Código
Artículo 145 — Recurso de revocatoria — Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario )
- Número
- 4755
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10808, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPÍTULO IV
Tramitación
SECCIÓN CUARTA
Determinación por la Administración Tributaria
Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo las siguientes condiciones:
- Este recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para resolverlo.
- De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para recurrir se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.
- La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.
- La resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución que corresponda.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 140 al actual) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 08684-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«la razón por la cual la Administración grava tales sumas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 inciso b), 124 y 125 inciso b), 133, 144 y 145 del CNPT»
- Resolución 00050-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«de conformidad con lo estipulado en los numerales 145 y 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,»
- Resolución 03929 · Sala Constitucional
Tributario
«contra la cual el auditado puede formular potestativamente los medios recursivos regulados en los artículos 145 y 146 del Código Tributario»
- Resolución 02398 · Sala Constitucional
Tributario
«el numeral 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no contiene los vicios apuntados»
- Resolución 00072-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Contencioso-administrativo
«La posibilidad de impugnarlo, tal cual lo establecía el artículo 145 del CNPT vigente al momento de los hechos.»