Sala Constitucional
Resolución 08537-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08537-2016
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Expediente
- 16-006386-0007-CO
- Materia
- ninez y adolescencia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2016-10-06T17:19:00Z
2
7896
43430
PJ
361
102
51224
12.00
21
false
ES-CR
X-NONE
*160063860007CO*
Exp:
16-006386-0007-CO
Res. Nº
2016008537
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR
[Nombre 001], CÉDULA DE IDENTIDAD [Valor 001] Y [Nombre 026], PASAPORTE [Valor
002], A FAVOR DE [Nombre 030], CÉDULA DE IDENTIDAD [Valor 003], CONTRA EL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de mayo de 2016, los
accionantes presentan recurso de amparo a favor de [Nombre 030], contra el
Patronato Nacional de la Infancia. Indican que su hija -aquí amparada- nació el
día 19 de abril de 2016, en el Hospital de la Mujer Dr. Adolfo Carit Eva.
Reclaman que la autoridad recurrida dictó una medida de abrigo y protección
temporal a favor de [Nombre 030] , sin mayor fundamentación e investigación, sólo con base en una
simple entrevista a su progenitora. De dicha entrevista se concluyó que [Nombre
026] rechazaría a su hija como lo hizo, anteriormente, con un hijo
producto de una violación. Afirman que se trata de dos situaciones y dos
embarazos, totalmente, distintos y no es justo compararlos. Acusa que dicha
medida afecta a la menor amparada, en el tanto no pueden verla, cuidarla, o
alimentarla. De esta manera se violentan los derechos fundamentales de [Nombre
030] a la salud, alimentación (lactancia), vida, cuido y protección. Además
alegan que se violentan los derechos fundamentales de los artículos 41, 27 y 30
de la Constitución Política por cuanto en el expediente administrativo se dicta
una incompetencia territorial por parte de la autoridad recurrida el 27 de
abril de 2016, y a la fecha de interposición del amparo, este no ha sido
trasladado a la Oficina Local de Alajuela. Debido a lo anterior, no han podido
tener acceso al expediente administrativo, ni ejercer su derecho de defensa,
por lo que se encuentran en estado de indefensión.
2.-
Mediante documento presentado el 23 de mayo de 2016, Ivania Villalobos
Rodríguez, Coordinadora Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional
de la Infancia informa que en esa instancia no se tramita la situación la
persona menor de edad involucrada en el expediente referido.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2016,
María Gerardina Vargas Hernández, conocida como Marita Vargas Hernández,
Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí del Patronato Nacional de la
Infancia indica que por resolución de las 10:15 horas de 27 de abril de 2016,
el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Aserrí dicta medida de
protección de abrigo temporal a favor de [Nombre 030], que dicha actuación les
fue notificada a los progenitores, a quienes se les explicó sobre la trascendencia
legal de dicho acto así como de sus derechos dentro del proceso, sin que a la
fecha conste en el expediente escrito o manifestación verbal sobre oposición
mediante recurso de apelación ante esta Oficina Local o bien la de su domicilio
en Alajuela, no consta en el mismo intervenciones telefónicas u otros de los
progenitores aportando recursos para la ubicación de su hija o alguna otra
situación, no señalaron tampoco lugar donde escuchar o recibir notificaciones.
La medida de protección tiene un error material que fue corregido mediante la
resolución de las 7:30 horas de 2 de mayo de 2016, lo anterior en cuanto
al plazo de vigencia del abrigo temporal ordenado, para que en adelante se
entendiera su vigencia hasta el 27 de octubre del 2016. Al ser referido el
expediente administrativo a la Oficina Local de Alajuela, se conoce por parte
de la coordinadora de esa oficina que visto el lugar de residencia de los
progenitores la situación debe ser referida a la Oficina Local Alajuela Oeste,
por lo que mediante resolución administrativa de las 7:30 horas de 26 de mayo
de 2016 se modifica a las 10:15 horas de 27 de abril de los corrientes
únicamente en cuanto a referir la situación que nos ocupa a la Oficina Local de
Alajuela Oeste. Esta Oficina Local previendo el tiempo que pudiera transcurrir
en el traslado del expediente a la Oficina Local competente (dado que el
expediente debe ser preparado no sólo a nivel físico sino además a partir de la
plataforma de información digital INFOPANI, a fin de que a nivel nacional y
dentro del escenario PANI se conozca sobre la atención que reciben las personas
menores de edad que se atienden), procedió de inmediato a mediar las visitas
para la garantía del derecho al contacto entre la niña y sus progenitores, así
como del derecho a la lactancia materna dentro de las posibilidades
institucionales, en este sentido respetando el derecho de la niña a permanecer
en la medida de lo posible cerca de sus padres, se diera en un lugar que le
quedara bien a los padres y a la alternativa de protección que actualmente
asume el cuido de la niña, mismo que se realiza en la Oficina Local de Naranjo.
Del informe que al respecto emite Casa Viva, los progenitores acuden de manera
puntual a las visitas con la niña, la madre la amamanta, no obstante aspectos
de la dinámica de pareja, así como temores externados por la madre como por
ejemplo que no desea que la niña regrese con el padre o con su abuela paterna,
según indicó porque mantiene una situación conflictiva con ellos y está segura
que le van a impedir el contacto con la niña, incluso podría perder la relación
con él, así como que se muestran ocasionalmente como una pareja poco
comunicativa (se entiende que entre ellos), en general la pareja se percibe
interesada en recuperar a su hija, externan a la encargada de la niña por parte
de la alternativa de protección, que cuentan con recurso familiar y que desean
ofrecerlo a la oficina local, que cuentan con abogado, entre otras, de ello se
les orienta para que recurran a la oficina de PANI a cargo del caso. De esto
último resulta importante acotar que esta oficina local no ha recibido
ofrecimiento de recurso familiar o comunal para la ubicación de la niña por
parte de los padres, tampoco se nos ha comunicado por parte de las Oficinas
Locales de Alajuela y Alajuela Oeste, que los padres se hayan presentado a
solicitar información sobre la situación de su hija. Se aclara que la Oficina
Local de Naranjo ofrece espacio para que se lleve a cabo la interrelación
familiar y el derecho a la lactancia de la niña, más allá de ello no tiene
mayor injerencia, excepto que se requiera un accionar inmediato para la
protección de la niña durante el tiempo de visita, situación que a la fecha no
se ha presentado. Las visitas se han venido brindado los días 6, 12 de mayo y
se programa nueva visita para el día 26 de mayo, todos del año en curso. Que
dentro de la resolución administrativa de 10:15 horas de 27 de abril de
2016, se ordenó incompetencia territorial para que la Oficina Local de
Aserrí continúe interviniendo la situación de la niña [Nombre 030] y ordena
referir el mismo a la Oficina Local Alajuela. También es cierto que a la fecha
de interposición del amparo en expediente de marras no había sido trasladado a
la Oficina Local competente. Que el recurrente o la madre de la niña no haya
podido tener acceso al expediente, pues durante la preparación del mismo para
el envió a la oficina local competente, han gozado de la libertad de
consultarlo y fotocopiarlo, lo que se advierte en la resolución dictada y
debidamente notificada a ambos, asimismo su derecho a la defensa en tratándose
de la oposición al proceso debió haberse canalizado mediante la interposición
del recurso de apelación, dentro del plazo otorgado por la ley, según se regula
en el artículo 139 del Código de la Niñez y La Adolescencia, que confiere 48
horas siguientes a la notificación y habiendo sido notificada el 28 de abril
pasado, un día después del padre de la niña, se entiende que el plazo vencía el
2 de mayo del año en curso, tiempo dentro del cual era totalmente imposible que
se pretendiera que el expediente ya se encontrara en la oficina local
competente, así que no habiendo apelado la resolución se entiende la
conformidad con la misma y con ello la firmeza del acto administrativo
respectivo.
4.-
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, Ana Teresa León
Sáenz, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia explica que
la intervención del Patronato Nacional de la Infancia a favor de la persona
menor de edad Artet [Nombre 030] de 1 mes de edad, fecha de nacimiento 19 de
abril del año 2016, hija de los señores [Nombre 037] y [Nombre 001], en
los siguientes términos: Se pone en conocimiento de esa Honorable Sala,
que el Proceso Especial de Protección en Sede administrativa. Expediente No.
[Valor 004] actualmente a cargo de la Oficina Local de Alajuela Oeste del
Patronato Nacional de la Infancia, el cual fue iniciado por la Oficina Local de
Aserrí, en primer término a favor de la persona menor de edad Ángel Miguel
[Nombre 026] , de
1 año y 10 meses de edad, fecha de nacimiento 14 de julio del año 2014, hijo de
la señora [Nombre 026] . Siendo que mediante referencia social del
Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, número 378-2014 se remitió la
situación del niño, debido a los siguientes factores de riesgo: "Adolescente
de 17 años, presenta problema asociado con el síndrome de maltrato por
antecedentes de abuso físico, sexual, por negligencia y abandono durante
la infancia, sin redes de apoyo efectivas para el cuido, en condición de
indigencia, problemas con el ajuste del ciclo vital por embarazo
adolescente, madre de recién nacido, muestra dificultad de aceptación de su
hijo, antecedentes psiquiátricos y de intervención del PANI (fue albergada en
alternativas de protección), inconsistencia en el relato de la progenitora. La
progenitora manifestaba que deseaba ahogar al bebe en un balde, expresaba
sentir rechazo y a la vez amor por su hijo. "antes quería matarlo pero ya
no", no quería verlo y deseaba darlo en adopción para que tuviera una
familia. Ante tal situación, la Representante Legal de la Oficina Local de
Aserrí dictó resolución de las 9 horas de 8 de agosto de 2014, correspondiente
a Medida de Protección de Abrigo Temporal a favor del niño, Orientación. Apoyo
y Seguimiento a la familia y Contacto Familiar entre madre e hijo. El niño
actualmente cuenta con declaratoria de adoptabilidad en firme. Por su parte
mediante expediente número [Valor 006], el Juzgado de Niñez y Adolescencia
conoce proceso de Declaratoria de Abandono. En lo que respecta a la persona
menor de edad [Nombre 030], de 1 mes de edad, la Institución debió
asumir la protección de la niña, debido a la solicitud de egreso
hospitalario, realizada por el Departamento de Trabajo Social del Hospital
de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, mediante Referencia Médica visible a
folios 205 al 207. Debido a los siguientes factores de riesgo con respecto a su
primer embarazo (persona menor de edad Ángel Miguel [Nombre 026] ),
embarazo adolescente, deambulación e indigencia, nulo control prenatal, nulo
apego materno, historia de violencia física y sexual, abandono materno,
nula red de apoyo familiar, intentos de autoeliminación, intervención del PANI,
antecedentes psiquiátricos. En cuanto a la persona menor de edad [Nombre 030]:
nulo control prenatal, información no confiable, aparente situación de
violencia intrafamiliar en la relación de pareja establecida por la progenitora”.
Ante lo cual, la Representante Legal de la Oficina Local de Aserrí dictó la resolución
de las 10:15 horas de 27 de abril de 2016, correspondiente a Medida de Abrigo
Temporal a favor de [Nombre 030] en la alternativa de protección Casa Viva
(donde permanece), Plan de intervención desde el Área Psicosocial,
establecimiento de contacto familiar y régimen de lactancia materna, así como
la remisión del expediente administrativo a la Oficina Local de Alajuela, dado
que los progenitores residen en dicha jurisdicción. Posteriormente mediante
resolución de las 7:30 horas de 26 de mayo de 2016, la Representante
Legal de la Oficina Local de Aserrí, dispuso modificar parcialmente la primera
resolución, en su lugar remitir el expediente a la Oficina Local de Alajuela
Oeste, donde se encuentra desde fecha 26 de mayo del año 2016. Valga señalar
que dicha resolución les fue debidamente notificada a los progenitores y no fue
impugnada por éstos. Además reitera los argumentos esbozados por la
Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí del Patronato Nacional de la
Infancia.
En los procedimientos seguidos se ha observado las
prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández
López; y,
OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión a los derechos
fundamentales de la menor amparada [Nombre 030]. Alegan que la tutelada fue
separada de sus padres apenas nació. Que la menor ha perdido la lactancia
materna. Que no se les permite el acceso al expediente administrativo de la
tutelada.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que [Nombre
030], nació el 19 de abril de 2016 (ver documentación);
b) Por resolución de las 10:15 horas de 27 de abril de 2016, el
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Aserrí dicta medida de
protección de abrigo temporal a favor de la [Nombre 030]. En el considerando V
se establece: “La situación de la persona menor de edad ARTLET [Nombre 030]
, requiere de un accionar inmediato para su protección, debido al alto
riesgo que para su salud representa su permanencia en ese lugar, máxime estando
ya en condición de egreso, ahora bien, de conformidad con 10 que establece el
artículo 140 del Código de Familia en relación con el artículo 29 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, lo ideal es que la misma sea egresada con sus
padres, no obstante el actuar de su progenitora con su inconsistencia en la
información que brinda ante las diferentes entidades que la han atendido en
este embarazo (que podría deberse a los problemas mentales que la misma ha
enfrentado y enfrenta) y que resultó frecuente durante la intervención
institucional que data desde el año 2012, mismo que se acrecentó en el año 2014
cuando fue atendida como adolescente madre de su primer hijo al que
abandona y deja bajo la protección institucional, según se extrae del
expediente institucional [Valor 004] , hacen
ineludiblemente que esta institución valore de manera integral la situación
actual de la madre especialmente por la condición de salud mental que se le ha
diagnosticado y ahora también del progenitor de la niña [Nombre 030] , a fin de garantizar previo a su ubicación con ellos, la idoneidad de los
mismos para asumir de manera responsable su rol parental. En ese sentido siendo
que esta Oficina Local ha venido recibiendo la situación que nos convoca en
razón de contar con expediente abierto con proceso de Declaratoria Judicial de
Estado de Abandono del niño Ángel Miguel [Nombre 026] en etapa conclusiva, es
que frente a la urgente necesidad de atender la situación de la niña [Nombre
030] por las
razones supra indicadas, esta representación en apego a lo que establece el
artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, procede a egresar
a la niña del nosocomio brindándole protección y seguridad estatal inmediata y
de manera conjunta refiere la situación para la intervención a los progenitores
a la Oficina Local que competa en razón del territorio según lo regulado en las
directrices institucionales sobre el tema. Dicho accionar resulta conveniente y
ajustado a su interés superior en estricto apego a 10 regulado por el artículo
5 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 3 de la Convención Sobre
Los Derechos del Niño. En consecuencia se constatan las recomendaciones
técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos necesarios para dictar
de conformidad con el articulo 135 inciso g), una medida de protección de
ABRIGO TEMPORAL a favor de la persona menor de edad [Nombre 030]” (…)
Decisión final del tribunal
Se confiere medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor
de edad [Nombre 030], para que permanezca ubicada temporalmente en la
alternativa de protección no gubernamental CASA VIVA mientras se ahonda en la
investigación sobre la situación actual de sus progenitores y se valora sobre
la existencia de recurso familiar y o comunal para su ubicación temporal, en su
defecto se valore la mejor alternativa de protección institucional o no
gubernalmental. Se indica que la presente medida de protección tiene una
vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o
judicial, plazo que vencerá el 27 de setiembre de 2016, dentro del cual deberá
definirse la situación psico-sociolegal de la persona menor de edad
involucrada. Además se ordena conjuntamente la incompetencia territorial de la
Oficina Local de Aserrí para continuar interviniendo la situación de la niña
[Nombre 030] y ante la imposibilidad de dividir físicamente el expediente
administrativo de marras se ordena referir el mismo a la OFICINA LOCAL DE
ALAJUELA. Se coordina de inmediato con la Oficina Local de Naranjo como el
lugar más cercano entre la ONG Casa Viva y los padres para garantía del derecho
al contacto de la niña con ellos así como del de la lactancia materna de la
niña en la medida de lo posible para la institución”; asimismo se hace
saber a la partes que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, e que deberá interponerse arte esta Oficina Local, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles. Para tal efecto pueden ofrecer además, las
pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido, resolución comunicada a
la madre de la menor el 28 de abril de 2016 (ver documentación);
c) Por resolución de las 7:30 horas el 2 de mayo de 2016, el
Patronato Nacional de la Infancia, corrige el plazo de vigencia del
abrigo temporal ordenado para que en adelante se entendiera su vigencia hasta
el 27 de octubre del 2016 (ver documentación);
d) Por resolución administrativa de las 7:30 horas de 26 de mayo de 2016 se
modifica la resolución de las 10:15 horas de 27 de abril de los corrientes
únicamente en cuanto a referir el expediente administrativo [Valor 004] a
la Oficina Local de Alajuela Oeste para que se arrogue el conocimiento de la
niña [Nombre 030], hasta su fenecimiento por residir los progenitores dentro de
la zona de atracción de su competencia (ver documentación);
f) Por resolución de las 11:20 horas del 7 de junio de 2016, el Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela Oeste, se arroga el
seguimiento del expediente [Valor 004], correspondiente a la persona menor de
edad [Nombre 030], se asigna de manera inmediata a un profesional responsable
para que en el plazo de 25 días naturales realice la investigación ampliada de los
hechos y rinda el informe correspondiente (ver documentación);
g) Que el informe rendido por Casa Viva, establece que los progenitores
acuden de manera puntual a las visitas con la niña, la madre la amamanta.
Las visitas se han venido brindado los días 6, 12 de mayo y se programa nueva
visita para el día 26 de mayo, todos del año en curso (ver documentación).
SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por
disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la
protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección
especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento
natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución
Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) El legislador Constituyente en
aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el
Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora,
por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta
norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia
como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y
55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores
que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso
sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor
(…)” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993).
SOBRE EL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Ésta Sala en sentencias números 3173-93, de las
14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de
agosto de 1996, dispuso:
“VIII.- El interés superior
del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales
reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los
derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la
misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y
vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un
impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en
todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él
reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la
promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como
el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto
a su madre –artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es
contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los
niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su
condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del
ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda
actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de
edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del
niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del
24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés
superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen
los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e
infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño
(a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por
nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró
en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación
en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de
derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad
(artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo
7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables
primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a
los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o
físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir
cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal
de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16,
párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico
sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos
Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25,
párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente,
en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De
las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes
fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la
desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para
que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial
cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o
fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido
también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código
de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un
niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la
Adolescencia (Ley
No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o
privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de
ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la
vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para
la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece
la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de
dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que
se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su
cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el
niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad
entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,
reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con
rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así
pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de
oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan
o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el
artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención
brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo
sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante
programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del
desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del
30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de
velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que
sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y
psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales
desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten
discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de
servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es
claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y
correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten
una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de
niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos
instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas
legales. (…)
SOBRE
LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En
aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo
conducente, que:
“Artículo
9.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20
Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural
y lingüístico”. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia dispone que: “ARTÍCULO
Atribuciones. Las atribuciones del
Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de
la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés
superior.”.
En este sentido, es claro que aún
cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en
un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus
padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que
aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para
proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño
o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la
obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal
en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e
incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de
modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario
para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las
10:14 horas del 26 de enero del 2007 y, 2009- 1251 de las 11:33 horas del
30 de enero del 2009).
VI.-
SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MATERNIDAD, EL NIÑO Y SU LACTANCIA EN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. El numeral 51 de la Constitución Política le
reconoce a la madre y al niño el derecho a gozar de una protección singular por
los poderes públicos, cuyo contenido se traduce y demanda acciones
prestacionales y positivas concretas que permitan su goce y ejercicio efectivos
y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación
interna, de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela
especial. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 12218-04 de las
14:04 horas del 29 de octubre de 2004, se refirió a la protección especial que
prodiga el Derecho de la Constitución a la maternidad. En este sentido, se
estimó lo siguiente:
“(…) los artículos 51 y 71 de la Carta
Fundamental tutelan la función social de la maternidad, que comprende la protección
de los derechos de las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y
del puerperio. La tutela de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al
conglomerado social, por lo que, las condiciones en las que sean colocados la
mujer trabajadora y el recién nacido, deben garantizar sus derechos
fundamentales. La mujer actual ya no solo desempeña las funciones relacionadas
a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye
una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica.
Esta realidad, aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y defensa de
sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales,
internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas
discriminatorias para las mujeres en este campo y adecuar las relacionadas con
la protección a la maternidad. Desde esta perspectiva, a toda mujer debe
garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta
esencial para satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una
alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud.
Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del
18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese
instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de
agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un “nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27),
así como la obligación a los Estados de “Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos” (artículo
25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La maternidad y
la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”, y, finalmente,
en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna ... a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención Americana de
Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de
desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los Estados
de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). En el plano
infraconstitucional, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo
(reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142)
establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de
lactancia que fuese despedida de sus labores sin mediar causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo. De
otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el
deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños
hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la
Lactancia que tiene entre sus funciones: “...b) Promover el amamantamiento
exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el
mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de edad (...)
e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar”
(artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto
Ejecutivo No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas,
resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la
protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que
perjudiquen la maternidad, y promoviendo las condiciones necesarias para
garantizar la lactancia materna. (…)”
Por
su parte en la Declaración de Spedale degli Innocenti de la OMS/UNICEF
(Florencia de 30 de julio al 1° de agosto de 1990), “Sobre la
protección, promoción y apoyo de la lactancia natural”, sobre el derecho de las
madres de amamantar exclusivamente a sus hijos y de todos los lactantes de ser
alimentados con pecho, desde el nacimiento hasta los seis meses de edad, y de
seguir siendo amamantados, recibiendo, concomitantemente, alimentos
complementarios apropiados y en cantidades suficientes, hasta los dos años de
edad o más. Igualmente, relevante es lo reconocido en la 55ª Asamblea Mundial
de la Salud de la Organización Mundial de la Salud denominada “Promoción de
una alimentación apropiada de los lactantes y los niños pequeños”,
celebrada de 13 a 17 de marzo de 2000, en Ginebra, al indicar lo siguiente:
“(…) Las madres y sus bebés forman una
unidad biológica y social inseparable; la salud y la nutrición de un grupo no
puede separarse de la salud y la nutrición del otro (…) la estrategia mundial
para la alimentación del lactante y del niño pequeño se basa en el respeto, la
protección, la facilitación y el cumplimiento de los principios aceptados de
derechos humanos. La nutrición es un componente fundamental y universalmente
reconocido del derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de
salud, tal como se declara en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los
niños tienen derecho a recibir una nutrición adecuada y a acceder a alimentos
inocuos y nutritivos, y ambos son esenciales para satisfacer el derecho al más
alto nivel posible de salud (…).
SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO
FAMILIAR. CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal
descarta la lesión a los derechos constitucionales de los accionantes y la
tutelada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades
recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido
debidamente acreditado que [Nombre 030], nació el 19 de abril de 2016.
Por resolución de las 10:15 horas de 27 de abril de 2016, el Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina Local de Aserrí dicta medida de protección de
abrigo temporal a favor de la [Nombre 030] . En el considerando V se establece: “La situación de la persona menor de
edad ARTLET [Nombre 030] , requiere de
un accionar inmediato para su protección, debido al alto riesgo que para su
salud representa su permanencia en ese lugar, máxime estando ya en condición de
egreso, ahora bien, de conformidad con 10 que establece el artículo 140 del
Código de Familia en relación con el artículo 29 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, lo ideal es que la misma sea egresada con sus padres, no obstante
el actuar de su progenitora con su inconsistencia en la información que brinda
ante las diferentes entidades que la han atendido en este embarazo (que podría
deberse a los problemas mentales que la misma ha enfrentado y enfrenta) y que
resultó frecuente durante la intervención institucional que data desde el año
2012, mismo que se acrecentó en el año 2014 cuando fue atendida como
adolescente madre de su primer hijo al que abandona y deja bajo la
protección institucional, según se extrae del expediente institucional [Valor
004], hacen ineludiblemente que esta institución valore de manera integral la
situación actual de la madre especialmente por la condición de salud mental que
se le ha diagnosticado y ahora también del progenitor de la niña [Nombre 030],
a fin de garantizar previo a su ubicación con ellos, la idoneidad de los mismos
para asumir de manera responsable su rol parental. En ese sentido siendo que
esta Oficina Local ha venido recibiendo la situación que nos convoca en razón
de contar con expediente abierto con proceso de Declaratoria Judicial de Estado
de Abandono del niño Ángel Miguel [Nombre 026] en etapa conclusiva, es que
frente a la urgente necesidad de atender la situación de la niña [Nombre 030]
por las razones supra indicadas, esta representación en apego a lo que
establece el artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública,
procede a egresar a la niña del nosocomio brindándole protección y seguridad
estatal inmediata y de manera conjunta refiere la situación para la
intervención a los progenitores a la Oficina Local que competa en razón del
territorio según lo regulado en las directrices institucionales sobre el tema.
Dicho accionar resulta conveniente y ajustado a su interés superior en estricto
apego a 10 regulado por el artículo 5 del mismo cuerpo legal, en relación con
el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño. En consecuencia se
constatan las recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los
presupuestos necesarios para dictar de conformidad con el articulo 135 inciso
g), una medida de protección de ABRIGO TEMPORAL a favor de la persona menor de
edad [Nombre 030]” (…)
Decisión final del tribunal
Se confiere medida de protección de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad [Nombre 030], para que permanezca
ubicada temporalmente en la alternativa de protección no gubernamental CASA
VIVA mientras se ahonda en la investigación sobre la situación actual de sus
progenitores y se valora sobre la existencia de recurso familiar y o comunal
para su ubicación temporal, en su defecto se valore la mejor alternativa de
protección institucional o no gubernalmental. Se indica que la presente medida
de protección tiene una VIGENCIA DE HASTA SEIS MESES en tanto no se modifique
en vía administrativa o judicial, plazo que vencerá el 27 de setiembre de 2016,
dentro del cual deberá definirse la situación psico-sociolegal de la persona
menor de edad involucrada. Además se ordena conjuntamente la incompetencia
territorial de la Oficina Local de Aserrí para continuar interviniendo la
situación de la niña [Nombre 030] y ante la imposibilidad de dividir
físicamente el expediente administrativo de marras se ordena referir el mismo a
la OFICINA LOCAL DE ALAJUELA. Se coordina de Inmediato con la Oficina Local de
Naranjo como el lugar más cercano entre la ONG Casa Viva y los padres para
garantía del derecho al contacto de la niña con ellos así como del de la
lactancia materna de la niña en la medida de lo posible para la institución”, resolución comunicada a la madre de la menor el 28 de
abril de 2016. Por resolución de las 7:30 horas el 2 de mayo de 2016, el
Patronato Nacional de la Infancia, corrige el plazo de vigencia del
abrigo temporal ordenado, para que en adelante se entendiera su vigencia hasta
el 27 de octubre del 2016. Por resolución administrativa de las 7:30 horas de
26 de mayo de 2016 se modifica la resolución de las 10:15 horas de 27 de abril
de los corrientes únicamente en cuanto a referir el expediente
administrativo [Valor 004] a la Oficina Local de Alajuela Oeste para que se
arrogue el conocimiento de la niña [Nombre 030], hasta su fenecimiento por residir
los progenitores dentro de la zona de atracción de su competencia. Por
resolución de las 11:20 horas del 7 de junio de 2016, el Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local de Alajuela Oeste, se arroga el seguimiento del
expediente [Valor 004], correspondiente a la persona menor de edad [Nombre
030], asígnese de manera inmediata a un profesional responsable
para que en el plazo de 25 días naturales realice la investigación ampliada de
los hechos y rinda el informe correspondiente.
De lo expuesto, la Sala determina que el Patronato
Nacional de la Infancia ha actuado apegada a las potestades constitucionalmente
otorgadas y en resguardo del interés superior de la niña. El Tribunal valora
que estamos en presencia de un caso excepcional, y en donde es necesario
ponderar la capacidad de la madre de atender a su hija sin colocarla en una
situación de riesgo. Nótese que la tutelada en el año 2014, tuvo un hijo, y por
seguridad del niño (la progenitora manifestaba que deseaba ahogar al bebe en
un balde, expresaba sentir rechazo y a la vez amor por su hijo. "antes
quería matarlo pero ya no") el PANI intervino, siendo que se tramitó la declaración de abandono y
se cuenta con declaratoria de adoptabilidad en firme. Que en el caso de la bebe
Artlet [Nombre 030], la Presidenta Ejecutiva del PANI manifiesta que conocen
del caso por referencia social del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit
Eva, número 378-2014 debido a factores de riesgo señaladas por los
profesionales de ese centro hospitalario, de manera que, la medida cautelar no
resulta arbitraria, ya que se dicta para proteger a la menor, y mientras se
realiza la investigación requerida. De manera que, contrario a lo que
afirman los accionantes, la actuación de las autoridades recurridas no
resultan ilegítimas sino acorde a la necesidad de protección y resguardo
de la bebe recién nacida, y en el entendido de que las medidas de protección
dictadas son de carácter provisional, y que podrán ser modificadas una vez
cumplidas las condiciones necesarias que permitan el acercamiento de la
accionantes con la menor. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso en este extremo.
REFERENTE A LA LACTANCIA MATERNA. La Sala tiene por demostrado que los progenitores
acuden de manera puntual a las visitas con la niña, y la madre la
amamanta. Las visitas se han venido brindado los días 6, 12 de mayo y se
programa nueva visita para el día 26 de mayo, todos del año en curso. Al
respecto, este Tribunal considera que reducir el tiempo de lactancia a 3
visitas coordinadas por el Patronato Nacional de la Infancia y Casa Viva son
claramente insuficientes para resguardar el interés superior de la bebe de dos
meses de edad, e imposibilita el desarrollo del vínculo con su familia
consanguínea y su derecho a recibir lactancia materna, y por ende de una mejor
nutrición. De manera que las medidas dictadas en sede administrativa por parte
de la Institución recurrida, no son proporcionales, ni razonables, sobre todo
cuando se trata del vínculo con su madre, y tratándose de una bebé, la cual
tiene derecho a su lactancia materna diaria, para que reciba una alimentación
adecuada y con ello gozar del derecho al más alto estándar de salud
siempre y cuando no se acredite que con su cercanía, corre algún peligro su
integridad física. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el
recurso en este extremo.
Por otra parte la Sala comprueba que la resolución que dispuso la
medida de protección comunicada a los interesados el 28 de abril de 2016,
expresamente explica a los interesados la posibilidad de impugnar la resolución
administrativa. Vemos que los accionantes no ejercieron su derecho de
apelación. En este sentido el informe rendido por la funcionaria del PANI en
Aserrí sostiene que la resolución fue comunicada el 28 de abril del 2016, y el
plazo para apelar la resolución era de 48 horas, por lo que vencía el 2 de mayo
del año en curso, momento en que el expediente administrativo en cuestión
permanecía en esa oficina, por lo que las partes libremente podían consultarlo
de previo a la impugnación que podían presentar. De lo anterior, se descarta
que los recurrentes estuvieran en estado de indefensión.
Finalmente, la Sala explica que el caso originalmente se tramitó en la
Sede de Aserrí, pero para facilitar la investigación y el acceso de los
progenitores quienes viven cerca de Naranjo, se procedió al trasladó el
expediente a la Sede del PANI en esa comunidad. De ahí que esa remisión lejos
de perjudicarlos los beneficia, pues les permite el acceso a la documentación
de su interés cerca de su lugar de residencia, sea en la Oficina Local de
Alajuela Oeste.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación
al derecho a la lactancia materna en perjuicio de la menor amparada. Se
ordena a Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo,
que adopte las medidas que sean
necesarias para que se establezca inmediatamente
un régimen de visitas entre la recurrente y su hija, para poder garantizarle la
lactancia materna, bajo supervisión, en caso de que se considerara necesario.
Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos
años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no
la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se le advierte a Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia que, de conformidad con el artículo 71 de
la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de
veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o
hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Notifíquese la presente resolución a Ana Teresa León Sáenz, en su condición de
Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia o a quién en su
lugar ejerza su cargo en forma personal. En los demás extremos se declara sin
lugar el recurso.
Ernesto
Jinesta L.
Presidente
Fernando
Cruz C.
Fernando
Castillo
V.
Paul Rueda
L.
Nancy
Hernández L.
Luis Fdo.
Salazar A.
Jose
Paulino Hernández G.
EXPEDIENTE N° 16-006386-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712.
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Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6