Sala Constitucional
Resolución 08678-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08678-2019
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Expediente
- 16-013454-0007-CO
- Materia
- electoral
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp:16-013454-0007 CO
Res: N°
2019008678
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las doce horas y quince minutos del quince de mayo de dos
mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Pattoni Sáenz
como apoderado del Partido Liberación Nacional, contra el artículo 288
del Código Electoral y actuaciones e interpretaciones jurídicas que
sirvieron de sustento a la resolución número 0044-DGRE-2016 de las 9:10
horas del 30 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal
Supremo de Elecciones. Intervienen en este proceso, Magda Inés Rojas, en
su condición de Procuradora General de la República y Antonio Sobrado
González en calidad de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de
setiembre de 2016, Jorge Pattoni Sáenz en condición de apoderado del
partido Liberación Nacional, plantea acción de inconstitucionalidad contra
el artículo 288 del Código Electoral y las actuaciones e interpretaciones
jurídicas que sirvieron de sustento a la resolución número
0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de 2016, emitida por
la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones. Señala que su legitimación
deriva de la existencia de un asunto base que consiste en el procedimiento
administrativo ordinario número 2669-2013, incoado contra el Partido
Liberación Nacional, y correspondiente a la relación de hechos número
DFPP-rh-01 -2013 BALCÓN CELESTE S.A. Expediente 083-DGRE-2013.
Sobre el fondo del asunto un primer reclamo se dirige contra dicha la
decisión tomada la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones
pues con ella se ha lesionado el derecho de defensa por la omisión de
aplicación del artículo 134 del Código Electoral. Añade que en este último
artículo se dispone una audiencia de adición y aclaración a los informes
que rinden los partidos políticos sobre su financiamiento- Al omitirse esta
audiencia se priva de una oportunidad de defensa. El segundo motivo
alegado también se dirige a reclamar la inconstitucionalidad de la
resolución número 0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de
2016, emitida por la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones,
por entender que era constitucionalmente exigido para el respeto del
derecho defensa, que dicha decisión se hiciera de conocimiento del partido
afectado, mediante una audiencia que garantizara el derecho de defensa,
todo ello como paso previo a pasar el asunto a la vía judicial.- Afirma que
este es el segundo caso en donde la citada Dirección incumple principios y
normas constitucionales, pues la Sala Constitucional ya acogió un recurso
planteado por el Diputado Oscar López por los mismos hechos es decir,
por omitir dar audiencia y derecho de defensa antes de poner el asunto en
manos de las autoridades penales.- El tercer motivo de
inconstitucionalidad apunta una vez más a un defecto de
inconstitucionalidad en la resolución número 0044-DGRE-2016 de las
9:10 horas del 30 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal
Supremo de Elecciones esta vez por falta de aplicación del principio non
bis in idem por parte de las autoridades electorales encargadas de la
resolución de este caso en sede administrativa. Se afirma que los hechos
del caso fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción penal en donde
se produjo un sobreseimiento en favor de los acusados pues no se encontró
falta alguna. No obstante, para la imposición de la multa que se ha hecho
por parte de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, se reconoce
claramente que se trata de los mismos hechos y aun así se ejerce la
autoridad sancionatoria para imponer al partido una altísima multa,
haciendo caso omiso a las alegaciones de que se está lesionando la regla
de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos, hechos y además
dejando completamente de lado los razonamientos de la jurisdicción penal
que originaron el sobreseimiento. En el cuarto motivo se reclama también
la inconstitucionalidad de la resolución número 0044-DGRE-2016 de las
9:10 horas del 30 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal
Supremo de Elecciones por entender que ha existido una interpretación y
aplicación erróneas del artículo 128 del Código Electoral, contraviniendo
los principios de tipicidad y legalidad y en particular el principio de "a
priori" de plenitud hermética del ordenamiento. Dicho principio se ha
soslayado en el caso pues la autoridad autora de la resolución que se
reclama, interpretó equivocadamente los términos del artículo 128 del
Código Electoral que señalan que lo prohibido es recibir recursos para
sufragar gastos de los partidos, mientras en este caso eso no ocurrió, es
decir lo recibido no tuvo como finalidad atención de "gastos", sino que se
incorporó al patrimonio del partido, con lo cual estaría fuera de la norma.-
Además, tampoco procede entender que la operación se encasilla en los
términos del artículo 128 citado que habla de "cualquier otra operación que
implique beneficio" porque en criterio del accionante no es nada claro que
traspasar un bien controlado por un paquete de acciones dentro del mismo
patrimonio del partido y que estaba dentro de ese patrimonio desde 1990,
represente un "beneficio" en los términos del artículo 128 del Código
Electoral. Adicionalmente se alega que falta la tipicidad porque de las
actas de la Asamblea queda claro que la norma tuvo como finalidad repeler
las intromisiones del narcotráfico y el crimen organizado, situación que
está alejada de la que se demostró en el asunto base. Al ignorar la
interpretación histórica se está lesionando el artículo 41 constitucional y
como obligada conclusión, pide en este punto la nulidad de la resolución
arriba indicada.- En el quinto motivo de inconstitucionalidad, se reclama el
texto del artículo 288 del Constitucional por sella base para la imposición
de una multa. Se alega en este punto que la multa impuesta es irrazonable y
desproporcionada y se afirma que es grave la desproporción que existe en
el artículo 288 del Código electoral porque es posible hacer desaparecer
un partido político. En el caso, se afirma que el monto de la multa es
equivalente a lo que cuestan dos elecciones internas y con tales montos se
impide la participación electoral y la designación de candidato
presidencial. Se alega que en concreto, el texto del artículo 288 contiene
términos imprecisos para definir la acción que será objeto de sanción. Se
alega que se habla de "acción irregular", pero el concepto de acción es
amplísimo y no podría servir para delimitar algún acto que se quiera
sancionar. Se afirma que la idea de irregular, no sirve porque no aparece en
el vocabulario jurídico consultado; de modo que se aprecia con más
claridad la desproporción de la multa por la realización de una "acción" es
decir de cualquier acto. Por esa imprecisión, que -según se afirma- es la
causante de la desproporción, se pide que anule el artículo 288 del Código
Electoral. Por todo lo expuesto pide que se declaren inconstitucionales los
actos y normas que señaló.
- Por resolución de las 11:06 horas del 13 de diciembre de
2016 se dio curso a la acción y se solicitó informe a la Procuraduría
General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.
El 11 de enero de 2017, Antonio Sobrado González, mayor,
casado, vecino de Escazú, cédula de identidad número 1-564-037 en su
condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones contesta la
audiencia conferida y señala que los objetos de la acción son dos: por una
parte la resolución número 0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de
mayo de 2016, emitida por la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones,
y por otra el artículo 288 del Código Electoral. El representante del
Tribunal hace la observación de que respecto del acto discutido podría
corresponderle eventualmente al Tribunal resolver la apelación que se
presente por lo que solo se limitará a analizar la admisibilidad de la acción
sobre este punto.- Igualmente en cuanto al artículo 288 del Código
Electoral solamente se pronunciará en abstracto sobre la constitucional del
texto de la norma.- En el primero de los temas explica que el caso se ocupa
de materia de faltas contenidas en el Código electoral, de modo que, según
el diseño constitucional y legal, en sede administrativa la autoridad
encargada de tomar la decisión final lo es la Dirección General de Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, mientras que en el
ámbito jurisdiccional electoral el caso podrá revisarse por el tribunal, que
según la Constitución tendría esa labor de manera exclusiva.- De tal forma
todos los reclamos relacionados con la manera con que se actuó o se
interpretó el ordenamiento en este caso, habrían de ser conocidos por las
distintas instancias en materia electoral.- Adicionalmente, se agrega que de
conformidad con la propia normativa de la jurisdicción constitucional la
discusión en este punto no corresponde conocerse por la vía de la acción
de inconstitucionalidad sino ante el juez natural del caso, es decir por los
órganos competentes del ámbito electoral. En relación con el segundo de
los puntos, el reclamo contra el artículo 288 parte de dos premisas: la
primera es que el texto habla de un concepto amplísimo de "acción"
irregular pero el artículo usa la noción de "contribución"; dice el tribunal
que toda la argumentación resulta por ello improcedente y la acción debe
rechazarse por falta de una adecuada fundamentación. Sobre la
desproporción de la acción, se afirma que lo que se busca es precisamente
un monto de sanción que resulte acorde con la magnitud de la infracción de
modo que se logre la finalidad de proteger a los partidos de la injerencia
que se quiso evitar, respecto de las personas jurídicas y extranjeros. Por
ello si la suma recibida es pequeña la multa será baja y al contrario. Agrega
que la Sala ya se pronuncio con claridad sobre la constitucionalidad de este
forma de aplicar la sanción en la sentencia número 12-13627, de modo que
por todas las razones dichas, la acción debe rechazarse en cuanto los
reclamos no encuentran justificación jurídica.
Julio Alberto Jurado Fernández, mayor, casado, abogado,
vecino de Santa Ana, cédula número 1-501-905, en su condición de
Procurador General de la República, se apersona a responder la audiencia
conferida. Explica que en cuanto a la admisibilidad de la acción concuerda
con la tesis de la accionante sobre la admisibilidad de su gestión al existir
un asunto base pendiente en sede administrativa. Por otra parte, y en cuanto
al fondo del asunto, explica que en cuanto a los reclamos relacionados con
faltas al debido proceso, entiende que resultan propios del recurso de
amparo. No obstante, con el fin de aportar elementos de juicio para la
decisión, señala que ha revisado el expediente y encuentra que el proceso
no careció de las oportunidades de audiencia y defensa que se echan de
menos; en particular, en cuanto a la omisión de tener en cuenta la
existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente, se observa que
en tal aspecto del procedimiento, el caso fue revisado y enmendado por el
Tribunal Supremo de Elecciones, quien retrotrajo las cosas a su estado
anterior a la emisión de una resolución final, que en este caso era la
resolución sobre la revocatoria presentada y que agotaba la vía
administrativa.- . Sobre la supuesta falta de aplicación del artículo 134 del
Código Electoral afirma la Procuraduría que dicha norma no está pensada
para estos casos, pues se trata de remediar incumplimientos o requisitos
en los informes presentados, pero no aplica para casos donde ya exista un
procedimiento administrativo. Respecto de la lesión al principio de non bis
in ídem, se debe señalar que también es un tema que corresponde a la vía
de amparo, pues se impugna un acto concreto de un órgano del Tribunal
Supremo de Elecciones.- En cualquier caso, se explica que resulta de
aplicación la tesis reiteradamente sostenida por la Sala denominada
independencia de las vías, que permite aplicar correcciones administrativas
a los mismos hechos que están siendo investigados en la vía penal. Por otra
parte, se señala que los sujetos de ambas vías, son distintos: en la penal las
personas a las que se acusó la supuesta falta y en la vía administrativa, el
partido sobre cuyo patrimonio recae la sanción. Sobre la
inconstitucionalidad del artículo 128 del Código Electoral, afirma la
Procuraduría que no existe claridad si lo reclamado es el texto a la forma
en que se aplicó por el Tribunal. En cualquier caso, se afirma, la acción
debe rechazarse; en primer lugar, si fuese la interpretación que se ha
hecho, sería un acto protegido por la exclusividad de la jurisdicción
electoral y no podría la Sala entrar a revisarla. En segundo lugar, la Sala ya
declaró sin lugar una acción en contra de dicha norma y en tal sentido vale
remitirse a lo sostenido por el órgano asesor en dicho caso, en el sentido
de que se trata de un ejercicio que se enmarca dentro de los márgenes que
brinda al legislador el artículo 28 Constitucional que se justifica
suficientemente en la importancia del tema electoral y los partidos
políticos y además sobre un tema como la política criminal respecto del
que la Sala ha señalado la libertad de configuración amplia de que goza el
legislador. En lo que se refiere al artículo 288 del Código Electoral, la
Procuraduría se refiere a la existencia de antecedentes emitidos en
ocasiones anteriores donde se declararon sin lugar acciones contra dicha
normas por las mismas faltas. Destaca la sentencia 12-13627 donde se
explicó con claridad las razones que tiene la Sala para entender que no
existe lesión de la proporcionalidad en la cuantía de la multa a imponer.-
Por otro lado, en cuanto al reclamo por inconstitucionalidad de la
resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, la Procuraduría
señala que se trata de un reclamo por la forma en que el Tribunal Supremo
de Elecciones ha interpretado las normas en la aplicación al caso
concreto.- La resolución así entendida tiene el carácter de un acto
administrativo concreto emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones y
no tendría cabida como recurso de amparo; probablemente por ello se
discute en esta vía de acción.- En todo caso, señala la Procuraduría, ya se
explicó que el acto contenido en la resolución, es producto de un
procedimiento administrativo que no lesiona el debido proceso.
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
245, 246 y 247 del 21, 22 y 23 de diciembre de 2016 del Boletín Judicial.
El 27 de enero de 2017 se tuvieron por contestadas las
audiencias y por concluido el trámite, por lo que se turnó la acción.
- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a
la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta
resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Hernández López;
y,
- Sobre la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad.- Esta acción de inconstitucionalidad se presenta
como medio razonable para la defensa de la agrupación representada por el
accionante, dentro del procedimiento administrativo ordinario que se
tramita en contra del Partido Liberación Nacional, por presunta violación
del ordenamiento jurídico electoral, expediente No.
0083-DGRE-2013/269-0-2013/DFPP-RH-01-2013, que se encuentra en
fase de agotamiento de la vía administrativa ante la Dirección General del
Registro Electoral.- Se funda entonces el accionante en el artículo 75
inciso primero de la Ley que regula esta jurisdicción y en ese particular
aspecto las demás partes intervinientes no tienen objeción.-
- Han surgido en cambio objeciones de admisibilidad y
específicamente en relación con aquellos motivos de inconstitucionalidad
relacionados con la tramitación del proceso administrativo que sustenta la
resolución número 0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de
2016, emitida por la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones.
En específico, éste último órgano así como la Procuraduría (que plantea la
cuestión como un tema de fondo) expresan que al tratarse de supuestas
lesiones cometidas por las autoridades en la realización de actos
(específicamente la resolución 0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30
de mayo de 2016) la cuestión debe dejarse sin conocer en la vía de acción
de inconstitucionalidad.- Sobre este punto, estima la Sala que
efectivamente ambos órganos tienen razón y que aquellas faltas a la
Constitución Política que el accionante atribuye a la citada resolución
deben analizarse por la vía del recurso de amparo.- Esta línea ha sido
mantenida por la Sala con base en lo dispuesto pollos artículos 29, 30 y 73
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y muestra de ello es lo que se
dijo recientemente en la sentencia número Ex 17-2809:
“I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN No. R-0453-R-2015 DE LAS 8:00 HRS.
DEL 20 DE AGOSTO DE 2015. Según se constata de la lectura del escrito
de interposición de la presente acción de inconstitucional, el principal
reproche de la accionante se relaciona con una presunta infracción al
debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a la intimidad en la
substanciación y resolución del procedimiento administrativo disciplinario
incoado en su contra, en el que ya se emitió acto final, mediante resolución
No. R-0453-R-2015 de las 8:00 hrs. del 20 de agosto de 2015. Tras
analizar dicho acto administrativo, así como los argumentos esbozados por
la actora en el caso concreto, la Sala Constitucional considera que no
puede emitir pronunciamiento alguno en el sub judice, habida cuenta que la
materia controvertida por la parte actora, en cuanto a este extremo, no es
susceptible de conocimiento por la vía de la acción de
inconstitucionalidad, sino, al contrario, a lo sumo, por medio del recurso
de amparo, en los términos de los artículos 29 y 73, inciso b), de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la
especie, se cuestiona un acto subjetivo, no normativo, con efectos
singulares, de una autoridad pública, por presunta violación de derechos
fundamentales. Sobre el particular, en un caso similar al presente, en que el
acto impugnado era uno subjetivo, susceptible de conocimiento por la vía
del amparo y no de la acción, por medio de la sentencia No. 3171-93 de las
14:51 hrs. de 6 de julio de 1993, la Sala Constitucional expresó lo
siguiente:
“Tal y como se desprende de la acción de inconstitucional ¡dad, la misma lo
es para impugnar no una norma que esté o haya surtido efectos jurídicos, sino
para impugnar el oficio Dite 310-90 de 23 de agosto de 1990 (...), lo que implica
sin más, el rechazo del presente recurso de conformidad con el artículo 10
constitucional en relación con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Además que la impugnación de ese oficio, solo es posible por la
vía del recurso de amparo de acuerdo a ¡o establecido en el artículo 29 de la
citada ley, siendo mediante ese procedimiento donde se determine si ha mediado
o no violación a la Constitución Política, pues si bien es cierto que el artículo 73
inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que los actos
subjetivos de las autoridades públicas pueden ser revisados por esta vía, cuando
infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, también
es cierto que dicha norma agrega que solo en aquellos casos donde no sean
susceptibles de los recursos de habeas y de amparo. Como en el presente asunto
el oficio Dite 310-90 (...) puede ser impugnado por la vía del amparo por tratarse
de un acto subjetivo de una autoridad pública
-sin que ello implica su
procedencia- no hay razón para cuestionarse su rechazo.'1
''
En vista que el acto impugnado, es decir, la resolución No. R-0453-R-2015,
en la que se dispuso acoger las recomendaciones emitidas en el procedimiento
disciplinario tramitado en contra de la accionante y, en consecuencia, imponerle
el despido sin responsabilidad patronal (ver documentación suministrada por la
accionante) es uno subjetivo, con efectos concretos o específicos, no normativo,
susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción por la vía recurso del amparo
y, no así, de la acción de inconstitucionalidad, lo que procede es el rechazo de
plano de este asunto, teniendo en consideración lo dispuesto por el inciso b), del
artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.''''
- Los conceptos, recién citados, son de aplicación en el caso
ahora en estudio, en donde se pretende discutir precisamente la decisión
tomada dentro de un procedimiento administrativo mediante el cual impuso
una sanción administrativa de carácter pecuniario; es decir, se trata de
discutir un acto concreto que no tiene alcance general y cuyos efectos son
netamente singulares y concretos, tal y como se expuso en el antecedente
citado.- Así pues, de los cinco alegatos de inconstitucionalidad planteados,
debe omitirse pronunciamiento en este expediente por no ser materia de
acción de inconstitucionalidad, los cuales pueden set- cuestionados en la
vía de legalidad ordinaria o en su caso mediante un recurso de amparo. Los
reclamos en esta situación son los siguientes cuatro: a) el reclamo
identificado como primero motivo, que reclama lesión al derecho de
defensa por la omisión de aplicación del artículo 134 del Código
Electoral; b) el reclamo identificado como segundo motivo, dirigido a
reclamar la inconstitucionalidad de la resolución número
0044-DGRE-2016 citada, por entender que era constitucionalmente
exigido para el respeto del derecho defensa, que dicha decisión se hiciera
de conocimiento del partido afectado, mediante una audiencia que
garantizara el derecho de defensa, lo anterior como paso previo a pasar el
asunto a la vía judicial.- Es decir, se omitió dar audiencia y derecho de
defensa antes de poner el asunto en manos de las autoridades penales; c) el
reclamo identificado como tercer motivo de inconstitucionalidad que pide
la inconstitucionalidad de la resolución número 0044-DGRE-2016 ya
citada, por falta de aplicación del principio non bis in ídem por parte de las
autoridades electorales encargadas de la resolución de este caso en sede
administrativa; ello por cuanto los hechos del caso fueron objeto de
conocimiento de la jurisdicción penal donde se produjo un sobreseimiento
en favor de las personas acusadas, pues no se encontró falta alguna.. No
obstante, la multa que se impone, lo es por los mismos hechos en violación
de regla que indica que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos,
hechos; d) el reclamo identificado como cuarto motivo que sostiene que la
resolución número 0044-DGRE-2016 señalada, realiza una interpretación
que contraviene los principios de tipicidad y legalidad y en particular el
principio de "a priori" de plenitud hermética del ordenamiento. En todos
estos reclamos el objeto del reclamo por esta vía es la señalada resolución
número 0044-DGRE-2016, por lo que, en atención a lo expuesto, resulta
apropiado rechazar de plano la acción en estos aspectos para que el tema se
reclame por la vía de legalidad correspondiente o en lo procedente,
mediante el recurso de amparo, vía en la cual -importa señalarlo- se
conocerían las objeciones de fondo que ha planteado el Tribunal Supremo
de Elecciones, sobre la improcedencia de tratar este caso por la vía de
amparo ante la Sala Constitucional por tratarse de materia electoral
reservada al órgano electoral por la Constitución Política.
- Sobre el fondo. Reclamo contra el artículo 288 del Código
Electoral.
En su quinto motivo de inconstitucionalidad, el accionante señala que el
texto del artículo 288 del Constitucional presenta roces con la
Constitución Política. Primero se alega que el texto del inciso c) del
citado artículo 288 discutido, que se ha aplicado en su caso, contiene
términos imprecisos para definir la acción que será objeto de sanción. Se
dice que el texto recoge la expresión "acción irregular", pero ese concepto
es amplísimo y no podría servir para delimitar algún acto que se quiera
sancionar. Se afirma que la idea de irregular, no sirve porque no aparece en
el vocabulario jurídico consultado; de modo que se aprecia con más
claridad la desproporción de la multa por la realización de una "acción" es
decir de cualquier
acto. En segundo lugar se afirma una grave desproporción que existe en el
artículo 288 del Código electoral porque es posible que la sanción haga
desaparecer un partido político. En el caso, se afirma que el monto de la
multa es equivalente a lo que cuestan dos elecciones internas y con tal
sanción se impide la participación electoral y la designación de candidato
presidencial. Sobre el tema, tanto la Procuraduría como el Tribunal dividen
el reclamo en sus dos componentes y así lo hará la Sala para resolver lo
planteado.-
- En el primer cuestionamiento del artículo 288 se afirma que
su inciso c) (aplicado al partido político representado por el accionante)
resulta ser amplísimo y por ello inaceptablemente ambiguo porque se
recoge la expresión de una "acción irregular" lo cual engloba un universo
de acciones que hacen imposible no caer en la sanción.- Sin embargo,
como lo apuntan las otras partes intervinientes la referencia que hace el
accionante al texto discutido no coincide con la realidad. Dice la norma
señalada:
r
"ARTICULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares Se
impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución
irregular:
Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de
este Código.
Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo
de aporte en contravención del artículo 129 de este Código.
Al partido político que reciba contribuciones en contravención del
artículo 128 de este Código.” (el destacado no está en el original)
Desde este punto de vista, toda la alegación y fundamentación del
accionante pierde su sustento porque la argumentación del interesado gira
exclusivamente alrededor de un concepto, el de “acción irregular” que él
afirma estar contenida en la norma, pero no se encuentra en ella. Así pues
al confirmarse que no existe el texto reclamado y que es otro el contenido
del inciso c) del artículo 288 del Código Electoral, la acción queda en este
punto sin uno de sus requisitos esenciales como lo es la debida y suficiente
fundamentación que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En todo
caso, esta Sala no observa -desde un análisis de fondo-, que la referencia
que realiza el inciso c) del artículo 288 del Código Electoral, deje sin
contenido la garantía del principio tipicidad.
La Sala se ha referido al tema de la tipicidad penal en múltiples
resoluciones, delineando su contenido:
“III.— Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una
proposición condicional,
que consta de un presupuesto (descripción de la
conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente
indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne
determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál
es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos
básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el
descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.
— De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una
obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera
garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de útil izar-
técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que
pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva,
que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la
Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez
a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el
mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La
necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos
no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la
descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el
establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de
legalidad, debe hacerse en cada caso particular.'’'’
(Resolución N° 1877-90 de
las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990).
En ese sentido, para validar constitucionalmente, cualquier tipo de
prohibición y sanción, se debe partir en primera instancia, de la aplicación
del requisito establecido por la Corte Interamericana sobre Derechos
Humanos, en el sentido de que el administrado debe de poseer la
posibilidad de deslindar las acciones y modalidades de comisión que se
encuentran en el precepto legal, de las acciones que no son consideradas
ilícitas o que son sancionadas de diferente forma, y que estas no sean
ambiguas, para evitar el escenario donde las personas, no puedan
determinar su actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de
comisión, que es sujeción de una sanción.
En segunda instancia, de cualquier tipo de prohibición y sanción, no
debe generar que las falencias legislativas, deban de ser solventadas
arbitrariamente por la autoridad jurisdiccional, ya que a la hora de aplicar
la ley a un determinado hecho, la labor interpretativa de la norma que
realice el juez o el operador del derecho, tiene sus límites en las garantías
institucionales que le establece la norma constitucional a la potestad
sancionatoria estatal.
Entre dichas garantías institucionales que, se erigen como límites a
la labor interpretativa de la norma que el juzgador realiza mediante la
fundamentación de su fallo, cabe citar los principios de división de
poderes, legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Lo anterior implica
que el juzgador a la hora de aplicar determinada norma sobre un supuesto
de hecho, no puede suplantar al legislador mediante la utilización de la
labor interpretativa, ni siquiera ante un escenario de mala técnica
legislativa; dicho acto produciría un estado de indefensión en el
administrado, quién no sabría si atenerse al mandato legislativo o al acto
jurisdiccional establecido por un juez al resolver un caso particular de otra
persona.
Es importante el indicar, que la jurisprudencia constitucional, ha
legitimado la labor interpretativa del juzgador o del operador del derecho,
a la hora de precisar con mayor claridad, el contenido de las normas que
establecen elementos objetivos que se describen en una sola palabra, pero
que su contenido integral y significado, implican una mayor gama en sus
alcances, debido a su complejidad.
La legitimación de los anteriores preceptos legales, obedece a que,
dichas normas que, describen acciones que implican amplios escenarios de
cobertura, de cierta forma son claramente reconocidos y de compresión
sencilla para el administrado; por lo cual el operador del derecho, sólo
podrá desarrollar, para mayor comprensión del administrado, lo que el
legislador promulgó como norma y lo que la sociedad reconoce,
comprende y legitima, mediante la labor legislativa (principio de
representación).
En cambio y en el caso de que, se pretenda producir una norma que
contemple un concepto normativo con un desproporcionado espectro de
ambigüedad y de nulo conocimiento y reconocimiento social, el legislador
deberá de describir de forma total y por más compleja que esta sea, los
supuestos de hecho que su concepto normativo pretende abarcar, porque es
la única forma, en primera instancia, de no ceder su competencia al
juzgador, acto éste, prohibido en el constitucional. La anterior
garantía opera en el sentido, evitar que, el administrado, sea puesto en una
condición de desventaja que le hará vulnerable a ser perseguido por el
despliegue de acciones que, en principio, nunca le fueron claramente
advertidas como merecedoras de reproche penal por parte del Estado, ya
sea, porque no formaban parte de las conductas que el legislador pretendía
prohibir o tutelar, o, porque no se relacionan con los bienes jurídicos a
tutelar. Si el legislador falla en su obligación constitucional u omite la
correcta construcción de los preceptos sancionatorios, de la forma en la
que se indicó en el anterior párrafo, no puede el operador del derecho, por
prohibición constitucional (artículo 9), solventar las falencias legislativas
o variar de contenido la norma, ya que tal acción implicaría que no exista
conexidad alguna, entre la resolución jurisdiccional y el espíritu del
legislador.
En el caso en concreto, el inciso accionado del artículo 288, remite al
artículo 128 del Código Electoral, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 128.- Prohibición de ¡a contribución de extranjeros y personas
jurídicas. Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier
naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en jorma encubierta,
contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los
gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o
jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar
cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los
partidos políticos. Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables
de velar por el cumplimiento de esta norma.
Del análisis del anterior artículo, se extraen las personas que tienen
prohibido brindar donaciones o aportes a los partidos políticos, sin que se
observe que los preceptos “extranjeros” o “personas jurídicas”, conlleven
tal nivel de imprecisión, que no permitan autodeterminarse -desde la óptica
del partido político- a no recibir donaciones de tales personas. Además,
también describe claramente, las modalidades de contribuciones o aportes
que son prohibidas por ejecutar a favor de los partidos políticos, sin que se
observe en su descripción, ambigüedad u oscuridad para donar o aportar a
los partidos políticos, estableciendo varias modalidades proscritas, como
la donación o aporte directa, indirecta o encubierta.
No existe duda, que la donación o aporte directo, es aquella que, de
primera mano, desarrolla la persona que cuenta con una condición
particular previamente prohibida (extranjeros y personas jurídicas).
Igualmente, ocurre con la donación o aporte indirecto, en el sentido de que
éste, se pretenda realizar a través de una tercera persona, o medio
tecnológico o financiero, que no cuenta con prohibición para realizar
donaciones o aportes, todo con el fin de burlar la prohibición que
directamente pesa sobre la persona que cuenta con restricción. Esta
definición opera también para la comprensión de las donaciones
encubiertas. Además, el artículo referido, describe tres modalidades
prohibidas de ejecutar a favor de los partidos políticos, como lo son las
donaciones, contribuciones y aportes, aparejándoles además, condiciones
descriptores de especie, como lo es su ejecución en dinero o en especie.
La sección final del artículo 128 del Código Electoral, de manera conexa
con las primeras prohibiciones, describe otras prohibiciones estrictamente
de índole crediticia (préstamos y títulos), que se encuentran igualmente
vedadas. Prácticamente, la construcción del artículo 128 del Código
Electoral, opera en el sentido de evitar ventajas a favor de los partidos
políticos, cuando estas provienen de personas extranjeras y jurídicas, con
el fin de garantizar la publicidad, transparencia y pureza del proceso
electoral. Si bien es cierto, las modalidades de comisión que describe el
128 del Código Electoral, describen acciones que implican amplios
escenarios de cobertura, estos son de cierta forma, claramente
reconocidos y de compresión sencilla para el administrado; por lo cual el
operador del derecho, sólo podrá desarrollar, para mayor comprensión del
administrado, lo que el legislador promulgó como norma y lo que la
sociedad reconoce, comprende y legitima, mediante la labor legislativa.
Por lo cual, los conceptos usados no contienen un margen de
indeterminación tan amplio que dejen sin cumplir la obligación de fijar
apropiadamente los rangos de actividades que buscan regular.
- El segundo punto que debe abordarse en relación con el
artículo 288 del Código Electoral, se vincula con el reclamo por falta de
proporcionalidad del monto de la multa establecida por la recepción de
contribuciones irregulares y que el interesado afirma que puede llegar a
hacer desaparecer un partido político y que, por ejemplo en su caso,
alcanza al costo de dos convenciones internas lo cual da una idea del
gravamen tan exagerado que se impone.- Sobre el punto, el interesado no
se refiere y menos aún combate- los antecedentes que existen en la
jurisprudencia de la Sala en relación con este punto específico.- Por su
parte, tanto el Tribunal como la Procuraduría construyen sus alegatos
justamente alrededor de los razonamientos expresados ya por esta Sala
sobre el tema y que pueden encontrarse en la sentencia número
2012-13627 de la 14:30 horas del 26 de setiembre de 2012.- En ella se
analizó a profundidad el artículo 288 del Código Electoral, precisamente
en punto a la proporcionalidad y razonabilidad del mecanismo para imponer
los montos de la sanción. En lo que interesa para decidir este caso se
expuso:
"V.- Sobre el fondo. La constitucional ¡dad del numeral 288 inciso c) del
Código Electoral. (...) La opinión de la Sala en el sub examine va estrechamente
relacionada con lo expuesto por la Procuraduría en su informe. En primer lugar,
para analizar la constitucionalidad de la sanción pecuniaria impuesta en el
ordinal 288 inciso c) del Código Electoral resulta indispensable examinar qué
pretendía dar a entender el legislador ordinario con la frase "doble del monto", al
indicar que "Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una
contribución irregular (...) ”, pues evidentemente esa definición constituye el
quantum de la sanción a imponer y, por ende, lo que sería o no irrazonable y
desproporcionado, en los términos acusados por la parte accionante. El doble del
monto recibido significa que, además de devolver el monto recibido de manera
irregular, el partido político sancionado deberá reintegrar una especie de
indemnización, de un número igual a lo recibido, monto que finalmente constituye
la sanción en sí misma pues lo recibido de manera irregular ni siquiera debería
computarse como parte del patrimonio del partido político, ya que precisamente
fue recibido de forma ilícita. De lo expuesto se colige una precaución adicional
que deben tener en cuenta los partidos políticos a la hora de percibir
contribuciones económicas o en especie: verificar minuciosamente que dicho
aporte no provenga de fuentes o sujetos dudosos, a los que el ordenamiento
jurídico vigente les prohíbe todo tipo de participación política, pues si se llegare a
comprobar la procedencia irregular de esas aportaciones, se podría imponer una
sanción pecuniaria que afectaría sus arcas. Bajo esa inteligencia, este Tribunal
Constitucional el problema que denuncia el accionante, en cuanto a los efectos
negativos de una eventual sanción pecuniaria, obedece a una situación que
debería ser controlada de manera adecuada y eficiente desde los mismos órganos
internos de los partidos políticos, sobre todo los encargados de la materia
presupuestaria y contable, pues desde allí se pueden detectar eventuales
contribuciones realizadas en contravención de la ley, para de esa forma evitar la
aplicación de las multas dispuestas en la normativa infraconstitucional. Ahora
bien, el mecanismo que diseñó el legislador para fijar la cuantía de la multa en
cuestión guarda una justa proporción con la falta cometida en tanto supone el
desembolso de ¡a donación irregular recibida, más un monto igual en calidad de
compensación o sanción por transgredir el régimen legal de financiamiento
político. Como bien lo expone la Procuraduría, podría pensarse que en la lógica
del sistema subyace la garantía de que la multa no va a repercutir de forma más
severa en los partidos políticos minoritarios o más modestos, en tanto, es
razonable suponer que a mayor ámbito de participación electoral del partido o de
intención de voto, el presupuesto y los ingresos que por contribuciones perciban
serán directamente proporcionales. Aunado a lo anterior, la sola razón de que el
partido político que representa el accionante sea minoritario, no justifica que a su
favor se flexibilicen las normas que regulan el jinanciamiento privado de ¡os
partidos políticos en general, toda vez que sanción de rito sí responde a
parámetros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad y, además, es
aplicable a todos los partidos políticos, tanto mayoritarios como minoritarios.
Pretender que la Sala anule la norma aquí cuestionada de inconstitucionalidad,
implicaría abrir un peligroso portillo para que las demás agrupaciones políticas,
incluidas las mayoritarias, vean un panorama permisivo en nuestro ordenamiento
jurídico electoral en cuanto a multas pecuniarias se refiere, y así incurrir
-eventualmente- en conductas muy peligrosas para el sistema democrático, que
fueron las que se pretendió evitar con la promulgación de la norma impugnada.
Por lo demás, en el caso particular del Partido Político Curridabat Siglo XXI, de
acuerdo con los datos recabados por la Procuraduría General de la República, la
multa no devendría desproporcionada, atendiendo a la capacidad económica del
partido político accionante. (...)
Ví.-Corolario. Así las cosas, no considera este Tribunal
Constitucional que la cuantía del monto por concepto de sanción, fijada en
el artículo 288 del Código Electoral, contravenga el Derecho de la
Constitución, o bien, los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad vigentes en materia sancionatoria y, por ello, se
desestima la acción presentada.”
- Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalidad de la
materia sancionatoria, se debe de analizar desde varias aristas. Una de ellas
es, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción en sí, criterio que ya
fue abarcado en el pasado considerando de la presente resolución. Sin
embargo, existen otros dos niveles, que son de necesario desarrollo para la
solución del presente caso.
El primero, la razonabilidad para legislar la
sanción. En ese sentido, cualquier sanción que, se pretenda legislar, debe
de someterse a los límites impuestos en la Constitución, incluyendo el
principio de lesividad. Sobre la legitimidad que tiene el Estado de
sancionar conductas que atenten contra bienes jurídicos de terceros o de la
colectividad, se debe de indicar que el artículo 28 constitucional, le otorga
potestades al Estado de perseguir y sancionar todas aquellas conductas que
atenten contra terceros, la moral y el orden público, supuesto el último, en
el cual se encuadra la sanción accionada. En ese sentido, se debe de tomar
en cuenta, que la conformidad de cualquier sanción con el artículo 28
constitucional, se encuentra al amparo, de que la sanción en sí, tipifique
conductas gravemente lesivas, en contra de bienes jurídicos de especial
relevancia para las personas y para la colectividad (aplicación del Test de
Razonabilidad).
Continuando con los estadios de la razonabilidad de las
sanciones, la segunda arista, comprende el hecho de la razonabilidad y
proporcionalidad de la persecución y potestad sancionatoria. Durante el
desarrollo del proceso sancionatorio, nos podemos encontrar ante casos en
los cuales, desde un punto de vista abstracto, nos enfrentemos ante
acciones típicas de una sanción administrativa, que son atribuibles en su
comisión, a determinada persona, u organización. Sin embargo, suele
suceder en este tipo de casos, que la lesión generada sobre el bien jurídico
tutelado sea insignificante, condición que permite cuestionar la
razonabilidad de instruir todo un proceso sancionatorio, incluso, permite
cuestionarse la proporcionalidad misma de una eventual sanción. En esta
línea, esta Sala Constitucional indicó en el voto 525-93, que:
“Al disponerse constitucionalmente que "las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de
la acción de la ley" -Art. 28-se impone un límite al denominado ius puniendi, pues
a cada figura típica ha de ser inherente una lesión o peligro de un valor ético
social precisamente determinado; en otros términos, puesto que no basta que una
conducta u omisión "encaje" abstractamente en un tipo, es también necesaria una
lesión significativa de un bien jurídico. De lo contrario, tendríamos conductas
delictivas pese a que no dañan ¡a moral o el orden público o a que no perjudican a
”
Resaltamos que, el principio de lesividad opera tanto a nivel
legislativo como a nivel de la aplicación de la norma por los operadores
del derecho. En cuanto al primero de ellos, dicho principio cobra validez
principalmente al reducir la discrecionalidad del legislador en la
determinación de las conductas punibles, de manera que solo aquellas que
afecten bienes jurídicos básicos podrían ser objeto de sanción. En lo
referente a los operadores del derecho, a cargo de la instrucción y de la
imposición de la sanción administrativa, su deber abarca la valoración de
las circunstancias concretas del caso a la luz de la norma, con el fin de
determinar si realmente se da una lesión o puesta en peligro significativa a
los bienes jurídicos tutelados por la norma. En ese sentido, esta Sala
indicó en el voto 525-93, que, dentro de las competencias legitimas de los
operadores del derecho, se puede disponer válidamente, no sancionar a una
persona frente a la insignificancia de la lesión del bien jurídico tutelado,
como se extrae del siguiente extracto:
"La falta del parámetro del valor del objeto, que constituye la amenaza de
la que habla el actor de condena por incurrir en algunas de las conductas
tipificadas respecto de un bien de escasa cuantía, se subsana en la esfera de
competencias legítimas del juez penal, quien puede válidamente decidir no
sancionar a una persona frente a la insignificancia de la lesión del bien jurídico
tutelado (...) ”
Ahora bien, la diferenciación entre las aristas que conforman la
razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, permite deducir que, la
vulneración al principio de lesividad argüida por el accionante, no se
encontraría en el artículo 288, sino en la eventual aplicación que de ella
hagan los operadores del derecho. En el caso de las normas electorales, no
solo debe pensarse en la aplicación del juez penal, sino también en la del
operador de justicia en materia electoral.
Recapitulando lo dicho hasta este momento, se tiene que, el análisis
de cada caso sometido al conocimiento del operador del derecho, implica
como mínimo una interpretación adecuada de la norma y un análisis de la
conducta concreta atribuida, para verificar su subsunción en la norma
referida. En cuanto al primer punto, cobra relevancia la interpretación
teleológica del artículo, de manera que se determine con claridad el bien
jurídico protegido cuya protección se pretende. En cuanto al segundo, la
conducta debe estar dirigida a lesionar o poner en peligro de manera
significativa el bien jurídico en cuestión.
Para el caso del artículo 288 del Código Electoral, se ha indicado
que la finalidad de la sanción que dispone, es la de garantizar la publicidad,
transparencia y pureza del proceso electoral, es decir, la interpretación
teleológica llevaría a tomar dichos bienes jurídicos como propósito y
marco de aplicación de la norma. Una vez aclarado este punto, corresponde
entonces al operador del derecho examinar el caso concreto para
determinar si encaja en ese marco. En este sentido, el operador debe
cuestionar y determinar si el propósito del sujeto era amenazar o lesionar
significativamente dichos bienes a través de su conducta.
Nótese que una lectura extremista de la norma llevaría, no a la
protección de la publicidad y transparencia electoral, sino al
entorpecimiento desmedido e injustificado del proceso electoral y de la
participación política en el mismo, amén que implicaría un despliegue
innecesario de la potestad sancionatoria del Estado. Este despropósito
sería el resultado de incluir en el campo de aplicación de la norma,
conductas carentes de significancia o que no tengan la finalidad de lesionar
o poner en riesgo el bien jurídico protegido, lo cual puede resultar
inconstitucional por sus efectos.
Esta lectura no es exclusiva de normas penales. Tratándose de
materia sancionatoria, la Sala ha destacado la similitud en la estructura y
funcionamiento de las normas penales y de las normas administrativas
sancionatorias (procesos disciplinarios, faltas, multas, etc.), estimando que
las garantías propias del sistema penal cobran vigencia -mutatis mutandis-
en la aplicación de las sanciones administrativas:
"En cuanto a los principios aplicables a! régimen sancionatorio
administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en
el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado
e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar
ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las
penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la
conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de
la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados
tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso
con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos:
"Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios,
no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones
administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar
-en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del
sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas
fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la
Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen
los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha
señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de
Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena
vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de
la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de
estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador." (Resolución N° 1484-96) "..Jas diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de
los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución
N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido
pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con
variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de
legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre
del dos mil)” (Resolución N° 6805-2011 de las 10:31 horas del 27 de
mayo de 2011, reiterada en la sentencia N° 2016-10237 de las 9:05
horas del 20 de julio de 2016).
La similitud reseñada entre procesos sancionatorios penales y
administrativos incluye lo que se ha expresado en esta resolución en
cuanto a la necesidad de interpretar la norma ideológicamente, con vistas
al bien jurídico tutelado y la existencia efectiva de una puesta en peligro o
lesión del mismo. Es decir, la imposición de una sanción administrativa
requiere como correlato inexorable la existencia de una lesión o puesta en
peligro del bien jurídico que sea significativa. La finalidad de la norma no
es imponer una sanción a cualquier sujeto, sino a aquel que se ha decidido
en contra del bien jurídico y ha actuado para incidir relevante y
negativamente en él.
La aplicación irreflexiva del Derecho, sin la valoración de las
circunstancias particulares del caso, puede implicar en el fondo una
injusticia (summum ius, summa iniuria). De ahí que sea una obligación
ineludible del operador de derecho valorar los elementos propios de cada
caso para determinar la manera de aplicar la norma.
La necesidad de realizar esta valoración ha sido expresada por la
Sala en otras ocasiones:
“Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus
méritos, la equidad es juris legitimi enmendado (legítima corrección del derecho),
según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha
mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han
surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del
imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de ¡os
elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a
las demás' (Ver Legazy Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch,
Barcelona, 1953, pág. 464) ” (Sentencia N° 2014-012897 de las 14:45 horas del 8
de agosto de 2015). [...] “Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación
de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de
manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre consideraciones
puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es un
criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y las
decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que
permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y circunstancias del
sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que
“ no es sino
una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente
necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él”; y
que “Los jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición
legal, para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el
silencio de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego
conforme lo haría una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda,
“Tratado de Derecho Civil”, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad
hace que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a
soluciones más justas y equilibradas (Sentencias N° 2013-11499 de las
16:00 horas del 28 de agosto de 2013 y N° 2015-4801 de las 9:00 horas
del 10 de abril de 2015).
En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
específicamente en el Caso Tristán Donoso vs Panamá,
“En una sociedad
democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria
para proteger ¡os bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que
los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del
poder punitivo del Estado", en contrario sensu, si el ataque al bien
jurídico no es grave, constituye un ejercicio abusivo del poder punitivo.
A partir de lo expuesto, consideramos que, el artículo 288 inciso c)
del Código Electoral, es constitucional, en el tanto se interprete que su
aplicación deberá respetar los numerales 28 y 39 de la Constitución
Política, requiriendo un examen de lesividad previo a la imposición de
cualquier sanción, con la finalidad de proteger la transparencia y
publicidad del proceso electoral, de manera que una conducta que no esté
destinada a poner en peligro o lesionar dichos bienes jurídicos, estaría
fuera de su ámbito de aplicación, en los términos expresados en esta
sentencia. Partiendo de las anteriores razones, se declara sin lugar la
acción interpuesta contra el artículo 288 del Código Electoral.
- Conclusiones.-
De acuerdo con todo lo que se ha venido
exponiendo esta Sala debe en primer lugar, rechazar de plano la presente
acción de inconstitucionalidad, por entender que todos los reclamos
contenidos en ella y dirigidos contra la resolución número
0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de 2016, emitida por
la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones no son materia que debe
resolverse en la vía de acción de inconstitucionalidad, sino eventualmente
por la vía del recurso de amparo.-En lo referido a tipicidad del artículo 288
del Código Electoral, se declara sin lugar la acción. Finalmente, en
relación sobre la forma de establecer el monto de la multa a imponer,
recogido en el citado artículo 288 del Código Electoral, es constitucional,
en el tanto se interprete que su aplicación deberá respetar los numerales 28
y 39 de la Constitución Política, requiriendo un examen de lesividad previo
a la imposición de cualquier sanción, con la finalidad de proteger la
transparencia y publicidad del proceso electoral, de manera que una
conducta que no esté destinada a poner en peligro o lesionar dichos bienes
jurídicos en forma significativa, estaría fuera de su ámbito de aplicación,
en los términos expresados en esta sentencia.
- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho
en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que
no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento
sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción interpuesta contra el artículo 288 del
Código Electoral, por estimarse que dicha norma es constitucional,
siempre y cuando su interpretación y aplicación se realice con estricto
apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que
no se origine una inconstitucionalidad por sus efectos al momento de su
aplicación al caso concreto, según lo indicado en esta sentencia. Se
rechaza de plano la acción en relación con la resolución número
0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de 2016, emitida por
la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones. Notifíquese
Paul Rueda L
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A. Jorge
Araya G.
Hubert Fernández A Ana María Picado B