EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpj
EXPEDIENTE:
22-000003-1546-LA- 0
PROCESO:
ORDINARIO LABORAL
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
ARMACON S.A.
RESOLUCIÓN Nº N° 2025000296
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas treinta y ocho minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco.-
Proceso Ordinario Laboral interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, costarricense, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Limón, Guácimo, contra Armacon S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-592875, con domicilio social en [...]. Representada por Mariana Matamoros Fernández. Intervienen como representantes: por la parte actora, el Licenciado Pablo Pacheco Tencio, Abogado de Asistencia Social de la Defensa Pública; y por la parte demandada, el Lic. Javier Ernesto Camba Burguillos y la Licda. Heikel Yariela Bernard Bolaños.
Redacta la Jueza Calvo De la O, y;
Considerando
I
Considerando I
Resumen de lo debatido: a) de la demanda: La actora con base en los hechos y derechos que invoca en su demanda, solicita se condene a la demandada a pagarle
1
Considerando 1
Que se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos./
2
Considerando 2
Que se condene a la parte demandada al pago de las diferencias por concepto de: (i) horas extraordinarias laboradas en forma habitual durante toda la relación laboral, (ii) aguinaldo de toda la relación laboral, y (iii) vacaciones no otorgadas ni disfrutadas que acumuladas corresponden a dos semanas en total por los periodos 2018-2019 y 2019-2020./
3
Considerando 3
Que las sumas que la parte demandada debe pagar al suscrito sean ajustadas al valor presente de conformidad con el inciso 2) del artículo 565 del Código de Trabajo, y se ordene el pago de intereses legales correspondientes sobre todas las sumas adeudadas./
4
Considerando 4
Solicito que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de las cuotas obrero patronales debidas a la Caja Costarricense de Seguro Social, rendimientos no generados de cuotas obrero-patronales adeudadas a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Fondo de Capitalización Laboral y del Régimen Obligatorio de Pensiones. Asimismo, que se realice testimonio de piezas por infracción a las leyes laborales y de seguridad social, y se remita atento mandamiento a las Autoridades Estatales correspondientes (Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) para que procedan de oficio con el proceso respectivo, conforme en derecho corresponda./
5
Considerando 5
Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales y personales de esta acción, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria. (ver demanda incorporada al expediente electrónico, imagen 10).
b) de la contestación: La parte demandada contestó en forma negativa opuso las excepciones de a) falta de derecho y pago. (ver documento de imágenes 78 a 83 del expediente electrónico.)
c) La sentencia: el Juzgado Contravencional de Guácimo, mediante sentencia número 2025000118 de las veintitrés horas cincuenta y un minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticinco, en lo que interesa resolvió:
"
POR TANTO
Decisión final del tribunal
/ De conformidad con lo expuesto, citas de ley invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda Ordinaria Laboral promovida por [Nombre 001] contra ARMACON S.A cédula de persona jurídica 3-101- 592875, representada por Representada por Mariana Matamoros Fernández, cédula de identidad 1-1591-0125. Debe la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes extremos: por vacaciones, horas extras y aguinaldo, todos los rubros anteriores para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢3.821.250). Debe también pagar los intereses que resulten exigibles sobre las sumas adeudadas desde el día siguiente a la fecha en terminó la relación laboral, es decir, a partir del 1 de de abril de 2021 y hasta su efectiva satisfacción, por lo que se calculan los mismo al día de hoy 21 de junio de 2025 por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢732.531,55), en los términos del artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N° 9343, inciso 1). En cuanto a la indexación que estipula el artículo 565 inciso 2), tiene que tomarse en cuenta que la presente demanda fue presentada en fecha 14 de enero de 2022, por lo que se toman los extremos a partir del mes anterior como lo expone el presente artículo, sea a partir del 14 de diciembre del 2021 al día de hoy, pero dicho cálculo se procederá a calcular en la etapa de ejecución de sentencia, por cuanto al día de hoy la hoja de cálculo no da los resultados correspondientes, por lo que se dará en los términos del artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N° 9343, inciso 2).
Al no haberse reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social lo correspondiente durante toda la relación laboral, se procede remitir copia de esta sentencia una vez que se encuentre firme, al Departamento de Inspección de dicha entidad, así como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).
Recursos: de conformidad con los inciso 3), 569 y 586 del Código de Trabajo, se informa a las partes que la presente resolución posee recurso vertical de APELACIÓN ante el órgano superior, el cual deberá interponerse atendiendo a las formalidades referidas en el . Dicho recurso deberá presentarse ante este mismo Despacho Judicial para su correspondiente trámite ante el superior. Se resuelve sin condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.-"
II
Apartado II
Admisibilidad: En virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, conoce en alzada este Tribunal sobre el citado pronunciamiento. Impugnación que se encuentra presentada en tiempo y forma conforme el numeral el recurso es admisible de conformidad con previsto en el inciso 14) del Código de Trabajo.
III
Apartado III
Recurso de Apelación: Conoce el Tribunal de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada quien en resumen señala como motivos de inconformidad lo siguiente:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Relación laboral y contractual: Se argumenta que inicialmente existió una relación de servicios profesionales entre las partes, respaldada por la emisión de facturas electrónicas y la inscripción tributaria del actor. Testigos confirmaron que el actor trabajó bajo esta modalidad hasta que fue contratado directamente por la empresa el 15 de agosto de 2019, y no el 1 de mayo de 2018 como se indicó en la sentencia.
Se señala que el juzgador aplicó incorrectamente el principio de primacía de la realidad, ignorando pruebas documentales y testimoniales que demostraban la coexistencia de una relación laboral y una contractual civil.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Vacaciones: Se cuestiona la condena por vacaciones no disfrutadas del período 2018-2019, argumentando que el actor sí las disfrutó, según lo declarado por la testigo Kerlyn Aguilar Lobo. Además, se señala que durante 2018 el actor trabajó bajo la modalidad de servicios profesionales, por lo que no correspondía el otorgamiento de vacaciones.
TERCERO
Apartado TERCERO
Horas extras: Se argumenta que el actor laboraba medio tiempo como empleado y el resto bajo la figura de servicios profesionales, lo que excluye el pago de horas extras. Se destaca que la coexistencia de ambas relaciones es legal siempre que estén claramente diferenciadas y no exista subordinación en el contrato de servicios.
CUARTO
Apartado CUARTO
Uso de uniforme: Se señala que el uso de uniforme y gafete no implica subordinación, ya que era una exigencia de los clientes finales y no de la empresa.
El recurso busca demostrar que la relación entre las partes no fue exclusivamente laboral, sino que coexistieron una relación laboral y una contractual civil, lo que afecta la valoración de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, eliminando la condena por vacaciones del período 2018-2019 y que se reconozca la relación de servicios profesionales durante parte del vínculo entre las partes, lo que implicaría una reducción proporcional en las condenas por aguinaldos y horas extras.
IV
Apartado IV
De los hechos probados y no probados: Se aprueba el considerando de hechos probados y no demostrados por ser acorde con lo acontecido en el proceso.
V
Apartado V
Solución del recurso: En el presente caso, considera el Tribunal que los reclamos del apelante no permiten revocar lo resuelto en cuanto a las observaciones sobre la apreciación y valoración de la prueba. En efecto, existen relaciones que por su desarrollo se encuentran como casos límite entre una relación civil y laboral. En este caso, la persona juzgadora de instancia consideró que la empresa demandada no logró acreditar que no se daban los supuestos necesarios para considerar que la relación que se dio entre las partes fuese de índole laboral. Nótese que el argumento de la demandada recurrente para rebatir las conclusiones del fallo de primera instancia es que el contrato inició como civil pero por el transcurso del tiempo y la periodicidad, estabilidad, continuidad de la actora en ese puesto, esa relación el mismo se transforma en laboral a medio tiempo y que el otro medio tiempo se mantenía como contrato por servicios profesionales con la misma empresa. Si bien, es respetable la posición de la demandante, lo cierto es que las condiciones para determinar la laboralidad de la relación se mantienen tanto en el turno de la mañana como en el de la tarde, aunque el actor se viera en la obligación de firmar un contrato por servicios profesionales con la empresa. El principio de contrato realidad implica que deben revisarse además de las cláusulas documentadas en el contrato escrito, lo que efectivamente ocurre en la práctica o día a día a fin de corroborar si se dan los elementos de prestación personal del servicio, remuneración. Esto por cuanto, existe la figura del trabajador independiente a la cual se ajustan muchos profesionales que se caracterizan por negociar sus condiciones de servicio, sus horarios y el tipo de servicio a prestar así como ofertan los honorarios que quieren devengar. El cliente ejerce una coordinación y un control sobre los resultados que pretende obtener con el servicio contratado. Igualmente para determinar la subordinación desde el punto de vista patronal se analiza el elemento de ajenidad, es decir que quien se le atribuye las obligaciones de empleador asuma el riesgo de empresa, es decir el riesgo o las consecuencias de los resultados positivos o negativos de la actividad para la cual se contrata al profesional, así como todo lo relativo a la organización de los recursos humanos, permisos, vacaciones, poder disciplinario. A mayor abundamiento resulta de importancia transcribir los pronunciamientos de la Sala Segunda sobre el tema, que desde larga data han tratado de clarificar esas diferencias. Así el más alto Tribunal de nuestro país en materia laboral ha indicado:
"Sin lugar a dudas, la vinculación de las partes, objeto de este análisis, es un ejemplo típico de un caso límite o frontera, sobre los cuales ya esta Sala se ha manifestado señalando que son aquellos representados por situaciones en que resulta en extremo difícil definir su naturaleza por tratarse de contrataciones análogas a la típicamente laboral -vrg. servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas- y para cuya determinación se ha recurrido a dos fórmulas: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación; aunque el análisis siempre debe sustentarse sobre la base del contenido normativo de los artículos 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero de estos artículos define al trabajador como “... toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, dispone “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en ese artículo 18 se ha reconocido que los elementos propios y configurativos de un contrato de naturaleza laboral son la prestación personal, la remuneración o retribución, la subordinación y más recientemente se ha incorporado el concepto de ajenidad (ver resolución número 1000-04 de 9:50 horas de 17 de noviembre de 2004). Los dos primeros, lo mismo que la ajenidad, son comunes a otro tipo de contrataciones por lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que la subordinación o dependencia sigue siendo el elemento verdaderamente distintivo de una relación de trabajo. De manera reiterada se le ha conceptualizado como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (Guillermo), Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239 y 243); que lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. La sentencia del tribunal confirmó el fallo del a quo, en cuanto desestimó la demanda, porque en criterio del órgano ad quem las circunstancias constatadas reflejan que el actor ejecutaba sus funciones con amplia autonomía. Como indicios de esa conclusión el tribunal tuvo válidamente por acreditado -porque respecto de tales hechos no hubo ninguna objeción- que el actor no estaba sujeto a horario ni jornada de trabajo; contrató con la demandada a nombre de una sociedad anónima; podía ingresar y retirarse libremente de las instalaciones de la accionada; buscaba su cartera de clientes; no tenía jefe; nadie le daba órdenes; podía contratar su propio personal; podía tener su propia oficina de seguros aunque no en las instalaciones de la comercializadora. El recurrente asegura que se debe tener por acreditada la existencia de una prestación personal así como el salario o retribución. Efectivamente, en los autos no existe oposición alguna a reconocer que por sus servicios de venta de seguros, el actor percibía un 60% de la comisión que por esas ventas pagaba el instituto asegurador. Dentro de la amplia conceptualización de “salario” contenida en el del Código de Trabajo, que lo califica como la “retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”; y que puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; sin lugar a dudas, el pago por comisiones es una forma de retribución salarial. Por otra parte, la prestación personal del servicio también puede tenerse por demostrada pues los servicios contratados fueron los del actor, aún cuando para ello se recurriera a una figura societaria. Sin embargo, no se concuerda con el recurrente en las inadvertencias que menciona en su recurso. Frente al cúmulo de indicios considerados por el tribunal al descartar la tesis propuesta en la demanda, la Sala no encuentra algún otro que refleje que el actor estaba sujeto a directrices o lineamientos patronales -subordinación- en el desempeño de sus labores; y que por lo mismo, posibilite concluir que se trata de una prestación de servicios de carácter laboral. En una relación de servicios, de esta naturaleza, el trabajo resulta subordinado en la medida en que el patrono tiene un interés directo en el resultado de la actividad de la persona contratada. El reconocimiento a la subordinación como característica fundamental de una relación laboral obedece a la legitimidad atribuida al poder de mando del patrono, como necesario para organizar los bienes y servicios de la producción de su empresa, de cuyos resultados, es la parte más interesada. Por eso se habla de labores al servicio ajeno. Por el contrario, en el ejercicio autónomo de actividades personales, la persona que presta los servicios es la única responsable y beneficiaria de los resultados de su actividad: fija sus propias metas y objetivos así como las estrategias para lograrlos, sin perjuicio de la obligación de atender requerimientos especiales -particularmente en cuanto a los resultados- que le exija el contratante de esos servicios. En la especie, quedó demostrada la inexistencia de subordinación en la relación entre las partes (...) Sala Segunda de la Corte Resolución Nº 01117 - 2012 de fecha 12 de Diciembre del 2012 a las 10:00 horas).
VI
Apartado VI
Tal y como lo hacer ver la juzgadora de instancia al momento de hacer análisis de todos esos factores que apunta el apelante, los elementos probatorios no reflejan que ocurriera entre las partes una relación de naturaleza civil por medio tiempo, no se acredita en los autos que el actor no estuviera sujeto a la fiscalización, ordenes y horarios desempeñados para la accionada. En este entendido la juzgadora de instancia deja claro que se cumple con el principio de prestación personal del servicio, por cuanto había un exigencia de la demandada de que solo el actor fuese siempre la quien ejecutara las labores contratadas. Contra estos hechos no existió prueba que desvirtuara la situación. Las testigos de la parte demandada y actora son contestes en las tareas que realizaba el actor para la empresa, aunado a ello, es necesario recordar a la accionada que la emisión de facturas por las labores desempeñadas, no son por si mismas indicadores de una contratación de índole civil, lo mismo acontece con el uso del uniforme, debe tener presente que la prueba se analiza en conciencia y en conjunto, no por separado como según el recurrente se analizó en la sentencia.
VII
Apartado VII
Sobre las horas extras, al tener por cierta la relación laboral del actor y el horario en el que se desempeñaba, la consecuencia es justamente que se le cancelen las jornadas extraordinarias que laboró y que no le fueron pagadas, y no haberse demostrado su pago o bien que no se trabajaron, corresponde confirmar este extremo laboral.
VIII
Apartado VIII
Sobre la prueba testimonial en cuanto a las vacaciones: Los argumentos del recurso no son suficientes para variar lo resuelto en primer instancia, bajo el entendido que lo que se otorga en sentencia es el pago de una semana de vaqcaciones del periodo 2018-2019, los cuales no se demuestra haberse otorgados al actor ni pagados al momento de la finalización del contrato de trabajo.
IX
Apartado IX
En suma, ninguno de los argumentos formulados por el apelante permite llegar a conclusiones distintas de las plasmadas en el fallo de primera instancia, no se desprende que lo resuelto en primer instancia sea erróneo, pues se aplicaron los principios propios de la materia laboral y lo dispuesto en el arftículo 478 del Código de Trabajo, el cual se refiere a las cargas probatorias.
X
Apartado X
Corolario de lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación, en lo que fue motivo de recurso se confirma la resolución venida en alzada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo que fue motivo de recurso, se confirma la sentencia recurrida.
Brenda Celina Calvo De la O
Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho