Sala Constitucional
Resolución 03929-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03929-2018
- Fecha
- 9 de marzo de 2018
- Expediente
- 18-001893-0007-CO
- Materia
- tributario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
Normal
Víctor Granados Jiménez
2
0
2018-04-03T16:18:00Z
2
8335
45844
PJ
382
108
54071
12.00
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21
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ES-CR
X-NONE
*180018930007CO*
Exp:
18-001893-0007-CO
Res. Nº
2018003929
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor de edad, casado,
abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de San José, a favor de
la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., contra el Director
General de Tributación y la Directora de Grandes Contribuyentes Nacionales,
ambos del Ministerio de Hacienda.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 hrs. del 5 de
febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director
general de Tributación y la directora de Grandes Contribuyentes Nacionales,
ambos del Ministerio de Hacienda y expresa que la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, mediante el
requerimiento No. SFGCN-217-17 de 26 de junio de 2017, solicitó a la amparada
presentar determinada información. Posteriormente, se le pidieron documentos
adicionales y aclaraciones sobre lo aportado. También, se requirió información
adicional de manera verbal. Manifiesta que, en todo momento, la compañía
cooperó con la administración tributaria. Incluso, el 27 de setiembre de 2017
se mantuvo una reunión con funcionarios de la recurrida. En esa misma fecha,
ante consulta de la directora legal de la amparada, se informó que no existía
ninguna denuncia ni investigación en contra de la empresa que representa.
Señala que, a través del oficio No. DGCN-SF-PD-25-2017-025-011-12 de 20 de
octubre de 2017, se notificó que el 7 de noviembre de 2017 daría inicio la
actuación fiscalizadora de comprobación e investigación. En este documento, en
el acápite denominado “Criterio de selección aplicado”, consta que el
contribuyente fue seleccionado para la fiscalización por aplicación del Decreto
No. 29465-H. Agrega que, por medio del oficio No. SFGCN-357-2017 de 1° de
noviembre de 2017, se señaló audiencia oral para el 8 de noviembre de 2017.
Ante consulta planteada por la directora legal de la compañía, la auditora
fiscal a cargo, Gabriela Amor Montero, manifestó que el procedimiento estaba
protegido por una estricta confidencialidad. El 7 de noviembre de 2017 la
amparada entregó la información requerida. Aduce que un periodista del Diario
Crhoy.com contactó a la empresa de comunicación de Dos Pinos para obtener la
versión de sus representantes respecto de una denuncia por el supuesto delito
de evasión fiscal que había sido incoada ante la Dirección General de
Tributación. Por tal motivo, la directora financiera de la compañía le envió a
la encargada de la fiscalización tributaria un correo electrónico en el cual le
consultó acerca de la información divulgada por el diario. Esta petición, fue
respondida el 10 de noviembre de 2017, por correo electrónico en el que se
reconoció la existencia de una denuncia. El 14 de noviembre de 2017, la empresa
amparada planteó formal petición de nulidad de las actuaciones. No obstante, a
través del oficio No. SFGCN-383-2017 de 22 de noviembre de 2017, se rechazó la
gestión, bajo el argumento que las actuaciones fiscalizadoras no son
recurribles ni por la forma ni por el fondo. En consecuencia, la compañía que
representa solicitó el 18 de diciembre de 2017, copia de la denuncia
interpuesta en su contra, pero, mediante el oficio No. DGCN-003-2018 de 11 de
enero de 2018, se rechazó la solicitud. Aduce que, a la fecha que acude en
amparo, no se ha entregado la denuncia interpuesta contra la amparada. A pesar
de esto, se ha continuado con la tramitación del procedimiento administrativo
de fiscalización tributaria, expediente No. DGCN-SF-PD-25-2017. Solicita que se
ordene la nulidad de todo lo actuado y la entrega de la denuncia interpuesta
contra la empresa Dos Pinos por el supuesto delito de evasión fiscal.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 hrs. del 15 de
febrero de 2018, el recurrente indica que de la revisión del expediente se pudo
constatar que la resolución de las 16:08 hrs. del 13 de febrero de 2018 dictada
por este Despacho, fue notificada a: rick.gatgend@pelaistascr.com. Dice que, no obstante, dicha dirección electrónica es
incorrecta. En virtud de lo anterior, solicita que a la mayor brevedad posible
se corrija dicho error y en su lugar se tenga como medio para recibir
notificaciones, el indicado en el escrito inicial, a saber. [Nombre 001]@penalistascr.com.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 hrs. del 15 de
febrero de 2018, el recurrente solicita se ordene la suspensión del
Procedimiento Administrativo de Fiscalización Tributaria, que se tramita ante
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales contra su representada, bajo
el expediente No. DGCN-SF-PD-25-2017. Expresa que la presente solicitud,
encuentra fundamento en el numeral 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
el cual trascribe. Alega que la continuidad del Procedimiento Administrativo
mencionado provocaría un daño grave e irreparable a su representada, toda vez
que se están viendo coartadas gravemente las garantías constitucionales como lo
son: el derecho de defensa, el derecho de acceso a la justicia, la tutela
judicial efectiva, el derecho de acceso a la información y el debido proceso.
Informan bajo juramento Patricia Castillo Vargas y Carlos Vargas Durán,
respectivamente, en su condición de directora de Grandes Contribuyentes
Nacionales y de director general de Tributación, ambos del Ministerio de
Hacienda (escrito presentado a las 17:17 hrs. del 22 de febrero de 2018), que
para esclarecer el entendimiento del recurrente, esa representación se permite
iIustrar, en forma detallada, junto con el soporte jurídico que le acompaña,
cual es el procedimiento que debe seguirse para dar inicio a un procedimiento
de control tributario. Bajo dicho marco, manifiestan que comienzan diciendo que
si bien al tenor del Decreto Ejecutivo No. 25925-H y sus reformas e intitulado
Reglamento Sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para
Fiscalización, en su artículo primero, se establece que la selección de
contribuyentes a auditar los distintos impuestos administrados por la Dirección
General de Tributación, debe fundamentarse en al menos uno de los criterios ahí
contenidos, enmarcándose en su inciso a) que todos los obligados tributarios
clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales serán seleccionados para
ser fiscalizados, al menos una vez cada cuatro años. También cierto es que
dentro de ese conglomerado y con la finalidad de maximizar los recursos
públicos, se hace una ulterior selección de cuáles son los sujetos pasivos a
inspeccionar anualmente (en apego a lo instituido en el cardinal 131 del Reglamento
de Procedimiento Tributario, en lo sucesivo RPT-) y sobre estos sujetos se
elabora un diagnóstico de su situación tributaria, que posibilite la detección
de los riesgos fiscales que pueden estar afectando negativamente las bases
imponibles, y por ende, la determinación del impuesto a pagar. Nótese que esta
actividad tiene soporte en los numerales 103 y 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, -en adelante CNPT-, los cuales facultan a la
Administración Tributaria a ejercer el control tributario, así como requerir
información de los contribuyentes para facilitar la verificación oportuna de su
situación fiscal. Realizado el análisis indicado, dicen que la Subdirección de
Fiscalización de esa Dirección, es la encargada de realizar las labores
materiales de inspección, tendientes a corroborar o descartar los riesgos
fiscales detectados en la fase anterior y con sustento en la ley aplicable,
valga decir, el inciso b-) del artículo 103, en integración con los numerales
104. 105, 123, 124 y 144, todos del CNPT. Ambas funciones son complementarias.
Manifiestan que la diligencia material de inspección señalada inicia con su
comunicación, en esta se precisa el criterio de selección aplicado, impuestos y
ejercicios fiscales a auditar, funcionarios a cargo, efectos jurídicos del
proceso, información a suministrar, así como el deber de facilitar la actuación
y, en igual sentido, los derechos que le asisten dentro del procedimiento (así
regulado en el inciso b-) del artículo 103 del CNPT, en correlación con el 139
RPT). Conforme a lo anterior, se despliega el ejercicio de comprobación e
investigación y una vez alcanzados los resultados, se ingresa a la etapa
conclusiva del procedimiento instruido, ésta última se fundamenta en los
ordinales 152 a 159 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Explican que
esa normativa instaura el procedimiento de la siguiente forma: Obtenidos los
hallazgos, lo procedente es notificarle al sujeto inspeccionado el documento
intitulado Propuesta Provisional de Regularización, en el cual se detallan los
hechos, fundamentos legales y elementos probatorios que dan soporte a la
actuación inspectora desarrollada, con una determinación de la obligación
tributaria (artículo 152 del RPT). Poniéndole a disposición todos los documentos
o piezas que integran el expediente administrativo, contando un plazo de 10
días hábiles para presentar alegatos o pruebas que pudieran desvirtuar los
resultados trasladados (ordinal 153 del RPT).
Presentadas las defensas y el
arsenal probatorio, serán analizados por los funcionarios que conforman el
cuerpo auditor, quienes emiten un informe en el que externan las valoraciones
realizadas, explicitando si éstas logran o no reducir las determinaciones
originalmente comunicadas (así regulado en el canon 154 del RPT).
Acto
seguido se le convoca a una audiencia final para comunicarle la valoración de
sus alegaciones, en cuya celebración se le hará entrega tanto del informe
aludido como de la Propuesta de Regularización, a fin de que acepte voluntariamente
el impuesto determinado, otorgándole para ello un término de 5 días hábiles (al
tenor de los preceptos 156, 156, 157 y 158 del RPT).
Si el sujeto
inspeccionado manifiesta conformidad con la Propuesta de Regularización, según
lo regulado en el artículo 159 del RPT, ello implica una manifestación
voluntaria de aceptación, sea, un reconocimiento expreso de la deuda
determinada, por lo que deberá efectuar su cancelación dentro de los 30 días
hábiles siguientes, o bien podrá gestionar aplazamiento o fraccionamiento de
pago.
Si el sujeto pasivo decide no regularizar, o sea, manifiesta
disconformidad, ya sea mal o parcial, frente a esta última propuesta, al amparo
del numeral 144 del Código Tributario vigente, el ente inspector dictará y
notificará un Traslado de Cargos, este documento constituye un acto de mero
trámite sin efecto propio, lo que no inhibe que en su contenido deba existir
expresión concreta de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos
que motivan las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias
que se encontraron durante el desarrollo del estudio fiscalizador.
Contra el
acto precedente y dentro del término de treinta días hábiles a su comunicación,
el inconforme podrá formular un reclamo administrativo y su regulación se
fundamenta justamente en el artículo 171 inciso 12) del citado Código.
Presentada o no dicha impugnación, deberá la autoridad fiscal dictar una
resolución administrativa determinativa de impuestos (acto administrativo
final), contra la cual el auditado puede formular potestativamente los medios
recursivos regulados en los artículos 145 y 146 del Código Tributario, es
decir, recurso de revocatoria o de apelación, sendos dentro de los treinta días
posteriores a su comunicación, de plantearse el recurso horizontal y
rechazarse, en igual plazo podrá el accionante interponer el vertical, a los
efectos de obtener una resolución definitiva en sede administrativa. Refieren
que hasta ese momento, la deuda resulta liquida y exigible. Lo anterior, sin detrimento
de que dentro del plazo regulado en el Código Procesal Contencioso
Administrativo pueda el agraviado plantear un proceso de conocimiento o de
trámite especial en sede jurisdiccional.
Aparejado a la determinación
principal antes descrita y ante la aparente infracción incurrida por el sujeto
fiscalizado, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador, por así
establecerlo los cardinales 65, 71, 77, 81, 149, 150 y 153 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Indican que la dinámica descrita responde a lo
legal y reglamentariamente establecido, salvaguardando, en todo momento, el
debido proceso y su correlativo derecho de defensa, acceso al expediente,
derecho a ser informado y de audiencia, entre otros, que le asisten a los sujetos
pasivos que han sido sometidos a las actuaciones de control por parte de la
Administración Tributaria, tal como se verá de seguido. Sobre el asunto que se
analiza, informan que a la luz de la facultad fiscalizadora referida, la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, teniendo clasificada a la
Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., como un Gran Contribuyente
Nacional ha procedido a seleccionarlo para realizar una actividad de control
tributario. Insisten que con soporte en el ordinal primero del Decreto
Ejecutivo No. 25925-H y sus reformas precitado. Procediendo, en primera
instancia, a realizar un diagnóstico, a los efectos de detectar posibles
riesgos fiscales. En dicha fase de análisis se hizo uso, entre otros indicios,
de una información ingresada en la citada Dirección, bajo la titulación de “Denuncia ”, pero
agregada en un expediente separado de carácter confidencial, con ello no existe
obligatoriedad alguna de su suministro. Respecto al instituto de la denuncia en
materia tributaria puntualizan que se encuentra regulado en el canon 69 del
RPT, que a su tenor establece: “Las denuncias que presenten las personas
físicas o jurídicas ante la Tributaria, relacionadas con hechos o situaciones
que conozcan y puedan tener trascendencia o incidir en la gestión de los
tributos, serán trasladadas a los órganos competentes. Estos órganos deben
programar las actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios
suficientes que ameritan la instrucción del caso. Se deben archivar sin más trámite
aquellas denuncias que no especifiquen ni concreten suficientemente los hechos
denunciados. No se considera al denunciante como parte interesada en la
actuación administrativa que se inicie a raíz de Ia denuncia, ni legitimado
para interponer recursos o reclamaciones en relación de la misma. Sin
embargo si se le da trámite a la denuncia, tal situación se le comunicará”.
Argumentan que, así visto, la norma transcrita no obliga a la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales a poner en conocimiento del denunciado los
alcances de la misma, habida cuenta que lo ahí contenido debe ser verificado
por la autoridad fiscal. Aunado al hecho de que no constituye un elemento
unívoco para la investigación preliminar que se geste, por lo que en caso de
estimarse pertinente, será en un eventual procedimiento de liquidación
impositiva que se comunicará al obligado tributario de las inconsistencias
detectadas, brindándosele a ése, la oportunidad de presentar los descargos que
estime oportunos en defensa de sus intereses. En ese mismo sentido, se tutelan
los derechos y la seguridad del denunciante, puesto que hay distintas formas de
informar sobre hechos o situaciones que puedan tener trascendencia tributaria.
Actuar de forma distinta, sería el equivalente a enervar el control ciudadano.
Sea, la participación activa de los habitantes de la República en el control
social de la función pública. Expresan que, no obstante lo recién señalado, si
esta Autoridad así lo ordena, le será puesto a disposición el expediente confidencial
que contiene la denuncia referida. Informan que definidos los riesgos de
incumplimiento en la especie, se trasladó el expediente que soporta el análisis
efectuado para la inspección material, misma que a la fecha se encuentra en
desarrollo, ergo, sin resultados obtenidos de momento. Bajo dicho escenario, no
existe un expediente administrativo determinativo, por estar justamente en fase
de investigación. Exponen que esa postura guarda consonancia con el voto No.
11947-2006 de las 15:20 hrs. del 16 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal
Constitucional, que al respecto señaló: "(...) la Administración
Tributaria justifica la negativa para dar acceso a un legajo de la información
en que se trata de una investigación preliminar, siendo que todavía no existe
un procedimiento administrativo formalmente incoado. Al respecto, esta Sala ha
dicho justamente que en la etapa preliminar del procedimiento de fiscalización
tributaria la administración tributaria no está en el deber de facilitar copia
de la totalidad de la información máxime si ello se fundamenta en el éxito de
la investigación. Por esta razón, como todavía en esta fase no existe sanción
alguna, no se puede ejercer todavía el derecho de defensa y por lo tanto el
acceso al expediente puede verse restringido para garantizar el éxito de la
investigación. Así las cosas, aunque se verifica la denegatoria a un legajo del
expediente, ello no constituye violación al derecho de acceso al expediente
administrativo ni violación al derecho de defensa por cuanto se trata todavía
de una investigación preliminar (...)”. En igual sentido, véanse las
sentencias No. 01624-2007 y No. 10885-2006, en su orden, de las 9:36 hrs. del 9
de febrero de 2007 y de las 16:37 hrs. del 26 de julio de 2006, ambas dictadas
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte,
respecto a la nota periodística que cita y aporta el recurrente en el recurso
incoado, fácilmente se desprende su descontento con la misma, a lo cual esa
representación ha de ser vehemente en apuntar que la información esgrimida por
el periodista no puede ser atribuible a la Administración Tributaria, habida
cuenta que, en ningún momento, se ha hecho un señalamiento de evasión fiscal
hacia la empresa Dos Pinos, siendo que, como se ha explicado, el procedimiento de control tributario intensivo
se encuentra en curso, sin alcanzar semejante resultado como impropiamente lo
enmarca el Diario Crhoy.com en la nota divulgada en su página web el 10 de
noviembre de 2017. En abono a lo expresado, dicen que resulta imperioso aclarar
la comprensión del recurrente en lo relativo al delito de fraude a la Hacienda
Pública tipificado en el precepto 92 del CNPT. Sobre el particular, en ese
sentido, cumplidos los supuestos normativos de dicho canon, esa autoridad
fiscal en despliegue de sus competencias, presentará la denuncia respectiva
ante el Ministerio Público, absteniéndose de proseguir con el procedimiento
administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria hasta
que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el
sobreseimiento, así contemplado en el artículo 90 de idéntico cuerpo normativo.
Con fundamento en lo anterior, queda claro que la competencia para denunciar
delitos tributarios está indilgada a la Administración Tributaria, con lo cual,
bajo ninguna circunstancia ningún ciudadano ostenta la facultad para encausar
procedimientos sancionadores administrativos y menos aún, penales tributarios.
A modo conclusivo, con soporte en la línea argumentativa esbozada, esa
representación con su actuar, únicamente, ha hecho valer la potestad de control
tributario que le asiste, dirigida a la Cooperativa de Productores de Leche Dos
Pinos R.L., realizando, en primer término, un análisis de detección de riesgos
fiscales y una vez establecidos éstos, sometiendo al obligado tributario de
cita al procedimiento inspector que se encuentra en curso, el cual además del
asidero legal referido de previo, tiene su enclave constitucionaI en los
preceptos 18 y 121 inciso 13). Con ello, de ninguna forma podría afirmarse que
se haya conculcado derecho fundamental alguno y menos aún, los descritos por el
recurrente. Solicitan rechazar de plano la medida cautelar pretendida por falta
de fundamentación, visto que se echan de menos los presupuestos procesales para
que ésta pueda ser valorada y en tal sentido, se haga una determinación de su
procedencia o no, sean:
Apariencia del buen derecho o fumus boni iuris.
Peligro en la demora o periculum in mora.
Ponderación de los
intereses en juego. En virtud de lo expuesto, solicitan lo siguiente: A) Se
tenga por contestado en tiempo y forma el informe solicitado mediante el auto
de las 16:08 hrs. del 13 de febrero de 2018, dictado por esta Sala. B) No se
tenga por conculcado el derecho de defensa, derecho de acceso a la justicia, la
tutela judicial efectiva, el acceso a la información y el debido proceso, así
como también el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
por las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Autoridad Fiscal. C)
Se rechace el recurso de amparo promovido por el recurrente y la tutela
cautelar pretendida. D) Se declaren conforme al derecho de la Constitución
Política los actos emitidos por la Administración Tributaria. E) Se rechace la
pretensión de los daños y perjuicios ocasionados y en su defecto, se condene en
costas al accionante.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:41 hrs. del 1° de
marzo de 2018, el recurrente presenta consideraciones respecto a la
contestación de las autoridades recurridas. Indica lo siguiente “En primer
término, la parte recurrente (sic) dedica aproximadamente cuatro páginas
a explicar cuál es el procedimiento de control tributario que el Ordenamiento
jurídico costarricense establece, haciendo alusión, sin ninguna sustanciación,
a normas que fácilmente pueden encontrarse. Asimismo, y a pesar del infructuoso
e insistente esfuerzo de la Dirección General de Tributación para dar respuesta
al recurso de amparo interpuesto por mi representada, lo cierto del caso es
que, la parte recurrida no aborda el tema de fondo, sino que procede a exponer
cuestiones periféricas que en nada guardan relación con las transgresiones a
las garantías fundamentales acá reclamadas ni tampoco de sus actuaciones
violatorias de esas garantías. Además, con los argumentos expuestos no sólo
trata de confundir a esta honorable Sala, sino que revela un dato importante,
el cual constituye un indicio directo del menoscabo de los derechos
constitucionales, sobre los cuales se han realizado los reclamos. Y es que,
señalan los recurrentes: "Procediendo en primera instancia a realizar un
diagnóstico, a los efectos de detectar posibles riesgos fiscales. En dicha fase
de análisis se hizo uso, entre otros indicios, de una información ingresada en
la citada Dirección, bajo la titulación de "Denuncia", pero
agregada en un expediente separado de carácter confidencial, con ello no existe
obligatoriedad alguna de su suministro" (El resaltado no es del
original). Nótese la mala fe con la que ha actuado la Administración
Tributaria, que ante esta Sala reconoce que la denuncia planteada contra la
empresa Dos Pinos fue uno de los indicios por los cuales inició el proceso de
fiscalización y como elemento innovador de sorpresa, agregan que dicho
documento le otorgaron el carácter de "confidencial", razón por lo
cual, no entregan la información a la compañía recurrente. No obstante, tal y
como se reseñó en el libelo de este amparo, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, mediante el
documento No. DGCN-SF-PD-25-2017-025-011-12, de fecha 20 de octubre de 2017, le
notificó a la compañía Dos Pinos que, en fecha 07 de noviembre de 2017, se
daría inicio a la actuación fiscalizadora de comprobación e investigación. En
dicha comunicación le explicaron al contribuyente que fue seleccionado para la
fiscalización y las razones dadas eran únicamente por aplicación del Decreto
No. 29465-H del 22 de marzo de 2001 publicado en la Gaceta del 18 de mayo de
2001, que señala:"Todos los contribuyentes clasificados como Grandes
Contribuyentes Nacionales o como Grandes Empresas Regionales podrán, cuando así
Io defina y convenga a los intereses de la Administración Tributaria, ser seleccionados
para ser fiscalizados. Corresponde a la Dirección General de Tributación emitir
los criterios para la clasificación de los contribuyentes dentro de las
categorías de Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Regionales". Es
decir, al momento inicial no se le informa a la empresa Dos Pinos, que uno de
los indicios utilizados para la fiscalización fue la denuncia recibida por
parte de la Dirección General de Tributación, sino que más bien omitieron
malintencionadamente dicho dato. Le asistía a la compañía Dos Pinos, un derecho
de información veraz y amplío, acerca de las causas de ser objeto de un proceso
de fiscalización. No es posible que la parte recurrente se imponga de esa
información -de carácter trascendental-, sino hasta que se formule un proceso
constitucional. Además, es hasta con la comunicación de fecha 10 de noviembre
de 2017, que la señora Patricia Castillo Vargas, directora de la Dirección de
Grandes Contribuyentes, reconoció, no sólo la existencia de la denuncia contra
la empresa Dos Pinos, sino que la misma, fue recibida en dicha Dirección y que
fue uno de los elementos que se consideraron para la fiscalización. Previo a
esta comunicación electrónica, negó la Administración Tributaria en todo
momento, que se haya recibido una denuncia contra el contribuyente Dos Pinos.
De igual forma, en ningún momento se la ha indicado a la empresa Dos Pinos que
la denuncia en cuestión fue clasificada como información confidencial, y que,
por esa razón, no le puede ser entregada. Sino que, por el contrario, la parte
recurrida en un primer momento inicial y crucial del proceso niega la
existencia de la denuncia y posteriormente, justifica su negativa en el hecho
de que, en la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización
tributaria, no está mencionada la denuncia en cuestión. Empero, ahora viene a
indicar que si fue uno de los indicios seleccionados y que la información es de
carácter confidencial. Es evidente y grotesco, el cambio de razones y
argumentos que ha venido esbozando la Dirección General de Tributación para
justificar su negativa a entregar copia de la denuncia presentada contra la
empresa Dos Pinos. Aún, partiendo de la premisa de que dicho documento fue
declarado de carácter confidencial, lo cierto es que la Administración Tributaria
no fue transparente en su actuar, por cuanto debía entonces indicarle al
contribuyente que no podía tener acceso a la denuncia por su naturaleza
"confidencial". Por otro lado, cabe resaltar que la circunstancia de
estar sometida la empresa Dos Pinos a una fiscalización tributaria, no se
traduce, bajo ninguna circunstancia, en la exoneración por parte de la
Administración Tributaria de su deber de proporcionar la información oportuna,
completa, pertinente y veraz, tal y como resulta la interposición de una
denuncia penal. Sin lugar a dudas, la actuación hasta ahora demostrada por la
Dirección General de Tributación, la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Ministerio de Hacienda y la señora Patricia Castillo Vargas, no ha sido apegada
a Derecho, sino que por el contrario, se ha caracterizado por engaño,
inadecuada información y hasta por un timo, cuando a sabiendas de la denuncia y
previo a la comunicación del proceso de fiscalización, solicitó una serie de
documentación que de muy buena fe, la empresa Dos Pinos entregó. Se debe
recordar que la Administración Tributaria como parte del Estado, debe
desarrollar prácticas conducentes a la efectiva observancia de todas las
garantías, especialmente, en la materia específica donde se ejerce un poder
punitivo o sancionador. Y el derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental que debe ser observado estrictamente en un Estado de derecho como
el nuestro. De la misma respuesta dada por la Dirección General de Tributación,
página 4, se desprende claramente que los insumos obtenidos durante la fase de
investigación pueden dar base para iniciar un procedimiento administrativo
sancionador, según lo establecido en los artículos 65, 11, 11.81, 149, 150 y
153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pese a que en el párrafo
cuarto de esa página contradictoriamente señalan que, la dinámica descrita
responde a lo legal y reglamentariamente establecido "salvaguardando en
todo momento el debido proceso y su correlativo derecho de defensa, acceso al
expediente, derecho a ser informado y de audiencia, entre otros...", lo
cual no es cierto, pues durante esa fase de investigación no se le han
respetado esos derechos a mi poderdante. Se evidencia así, la actuación
arbitraria en que ha incurrido la Administración Tributaria, con sus
actuaciones y omisiones que han vulnerado seriamente los derechos fundamentales
que ostenta mi representada. SOLICITUD DE PREVIO. Estima el suscrito que, con
los elementos de prueba recabados y los argumentos expuestos, la Sala cuenta
con suficientes insumos para resolver el recurso de amparo que he formulado en
favor de mi representada. No obstante, de considerar esta Sala que las
actuaciones u omisiones impugnadas están fundadas en los artículos 144 y 171
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en los artículos
69, 139 y 155 del Reglamento de Procedimiento Tributario, solicito se suspenda
la tramitación de este amparo y se me otorgue un término de quince días hábiles
para formalizar la acción de inconstitucionalidad contra esa norma (sic).
Asimismo, solicito que en el caso concreto se suspenda la aplicación de la
norma indicada y, por lo tanto, se suspenda la continuación del procedimiento
de Investigación tributaria que se le sigue a mi representada”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:44 hrs. del 5 de
marzo de 2018, el recurrente indica lo siguiente: “El día de hoy, el
asistente legal del suscrito, Joel Chacón Bolaños, se apersonó a la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales, con el fin de revisar el expediente
DGCN-SF-PD-25-2017. No obstante, le indicaron que no le podían facilitar el
expediente, por cuanto, no han notificado las propuestas del asunto. Asimismo,
informaron que dichas propuestas pretenden notificarlas el día de mañana.
Solicito respetuosamente que se ordene la suspensión del Procedimiento
Administrativo de Fiscalización Tributaria, que se tramita ante la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales contra mi representada,
bajo el expediente N° DGCN-SF-PD-25-2017. La presente solicitud, encuentra
fundamento en el numeral 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que
indica: "Artículo
La interposición del amparo no suspenderá los
efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación
de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados…”.
La continuidad del Procedimiento Administrativo mencionado, puede provocar
un daño grave e irreparable a mi representada, toda vez que se están
viendo coartadas gravemente las garantías constitucionales como lo son: el
derecho de defensa, derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial
efectiva, el acceso a la información y el debido proceso”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
Cuestión previa. El recurrente solicitó en el escrito de interposición de
este amparo, así como en gestiones posteriores, la suspensión del procedimiento
de investigación tributaria instaurado en contra de su representada. No
obstante, tomando en cuenta que las autoridades recurridas ya rindieron el
informe prevenido, se considera de merito entrar a resolver el amparo y definir
así lo planteado en autos.
Objeto del recurso. El recurrente alega que la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, tramita
contra la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. un Procedimiento
Administrativo de Fiscalización Tributaria, producto del cual, su
representada, ha aportado toda la información y prueba que se le ha solicitado.
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2017, el diario digital Crhoy.com, divulgó
la noticia acerca de una denuncia interpuesta ante la Dirección General de
Tributación contra la empresa Dos Pinos por el supuesto delito de Evasión
Fiscal, cuya presentación, -que en un principio se negó-, coincide con el
inicio del citado procedimiento. Reclama que solicitaron copia de esa denuncia
pero le fue negada, a pesar de que el citado asunto sigue su curso, incluso con
la evacuación de la declaración de funcionarios y exfuncionarios de la empresa
amparada.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos
según lo prevenido en el auto inicial:
a.
La Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales del Ministerio de Hacienda, teniendo
clasificada a la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., como un
Gran Contribuyente Nacional, procedió a seleccionarlo para realizar una
actividad de control tributario (informe de las autoridades recurridas).
b.
La Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales procedió, en primera instancia, a realizar un
diagnóstico de la cooperativa amparada a los efectos de detectar posibles
riesgos fiscales de incumplimiento y una vez establecidos éstos, la sometió al
procedimiento de control tributario intensivo (informe de las autoridades
recurridas).
c.
En la fase de
análisis inicial se hizo uso, entre otros indicios, de una información
ingresada a Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, bajo la titulación
de “Denuncia”, pero agregada en un expediente separado de carácter
confidencial (informe de las autoridades recurridas).
d.
Mediante oficio No.
DGCN-003-2018 del 11 de enero de 2018, Patricia Castillo Vargas, en su
condición de directora de Grandes Contribuyentes Nacionales, le indicó al
recurrente, apoderado especial de la cooperativa amparada, lo siguiente: “…Mediante el escrito indicado, solicita copia de una
denuncia en contra de su representada que fuese difundida al público en general
a través de internet por el medio periodístico denominado crhoy.com. (…) Sobre
el particular, esta Dirección le informa que la actuación fiscalizadora de
comprobación e Investigación que se está llevando a cabo en contra de la
Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., en el impuesto sobre
retenciones (impuesto al salario) de los periodos fiscales octubre 2014 a
febrero 2016, le fue comunicada el 24 de octubre del 2017, cumpliéndose así con
el derecho de ser informado sobre este tipo de actuaciones, tal como lo
preceptúa el inciso 14) del numeral 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Tal actuación tiene sustento legal en las facultades de control
tributario que le asisten a la Administración Tributaria de conformidad con lo
establecido en el artículo 103, 104, 105 y 123 del Código de cita, a su vez, su
representada fue seleccionada para ser auditada al estar clasificado como un
Gran Contribuyente Nacional, tal cual se establece en el artículo primero del
Reglamento de Selección de Contribuyentes para Fiscalización -Decreto Ejecutivo
25925-H y sus reformas. Nótese, como el citado procedimiento de fiscalización
que se tramita a su representada tiene su fundamento en los instrumentos
jurídicos recién señalados, en ninguna parte de la comunicación de inicio de la
actuación fiscalizadora se menciona denuncia alguna en su contra que sea
considerada por parte de esta representación en la verificación del correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias en el impuesto de mérito, razón
por la cual, se deniega su solicitud tendiente a que se le suministre una copia
de la denuncia citada. Finalmente, es importante mencionar que en ningún
momento este Despacho ha violentado el debido proceso ni su derecho de defensa,
toda vez que la actuación fiscalizadora se realiza en estricto apego a la
normativa tributaria vigente, siendo que una vez que se entre en la fase de
conclusión de los procedimientos que se siguen, conocerá los resultados
obtenidos en dicha actuación, pudiendo desplegar las defensas que estime
oportunas”
(documento aportado por el recurrente).
e.
El procedimiento de
control tributario intensivo instaurado contra la cooperativa amparada se
encuentra en curso (informe de las autoridades recurridas).
Sobre el fondo. Del informe rendido por la directora de Grandes
Contribuyentes Nacionales y el director general de Tributación, ambos del
Ministerio de Hacienda, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción-, y la prueba documental aportada por el recurrente, se comprueba
que, efectivamente, le fue negada la copia de la denuncia que contra la
cooperativa amparada ingresó a la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales. Denuncia que, además, se acepta, constituyó unos de los indicios
para instaurar el procedimiento de control tributario intensivo que está en
curso. Se ha informado que tal denegatoria se sustenta en que el artículo 69
del Reglamento de Procedimiento Tributario no obliga a esa Dirección a poner en
conocimiento del denunciado los alcances de ésta, habida cuenta que lo ahí
contenido debe ser verificado por la autoridad fiscal. Aunado al hecho de que
no constituye un elemento unívoco para la investigación preliminar que se
geste, por lo que en caso de estimarse pertinente, será en un eventual procedimiento
de liquidación impositiva que se comunicará al obligado tributario de las
inconsistencias detectadas, brindándosele la oportunidad de presentar los
descargos que estime oportunos en defensa de sus intereses. Además, de que no
existe un expediente administrativo determinativo, por estar justamente en fase
de investigación. Al respecto, en casos similares, este Tribunal Constitucional
ha establecido que mientras un asunto se encuentre en la etapa preliminar del
procedimiento de fiscalización tributaria, la administración tributaria no está
en el deber de facilitar copia de la totalidad de la información, máxime si
ello se fundamenta en el éxito de la investigación. Consideración expuesta,
entre otras, en la resolución No. 2006-011947 de las 15:20 hrs. del 16 de
agosto de 2006, de la siguiente manera:
“…
Sobre el
caso concreto.- En este caso, la Administración Tributaria justifica la negativa para dar
acceso a un legajo de la información en que se trata de una investigación
preliminar, siendo que todavía no existe un procedimiento administrativo
formalmente incoado. Al respecto, esta Sala ha dicho justamente que en la etapa
preliminar del procedimiento de fiscalización tributaria la administración
tributaria no está en el deber de facilitar copia de la totalidad de la
información máxime si ello se fundamenta en el éxito de la investigación. Por
esta razón, como todavía en esta fase no existe sanción alguna, no se puede
ejercer todavía el derecho de defensa y por lo tanto el acceso al expediente
puede verse restringido para garantizar el éxito de la investigación. Así las
cosas, aunque se verifica la denegatoria a un legajo del expediente, ello no
constituye violación al derecho de acceso al expediente administrativo ni
violación al derecho de defensa por cuanto se trata todavía de una
investigación preliminar y por lo tanto procede la desestimatoria del recurso
como en efecto se hace…”.
De esta forma, consideramos que el antecedente
citado es aplicable al caso concreto, en el cual quedó demostrado que la
denuncia, cuya copia demanda el representante de la cooperativa amparada, se
encuentra en un expediente separado de carácter confidencial, sin
obligatoriedad alguna de suministro, por encontrarse la investigación en la
etapa preliminar del procedimiento de fiscalización tributaria, como ha sido
criterio en reiteradas resoluciones. Por ello, aunque se verifica la
denegatoria a un legajo donde se encuentra la denuncia de interés, esto no
constituye violación al derecho de acceso al expediente administrativo. Nótese
que según han informado las autoridades recurridas, no existe un expediente
administrativo determinativo, por estar justamente en fase de investigación. En
ese sentido, este Tribunal estima que tampoco son de recibo los alegatos
del recurrente en cuanto a que en el presente asunto se han vulnerado el debido
proceso y el derecho de defensa, entre otras garantías, pues se trata de actos
realizados en la fase preliminar de la investigación, que buscan determinar si
existen elementos suficientes para iniciar un procedimiento de liquidación en
contra de la cooperativa amparada. Además, a ser un criterio reiterado por esta
Sala, no se considera de merito dar plazo para interposición de una acción de
inconstitucionalidad como lo pretende el recurrente. Finalmente, en cuanto a la
evacuación de prueba que éste refiere, se hace necesario señalar que la
enunciada potestad administrativa de efectuar investigaciones previas a la
apertura del procedimiento formal no puede contrariar, en ningún momento, el
conjunto de derechos y garantías que están cobijados por los institutos de la
defensa y el debido proceso. Dicho resumidamente: la indagación previa es
correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio
apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o
bien para permitir su correcta substanciación (por ejemplo, cuando se deba
identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso). En cualquier
otro supuesto, es enteramente inexcusable subsumir dentro de la etapa de
investigación un acto o actos propios del trámite formal, lo cual comportaría
un quebranto indubitable del derecho de defensa o de las garantías del debido
proceso. El caso típico ocurre cuando, sin intervención de las partes
interesadas, se evacuan ciertas pruebas durante la investigación preliminar,
para luego hacerlas valer durante el procedimiento, siendo el caso que por su
naturaleza, las mismas son definitivas e irreproducibles. Dichas probanzas, a
no dudarlo, son inútiles para los efectos de fundamentar el acto final, si para
su evacuación no se ha garantizado al afectado en forma amplia su derecho de
defensa. Asimismo, existen pruebas para cuya evacuación es indispensable la
participación de las partes interesadas, por ejemplo, en lo que se refiere a
testigos, realizando preguntas o bien repreguntando, probanzas que al igual que
las anteriormente citadas, son inútiles para los efectos de fundamentar el acto
final, si en su substanciación no se ha dado participación a la persona
afectada, debiendo entonces repetirlas en su momento con su participación para
que puedan cobrar eficacia, pues de lo contrario no pueden ingresar válidamente
al proceso. Por el contrario, no se ve objeción en que, durante la etapa
preliminar se recopile documentos o se elabore informes, a fin de identificar a
las partes del futuro proceso o para preparar los alegatos contra ellas,
sometiendo luego el resultado de ese trabajo al procedimiento administrativo
como parte de la evidencia, que las personas interesadas podrán entonces
examinar y valorar, pues caso contrario sí se les violentaría su derecho
consagrado constitucionalmente. (En ese sentido, véase, entre otros, la
sentencia No. 2001-009203 de las 9:35 hrs del 14 de setiembre de 2001).
Conclusión. Por consiguiente, siendo que no se determinó violación constitucional
alguna en perjuicio del recurrente o de la cooperativa amparada, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la condenatoria en costas demandada por la
directora de Grandes Contribuyentes Nacionales y el director general de
Tributación, ambos del Ministerio de Hacienda, es de merito señalar que
en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante,
a quien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las
especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además,
haya mediado temeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como
línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice
a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción
constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el
hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a la Sala en
procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos
básicos. En este caso, no se acogió el recurso pero no por ello se estima que
exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de acuerdo con su
criterio, consideró arbitraria la denegatoria de la copia de la denuncia
interpuesta contra su representada y, por lo tanto, es de suponer que esperaba
una tutela en observancia al derecho de defensa, el derecho de acceso a la
justicia, la tutela judicial efectiva, el acceso a la información y el debido
proceso, como esgrimió. Debe tenerse presente que el mero hecho de haber errado
en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica
automáticamente a un litigante como temerario. Así las cosas, estima la Sala
que no es procedente la condenatoria solicitada y así se declara.
VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO,
UNICAMENTE, POR EL ACCESO A LA DENUNCIA. El suscrito Magistrado salva el voto y declara con
lugar el recurso, únicamente, por el acceso a la denuncia por la supuesta
comisión de un delito de evasión fiscal, por las razones siguientes: Tal
y como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, desde mi punto de vista,
durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías en
favor del investigado y del denunciante, aún cuando no puede pretenderse y
esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el
que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el denunciante
o el investigado en una indagación preliminar tienen derecho a conocer y
acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular
alegatos y de aportar las pruebas que estimen pertinentes para evitar la
apertura de un procedimiento inútil, o impulsar su instauración, según sea el
caso. En el caso concreto, se acreditó que la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales del Ministerio de Hacienda denegó la solicitud
tendiente a que se le suministrara a la amparada una copia de la denuncia
planteada en su contra. En lo relativo a la investigación que se sigue contra
la entidad amparada no existe problema alguno desde la perspectiva del Derecho
de la Constitución, pues se trata de una potestad legítima de la Administración
Tributaria. En virtud de lo anterior, estimo procedente acoger el presente
amparo.
VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR
ALVARADO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO DURANTE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el recurso
únicamente en relación con la infracción a las garantías del debido proceso en
la investigación preliminar, por las razones siguientes: En mi criterio,
durante una investigación preliminar al investigado le asiste el derecho al
debido proceso, incluido el derecho de defensa, aunque, claro está, no con todo
el vigor que pude ejercerse durante la tramitación del procedimiento
disciplinario propiamente dicho. En este orden de ideas, el interesado tiene
derecho, entre otros, a conocer y tener acceso al expediente en que se tramita
el asunto, presentar alegatos a su favor y aportar los elementos de prueba que
estime pertinentes para evitar una apertura infructuosa de un procedimiento
disciplinario formal. En el caso bajo examen, se tiene por demostrado que las
autoridades recurridas negaron a la amparada copia de la denuncia
presentada en su contra. Dicha situación, conforme lo expresado, vulneró
las garantías del debido proceso en perjuicio de la tutelada, lo que obliga a
la estimatoria del recurso en cuanto a este aspecto, con sus consecuencias.
Nota del Magistrado Rueda Leal. Si bien concurro con el criterio emitido la sentencia de
marras, considero necesario referirme al deber de confidencialidad de la
Administración.
Con sus diferentes matices, puede establecerse que
la confidencialidad es un principio transversal de los procedimientos
administrativos (véase la sección VI del Reglamento de Procedimiento
Tributario, artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de la Ley General de Control Interno, artículo 272 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública, por mencionar algunas normas).
Este principio acarrea como correlativo el deber de
confidencialidad de las autoridades que custodian información.
Nótese que si la parte interesada o investigada no tiene
derecho de acceso al expediente en esta etapa procesal, entonces, a fortiori,
terceros completamente extraños tampoco deberían tener derecho a tal acceso.
Incluso, de sospecharse la filtración de información confidencial a terceros
(por ejemplo a través de noticias o publicaciones en las redes sociales), las
jefaturas competentes están obligadas a desplegar los mecanismos de
investigación y control correspondientes, a fin de determinar, si ha existido
lesión al deber de confidencialidad por parte de algún funcionario o
trabajador, así como tomar las medidas correspondientes para prevenir que lo
mismo ocurra de nuevo; en tal sentido, resulta intolerable que la
Administración se limite a observar con indiferencia y apatía cómo la
información confidencial de los particulares, que está en su poder o consta en
sus archivos, es desplegada con total violación al derecho a la
confidencialidad. Recuérdese que, según el caso, violaciones a dicho deber
pueden conllevar sanciones administrativas y/o penales, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda tener el superior administrativo por negligencia en
sus labores de control y vigilancia.
Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El
suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria de este amparo, sobre la
base de las siguientes consideraciones. En el caso bajo estudio, la parte
recurrente muestra su inconformidad por cuanto se le ha negado la copia de una
presunta denuncia en su contra, por cuanto la misma se encuentra dentro de la
fase de investigación preliminar. Si bien es mi criterio que aún cuando un
expediente se encuentre en investigación preliminar, sí debe garantizarse y
darse acceso a los documentos que estrictamente sí sean públicos, en el caso de
la denuncia propiamente dicha, existe un velo de confidencialidad que se
levanta al momento de definirse la improcedencia de apertura de un
procedimiento administrativo, o bien, la apertura del mismo, pero mientras ello
no acontezca, la publicación de la denuncia, bien puede hacer nugatoria la
finalidad de una investigación preliminar. Es en este sentido que concuerdo con
la desestimatoria de este amparo.
XI.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento
sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del
2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta
Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, en relación al
acceso a la denuncia planteada en contra de la amparada. El Magistrado Salazar
Alvarado salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso por la
infracción a las garantías del debido proceso por la denegatoria de acceso a la
denuncia presentada contra la amparada, con sus consecuencias. Los Magistrado
Rueda Leal y Hernández Gutiérrez ponen notas.
Ernesto
Jinesta L.
Presidente
Fernando
Cruz C.
Fernando
Castillo
V.
Paul Rueda
L.
Luis Fdo.
Salazar A.
Jose Paulino
Hernández G.
Ileana
Sánchez N.
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EXPEDIENTE N° 18-001893-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /
2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.
Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo
Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San
José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y
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