Sala Constitucional
Resolución 09521-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09521-2018
- Fecha
- 15 de junio de 2018
- Expediente
- 18-008144-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
Normal
Víctor Granados Jiménez
2
0
2018-06-22T18:41:00Z
2
3041
16726
PJ
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*180081440007CO*
Exp: 18-008144-0007-CO
Res. Nº 2018009521
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita
en expediente número 18-008144-0007-CO, interpuesto por ARLES MAURICIO ARANA
GARAY, cédula de identidad 0205190843, contra el DIRECTOR MÉDICO
DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas del 28 de mayo
de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y
manifiesta que, el 24 de noviembre de 2016 ingresó al Hospital San Juan de Dios
por una fractura de columna L1. Acota que fue intervenido, quirúrgicamente,
pero no puede dormir, sentarse, estar de pie, caminar mucho, debido al dolor
que sufre. Sostiene que labora en un matadero de ganado y le han solicitado una
epicrisis o dictamen médico con la indicación de las funciones que puede
realizar, con el fin de ser reubicado de su puesto de trabajo. En fecha
indeterminada, solicitó una epicrisis ante las autoridades del hospital
recurrido, no obstante, le han indicado que la entrega está prevista para hasta
el 24 de julio de 2018. Estima que, lo anterior, es violatorio de sus derechos
fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por
resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 1° de junio de 2018, se le dio
curso al presente amparo.
Por
medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de junio de 2018, Ileana
Balmaceda Arias, Directora General y Adriana Mora Chavarría, Jefa de Consulta
Externa ambas del Hospital San Juan de Dios, informan que, el 28 de mayo de
2018, el amparado solicitó el documento en disputa y se le brindó un
comprobante de retiro para el 24 de julio de 2018. Indican que, en aras de
cumplir con los 10 días hábiles, la documentación solicita por el recurrente
está disponible desde el 8 de junio de 2018. Solicitan que se declare sin lugar
el recurso.
En
memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio el recurrente
manifiesta que la epicrisis que se le entregó no es aceptado por su patrono
para una reubicación laboral.
En los
procedimientos seguidos se han observado las prescripciones
legales.
Redacta el
Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Objeto del
recurso. Alega el accionante que fue operado de la
columna por una fractura y tiene mucho dolor. Agrega que labora en un matadero
de ganado y en su trabajo le pidieron una epicrisis, para reubicarlo según las
funciones que pueda realizar. No obstante, en el Hospital recurrido le
indicaron que la entrega está prevista para hasta el 24 de julio de 2018, plazo
que considera excesivo. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de
este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a)
El 28 de mayo de 2018, el amparado solicitó una epicrisis
ante las autoridades del hospital recurrido. Según el comprobante de
trámite la entrega está prevista para el 24 de julio de 2018 (hecho no
controvertido);
b)
La Directora General del Hospital San Juan de Dios, fue
notificada del auto de curso de este amparo a las 9:56 horas del 4 de junio de
2018 (ver acta de notificación);
c)
La epicrisis solicitada estuvo disponible para ser
retirada el 8 de junio de 2018 (ver informe rendido bajo fe de juramento).
Hecho no
probado: No se tiene como demostrado el siguiente
hecho de importancia para la resolución de este asunto:
Único) Que
el recurrente haya señalado en su solicitud, algún número de teléfono o correo
electrónico a fin de que se le comunicara la fecha en que podía retirar la
epicrisis solicitada (ver documentación).
Sobre el
fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe
rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 28 de
mayo de 2018, el amparado solicitó una epicrisis ante las autoridades del
hospital recurrido, para efectos laborales, y le indicaron que se le
entregarían hasta el 24 de julio de 2018, plazo que considera excesivo. Al
respecto, la autoridad recurrida indicó que la información solicitada puede ser
retirada por el recurrente a partir del 8 de junio de 2018. La Sala aprecia que
la Directora General del Hospital San Juan de Dios fue notificada del auto de
curso de este amparo el 4 de junio de 2018, por lo que la pretensión del
recurrente fue satisfecha con posterioridad a ello. De allí que se verifica la
lesión a los derechos fundamentales del amparado, y en consecuencia, el
recurso debe ser declarado con lugar por la infracción del derecho de petición
del amparado, con fundamento en el artículo 52.1 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. En cuanto a su disconformidad con
el contenido de la epicrisis entregada, debe alegarla ante el recurrido o bien
en la vía jurisdiccional ordinaria.
Sobre la
condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor
ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera
ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo
52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si,
estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar
el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y
perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto
expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se
declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo
primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta
“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”,
lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y
costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En
casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al
desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no
cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las
consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del
expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la
conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales
menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al
menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada
obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia
de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,
corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia
en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas
conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al
respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley
de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que
acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural
o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo
del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos
fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho
Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del
Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de
la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los
demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e
interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr .
artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador
estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el
artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la
lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho,
las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de
la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un
ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de
riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las
presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver
este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias
económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.
Coincido
con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de
una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida
con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su
decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha
declaratoria.
La
jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y
hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial
porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre
dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público,
y su objetivos es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de
sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por
actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de
autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa
vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño
procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad
pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado
en el caso denunciado ( de la LJC). Así que no se
trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala
Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o
de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a
otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba
que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la
jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas
enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de
las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas
procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo
que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus
artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función
jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a)
el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la
existencia o inexistencia de la violación ( LJC); b) el
segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal
para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos
fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49
y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre
las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de
manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una
restauración del disfrute de tales derechos y, además,una efectiva indemnización
de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia
efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por
las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos
de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin
disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que
dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la
ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último
aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda
resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de
los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” .
Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para
los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de
terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y
reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”;
en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la
Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una
condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes
citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de
que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que
ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por
el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los
efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte
integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y
perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha
constatado la violación.
Dentro
de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como
lo afirma la mayoría- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja
perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en
que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es
decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación
anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances
para decretar esa forma de conclusión están delimitados con suma precisión por
parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la
aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe
comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa
o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que
en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o
la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente
acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado
restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en
derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias
de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el
derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial
frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En
conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el
Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus
alcances,estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de
condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces-
nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos
o no.
En este
caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo
52 de LJC, pues,por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del
asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y
determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación
anormal del proceso” . Por otra
parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya
que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente
emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto
que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es
procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y
disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria
en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas
del proceso.
Pero
incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y
costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos
probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una
afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que,
como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de
daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la
Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para
exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las
consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto
expresamente en la ley.
VII.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión
N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara
CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y prejuicios.
La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la
condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50,
51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando
Cruz C.
Presidente
a.i
Fernando
Castillo
V.
Paul
Rueda L.
Nancy
Hernández L.
Jose
Paulino Hernández G.
Marta
Eugenia Esquivel R.
Hubert
Fernández A.
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9R2TPSAYW5461
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de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
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