante la inexistencia de una tabla que estableciera los puntos que correspondían a zonaje para el curso lectivo 2021, resulta improcedente su reconocimiento, ante la inexistencia del parámetro establecido en la misma Convención para su pago. Dicho en otras palabras, no hay base objetiva para el año 2021, para realizar el pago del zonaje, pues ello, se concretó hasta a partir de la Resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022, que se oficializó la tabla que iba a ser aplicable para el cálculo del zonaje En virtud de lo anterior, lo resuelto en la sentencia que se impugna, no se encuentra acorde a los méritos de lo que se deriva a nuestra consideración, de una debida valoración de la prueba ya referida, por lo que solicitamos efectuar una debida valoración de la prueba documental agregada a los autos, conforme a las razones expuestas y en virtud de lo que de ella se deriva, rogamos revocar la sentencia impugnada y declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, acogiendo la excepción que oportunamente establecimos con nuestro escrito de contestación de demanda. C. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 563. 1 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. En la sentencia impugnada, se aplica automáticamente el artículo 562 del Código de Trabajo y se condena al Estado al pago de las costas del proceso, fijándose las mismas en un 20% del total de la condenatoria. Sin embargo, considera esta representación estatal que, de no prosperar los argumentos expuestos en este recurso, al momento de determinar o no la procedencia del pago de costas, la señora jueza no valoró adecuadamente la aplicación del artículo 563.1 del Código de Trabajo, según el cual, debe exonerarse del pago de costas cuando se haya litigado con evidente buena fe. En el caso concreto, si bien esta Procuraduría se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora, se ha litigado con buena fe. En ese sentido, no se han empleado elementos para dilatar algún tipo de pronunciamiento, se ha aportado prueba atinente al objeto del proceso y se han utilizado argumentos jurídicos válidos que esta representación estatal considera son los que deberían prevalecer. Así las cosas, si bien la demanda en cuanto al fondo debe ser rechazada por las razones ya expuestas, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas –como en la sentencia impugnada- debió aplicarse la exoneración en costas a favor del Estado, en aplicación del artículo 563.1 del Código de Trabajo, al haber litigado con evidente buena fe. Dicho análisis debe efectuarse también tomando en consideración la protección del interés público, que en este caso se traduce en un correcto uso y disposición de fondos de naturaleza pública. Subsidiariamente, en caso de considerarse que se debe mantener la condenatoria en costas, solicito reducir el porcentaje otorgado (20%), lo anterior, toda vez que no hay una justificación válida, para otorgar un porcentaje mayor al mínimo legal (15%). En el sentido expuesto, valórese que se trata de un caso de fácil tramitación, corresponde a un proceso masivo en el que la representación legal utiliza el mismo machote para múltiples demandas de esta naturaleza; requirió a lo sumo tres intervenciones escritas (demanda, réplica y conclusiones), y no hubo audiencia oral, por lo que es evidente y manifiesto que, se trata de un caso sencillo, que no ha demandado mayor esfuerzo o tiempo invertido, por lo que lo procedente es que las costas sean fijadas a lo sumo, en un 15% del total de la condenatoria.
V
Apartado V
PETITORIA. Por las razones expuestas, respetuosamente solicitamos se admita el presente recurso de apelación que en tiempo y forma se ha interpuesto en contra de la Sentencia de Primera Instancia n.° 799-2025 de las 14:21 horas del 31 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo de Limón, del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se anule al incurrir en el vicio de incongruencia, y se remita al Despacho de origen, para la emisión de un nuevo fallo, que se circunscriba estrictamente a las pretensiones que estableció la actora en su escrito de demanda. Subsidiariamente, se revoque dicho fallo y en su lugar se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, acogiendo la excepción interpuesta por esta representación estatal en la contestación de la demanda; o de mantenerse la condenatoria en torno al principal, que se modifique en lo que proceda respecto a los demás agravios formulados.” (Sic).
IV
Apartado IV
Criterio del Tribunal: Sobre la Indebida Valoración del Régimen Probatorio en Violación del artículo 481 del Código de Trabajo y Preterición de prueba en cuanto al reconocimiento del Incentivo del Indice de Desarrollo Social para el año 2020. Considera este Tribunal, que no existe la incorrecta valoración de la prueba y la preterición alegada. En ese sentido, observa este Tribunal que la representación del Estado, no debate directamente los argumentos introducidos en la sentencia, respecto a las temáticas sobre las que giran sus reparos, lo que por sí solo justifica que estos agravios deban desestimarse. Debe tomar nota el recurrente que el cardinal 590 del Código de Trabajo exige a quien impugna una resolución, bajo pena de ser declarado inadmisible, “las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento”, en el entendido que “la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada” y que los motivos del recurso “delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver”. De este modo, surge para la parte interesada la obligación de exponer las razones por las cuales los razonamientos vertidos en la sentencia son erróneos, explicando la forma en que debería resolverse adecuadamente el asunto, según su inteligencia. En el caso que nos ocupa, el apelante, en el recurso que se conoce, no hace más que reiterar los argumentos expuestos en su líbelo de contestación, pero sin refutar la ponderación que de estos efectuó la persona juzgadora de primera instancia. Véase que, en primer término, la sentencia tiene por probado que la actora labora para el Ministerio de Educación Pública (MEP) como docente en el centro educativo Huetar en La Rita de Pococí, denominado como de muy bajo desarrollo socioeconómico. Mediante resoluciones N° MS-DM-2592-2020 y N° MEP-00713-2020, se acordó suspender la presencialidad en los centros educativos por el COVID 19 (ver tercer hecho probado). Al actor no se le ha cancelado el incentivo correspondiente a zona de menor desarrollo correspondiente a los años 2020 y 2021 (ver hecho probado octavo). A partir de esos hechos probados se estableció que la prestación efectiva del trabajo se efectuó en un distrito contemplado por la normativa que se refiere al pago del incentivo de zona de menor desarrollo, por lo que, para este Tribunal, lo que define el derecho para el pago del referido incentivo es el lugar donde se encuentre el centro educativo en que labora la persona, siempre que este corresponda a uno de los distritos definidos reglamentariamente para el pago (aspecto que no fue objeto de impugnación); y que el hecho de que accidentalmente la prestación del servicio no se efectúe presencialmente en el centro educativo, no permite al Estado liberarse de la obligación de pago. En este punto resulta de gran importancia lo señalado por el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, mediante voto N° 2024000696 de las 10:22 horas del 21 de agosto del 2024, en el sentido de que "tampoco tendría ese efecto la simple comunicación efectuada por la Ministra del ramo a las organizaciones gremiales del magisterio, la cual no tiene por efecto derogar la normativa que regulaba el pago de ese incentivo salarial emanada de la autoridad competente, sea la Dirección General del Servicio Civil. Así quedó establecido en el voto Nº 00052 – 2023 de las cuatro horas uno minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en el que se dijo: “V.- La Procuraduría General de la República en sus argumentos está conforme con que la actora cumple con dos de los tres puntos contemplados por la circular DG-145-2010, pero no en cuando al punto 3) que refiere que las labores se desarrollen: “en centros educativos de III Ciclo y Educación Diversificada, I y II Ciclos de la Enseñanza General Básica, Enseñanza Preescolar o Enseñanza Especial, y que estén ubicados en zonas (distritos) de menor desarrollo relativo, en los niveles bajo y muy bajo.” Si atendemos al contenido de dicha norma, se ve con claridad que no hace la exclusión que interpreta la parte demandada, en vista que lo único que exige para acordar el pago del incentivo es que los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, sin importar que se den de forma presencial o en la modalidad de teletrabajo. Para el Tribunal validar el argumento que plantea la demandada implicaría innovar modificando la literalidad del precepto, lo que rebasa nuestra competencia como órgano administrador de justicia. En otro de los agravios se hace hincapié que el pago del incentivo está sujeto a la existencia de recurso públicos para su pago y señala como medio probatorio el oficio DM-689-07-2020, que dicho sea de paso a su juicio suspendió durante el año 2020 el pago del incentivo. Sobre este último documento debemos aclarar que se trata de una comunicación de la Ministra de Educación a las organizaciones gremiales de su institución y no de un acto administrativo con contenido normativo que viniera a dejar sin efecto las disposiciones que rigen esa materia. Ahora bien, este mismo memorial no es prueba respecto a la carencia de recurso para el pago del incentivo, ya que más allá de lo argumentado no existe documentación idónea que nos indique sin margen a la equivocación que el presupuesto de Educación aprobado por la Asamblea Legislativa específicamente para sufragar un porcentaje de los salarios de los docentes, se desvió a otros menesteres por razones de emergencia.” (sic). Lo anterior resulta importante consignarlo si se toma en cuenta que el oficio DM-689-07-2020 fue aportado a los autos, por parte de la apelante, como prueba documental y dentro de su escrito de contestación de demanda; amén de que dentro de los requisitos fijados en la resolución N° DG-145-2010, para el pago del incentivo de zona de menor desarrollo se dispone que los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, pero sin importar que esos servicios se den de forma presencial u otra (como, por ejemplo, bajo la modalidad de teletrabajo), argumento que comparte esta autoridad en alzada al resultar claro que los requisitos establecidos para el reconocimiento del incentivo salarial en la resolución N° DG-145-2010 no incluye la permanencia de la persona funcionaria en la zona, siendo improcedente la ampliación de requisitos o la suspensión de derechos, a causa de la pandemia del COVID-19, sin que se haya cumplido previamente con el procedimiento legal autorizado en la normativa laboral. Al respecto, es importante denotar que esa decisión deriva de una situación excepcional a causa de la pandemia, lo que se evidenció en el oficio DM-0689-07-2020; y, en tal circunstancia, el patrono se encuentra limitado para tomar esas decisiones de manera unilateral. Aunado a ello, resulta claro que la obligación de que la persona permanezca en la zona, con el fin de que se le reconozca el incentivo de zona de menor desarrollo, no formó parte de los requisitos introducidos en la resolución N° DG-145-2010. Lo anterior queda demostrado porque es hasta con el dictado de la resolución N° DG-RES-82-2022 donde se regula el incentivo de zona de menor desarrollo a través de la figura del zonaje, concluyéndose que es a partir de ese momento que se podrá exigir la permanencia de la persona funcionaria en la zona, de acuerdo a los criterios ahí contemplados. Sobre la Indebida Valoración del Régimen Probatorio en violación al artículo 481 del Código de Trabajo en cuanto al pago de Zonaje para el año 2021. Considera este Tribunal, que en cuanto a este punto sí lleva razón el recurrente, sin embargo, no es motivo de nulidad del fallo venido en alzada y se procederá a modificar este punto. En ese sentido tal y como se tuvo por demostrado en el hecho quinto del fallo que al respecto indicó “QUINTO. Mediante resolución DG-OF-284.2022 del 24 de agosto de 2022 emitida por la Dirección General del Servicio Civil se determinó que no se requería del su pronunciamiento para el pago de zonaje establecido en la convención colectiva; por su parte el Ministerio de Educación.” (Los atributos no pertenecen al texto original), como se puede observar, tal y como lo alega el recurrente en el caso concreto no es posible otorgar el zonaje para el año 2021, cuando tal y como la misma persona juzgadora lo tuvo por demostrado el pago de zonaje se estableció a partir del 07 de abril de 2022, no siendo procedente otorgar el pago del zonaje en este año, por lo tanto, siendo que para el año 2021, lo que procedía era el pago del IDS, es lo que procede. En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia en cuanto otorga el pago de zonaje para el año 2021; y en su lugar se concede el pago del IDS para el año 2021 en los términos vigentes para dicho rubro. Sobre la Falta de Aplicación del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo. Estima este Tribunal que no lleva razón el recurrente. Nótese que el artículo 562 del Código de Trabajo es claro al indicar que "En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.” En el caso concreto ha quedado demostrado que la parte accionada de forma unilateral dejo sin efecto el pago del IDS y por ende, se han acogido parcialmente las pretensiones de la parte actora con lo cual debe se hace acreedor de pagar las costas. Por otro lado, no se considera que el demandado haya litigado de buena fe, en virtud que teniendo conocimiento que el trámite realizado para no cancelar el IDS no era el correcto, se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora y por ende se debe aplicar lo dispuesto en el párrafo final del artículo 563 del mismo cuerpo normativo el cual indica en lo que interesa “No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas”, por otro lado, no considera este Tribunal que el porcentaje fijado por la persona juzgadora sea excesivo, además que al negarse pretensiones evidentes la parte accionada obligó a la actora acudir a estrados judiciales siendo ello una erogación a su cargo. Corolario de lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia en cuanto otorga el pago de zonaje para el año 2021 y en su lugar deberá pagar el Estado el rubro IDS para el año 2021, que es lo que aplica al caso concreto. En lo demás se mantiene incólume el fallo venido en alzada. POR TANTO Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto otorga el pago de zonaje para el año 2021 y en su lugar deberá pagar el Estado el rubro IDS para el año 2021, que es lo que aplica al caso concreto. En lo demás se mantiene incólume el fallo venido en alzada. Brenda Celina Calvo De la O Eric Manuel Campos Camacho Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD YZOPGAGNHAO61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A U6XWASNWQFS61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A K5WANHICKEA61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-001166-1178-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr