Sala Constitucional
Resolución 11748-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11748-2020
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Expediente
- 20-007681-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento*200076810007CO*
Exp: 20-007681-0007-CO
Res. Nº 2020011748
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007681-0007-CO, interpuesto por FRANCISCA ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0203070457, contra la MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES ALAJUELA.
Por escrito recibido en esta Sala a las 17:25 hrs. del 29 de mayo de 2020, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, desde el 29 de enero de 2019, la señora Erlinda Calvo recurrió a la Municipalidad de Los Chiles, para solicitar la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (de la recurrente), que termina desaguando las aguas de los caños, es decir invadiendo su finca. Indica que ante la falta de acción de parte del municipio para brindar la respuesta debida, el 17 de septiembre de 2019, presentó gestión formal ante la Junta Vial Cantonal. Añade que en dicho escrito, explicó con detalle el problema que tiene desde hace 10 años. Además, hizo referencia al daño que este le causa a su propiedad, luego de que la misma municipalidad, tiempo atrás realizara el zanjo y nunca finalizara los trabajos de alcantarillado frente a su vivienda ni corrigiera el daño. Aclara que el envío de las notas, se hacen con el fin de encontrar una solución a la afectación que sufre su patrimonio, ya que ha tratado de vender el lote para tener una mejor calidad de vida, pero por las circunstancias que imperan, los oferentes no llegan a concretar el contrato por el rechazo del peritaje, ya que es muy notorio que la propiedad sufre de problemas de inundación de aguas residuales. Reclama que pese a lo expuesto, al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta alguna. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 2019 remitió un nuevo oficio, dirigido al alcalde Jacobo Guillen Miranda, en el cual nuevamente le expone el problema ambiental y de salud pública que tiene su propiedad, debido a que puede afectar a los vecinos. Sin embargo, alega que tampoco recibió respuesta alguna ni del alcalde ni del departamento del municipio. Sobre el particular, considera que el municipio no ha tomado las acciones correspondientes que la ley le otorga para corregir el grave problema, pese a que en la casa, vive su familia (con un niño menor de un año), la cual se verá afectada con las primeras lluvias que causarán que el terreno se inunde, haya malos olores y que las aguas se estanquen. Advierte que ante la problemática expuesta, acudió el 21 de enero de 2020 a la Junta Vial Cantonal, a solicitar respuesta de la nota enviada desde el 17 de septiembre de 2019; sin embargo, no la recibió. Reitera que la propiedad se inunda por el costado norte que caen las aguas de la pendiente donde se ubica el cementerio municipal y los vecinos de la línea del frente, además por la parte este, que colinda con Erlinda Calvo y por el sur, donde pasa un caño, el cual cuenta con una alcantarilla que se desborda y filtra su propiedad. Replica que el caño del costado sur, atraviesa su propiedad, la de sus colindantes y desagua por el Centro Infantil de Los Chiles. Cuestiona que los hechos descritos, lesionan sus derechos fundamentales, a tener una vida digna, pues es adulta mayor. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante auto de las 19:23 hrs. del 30 de abril de 2020 se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 05 de mayo de 2020.
Por escrito presentado el 15 de mayo de 2020, informan bajo juramento JACOBO GUILLEN MIRANDA, en su condición de Alcalde Municipal, YENNER CÁCERES SOTO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal y, JOSÉ ABRAHAM DELGADO MOREIRA en su Condición de Director del Departamento de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de los Chiles Alajuela que, la problemática planteada dentro de este Recurso de Amparo, se puede dividir en dos problemáticas diferentes, que requieren ser tratadas por aparte como son: las aguas que caen a su propiedad por el costado norte (frente de calle hacia el cementerio), las cuales son producto de la escorrentía superficial que cae sobre la calle 2 y debido a la pendiente tanto de la calle 2, como del lote en cuestión, ingresan a esa propiedad buscando la quebrada ubicada en el lidero sur de la misma. Señala que si bien es cierto, las aguas ingresan a esta propiedad por acción de las pendientes naturales del terreno, estas pueden ser desviadas apropiadamente mediante un alcantarillado pluvial que recorra los linderos norte y oeste del lote, siguiendo los vértices 4 a 3 y 3 a 2, para así en el vértice 2 ser depositados en la quebrada sin nombre existente. Menciona que este alcantarillado no existe en la actualidad, aunque si es factible su construcción en el corto plazo. Sin embargo esto no resolvería el problema de inundación mencionado, en la mitad sur de la propiedad, puesto que como indica el recurrente en época lluviosa la quebrada se desborda. Indica que las aguas que provienen de la quebrada ubicada en el lindero sur (entre los vértices 1 y 2), de la propiedad, se trata de una quebrada que siempre ha existido en ese sitio. De esta forma, en el anexo 1 se presenta el plano propiedad del denunciante. Al respecto indica que el plano del año1990, muestra la quebrada existente en el lindero sur de la propiedad. El anexo 2 contiene el plano del colindante sur con el recurrente, el cual fue elaborado en el año 2008. Menciona que en ese plano se indica un área de protección de 10 metros, lo cual es un requisito de ley a la orilla de quebradas naturales como la que se presenta en esta propiedad. Señala que ese segundo problema es de naturaleza muy diferente, puesto que implicaría además realizar una inversión (ya sea al alcantarillar la misma u otra obra que se elija), en una propiedad privada, con fondos públicos, aspecto que la Municipalidad de Los Chiles ha visto como una limitación en sus potestades para darle una verdadera solución a este problema. Indica que existe un centro infantil que ya ha alcantarillado las aguas de dicha quebrada con recursos económicos del mismo centro. Concluye que ciertamente y como indica el recurrente, el problema ha sido analizado en diversas ocasiones en Junta Vial Cantonal. Tanto en las solicitudes realizadas, como en el análisis posterior han sido tratadas las dos problemáticas existentes, quedando la institución limitada por el hecho de tener que invertir en propiedad privada, recursos públicos. Agrega que esa “quebrada sin nombre”, constituye una depresión natural que recoge las aguas pluviales del sector noroeste de Los Chiles, y que aun cuando no se han realizado estudios al respecto, los malos olores de las aguas presentes en ella, sugieren que existe contaminación. Solicitan se desestime el recurso.
Por escrito presentado 13 de mayo de 2020, por CARMEN CRUZ CRUZ, hija de ABDULIA CRUZ CRUZ, interpone coadyuvancia y expone que, en la propiedad que reside, a nombre de su difunta madre, en la parte sur se colinda con un caño, que anteriormente fue una quebrada, el cual no cuenta con alcantarillado desde dicha propiedad y hasta la calle que se ubica frente al cementerio municipal. Señala que, tiene muchísimos años de residir en esa propiedad, en aquel entones su papá autorizó a la Municipalidad para canalizar las aguas de esa quebrada y brindar un mejor manejo del cauce, luego del paso de los años la misma Municipalidad fue canalizando las aguas con alcantarillas, pero no finalizó las obras, dejando las aguas al descubierto desde su propiedad y las de sus otras dos vecinas. Por otro lado, dentro de los acuerdos la misma municipalidad se comprometió a realizar la limpieza del caño, pero no lo hace de la mejor manera. Indica que como es bien conocido por decenas de vecinos que viven en la línea por donde pasan las aguas canalizadas con alcantarillas grandes, la quebrada que pasa al costado sur de la propiedad de su madre, nace unos 300 o 400 metros al este, están drenados e incluso no es visible por los rellenos realizados. Agrega que sobre las aguas que pasan por ese caño, provocan que la propiedad donde reside se inunde casi en un 60%, dejándole sin acceso al patio, inclusive por el momento del huracán Otto, la propiedad se inundó a un 80%, quedando a pocos centímetros de llegar a la vivienda. Puntualiza que para poder construir la vivienda en la que habitan, se tuvo que efectuar un relleno bastante considerable, con el fin de evitar que el desbordamiento de las aguas lograse alcanzar el nivel del piso de la vivienda. Indica que es claro que el problema del caño les afecta a tres vecinos, que cuentan con un núcleo familiar y que también se debe a la falta de conclusión de las obras de alcantarillado en el cuadrante donde se ubica sus terrenos.
Por escrito presentado 13 de mayo de 2020, por ÁNGELES ALVARADO HERNÁNDEZ, hija de la recurrente solicita coadyuvancia y expone que, en la propiedad de su madre Francisca Alvarado Hernández no existe ningún tipo de alcantarillado por el sector norte que sería el frente de la propiedad, ni por la parte este que sería la vía principal que comunica con el Cementerio Municipal ni por la parte sur donde pasa una quebrada. Señala que como vecina de ese cantón, y propiamente de la cabecera del cantón conoce muy bien el terreno en cuestión, así como la dimensión de los terrenos aledaños, por lo cual sobre la parte NORTE y OESTE de la propiedad de su madre al no existir el alcantarillado que brinde salida a las aguas que vienen del alcantarillado que termina frente a la propiedad de Erlinda Calvo, en una caja de registro que está en la esquina ESTE del lote de madre, lo cual fue aportado en fotografías, provoca que se acumulen las aguas tanto las que corren por dicho ducto así como las que vienen de las propiedades que se ubican en el cuadrante que colinda al ESTE del Cementerio, las bajantes del Colegio de Los Chiles a ambos lados de la vía. De igual manera frente al Cementerio Municipal no existe alcantarillado, por lo cual las aguas que vienen bajando del Colegio terminan depositándose en la caja de registro que esta al costado ESTE del lote de su madre. Es decir que no existe más que una simple caja de registro para todas estas aguas, que no tienen salida, al toparse todo este cumulo hídrico, hace que se rebalse el cauce tanto en época de verano como de invierno, e imperen las aguas dentro del terreno en cuestión en una zanja que no es de origen natural y que atraviesa la propiedad. Esa zanja fue excavada por la Municipalidad de Los Chiles hace varios años, cuando dejaron inconclusas las obras del alcantarillado de los dos cuadrantes, señala que para aquel momento no existía este problema, ya que las aguas tenían diferentes rumbos, que en la actualidad es uno solo y termina entre la propiedad de su madre y Erlinda Calvo. Indica que sobre la quebrada que pasa al costado sur de la propiedad de su madre, este afluente no es un asunto exclusivo del cuadrante donde se ubica la propiedad de su madre, sino que atraviesa otros terrenos, y nacía en aquel momento a 300 metros ESTE, el cual pasa por las propiedades de la Familia Solano Chamorro, de la familia Serrano, la familia García Salas, luego por la propiedad donde reside el actual Presidente del Concejo Municipal Yenner Caseres Soto y luego hacia la propiedad donde alquila la municipalidad al hermano del señor en mención, de nombre Roy Cáceres Soto, sin embargo, esta distancia que recorre dicha quebrada, fue canalizada mediante alcantarillado por parte del municipio, pero la misma no fue terminada, quedando al descubierto mas de 75 metros del afluente. Puntualiza que a los funcionarios Municipales les consta lo descrito, porque el paso del agua se observa desde la propiedad que alquila el municipio como bodega, quedando al descubierto el paso por las propiedades de doña Abdulia Cruz Cruz, Erlinda Calvo Solís y su mamá Francisca Alvarado. Agrega que lo anterior hace denotar que en efecto al canalizar de un sector y dejar al descubierto el resto del paso, en época de invierto se colapse el paso en la última caja de registro ubicada frente a la propiedad del Centro Infantil. Agrega que en la base catastral de la Municipalidad deben constar lo hechos descritos, porque le consta que estos trabajos de alcantarillado en la quebrada que se convirtió en caño fueron efectuados con recursos municipales en las propiedades privadas para efectuar a mejor canalización de las aguas. Añade que el Centro Infantil Los Chiles canalizó las aguas y no tuvo problema alguno ni con el municipio ni algún otro ente estatal. Señala que sobre las aguas que caen por la parte norte de la propiedad de su madre, y que son producto de la escorrentía superficial, no representan mayor problema, sino las canalizadas y que propiamente terminan al costado este de la propiedad en la zanja improvisada que dejó el municipio hace muchos años dentro del lote, las cuales originan los malos olores, lo cual no existiría si se hubiera concluido las obras en ese punto. Manifiesta que para el momento en que se presentó la emergencia nacional por el paso del Huracán Otto, la propiedad se vio mayormente perjudicada debido a que la Municipalidad de Los Chiles dejó un relleno que provoco que las aguas de la quebrada quedaran más empozadas En otras propiedades terminaron de alcantarillar pasos de aguas que anteriormente fueron quebradas, pero con el pasar del tiempo y por obra del ser humano quedaron reducidas a caños. Indica que sobre las diligencias efectuadas ante la Municipalidad de Los Chiles, nunca se ha obtenido una respuesta ni tampoco una visita de los funcionarios, para que pudieran dialogar con su madre. Extrañamente luego de presentar este recurso, la Municipalidad envió al Ingeniero Abraham Delgado Moreira no para buscar una solución sino para simplemente justificar lo sucedido, ya que así lo hizo ver a su hermano, quien reside en la vivienda que se ubica en el terreno. Es decir que el municipio no tiene constancia para mencionar que han tratado de resolver el problema a su madre. Concluye que su madre no solo está presentando el problema de la quebrada sino de la falta de conclusión de las obras de alcantarillado en el cuadrante donde su ubica su terreno y vivienda, así como las de los cuadrantes aledaños al Cementerio.
En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
SOBRE LAS COADYUVANCIAS ACTIVAS PRESENTADAS. Mediante escritos presentados el 13 de mayo de 2020, por CARMEN CRUZ CRUZ, hija de ABDULIA CRUZ CRUZ y, por ÁNGELES ALVARADO HERNÁNDEZ, mediante los cuales solicitan se le tenga como coadyuvantes activas en este proceso a favor de la recurrente. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas (en los términos del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto las citadas personas solicitaron que se garantice a la recurrente sus derechos fundamentales.
OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, desde el 29 de enero de 2019, la señora Erlinda Calvo recurrió a la Municipalidad de Los Chiles, para solicitar la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (de la recurrente), que termina desaguando las aguas de los caños, es decir invadiendo su finca. Indica que ante la falta de acción de parte del municipio para brindar la respuesta debida, el 17 de septiembre de 2019, presentó gestión formal ante la Junta Vial Cantonal. Añade que en dicho escrito, explicó con detalle el problema que tiene desde hace 10 años. Además, hizo referencia al daño que este le causa a su propiedad, luego de que la misma municipalidad, tiempo atrás realizara el zanjo y nunca finalizara los trabajos de alcantarillado frente a su vivienda ni corrigiera el daño. Aclara que el envío de las notas, se hacen con el fin de encontrar una solución a la afectación que sufre su patrimonio, ya que ha tratado de vender el lote para tener una mejor calidad de vida, pero por las circunstancias que imperan, los oferentes no llegan a concretar el contrato por el rechazo del peritaje, ya que es muy notorio que la propiedad sufre de problemas de inundación de aguas residuales. Reclama que pese a lo expuesto, al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta alguna. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 2019 remitió un nuevo oficio, dirigido al alcalde Jacobo Guillen Miranda, en el cual nuevamente le expone el problema ambiental y de salud pública que tiene su propiedad, debido a que puede afectar a los vecinos. Sin embargo, alega que tampoco recibió respuesta alguna ni del alcalde ni del departamento del municipio. Sobre el particular, considera que el municipio no ha tomado las acciones correspondientes que la ley le otorga para corregir el grave problema, pese a que en la casa, vive su familia (con un niño menor de un año), la cual se verá afectada con las primeras lluvias que causarán que el terreno se inunde, haya malos olores y que las aguas se estanquen. Advierte que ante la problemática expuesta, acudió el 21 de enero de 2020 a la Junta Vial Cantonal, a solicitar respuesta de la nota enviada desde el 17 de septiembre de 2019; sin embargo, no la recibió. Reitera que la propiedad se inunda por el costado norte que caen las aguas de la pendiente donde se ubica el cementerio municipal y los vecinos de la línea del frente, además por la parte este, que colinda con Erlinda Calvo y por el sur, donde pasa un caño, el cual cuenta con una alcantarilla que se desborda y filtra su propiedad. Replica que el caño del costado sur, atraviesa su propiedad, la de sus colindantes y desagua por el Centro Infantil de Los Chiles. Cuestiona que los hechos descritos, lesionan sus derechos fundamentales, a tener una vida digna, pues es adulta mayor. Solicita que se declare con lugar el recurso.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante nota del 29 de enero de 2019, la señora Erlinda Calvo recurrió a la Municipalidad de Los Chiles, para solicitar la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (de la recurrente), que termina desaguando las aguas de los caños (véase informe y prueba aportada por la parte recurrente).
El 17 de septiembre de 2019, la recurrente presentó gestión formal ante la Junta Vial Cantonal, para la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (véase informe y prueba aportada por la parte recurrente).
El 15 de noviembre de 2019, le recurrente remitió un nuevo oficio, dirigido al alcalde Jacobo Guillen Miranda, en el cual nuevamente le expone el problema ambiental y de salud pública que tiene su propiedad, debido a que puede afectar a los vecinos (véase informe y prueba aportada por la parte recurrente).
Mediante nota del 21 de enero de 2020, la recurrente solicitó información de respuesta en relación al oficio del 17 de septiembre de 2019 (véase informe y prueba aportada por la parte recurrente).
En relación con las aguas que caen frente a la propiedad de la recurrente, por el costado norte (frente de calle hacia el cementerio), son producto de la escorrentía superficial que cae sobre la calle 2 y debido a la pendiente tanto de la calle 2, como del lote en cuestión, ingresan a esa propiedad buscando la quebrada ubicada en el lidero sur de la misma. Señala que si bien es cierto, las aguas ingresan a esta propiedad por acción de las pendientes naturales del terreno, estas pueden ser desviadas apropiadamente mediante un alcantarillado pluvial que recorra los linderos norte y oeste del lote, siguiendo los vértices 4 a 3 y 3 a 2, para así en el vértice 2 ser depositados en la quebrada sin nombre existente (véase informe y prueba aportada por la autoridad accionada).
La quebrada existente en el lindero sur de la propiedad según plano aportado de 1990 (véase informe y prueba aportada por la autoridad accionada).
En el plano del colindante sur con el recurrente, el cual fue elaborado en el año 2008. Se indica un área de protección de 10 metros (véase informe y prueba aportada por la autoridad accionada).
En fotografía aérea de la zona de estudio, se muestra que además de aguas debajo de la quebrada, existe un centro infantil que ya ha alcantarillado las aguas de dicha quebrada con recursos económicos del mismo centro (véase informe y prueba aportada por la autoridad accionada).
El problema ha sido analizado en diversas ocasiones en Junta Vial Cantonal. Tanto en las solicitudes realizadas, como en el análisis posterior han sido tratadas las dos problemáticas existentes, quedando la institución limitada por el hecho de tener que invertir en propiedad privada, recursos públicos (véase informe rendido por la autoridad accionada).
SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también , con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
EL PAPEL DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 2 de junio de 2006-.
ACERCA DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que . Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (")
De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley ( del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
SOBRE LA ACTUACIÓN MUNICIPAL EN EL CASO CONCRETO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, desde el 29 de enero de 2019, la señora Erlinda Calvo recurrió a la Municipalidad de Los Chiles, para solicitar la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (de la recurrente), que termina desaguando las aguas de los caños, es decir invadiendo su finca. Indica que ante la falta de acción de parte del municipio para brindar la respuesta debida, el 17 de septiembre de 2019, presentó gestión formal ante la Junta Vial Cantonal. Añade que en dicho escrito, explicó con detalle el problema que tiene desde hace 10 años. Además, hizo referencia al daño que este le causa a su propiedad, luego de que la misma municipalidad, tiempo atrás realizara el zanjo y nunca finalizara los trabajos de alcantarillado frente a su vivienda ni corrigiera el daño. Aclara que el envío de las notas, se hacen con el fin de encontrar una solución a la afectación que sufre su patrimonio, ya que ha tratado de vender el lote para tener una mejor calidad de vida, pero por las circunstancias que imperan, los oferentes no llegan a concretar el contrato por el rechazo del peritaje, ya que es muy notorio que la propiedad sufre de problemas de inundación de aguas residuales. Reclama que pese a lo expuesto, al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta alguna. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 2019 remitió un nuevo oficio, dirigido al alcalde Jacobo Guillen Miranda, en el cual nuevamente le expone el problema ambiental y de salud pública que tiene su propiedad, debido a que puede afectar a los vecinos. Sin embargo, alega que tampoco recibió respuesta alguna ni del alcalde ni del departamento del municipio. Sobre el particular, considera que el municipio no ha tomado las acciones correspondientes que la ley le otorga para corregir el grave problema, pese a que en la casa, vive su familia (con un niño menor de un año), la cual se verá afectada con las primeras lluvias que causarán que el terreno se inunde, haya malos olores y que las aguas se estanquen. Advierte que ante la problemática expuesta, acudió el 21 de enero de 2020 a la Junta Vial Cantonal, a solicitar respuesta de la nota enviada desde el 17 de septiembre de 2019; sin embargo, no la recibió. Reitera que la propiedad se inunda por el costado norte que caen las aguas de la pendiente donde se ubica el cementerio municipal y los vecinos de la línea del frente, además por la parte este, que colinda con Erlinda Calvo y por el sur, donde pasa un caño, el cual cuenta con una alcantarilla que se desborda y filtra su propiedad. Replica que el caño del costado sur, atraviesa su propiedad, la de sus colindantes y desagua por el Centro Infantil de Los Chiles. Cuestiona que los hechos descritos, lesionan sus derechos fundamentales, a tener una vida digna, pues es adulta mayor. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, mediante nota del 29 de enero de 2019, la señora Erlinda Calvo recurrió a la Municipalidad de Los Chiles, para solicitar la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad (de la recurrente), que termina desaguando las aguas de los caños. Asimismo, el 17 de septiembre de 2019, la recurrente presentó gestión formal ante la Junta Vial Cantonal, para la inspección del alcantarillado que pasa por el frente de su casa y de su propiedad. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019, le recurrente remitió un nuevo oficio, dirigido al alcalde Jacobo Guillen Miranda, en el cual nuevamente le expone el problema ambiental y de salud pública que tiene su propiedad, debido a que puede afectar a los vecinos. De igual manera, mediante nota del 21 de enero de 2020, la recurrente solicitó información de respuesta en relación al oficio del 17 de septiembre de 2019. Al efecto, los accionados aseguran que, en relación con las aguas que caen frente a la propiedad de la recurrente, por el costado norte (frente de calle hacia el cementerio), son producto de la escorrentía superficial que cae sobre la calle 2 y debido a la pendiente tanto de la calle 2, como del lote en cuestión, ingresan a esa propiedad buscando la quebrada ubicada en el lidero sur de la misma. Señala que si bien es cierto, las aguas ingresan a esa propiedad por acción de las pendientes naturales del terreno, estas pueden ser desviadas apropiadamente mediante un alcantarillado pluvial que recorra los linderos norte y oeste del lote, siguiendo los vértices 4 a 3 y 3 a 2, para así en el vértice 2 ser depositados en la quebrada sin nombre existente. Asimismo, señalaron que la quebrada existente en el lindero sur de la propiedad según plano aportado de 1990. De igual forma, en el plano del colindante sur con el recurrente, el cual fue elaborado en el año 2008. Se indica un área de protección de 10 metros. Adicionan que en fotografía aérea de la zona de estudio, se muestra que además de aguas debajo de la quebrada, existe un centro infantil que ya ha alcantarillado las aguas de dicha quebrada con recursos económicos del mismo centro. Aseguran que el problema ha sido analizado en diversas ocasiones en Junta Vial Cantonal. Tanto en las solicitudes realizadas, como en el análisis posterior han sido tratadas las dos problemáticas existentes, quedando la institución limitada por el hecho de tener que invertir en propiedad privada, recursos públicos. Expuesto lo anterior, valora esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, en el inmueble de la amparada concurren aguas pluviales, unas que llegan desde la calle frente al cementerio, las cuales los propios accionados indicaron que estas pueden ser desviadas apropiadamente mediante un alcantarillado pluvial que recorra los linderos norte y oeste del lote, siguiendo los vértices 4 a 3 y 3 a 2, para así en el vértice 2 ser depositados en la quebrada sin nombre existente. En cuanto a ese aspecto, los recurridos no indicaron haber dado solución para la canalización de dichas aguas, razón por la cual en cuanto a este primer agravio procede la estimatoria del proceso. En segundo lugar, en cuanto a la quebrada sin nombre que pasa en el costado sur de la propiedad de la recurrente, se debe indicar que si bien esta se encuentra ubicada en propiedad de la recurrente y esta existe desde hace muchos años (tal como se advierte en el plano de 1990), lo cierto es que persisten razones para entender que hay responsabilidad del gobierno local accionado para dar solución al problema. Véase que el propio accionado aceptó que otros munícipes han entubado la quebrada aguas abajo, en dicha afirmación se acepta que el gobierno local ha permitido la intervención de las aguas que discurrían de forma natural, lo cual evidentemente podría hacer cambiar las circunstancias regulares de la escorrentía. Asimismo, aceptaron que hay contaminación en la quebrada, sobre esta particular, tampoco indicaron haber realizado las gestiones necesarias para resolver dicha situación, claramente una falta en su deber in vigilando. Finalmente, considera esta Sala que los accionados tampoco han valorado adecuadamente el riesgo de la amparada en su casa de habitación, en el memorial de interposición el recurrente indicó que el predio soporta frecuentes inundaciones y ante ello no han tomado ninguna acción. En ese sentido debe recordarse, que dentro de las obligaciones y competencias de los gobiernos locales, relacionadas con los problemas ambientales y de riesgo de los munícipes deben, entre otras, realizar inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido. En mérito de lo expuesto considera esta Sala que el presente proceso debe ser estimado para que el municipio accionado corrija la situación denunciada por la recurrente en los términos indicados en la parte dispositiva de la presente resolución.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a JACOBO GUILLEN MIRANDA, en su condición de Alcalde Municipal, YENNER CÁCERES SOTO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal y, JOSÉ ABRAHAM DELGADO MOREIRA en su Condición de Director del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de los Chiles Alajuela o, a quienes ocupan a esos cargos que, dentro del plazo de SEIS MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dicten las medidas respectivas y coordinen lo correspondiente a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la propiedad de la recurrente, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo. Se previene a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de los Chiles Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*IG43YKJIKQJ861*
IG43YKJIKQJ861
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