Sala Constitucional
Resolución 08044-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08044-2017
- Fecha
- 26 de mayo de 2017
- Expediente
- 13-003436-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*130034360007CO*
Exp: 13-003436-0007-CO
Res. Nº 2017008044
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las once horas y cincuenta y uno minutos de veintiséis de mayo
de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN JOSÉ CASTRO MONGE,
mayor, casado una vez, Ingeniero Civil, vecino de San José, cédula de identidad N.
1-465-141en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de
EDIFICADORA CENTROAMERICANA RAPIPAREDES S.A., para que se declare
inconstitucional el artículo 10 de la Ley 5694, por estimarlo contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Intervinieron
también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la
República y de la Municipalidad de San José.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:44 horas del 22 de
marzo del 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del el
artículo 10 de la Ley 5694 “Ley de impuestos municipales de San José”. La norma
impone al patentado que presente la declaración jurada, fuera del plazo
establecido en la misma ley, una multa equivalente al veinte por ciento del
impuesto pagado en el año anterior. La sanción impugnada carece de justicia por
ser desmedida, excesiva y en desacuerdo con el principio de proporcionalidad, ya
que pierde vinculación con el incumplimiento del deber formal que pretende
garantizar. No toma en cuenta la gravedad de la conducta, ni la afectación al bien
jurídico, ya que la conducta sancionada no impide la determinación del impuesto
de patentes ya que el mismo artículo 10 establece la aplicación del impuesto del
año anterior, o la recalificación que haga la propia municipalidad. El supuesto
previsto en la norma para sancionar es tan amplio -omitir presentar la declaración
jurada dentro del término establecido- que no prevé ninguna graduación o
atenuación, en atención a las diversas circunstancias del incumplimiento. Se
sanciona de igual manera la omisión de presentar la declaración, que la
presentación tardía. Resulta relevante que la fecha de presentación de la
declaración es el 15 de enero de cada año, y el pago de impuesto de patente se
realiza hasta el 30 de marzo de cada año. Apunta que el principio de
proporcionalidad exige hacer esa diferenciación, pues la determinación de la
sanción requiere una adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la
falta reprochada. Un análisis de proporcionalidad de la sanción permite concluir
que una multa correspondiente al 20 % del impuesto pagado el año anterior
resulta gravosa y desmedida. La multa impuesta a su representada fue por la
suma de 13, 506,401.78 colones, por la presentación tardía de la declaración
jurada, a pesar de que el monto del impuesto de patente fue determinado por el
procedimiento ordinario, según los ingresos brutos declarados, y oportunamente
pagado. La cantidad excesiva de la multa se evidencia si se compara con la
prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
corresponde a la sanción general de nuestro régimen tributario, que prevé una
multa del 50 % del salario base al sancionar la misma conducta, en protección al
mismo bien jurídico tutelado.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta
acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del procedimiento especial
municipal que se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo expediente 12-006127-1027-CA.
Por resolución de las 14:21 horas del 15 de mayo del 2013, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, y a la
Municipalidad de San José.
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 113, 114 y 115 del
Boletín Judicial, de los días 13, 14 y 17 de junio del 2013.
La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala en resumen
que: A. Naturaleza jurídica del impuesto de patente municipal. De
conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, los gobiernos
municipales son entes autónomos, los cuales ostentan una potestad tributaria
derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea
Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción
de los impuestos de naturaleza local. Con fundamento en esa atribución
consagrada constitucionalmente, a los gobiernos locales les corresponde (en
forma exclusiva) el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades
lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción, y la recaudación respectiva del
impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la
realización de las actividades a cargo de las municipalidades en beneficio de la
comunidad. Por otra parte, en los y siguientes del Código Municipal
(Ley N°7794 del 30 de abril de 1998) se encuentra el fundamento normativo del
impuesto de patentes municipales. En reiterada jurisprudencia, la Sala
Constitucional ha delimitado las características tributarias del impuesto de
patente municipal (SCV N° 5749-93). Como corolario de lo expuesto, se tiene
entonces que el impuesto de patente se constituye en el principal ingreso de las
haciendas municipales para poder sufragar el costo de los servicios públicos que
el particular recibe de la entidad municipal, tales como la seguridad, el aseo y la
actividad municipal en general. No obstante el poder de imposición que ostentan
las entidades municipales, se encuentra limitado por los principios de justicia
tributaria material que derivan de la Constitución Política. B. Aspectos que
interesan de la Ley de Patente de Actividades Lucrativas de la
Municipalidad de San Jose. El impuesto de patente del Cantón Central de
San José está regulado por la Ley N° 5694 de 9 de junio de 1975, reformada por
la Ley N° 7275 de 10 de diciembre de 1991 y adicionada por Ley N° 7548 de 21 de
setiembre de 1995. Mediante el artículo 1° de dicha ley, se impone a las personas
físicas y jurídicas que realicen todo tipo actividades lucrativas, la obligación de
obtener una licencia municipal para poder operar, y la obligación de pagar el
correspondiente impuesto de patente por las actividades realizadas. En el artículo
5 de la Ley se establecen los parámetros para determinar el quantum de la
obligación. Por su parte en el artículo 7 de la Ley se establece el plazo dentro del
cual los patentados deben presentar la correspondiente declaración de
impuestos. En el artículo 10 de la Ley se establece el régimen sancionatorio en
caso del incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de
impuesto dentro del plazo previsto. De la violación al principio de
razonabilidad y proporcionalidad En lo que respecta a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, éstos deben analizarse de manera integrada
con el principio de igualdad tributaria que deriva de las relación de los artículos 18
y 33 constitucionales, por cuanto los mismos se constituyen en parámetros
esenciales para determinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico
tributario. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse entonces que una
norma es idónea y proporcional, cuando la proporcionalidad nos remite
inevitablemente a un juicio comparativo entre la finalidad perseguida por la
norma y el tipo de restricción que se impone o se pretende imponer, de suerte tal
que la limitación no vaya más allá del beneficio que se pretende obtener. En el
caso que se analiza interesa destacar ya no solo el artículo 10 de la Ley N° 5694 y
su reforma, que es la norma que establece la sanción, sino también lo dispuesto
en el artículo 1 que establece el deber de contribuir que tienen las personas físicas
y jurídicas que realicen actividades lucrativas en el Cantón Central de San José, el
artículo 5 que establece los procedimientos para establecer la obligación
tributaria según los parámetros constitucionales admitidos para la determinación
de la base imponible del tributo, y el 7 que dispone el deber formal de presentar
la declaración jurada ante la entidad municipal para autoliquidar la deuda
tributaria, así como los plazos en que se ha de presentar la correspondiente
declaración. Y es precisamente en función del cumplimiento de los deberes y
obligaciones que se imponen a los contribuyentes del impuesto, que se debe
analizar la sanción establecida en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, que
es del 20% del impuesto determinado en el año anterior, ya que del cumplimiento
de los deberes formales depende el cumplimiento voluntario de la obligación
tributaria, sobre el cual se cimenta todo ordenamiento jurídico tributario. Alega el
accionante que en el artículo 10 no se hace una diferenciación entre lo que es la
no presentación de la declaración y la presentación tardía de las declaraciones,
afirmación que no es cierta, toda vez que la norma es clara en establecer dos
situaciones con sus consecuencias jurídicas. Así, para los patentados que no
presenten la declaración jurada dentro del término de ley, el legislador prevé la
determinación de oficio de la obligación tributaria con fundamento en la
declaración de impuesto del año anterior, es decir, la entidad municipal hace
ejercicio de la facultad que tiene para determinar de oficio la obligación
tributaria, y cuando se trata de la presentación tardía, aunque el patentado
presente su autoliquidación fuera del plazo previsto, se sanciona el
incumplimiento del deber formal de presentar la declaración a más tardar el 15
de enero de cada año, con la sanción prevista en el artículo
Es decir, no se
aplica una misma sanción para dos hechos diferentes como lo argumenta el
accionante. Si partimos del principio de que la relación jurídica tributaria
municipal está constituida por el conjunto de derechos, deberes y obligaciones de
carácter tributario como consecuencia del ejercicio de actividades lucrativas en el
Cantón Central de San José, y teniendo en cuenta que los sujetos pasivos de la
relación tributaria (personas físicas o jurídicas) son los responsables de
autoliquidar la obligación tributaria, el incumplimiento de los deberes formales
que impone la ley, contrario a lo que afirma la parte accionante, impiden a la
administración tributaria municipal no solo percibir el tributo en los plazos
establecidos en la Ley y su Reglamento, sino que también impiden el correcto
ejercicio de las facultades de control, verificación y fiscalización de la obligación
tributaria. Así, la norma permite establecer con claridad meridiana cual es la
conducta constitutiva de la infracción, aparte de que la misma establece el
parámetro para individualizar la conducta antijurídica. Si bien estamos en
presencia de una norma sancionatoria, contrario a lo dicho por el accionante, con
ella se pretende no solo el resguardo del bien jurídico, cual es la hacienda
municipal, sino también el ejercicio de las facultades de control, verificación y
fiscalización de la obligación tributaria, que garanticen a la administración
tributaria municipal contar con los ingresos necesarios para el cumplimiento de
los fines que le corresponden. Teniendo en cuenta lo anterior, la norma
sancionatoria no puede analizarse con la misma rigurosidad con que se analiza
una norma sancionatoria penal, exigiendo una graduación de la sanción en
función ya sea de los días de incumplimiento, o considerando si se presentó o no
la declaración, como lo pretende el accionante; ya que como bien se ha indicado
el artículo 10 hace una distinción clara entre la no presentación de la declaración
y la presentación tardía de la declaración; en tanto el monto de la sanción va en
relación directa con el monto del impuesto que se paga, de suerte tal que
establecer una multa fija, incentivaría más bien al incumplimiento del deber de
declarar en tiempo. Esta Procuraduría es del criterio que los quebrantos a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que alega el accionante no se dan
en el caso que se analiza. Si bien el llamado juicio de razonabilidad se puede
resumir en que los medios deben ser adecuados para la consecución de un fin
determinado, o sea, que para llegar a un determinado objetivo se debe utilizar
medios razonables y proporcionales para la obtención de éste, tal y como lo ha
desarrollado la jurisprudencia de la Sala Constitucional (entre otras véase el Voto
N°5236-1999 del 7 de julio de 1999). Es lo cierto entonces que la norma
impugnada mantiene los criterios de razonabilidad, en el tanto el bien jurídico
tutelado jurídico es la hacienda municipal y el cumplimiento de deberes formales
que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación que
garantizan el efectivo cobro del tributo. No queda más que admitir que el medio
escogido por el legislador para tutelar bienes jurídicos que considera valiosos para
la sociedad – cuál es la imposición de una sanción administrativa tributaria - es
razonable y proporcionada. Razonabilidad y proporcionalidad que queda
garantizada al establecerse en el artículo 10, la distinción de dos situaciones bien
diferenciadas, a saber la no presentación de la declaración que trae como
consecuencia la determinación de oficio por parte de la entidad municipal, y la
presentación tardía que se castiga con una sanción pecuniaria, que va en función
del monto del impuesto pagado el año anterior. Si bien en el caso que se analiza,
el accionante considera que la multa es desproporcionada por cuanto se le
impone una multa de C.13.506.401.78, es lo cierto que desde el punto de vista de
la capacidad económica, la misma no es confiscatoria por cuanto no coloca al
contribuyente en situación de ruina, como parece entenderlo el accionante, ya
que para generar un impuesto que ronda más de los C.65.000.000.00 de colones,
las ventas y los ingresos brutos que constituyen la base imponible del tributo
tienen que haber sido bastante elevados. Consecuentemente no puede medirse la
proporcionalidad, simplemente por el monto resultante de la multa, como lo
refiere el accionante. No podemos perder de vista que la sanción prevista en el
artículo 10 de la Ley encuentra justificación en el hecho mismo, de que los sujetos
pasivos de la obligación tributaria municipal están en la obligación no sólo de
conocer los derechos y obligaciones del contribuyente, sino los deberes y
obligaciones que derivan de la ley, entre ellas el deber de declarar en el plazo de
ley y pagar conforme lo establezca la entidad municipal en el respectivo
reglamento, y según se desprende del dicho del accionante la inconformidad
surge por cuanto al presentar la declaración fuera del tiempo se le impone la
multa, que si bien a simple vista en el caso de marras pareciera un monto
exorbitante, el mismo es el reflejo del impuesto que genera la actividad lucrativa
que despliega el accionante, de suerte tal que la graduación de la sanción que se
echa de menos, está en función del impuesto que se paga, sea, a mayor impuesto
pagado, mayor la sanción por el incumplimiento de deberes formales, y que
garantizan a la hacienda municipal el efectivo pago en tiempo de la obligación
tributaria. No podemos obviar que en tratándose de infracciones tributarias debe
entenderse incluido dentro del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad,
expresado en su manifestación más leve, cual es la mera negligencia. Siendo
entonces que el cumplir o no con los deberes formales el sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria, asume la responsabilidad que deriva de su conducta
negligente o por la inobservancia del deber de cuidado. En cuanto a la aplicación
del principio de proporcionalidad, a criterio de este Órgano Asesor, la medida es
totalmente proporcionada, toda vez que el fin buscado, cual es la tutela al orden
jurídico tributario municipal y por ende la hacienda municipal, queda garantizado
con una sanción ejemplarizante, que a juicio de la Procuraduría se ajusta a los
parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad tributaria que
derivan del principio de igualdad tributaria consagrado en los artículos 18 y 33
constitucionales. Por otra parte, en cuanto a los parámetros para valorar la
proporcionalidad de la sanción, tales como gravedad objetiva del ilícito así como
las condiciones objetivas relevantes a que se refieren los accionantes, como bien
lo advirtió la Sala Constitucional en el Voto 2002-04895, en materia de sanciones
administrativas no se pueden aplicar de manera tan rigurosa los principios del
derecho penal, sino que tales parámetros de constitucionalidad deben ser
observados con menor rigidez. Es por ello, que la proporcionalidad y la
razonabilidad de la sanción como parámetros de constitucionalidad deben ser
valorados por el operador jurídico, en casos como el presente, en función de los
fines que persigue la norma, cuales, son la presentación de la declaración jurada
en la fecha prevista por el legislador. A juicio de la Procuraduría, la sanción
administrativa prevista en el artículo 10 de la Ley N° 5694, contrario a los alegatos
del accionante, se ubica dentro del marco de las soluciones admisibles y posibles,
por resultar constitucionalmente razonables y proporcionadas, máxime si
tomamos en cuenta que los conceptos de proporcionalidad y razonabilidad en
una concepción amplia, autorizan al legislador para moverse en un marco de
opciones, todas ellas válidas como decisiones razonables y proporcionadas, para
la solución de un problema concreto, como el que se analiza. Ahora bien en
tratándose de la sanción que se impone en el artículo 10 de la Ley N° 5694 por la
presentación tardía de la declaración, es claro que el legislador definió la sanción
en función de los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación
tributaria municipal, por lo que la multa del 20% del monto del impuesto pagado
con anterioridad deviene en razonable y proporcionada a los fines que se buscan
tutelar con la norma, cuales son la hacienda municipal, y las funciones de
fiscalización, verificación y determinación de la obligación tributaria municipal, de
manera que con la multa económica se pretende evitar una conducta muy
puntual, a saber: que los sujetos pasivos no incurran en conductas – como la
presentación tardía de la declaración - que produzcan un perjuicio fiscal. No
tendría sentido entonces, que en la normativa tributaria se definan y establezcan
obligaciones y deberes, si no se exige su cumplimiento a las personas involucradas
en la relación jurídica tributaria. Como corolario de lo expuesto, a juicio de la
Procuraduría General el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley N° 5694 y sus
reformas no quebranta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que
derivan del principio de igualdad tributaria.
Rinde su informe JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la
Municipalidad de San José y señala en resumen que: el proceso da inicio el día 23
de marzo del 2012 a través del comprobante de trámite no.258449 presentado
ante el Departamento de Plataforma de Servicios, mediante la cual, la sociedad
accionante presentó varias solicitudes, entre ellas, la solicitud de eliminar la multa
por la presentación tardía de la declaración jurada del impuesto de licencia
municipal. Mediante la resolución no.DGT-1-197-2012 de las 11 horas del 30 de
marzo del 212 se rechaza dicha petición. El representante de dicha sociedad
presenta los recursos ordinarios, los cuales fueron rechazados. La declaración fue
presentada el día 12 de marzo del 212, cuando de conformidad con la ley debió
hacerlo el 15 de enero. De la importancia del cumplimiento de los deberes
formales por parte de los contribuyentes, estos tienen para con la
Administración Tributaria una concreta obligación o deber jurídico, consistente en
la colaboración para la correcta determinación de la obligación tributaria, a fin de
permitir con ella que aquella pueda ejercer las facultades de control, verificación y
fiscalización. Tales deberes se traducen en la presentación de declaraciones
juradas, informes porcentuales aclaratorios, llevar libros contables, entre otros.
Todo lo cual está relacionado con el artículo 18 de nuestra Constitución, y el deber
de los sujetos de contribuir con el gasto público. El declarar inconstitucional la
norma haría irrisoria la recaudación de los impuestos, pues con ella se eliminaría
la coercitividad existente. De la sanción por no presentar oportunamente la
declaración del impuesto de patentes, como puede observarse el legislador
no hizo distinción alguna si se cumplía tardíamente o existía incumplimiento total,
pues en este caso, el bien jurídico tutelado es el mismo, cual es, que los sujetos
pasivos realicen su respectiva determinación oportuna, y que sean ellos mismos
quienes voluntariamente cumplan con sus obligaciones tributarias, y así no sea la
Administración quien tenga que incurrir en actuaciones que culminen con la
imposición del tributo. De ahí la importancia que la Administración pueda utilizar
los medios sancionatorios para que cada sujeto pasivo tribute de conformidad
con su capacidad contributiva. De los principios constitucionales alegados
como violados, la sanción que se impugna no incide de forma determinante en
la capacidad financiera o económica del obligado, por lo que no se configura
desproporcionalidad e irrazonabilidad. El monto es acorde a los ingresos que se
obtuvieron. La naturaleza formal de la infracción hace que la multa sea aplicable
por la sola existencia de la transgresión, por lo que no se exige que la
Administración Tributaria sufra perjuicio como consecuencia del incumplimiento
del contribuyente. Resulta no solo proporcional sino indispensable para la
recaudación de los impuestos, exigir que estas declaraciones sean presentadas en
tiempo, caso contrario se hacen merecedores de una sanción severa si se quiere,
pero necesaria. Considera que la acción debe desestimarse.
Mediante resolución de las 13:24 horas del 05 de julio del 2013 se tuvieron
por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la
República y a la Municipalidad de San José.
Mediante escrito presentado el 22 de abril del 2014, se apersona MARIO
AMRHEIN PINTO, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
la empresa FRANZ AMRHEIN Y CO S.A., a manifestarse en calidad de coadyuvante.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2017 el Magistrado
Instructor presenta inhibitoria, pues considera que no puede participar en la
resolución de esta acción, por ser el accionante su pariente.
Mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional, de las 11:57
horas del 21 de abril del 2017, se deniega la gestión de inhibitoria planteada y se
le declara habilitado para el conocimiento de esta acción.
Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado
Cruz Castro; y,
Objeto de la impugnación.- El accionante impugna el segundo párrafo del
artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de San José,
adicionado por la Ley N° 7548 de 21 de setiembre de 1995, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo
10.-
Si el patentado no presenta la declaración jurada, en el término indicado en el artículo 7
de esta ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, salvo que el
Departamento de Patentes determine la necesidad de recalificar la respectiva patente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17, reformado por la Ley No. 7275, del 6 de
enero de 1992.
En caso de que haya omitido presentar la declaración jurada dentro del
término establecido, se sancionará al patentado con una multa equivalente al
veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el año anterior.”
Estima el accionante que tal norma es inconstitucional en virtud de que viola los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, además del
principio de igualdad. Concretamente, considera que la sanción por falta de
presentación de la declaración de impuesto en tiempo, no tiene ningún sustrato
de justicia, pues se trata de una multa desmedida, y excesiva aún como pena
pecuniaria, ya que pierde toda vinculación con la falta e incumplimiento del deber
formal que pretende garantizar. Cita en apoyo a su tesis el Voto N°05944-98 de la
Sala Constitucional, mediante el cual se resuelve la inconstitucionalidad
presentada por el inciso b) del artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que regulaba lo referente a la sanción por incumplimiento de la
obligación formal de no presentar declaración dentro del plazo previsto por el
legislador. Además, indica que la norma no hace ninguna diferenciación en
cuanto a la presentación tardía de la declaración y la no presentación de la
declaración, por ello considera que la sanción no es idónea, es innecesaria y
desproporcionada. En el caso que se analiza, se impuso una multa de
¢13.506.401.78 por presentación tardía.
La legitimación en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las
acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente
de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la
inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los
párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de
la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa
de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea
presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en
estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de
lo anterior, la legitimación del accionante deriva del procedimiento especial
municipal que se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo Sección
Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 12-006127-1027-CA en el cual se alega la inconstitucionalidad de la norma
impugnada en esta vía. Así que, el actor se encuentra legitimado para accionar, y
además, el objeto que se impugna, una norma legal, es susceptible de ser revisado
en esta vía. En conclusión, la presente acción es admisible, por sustentarse en un
asunto previo pendiente, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el
fondo del asunto.
Sobre el rechazo de la coadyuvancia presentada.- Mediante escrito
presentado el 22 de abril del 2014, se apersona MARIO AMRHEIN PINTO, en su
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa FRANZ
AMRHEIN Y CO S.A., a manifestarse en calidad de coadyuvante. Sin embargo, en
virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se admiten las coadyuvancias que se presenten en los quince días posteriores a la
primera publicación del aviso, que en este caso se dio, el 13 de junio del 2013.
Habiéndose presentado esta coadyuvancia, muchos meses después del plazo para
ello, lo que corresponde en su rechazo.
Sobre la metodología de análisis de la acción.-
Para facilitar el estudio
de la normativa impugnada, se inicia con un considerando que explica de manera
general los alcances de la normativa impugnada, para luego examinar en
concreto los argumentos dados por el accionante, en contra del artículo 10 de
dicha normativa.
En general sobre la Ley de Impuestos Municipales del cantón central
de San José.- El impuesto de patente del Cantón Central de San José está
regulado por la Ley N° 5694 de 9 de junio de 1975, reformada por la Ley N° 7275
de 10 de diciembre de 1991 y adicionada por Ley N° 7548 de 21 de setiembre de
1995. Mediante el artículo 1° de dicha ley, se impone a las personas físicas y
jurídicas que realicen todo tipo actividades lucrativas, la obligación de obtener
una licencia municipal para poder operar, y la obligación de pagar el
correspondiente impuesto de patente por las actividades realizadas. En el artículo
5 de la Ley se establecen los parámetros para determinar el quantum de la
obligación. Por su parte en el artículo 7 de la Ley se establece el plazo dentro del
cual los patentados deben presentar la correspondiente declaración de
impuestos. En el artículo 10 de la Ley se establece el régimen sancionatorio en
caso del incumplimiento, concretamente se ubica en el capítulo que regula las
tarifas y establece que la no presentación de la declaración jurada, implica una
multa del 20% del impuesto pagado el año anterior. En dicha norma, no se hace
distinción entre la no presentación absoluta o la no presentación relativa (por
presentación tardía). El accionante asume un presupuesto que es lógicamente
inadmisible, porque afirma que hay diversas circunstancias en el incumplimiento
de un plazo, cuando en realidad la falta de presentación en un determinado
plazo, es el presupuesto de la norma, no existe una tipología de incumplimientos.
Asume el accionante una distinción artificial entre falta de presentación absoluta
o relativa, o falta de presentación absoluta y presentación tardía. Es la misma, no
cabe distinción, se configura el incumplimiento desde el primer día en que no se
presentó la declaración, una vez vencido el plazo. Así que no hay distinción ni
degradación con la presentación tardía, sino que la conducta reprochable es la no
presentación, pues se trata del incumplimiento de un plazo fijado por ley.
Tomando en cuenta lo anterior, se procede a continuación con el análisis de
constitucionalidad de la norma, bajo los argumentos dados por el accionante.
Sobre la constitucionalidad de la multa establecida en el artículo 10
de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de San José,
(adicionado por la Ley N° 7548 de 21 de setiembre de 1995).- El
accionante impugna la multa establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuestos
Municipales del cantón central de San José, pues la considera irrazonable,
desproporcionada y violatoria del principio de igualdad. En su informe la
Procuraduría General de la República considera que el accionante no lleva razón
en sus alegatos, pues es claro que el legislador definió la sanción en función de los
derechos y obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación tributaria
municipal, por lo que la multa del 20% del monto del impuesto pagado con
anterioridad deviene en razonable y proporcionada a los fines que se buscan
tutelar con la norma, cuales son la hacienda municipal, y las funciones de
fiscalización, verificación y determinación de la obligación tributaria municipal, de
manera que con la multa económica se pretende evitar una conducta muy
puntual, a saber: que los sujetos pasivos no incurran en conductas – como la
presentación tardía de la declaración - que produzcan un perjuicio fiscal. Por su
parte, en su informe el Alcalde de la Municipalidad de San José, también
considera que la norma en cuestión no es desproporcionada, ni irrazonable, pues
la multa se calcula porcentualmente en razón al monto de ingresos anteriormente
declarados o reportado por el comerciante. Asimismo que dicha infracción es
fácilmente evitable, dado que lo único que se requiere es presentar la declaración
el tiempo. Al respecto, luego del examen de constitucionalidad que realiza esta
Sala, por las razones que se detallan a continuación, no se considera que la multa
contenida en la norma en cuestión sea inconstitucional.
En primer lugar.- La multa resulta razonable por sancionar una falta
que entorpece las competencias municipales: El pago de patentes es el
principal ingreso de las haciendas municipales para poder sufragar el costo de los
servicios públicos que el particular recibe de la entidad municipal, tales como la
seguridad, el aseo y la actividad municipal en general. En este caso, la conducta
reprochable (la no presentación de la declaración jurada para el pago del
impuesto de patente municipal) resulta significativa para el gobierno local por
cuanto ello impide el ejercicio de las facultades de control, verificación y
fiscalización de la obligación tributaria, que garanticen a la administración
tributaria municipal contar con los ingresos necesarios para el cumplimiento de
los fines que le corresponden. El entorpecimiento de las competencias
municipales, producto de la no presentación de la declaración jurada (aunque
luego se presente de forma tardía), es suficiente para considerar que el
establecimiento de una multa es razonable. En atención a la importancia que
tiene la presentación oportuna de las declaraciones juradas de este tipo, para el
cálculo del impuesto de patentes que corresponde al Gobierno Local, su
incumplimiento se tipifica como una infracción tributaria, sancionada con una
multa. Con esta sanción se pretende, además de reprimir al responsable, disuadir
o intimidar al resto de la sociedad, para que no cometa los ilícitos sancionados, y
resarcir al municipio por el daño causado. El accionante argumenta que la
presentación tardía no causa un verdadero menoscabo en los ingresos de la
Municipalidad, además de que, finalmente la declaración no fue que no se
presentó, sino que siempre se hizo. Al respecto, nótese que, más allá de que la
Corporación Municipal sufra en estos supuestos, un menoscabo o no, en sus
ingresos, es lo cierto que el ejercicio de sus competencias se ve obstaculizado, al
no contar con toda la información de las actividades lucrativas desarrolladas en su
cantón al momento de realizar las previsiones presupuestarias a principios de
cada año. Nótese además que, la falta y el daño ya se produjeron, no siendo la
presentación posterior una causa que elimine la infracción. Si bien indica el
accionante que mientras la fecha de presentación de la declaración jurada es
hasta el 15 de enero y el pago se hace el 30 de marzo, es lo cierto que ello no
convierte en irrazonable la sanción de multa, pues la Administración Local debe
contar con el tiempo suficiente para planear sus ingresos y ejercer sus facultades
de fiscalización de la obligación tributaria. Además, en el caso base de esta acción
se observa que el accionante presentó la declaración el 12 de marzo, días antes
del cumplimiento del plazo para pagar y luego de meses después de haberse
hecho el cierre fiscal del año anterior. Por ello, en este tipo de materia tributaria,
resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que el legislador defina
una sanción en función de las obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación
tributaria municipal, como en este caso.
En segundo lugar.- Se trata de una sola conducta reprochable, no hay
obligación del legislador de diferenciar (no violación al principio de
igualdad): El accionante alega que en el artículo 10 no se hace una
diferenciación entre lo que es “la no presentación de la declaración” y “la
presentación tardía de las declaraciones”, pero ello es una diferenciación que él
quisiera que el legislador hubiera hecho, y que no está obligado a realizar.
Ciertamente se trata una sola conducta la que el legislador consideró
reprochable, la no presentación de la declaración jurada. Una multa para este
caso, sin hacer distinción entre no presentación absoluta y relativa, no la
convierte en inconstitucional. Asume el accionante que en la presentación tardía
no hay lesión, cuando sí la hay, la lesión es el atraso en una obligación tributaria
que debe cumplirse en un determinado plazo. Es el plazo lo que se protege, la
presentación tardía lesiona lo que pretende tutelar la norma sancionatoria. Sí hay
menoscabo con el atraso en la presentación, el actor, asume, erróneamente, que
no hay lesión cuando se omite presentar la declaración en el plazo de ley. La falta
de presentación en tiempo no es una mera formalidad, es una obligación que
debe acatarse. Asume que la presentación en tiempo es una mera formalidad que
no amerita una multa del veinte por ciento, ignorando que es una sanción
proporcional y que es de modulación legislativa. El legislador no quiso diferenciar
pues la conducta reprochable se da desde el mismo momento en que la
declaración jurada no se presenta. Por lo que, aunque el patentado presente su
autoliquidación fuera del plazo previsto, se sanciona el incumplimiento del deber
formal de presentar la declaración a más tardar el 15 de enero de cada año, con
la sanción prevista en el artículo
Así, no se observa obligación constitucional
que se deba dar un tratamiento indiferenciado en estos casos, como lo
argumenta el accionante, ni por tanto, violación alguna al principio de igualdad.
En tercer lugar.- La multa no es desproporcionada pues toma en cuenta
la capacidad económica del sancionado: Del examen del principio de
proporcionalidad, no se observa que una multa que corresponda al 20% del
impuesto pagado en el año anterior, sea desproporcionado. Nótese que el
porcentaje se calcula con base en el impuesto pagado en el año anterior, así que
la norma está tomando en cuenta la capacidad de pago del infractor. Es decir, la
base del impuesto es individualizada a la situación del infractor. En esta dirección,
se cumple además con el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a
quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en
situaciones desiguales. Un porcentaje de 20%, que no representa siquiera un
cuarto del total, no puede ser considerado desproporcionado. Si el legislador
optó por establecer una sanción como ésta frente a la conducta reprochable de
no presentar la declaración jurada en tiempo, y el accionante considera que el
legislador pudo optar por una sanción menos gravosa, ello no la hace
inconstitucional. El veinte por ciento responde a un criterio objetivo, hay
proporcionalidad y no es inidónea. Esta Sala ha considerado en otros casos la
violación al principio de proporcionalidad únicamente cuando la norma hace
abstracción de la capacidad económica del infractor. El bloque de
Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones
se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía
de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, lo cual se está dando
en este caso. Además, el porcentaje de una multa se ha considerado
desproporcionado en tanto más se acerque o rebase el 50% del ingreso del
infractor, lo cual no es este el caso, pues en este caso se trata de un porcentaje
que se calcula con base en el impuesto pagado en el año anterior, y no con base
en los ingresos del infractor. Dicho todo lo anterior, es claro que el monto de la
sanción va en relación directa con el monto del impuesto que se paga, de suerte
tal que establecer una multa fija –como lo propone el accionante- más bien
incentivaría al incumplimiento del deber de declarar en tiempo, y va en contra de
las más recientes tendencias en la materia que propugnan por el estableciendo de
porcentajes en vez de montos fijos. Establecer la multa a partir de un porcentaje
lleva a que pague más multa quien mayores ingresos brutos o ventas genere, caso
contrario, si se hubiera establecido la multa con base en un salario base –como lo
propone el accionante- sí podría resultar desproporcionado en ciertos casos
concretos. Afirma el accionante que la falta no es grave o significativa y por eso no
se lesiona el bien jurídico tutelado. Pero sí hay lesión por la presentación tardía. El
monto de la multa no es irrazonable o desproporcionado, porque fijada la
capacidad tributaria del sujeto obligado, es un veinte por ciento. Es decir, cinco
veces menos que la capacidad tributaria total. Por lo demás, nótese que indica la
Municipalidad en su informe que los casos de patentados que no presentan las
declaraciones juradas, o en forma tardía, resultan poco significativos,
precisamente porque el medio que prevé la ley, sea la multa, resulta ser un medio
efectivo para que los administrados cumplan con sus obligaciones tributarias. El
accionante indica que tal multa es “claramente irracional”, pero esa afirmación
no la sustenta con argumentos. Un veinte por ciento de multa no constituye una
grosera irracionalidad, porque es un porcentaje de lo que debió presentarse. No
puede ignorarse que el impuesto representa en un 0,35 por ciento de ventas o
ingresos brutos, es decir, que el porcentaje del impuesto no puede comparase
con el impuesto de la renta, porque éste es mucho más alto. El accionante
sustenta sus alegatos en la aplicación de varios votos de esta Sala, que no resultan
aplicables en este caso: la sentencia 3929-95, la sentencia 5944-98, la sentencia
2000-08191 y la sentencia 633-94.
-La primera (sentencia 3929-95) que es una consulta de constitucionalidad sobre
el proyecto de ley de Justicia Tributaria, el accionante la cita en cuanto al principio
de proporcionalidad. Sin embargo, en este caso, parámetros como la gravedad
objetiva del ilícito y las condiciones subjetivas relevantes no lo vinculan con la falta
de presentación de la declaración.
-La segunda (sentencia 5944-98) referida a la impugnación del inciso b) del
artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establecía
una multa por la presentación tardía de la declaración del impuesto de ventas que
resultaba casi igual que los ingresos netos generados por la accionante, al
pretenderse cobrar como multa imponible el setenta y dos, dieciséis por ciento,
(72.16%) de la renta imponible gravable. La Sala Constitucional declaró con lugar
la acción por considerar que la multa era desproporcionado en sus efectos, y
excesiva en relación con el incumplimiento de la obligación formal que se
pretende sancionar, a tal punto de considerarse confiscatorio. Además porque
consideró que, al establecer una multa fija, sin graduación alguna ni atenuaciones
en atención a las diversas circunstancias del incumplimiento, ni a la capacidad
económica de los contribuyentes, es contraria al principio constitucional de la
capacidad económica respecto de las obligaciones tributarias. Ahora bien, en este
caso, dicho precedente no resulta aplicable pues, ni la multa es confiscatoria, ni
tampoco se requiere de una gradación, pues estamos en presencia de un
incumplimiento injustificado. En este caso, no se requiere aplicar parámetros que
permitan individualizar cada caso, porque en este supuesto de la norma objetada
es la omisión de no presentar una declaración, la cual no requiere una
individualización, es un incumplimiento de hacer algo dentro de un determinado
plazo. No se trata de un deber formal, es el incumplimiento de una obligación que
debe acatarse dentro de un determinado plazo. No es una mera formalidad, es
que debe presentarse la declaración dentro de un plazo impostergable.
-La tercera (sentencia 2000-08191) corresponde a una acción de
inconstitucionalidad, contra la Ley del impuesto general sobre las ventas y la
sanción de cierre de negocios, donde la Sala declaró sin lugar la acción. Indica el
accionante, que al igual que dicha sentencia debe aplicarse en este caso el
principio de utilidad. Sin embargo, este no es aplicable, porque en este caso la
sanción no es inútil, tiene la utilidad de fijar un plazo perentorio en el que debe
presentarse la declaración, es un medio eficaz para obligar al cumplimiento de la
obligación tributaria en un plazo ineludible. El criterio de la utilidad es para las
infracciones tributarias y no para las obligaciones impuestas en el plano local, no
son comparables. Son sanciones distintas, por eso la construcción de la
argumentación, no es admisible. El cierre de un negocio no puede compararse
con el incumplimiento de plazo impostergable y perentorio para la presentación
de una declaración jurada. Tal como se dijo, no hay presentación tardía, sino que,
la única conducta reprochable es el incumplimiento de un plazo fijado por ley.
Comparar la omisión de no presentar la autoliquidación tributaria fuera del plazo
de ley, con el incumplimiento de una obligación tributaria municipal, no fija un
parámetro de comparación, porque son situaciones diferentes, en contextos
normativos distintos.
-La cuarta (sentencia 633-94) referida a una acción de inconstitucionalidad
planteada contra una patente. Al respecto, nótese que se cita en cuanto a la
proporcionalidad y razonabilidad de los tributos, y en este caso se trata de una
sanción de multa por el incumplimiento de una obligación tributaria, que opera
bajo parámetros distintos. Así que tampoco resulta aplicable.
Así que no hay desproporcionalidad en este caso, en que la multa se establece a
partir de un porcentaje razonables (20%) que toma por demás en cuenta la
capacidad económica del infractor.
En cuarto lugar.- La multa no es confiscatoria a diferencia del caso
examinado bajo el precedente que se alega: El precedente que cita el
accionante como aplicable a su caso no resulta pertinente, por cuanto, en la
resolución no.05944-98 se impugnó una norma del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que establecía una multa, por una conducta que,
aunque ciertamente similar a la que sustenta esta acción (la no presentación de la
declaración del impuesto de ventas), el monto de la multa en ese caso era de un
72.16%, tres cuartas partes de sus ingresos netos, porcentaje que difiere
enormemente del aquí impugnado. En dicha resolución la Sala consideró que en
efecto el monto de la multa resultaba desproporcionado, y hasta confiscatorio al
existir exceso en la cuantía prevista por el legislador, pues además la multa se
establecía sin atender la capacidad económica del contribuyente. Por otro lado, la
comparación que hace el accionante entre la multa por conducta similar, que se
establece actualmente en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (“Artículo
Omisión de la presentación de las declaraciones
tributarias. Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de
autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido,
tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.”),
no resulta tampoco aplicable en este caso. Nótese que se trata de supuestos y
sujetos diferentes. Aquí estamos frente a un impuesto local y frente a un sujeto
particular, cual es, una empresa que realiza una actividad lucrativa. Además, si el
monto que termina pagando el infractor en estos caso, es mayor que si hubiera
sido una multa por otra sanción tributaria, no obedece a la norma, sino a la
capacidad económica del infractor, ya que la multa, en este caso, toma como
base tal capacidad al indicarse que la “multa equivalente al veinte por ciento
(20%) del impuesto pagado en el año anterior”. Asimismo, nada impide que el
legislador establezca diferencias de multas, o diferentes métodos de cálculo de
multas, en normas tributarias nacionales y normas tributarias locales. Por lo
tanto, en este caso, no sólo el porcentaje establecido no es confiscatorio, y por
tanto no aplica el presente citado por el accionante del año 1998, sino que, es
admisible que el legislador establezca distintos métodos de cálculo de multas en
distintas normas.
Conclusión.- Conforme a los argumentos expuestos, se asumen las
siguientes conclusiones: la multa resulta razonable por sancionar una falta que
entorpece las competencias municipales; la norma impugnada sanciona una única
conducta (la no presentación de la declaración jurada); la multa de un 20%, según
el impuesto pagado el año anterior, no es desproporcionada, pues toma en
cuenta el impuesto pagado el año anterior; la multa no es confiscatoria, a
diferencia del caso examinado bajo el precedente (resolución no.05944-98)
donde se anuló una norma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
que establecía una multa de un 72.16%, por desproporcionada y confiscatoria.
No se considera que existan razones para declarar la inconstitucionalidad de la
norma impugnada, por lo que procede la declaratoria sin lugar de esta acción, tal
como en efecto se hace.-
Decisión final del tribunal
Se declara SIN lugar la acción.-
Ernesto Jinesta L.
Presidente.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
José P. Hernández G Anamari Garro V.