Sala Constitucional
Resolución 07914-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07914-2014
- Fecha
- 6 de junio de 2014
- Expediente
- 12-006819-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*120068190007CO*
vgranados
2
0
2015-04-09T15:46:00Z
2
5752
31641
Poder-Judicial
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74
37319
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*120068190007CO*
Exp: 12-006819-0007-CO
Res. Nº 2014007914
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorce.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL
DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM), ENRIQUE
GERARDO ESPINOZA LEÓN, para que se declaren inconstitucionales los artículos 10
y 12 de la Ley 5792, que a su vez fueron reformados por el artículo 37 de la
Ley 9036, "Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER)", por estimarlos contrarios a los
de la Constitución Política. Intervinieron también en el
proceso el representante de la Procuraduría General de la República, los
representantes del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 41 minutos del 24
de mayo del 2012, el accionante solicita se declaren inconstitucionales los
artículos 10 Y 12 de la Ley 5792, que a su vez fueron reformados por el
artículo 37 de la Ley 9036, "Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)", por estimarlos
contrarios a los de la Constitución Política. Considera
en resumen que dichas normas al provocar una disminución de ingresos en el Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal, se contravinieron los procesos de formación de
leyes de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política,
ocasionando un perjuicio económico al Instituto en mención, respecto de la
situación en la que se encontraba al momento de su creación. Argumenta que
dicho instituto fue creado por Ley 4716, y es una entidad autónoma con carácter
de derecho público cuya función primordial es prestarle a las Municipalidades
servicios de asistencia financiera, asesoría técnica y de cooperación. Explica
que los recursos del IFAM provenían del impuesto sobre el expendio de licores
creado mediante la Ley número 10 de 1936, así como del impuesto del 3% sobre la
cerveza nacional creado por la Ley 5792 de 1975. Menciona que bajo el expediente
legislativo 17218 se inició la creación del Instituto de Desarrollo Rural
(INDER), que no es más que la transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) el cual se tramitó y deliberó en la Comisión de Agropecuarios.
Que dentro de este expediente, se planteó la obtención de recursos para el
referido instituto que en forma directa influyó en la legislación que provee
los recursos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Sostiene que los
artículos objetados modificaron este sistema de financiamiento en perjuicio del
IFAM puesto que se varió el impuesto a la cerveza nacional que estaba en
un 3% a una tasa de 0,22332 colones por mililitro de alcohol absoluto, y en el
caso de la cerveza extranjera que se encontraba con un impuesto a favor del 10%
se disminuye en el mismo porcentaje. A cambio al INDER se le favorece con un
0.4 colones por cada mililitro de alcohol. En el caso de los vinos se le
favorece al INDER con un 0.2 por mililitro de alcohol absoluto y al IFAM no se
le reconoce nada, por lo que la recaudación del impuesto es a favor del INDER y
no al IFAM como corresponde. Que esta situación concurre en una disminución de
un 54% del presupuesto que superan los dos mil millones de colones, situación
que afecta las condiciones económicas del IFAM, lo cual pone en peligro la
estabilidad de sus empleados, la condición económica de la institución y la
financiación objetiva de sus programas. Afirma que el artículo 190 de la
Constitución Política establece la obligación de dar audiencia a las instituciones
autónomas que se vayan a ver afectadas por la aprobación de un proyecto. Acusa
que en la proceso de aprobación de la Ley que aquí se objeta, nunca hubo
comunicación con las autoridades del IFAM, como lo confirma su Junta Directiva
en el oficio SG-105 del año 2012. Sostiene que los diputados incurrieron en
abuso de poder al aprobar el proyecto sin que mediara la consulta obligatoria
sobre los alcances del perjuicio económico que podía generar las reformas
legales. Remite el accionante al voto 2000-00640 de esta Sala, en el cual se
desarrolla la obligación contenida en el numeral 190 constitucional a la luz de
una situación fáctica muy similar a la del presente proceso. Comenta que el
legislador, al no buscar recursos para financiar al INDER que no comprometieran
los recursos del IFAM, actuó en violación de los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad. Concluye que los artículos objetados crean
una desigualdad entre los recursos asignados al INDER y al IFAM, y asegura que
el no haber creado recursos diferentes e independientes para la nueva
institución, es contrario al principio de igualdad ante la ley.
A efecto
de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señalan que proviene del párrafo segundo del
artículo 75 de la Constitución Política por tratarse de intereses corporativos,
en este caso, para defender los derechos salariales y la estabilidad laboral de
los trabajadores del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
Por
resolución de las 08:47 horas del 05 de julio del 2012, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, y a
los representantes del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el
Instituto de Desarrollo Rural (IDER).
Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 162, 163 y 164 del
Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 27 de agosto del 2012.
La
Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: a) SOBRE
LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES.- La legitimación de los accionantes
proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional por tratarse de intereses corporativos, en este caso, para
defender los derechos salariales y estabilidad laboral de los trabajadores del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; b) ANALISIS DE FONDO.- Entre
las fuentes de financiamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
están los impuestos que pesan sobre los licores nacionales y extranjeros
creados mediante la Ley N° 10 de 1936, concretamente en los artículos 36, 37,
38 y 39, así como el impuesto del 3% que pesa sobre la cerveza nacional y
extranjera que fue creado por el artículo 10 de la Ley N° 5792, reformado a su
vez por el artículo 35 de la Ley N° 6735. Es decir, se trata de ingresos
otorgados por el legislador mediante leyes distintas a la ley creadora del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y en ejercicio de la potestad
tributaria que le asiste, con la particularidad de que dicha institución no se
financia solamente con el producto de tales impuestos, lo que permite calificar
tales fuentes como accesorias. Ahora bien la parte accionante fundamenta la
presente acción en una presunta violación al artículo 190 de la Constitución
Política, por cuanto en la tramitación de la Ley N° 9036 que transforma el
Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural los señores
diputados no dieron audiencia al IFAM , aún cuando el artículo 37 de dicha ley
modifica el artículo 35 de la Ley N° 6735, que a su vez había reformado el
artículo 10 de la Ley N° 5792, y por el cual se le otorgaban ingresos
accesorios a la institución. Sin embargo, al analizar los argumentos del
accionante, advertimos que éste justifica su alegato de inconstitucionalidad en
cuestiones eminentemente presupuestarias que supuestamente afecta la
estabilidad de los empleados como activos de la institución, y señalan una
disminución de los ingresos de un 54%. No obstante, no consta en el expediente
de la presente acción un estudio actuarial que permita a esta Procuraduría
pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 190 y así asesorar en
debida forma a la Sala Constitucional, lo que convertiría la presente acción en
un instrumento para exigir el cumplimiento de una formalidad procesal, carente
de sentido o finalidad sustantiva, máxime que la incidencia de la reforma
introducida por el artículo 37 de la Ley N° 9036 no afecta directamente el
funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal como ente
autónomo, que es lo que se pretende con la consulta que establece el artículo
190 constitucional. No está por demás advertir que ya la Sala Constitucional
mediante el voto N° 1963-2012 del 15 de febrero del 2012, resolvió la consulta
de constitucionalidad sobre el proyecto que dio origen a la Ley N° 9036 así
como sobre el texto sustitutivo, en el sentido de que no habían roces de
constitucionalidad salvo el inciso a) del artículo 34, inciso c) artículo 85,
inciso h) artículo 16, lo cual evidencia que no había obligación de los señores
diputados de conceder audiencia al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
sobre el punto en cuestión. En cuanto a la presunta violación de los principios
de de razonabilidad y proporcionalidad, así como la violación al artículo 33 de
la Constitución Política, la parte accionante si bien cita jurisprudencia
relacionada con tales principios, no precisa en qué consiste la violación que
alega, motivo por el cual la Procuraduría General no se referirá a tales
extremos.
Rinde su
informe CRISTIAN SANTIAGO MORALES UGALDE, en su calidad de Director Ejecutivo
a.i del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y señala en resumen
que: a) El proyecto de ley no.17.218 “Ley de Transformación del
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER)” no fue consultado por parte de la Comisión en la cual se tramitó. No
se localizó ningún oficio ni comunicación que evidencie la consulta del
proyecto por parte de la Asamblea Legislativa a las autoridades del IFAM.
Asimismo, mediante certificación n°136-AL-2012 de la Asamblea Legislativa se
certifica que el proyecto en cuestión no fue consultado al IFAM; b) Mediante
oficio SG-C-135-12 del 11 de junio del 2012 la Junta Directiva le solicitó a la
administración un estudio técnico financiero y tributario que permita
determinar el impacto que produciría en la recaudación del IFAM la modificación
del procedimiento de cálculo del impuesto sobre la cerveza nacional. En dicho
estudio se concluyó que se estima una diferencia en contra del IFAM por la suma
alrededor de mil quinientos millones de colones, lo cual en términos
porcentuales significa una disminución en la recaudación de un 50% si se
hubiera cobrado el impuesto con un método establecido en la Ley del INDER.
Solicita que se mantenga el impuesto y su forma de cálculo y cobro, tal como
está hoy en la Ley no.6735.
Rinde su
informe ROLANDO GONZALEZ ULLOA, en su calidad de Presidente Ejecutivo del
Instituto de Desarrollo Agrario, en resumen señala que: a) De acuerdo a
reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que define los alcances del
artículo 190 de la Constitución Política, en los casos en que se denuncia la
ausencia del requisito de consulta a un ente autónomo, dentro del procedimiento
de formación de la ley, la mencionada Sala indicó que el legitimado para
interponer la acción de inconstitucionalidad es la institución autónoma que no
fue requerida o consultada (véase el voto 2001-00157). En la acción se dice que
se afectan los derechos de los trabajadores, pero no se presenta evidencia
alguna. El Sindicato estaría legitimado para defender los derechos
fundamentales de sus agremiados, pero no lo está para accionar contra una norma
jurídica que afecta a un ente autónomo, aún cuando sus agremiados laboren en
él; b) Mediante la Ley 5792 de 1975 el legislador estableció en el
artículo 10 un impuesto sobre la cerveza nacional y extranjera a favor del
ITCO. Posteriormente fue modificado por la Ley 6735 de 1982, Ley de creación
del IDA, estableciéndose un impuesto del 3% a favor del IFAM. Ahora, la Ley
9036 de mayo del 2012 que transforma el IDA en el INDER, se reforma de nuevo
dicho artículo 10, de donde se desprende la creación de tres impuestos, dos a
favor del INDER y uno a favor del IFAM; c) En materia tributaria no se
le impone al legislador ningún contenido específico ni deber de beneficiar a
sujetos determinados. El legislador dispone de amplias potestades de decisión
que no se encuentran vinculadas a las opiniones o pareceres de un grupo
sindical; d) Las obligaciones de Costa Rica ante el GATT sobre el trato
nacional hizo que el legislador estableciera un mismo factor para cerveza
nacional y extranjera. El modelo actual permite obtener un mayor nivel de
recaudación que el anterior. No se pueden pronunciar sobre la veracidad de la
afirmación de que el cambio implica una disminución de un 54% que supere los
dos mil millones de colones; e) Respecto de la violación de los
principios de razonabilidad e igualdad, estos no se violan pues la reforma se
efectuó en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de la Asamblea
Legislativa. Además, el financiamiento del INDER no se hace bajo el sustento
del traslado de recursos del IFAM y los órganos y sujetos de Derecho Público no
son titulares de derechos fundamentales, por lo que no se puede alegar el
art.33 Constitucional; f) Conforme consta en el documento adjunto
DE-194-2011 fechado el 01 de marzo del 2011 el Director Ejecutivo del IFAM,
comisionado por la Junta Directiva se refirió ampliamente al Proyecto de Ley
17218, particularmente sobre la variación de la base de cálculo pasando de un
sistema porcentual a un sistema de monto fijo. Solicita que se declare sin
lugar la acción.
Presenta
coadyuvancia, THOMAS ALVARADO ACOSTA, en su calidad de Apoderado de la Sociedad
Distribuidora La Florida S.A. y de Productora La Florida S.A., indicando en
resumen que: a) Al estar esta acción dirigida a atacar los impuestos que
gravan gran parte de su actividad comercial y de que son los principales
contribuyentes del impuesto atacado, tienen pleno interés en esta acción. Por
ello pretenden que se mantengan los impuestos aprobados por la Ley del Inder
No.9036 del 11 de mayo del 2012; b) El impuesto fijado es en realidad
mayor que el anterior pues incluye a las cervezas extranjeras; c) El
Sindicato de empleados del IFAM no tiene legitimación por no tener las normas
atacadas ninguna relación con el régimen de empleo en el IFAM ni con ninguno de
los derechos de los funcionarios públicos que allí trabajan. Un sindicato no
tiene legitimación procesal activa para presentar acciones directas contra
normas que no le afectan como asociación ni dañan los derechos individuales de
sus asociados. Tampoco se está frente a la defensa de intereses difusos. En un
caso similar presentado por el sindicato del CNP donde se señaló que el cambio
de normativa implicaba una disminución de los ingresos, la Sala resolvió
mediante el voto 2003-007800, un rechazo de plano por falta de legitimación por
no estar en presencia ni de intereses difusos ni colectivos. El sindicato no
puede suplantar a la Junta Directiva del IFAM; d) La norma impugnada
modificó un impuesto, no la autonomía del IFAM. Además el IFAM sí participó en
el proyecto, lo cual se desprende del oficio DE-194-2011 del 01 de marzo del
2011. Solicita se rechace la acción.
Mediante
resolución de las 13:47 horas del 18 de setiembre del 2012 se tuvieron por
contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la
República, los representantes del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM) y el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Asimismo, se tuvo por
admisible la coadyuvancia presentada por Thomas Alvarado Acosta en su calidad
de apoderado de las sociedades Distribuidora La Florida S.A. y Productora La
Florida S.A.
Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
En los
procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Objeto de la
impugnación.- El accionante, representante de la Asociación Sindical
de Empleados del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (ASEIFAM), considera
que los artículos 10 y 12 de la Ley no.5792 (reformados por la Ley no.9036),
son contrarios a los de la Constitución Política, por
cuanto:
Violenta el art.190 Constitucional (deber de consulta
al IFAM) por cuanto el expediente legislativo 17.218, que dio originen a la Ley
9036, que transformó el IDA en el INDER, en sus artículos 10 y 12 dotan de
recursos al IFAM, pero este nunca fue consultado.
Irrazonabilidad
y desproporción de las reformas, puesto que no es razonable crear una
institución bajo el ahogo económica de otra.
Violación al derecho
de igualdad, pues el proyecto ha creado una desigualdad dentro de la
participación de recursos asignados al INDER y al IFAM.
Se aclara que, el accionante dice
en su escrito de interposición que presenta la acción “… contra los artículo
10 y 12 de la Ley 9036 que modificó los artículos 35 de la Ley de Licores
número 10 del año 1936 y artículo 10 de la Ley 5792 del 1 de setiembre de 1975”.
Sin embargo, ya en la resolución de curso se había corregido el error del
accionante al identificar las normas impugnadas y establecer que la impugnación
era de los artículos 10 y 12 de la Ley no.5792 que crea el Timbre Agrario e
Impuesto de Consumo Cigarrillos y Bebidas, que fueron modificados por el
artículo 37.a) de la Ley no.9036 que transforma el IDA en el INDER. Así
entonces, se transcriben las normas impugnadas:
Ley No.5792
(antes de la reforma del
2012)
Ley No.5792
(luego de la reforma por el
art.37.a de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER)
Artículo
10.-
Establécese un impuesto de un 5%, aplicable al precio,
antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera.
Igualmente, se establece un impuesto de un 3%, a favor del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional, una vez
calculado el impuesto del 5%.
(Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 6735 de
29 de marzo de 1982).
“Artículo
10.-
Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro
colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder,
sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto
específico de cero coma dos dos tres tres dos colones (¢0,22332) por cada
mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) sobre la cerveza nacional y extranjera.
Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones
(¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el
vino nacional y extranjero.
En el caso de los vinos nacionales o extranjeros,
elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya
gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los
quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto
de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se
exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2)
por cada mililitro de alcohol absoluto.
El hecho generador de los impuestos establecidos en
este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión
de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en
todos los casos, independientemente de su presentación.
A partir de la vigencia de esta ley, la Administración
Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos
creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al
consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización
deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.
Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante
disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los
quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos
de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En
ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento
(3%).
En la producción nacional será contribuyente de estos
impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación,
la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta
cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del
dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la
designación y las condiciones pactadas por las partes.
Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos
sujetos a estos impuestos.
Se exceptúa del pago de este impuesto el producto
destinado a la exportación.”
Artículo
12.-
El Banco Central girará, mensualmente y en forma
directa, el producto del gravamen establecido en el artículo 10, al Instituto
de Desarrollo Agrario.
(Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 6735 de
29 de marzo de 1982).
Artículo
12.-
El producto de los gravámenes establecidos en la
presente ley será recaudado por el Inder en las cajas recaudadoras que al
efecto designe, mediante los bancos del Sistema Financiero Nacional y por los
medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria.”
Sobre la
legitimación de los Sindicatos en general y la legitimación en este caso.- En el
caso de corporaciones como son los sindicatos, la Sala Constitucional ha
reconocido su legitimación para interponer la acción en forma directa cuando vienen
en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que
ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o
derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926,
2003-07800, 2001-010539, entre otros). Es a ese interés al que se refiere
el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
cuando habla de “colectividad en su conjunto”. Concretamente, en las sentencias
3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe
tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El
fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el
cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos,
intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados.
De ahí que, si el tema planteado no tiene relación con ese núcleo de intereses,
se ha optado por rechazar de plano la gestión por falta de legitimación. Así
entonces, la legitimación de los sindicatos, en defensa de los intereses de sus
agremiados, está condicionada a que la eventual declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación o incidencia sobre
las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato, o sus
intereses económico-sociales. Ahora bien, aplicando el criterio anterior al
presente caso, es claro que la normativa impugnada tiene incidencia sobre los
intereses económico-sociales de sus agremiados, dado que se refiere a una de
las fuentes de financiamiento del IFAM y el Sindicato representa los intereses
económico-sociales de sus agremiados –trabajadores del IFAM-. En este mismo
sentido esta Sala ha aceptado la legitimación para presentar una acción de
inconstitucionalidad, en defensa de intereses corporativos, a asociaciones
organizadas como cámaras empresariales (véase el voto no. 08-014922 de las
14:55 horas del 08 de octubre del 2008, cuando estableció que “Efectivamente
estos entes corporativos representan y defienden un núcleo de intereses
pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común
que desarrollan, y en cuanto tal, actúan a favor de sus asociados, de manera
tal que estamos frente a un interés de estos entes y, al mismo tiempo, de cada
uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a
esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es
admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional”) y en general a colegios profesionales,
asociaciones, sindicatos, cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se
ha creado con el propósito de defender o promover cierto tipo de interés de sus
miembros. Al respecto, véase el voto no. 10-001625 de las 09:30 horas del 27 de
enero del 2010 cuando indica: “Sobre la Legitimación. La Asociación accionante tiene legitimación directa
en esta jurisdicción al acudir en defensa de sus agremiados. El artículo 75
párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula tres
hipótesis de legitimación. En primer término, no se exige un asunto previo
pendiente de resolución en los supuestos en que la norma o acto que se impugna
no pueda producir una lesión individual y directa, de tal forma que resulta
imposible la aplicación a un caso concreto en el cual se pueda alegar la
inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado. Aunque estos casos son
excepcionales, de no admitirse la acción directa se produciría una denegación
de justicia constitucional, como ocurría antes de la promulgación de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. La segunda hipótesis, relativa a la defensa de
los intereses difusos, que la Sala ha ido definiendo en su jurisprudencia –el
derecho al medio ambiente y sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio
arqueológico y cultural de la Nación, etc. Finalmente, la tercera hipótesis
regulada en el párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
refiere a los intereses colectivos. Un grupo de personas, que previamente ha
creado un ente colectivo para la defensa de ciertos intereses o derechos,
decide colectivizar su interés específico en esta organización jurídica, sin
perder -claro está- el interés individual. De tal forma que el colectivo puede
actuar procesalmente en la defensa del interés de esta naturaleza, aunque las
pretensiones necesariamente deben limitarse a la defensa del interés colectivo
que representa la organización jurídica. Se trata de asociaciones, sindicatos,
cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se ha creado con el propósito
de defender o promover cierto tipo de interés de sus miembros. De tal forma que
si un grupo numeroso de personas tiene un interés común y lo ha colectivizado
en una persona jurídica, resulta más fácil para ellos la defensa de esos
intereses a través del ente corporativo, que hacerlo de forma individual. La
Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido la posibilidad que de que
estas organizaciones acudan directamente a la Jurisdicción Constitucional,
mediante la acción de inconstitucionalidad sin asunto previo, porque lo hacen
en nombre de un grupo de personas al que la norma o acto atacado por
inconstitucional afecta directamente. El derecho procesal ha sido, en nuestro
medio tradicionalmente individualista, pues reconoce fundamentalmente la
legitimación individual y en pocos casos admite la legitimación colectiva.”. Así
entonces, con ello se cumple, en este caso, con el requisito de legitimación.
Por lo tanto, como es claro que el Sindicato accionante pretende defender o
conservar derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales
para sus agremiados, cuenta con la legitimación suficiente para accionar por la
vía directa. El actor ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte
necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Evidentemente un cambio en el financiamiento de una institución, concretamente
en sus fuentes de ingreso, tendrá una incidencia sobre los intereses
económico-sociales de los trabajadores del IFAM, y por ello de los agremiados
que el Sindicato representa.
En general
sobre los artículos impugnados: artículos 10 y 12 de la Ley Ley no.5792 que
crea el Timbre Agrario e Impuesto de Consumo Cigarrillos y Bebidas, que fueron
modificados por el artículo 37.a) de la Ley no.9036 que transforma el IDA en el
INDER.- Mediante la Ley 5792 de 1975 el legislador
estableció en el artículo 10 un impuesto sobre la cerveza nacional y extranjera
a favor del ITCO. Posteriormente fue modificado por la Ley 6735 de 1982, Ley de
creación del IDA, estableciéndose un impuesto del 3% a favor del IFAM.
Recientemente, luego de la aprobación del proyecto de ley no. 17.218, mediante
la Ley 9036 de mayo del 2012 que transforma el IDA en el INDER, se reforma de
nuevo dicho artículo 10 (mediante el artículo 37.a), de donde se desprende la
creación de tres impuestos, dos a favor del INDER y uno a favor del IFAM.
Modificación que entró a regir a partir de pasados los seis meses luego de su
publicación, el 30 de noviembre del 2012. Ahora bien, comparando la reforma se
observan dos cambios principales, en lo que al IFAM se refiere: antes le
correspondía al IFAM el 3% sobre la cerveza nacional únicamente, pero con la
reforma se extendió el impuesto además a la cerveza extranjera; antes el monto
era un porcentaje fijo de 3%, pero con la reforma se estableció que fuese de
0,22332 colones por cada mililitro de alcohol. Según el accionante y el IFAM
con ese cambio ahora el monto será menor, mientras que según el INDER y el
coadyuvante el monto a recibir por el IFAM será mayor. Ahora bien, en lo que se
refiere a la reforma del artículo 12, el cambio consiste en que antes dicho
impuesto sería girado por el Banco Central y ahora será recaudado por el
INDER.
Sobre el
alegato de inconstitucionalidad por el procedimiento (falta de consulta
obligatoria establecida en el art.190 Constitucional).- Conforme
se desprende del artículo 190 Constitucional (“Para la discusión y
aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.”) y la reiterada
jurisprudencia de esta Sala (véanse las resoluciones números Sentencia
2012-02675 y 2008-004569) antes de la aprobación legislativa de un proyecto de
ley relativo a una institución autónoma la Asamblea Legislativa debe oír la
opinión de esta. Lo anterior, claro está, no significa que todo
proyecto de ley o cualquier modificación relacionada con una
institución autónoma mediante un proyecto de ley deba ser consultado a esta,
sino, solamente, aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura
orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las
instituciones involucradas. En este caso, la reforma introducida a la forma de
distribución de las instituciones beneficiarias de un impuesto, no tiene
relación ni con la estructura orgánica del IFAM, ni tampoco con sus
competencias. Si bien es cierto tiene relación con sus fuentes de
financiamiento, el legislador ordinario es competente y soberano para varias
los destinos específicos de los ingresos tributarios. Por lo tanto, en este
caso, no aplicaba la obligada consulta al IFAM, como parte del procedimiento
parlamentario. En este mismo sentido véase lo resuelto por esta Sala mediante
el voto número 2011-017683 cuando se indicó a propósito de un cambio en el
financiamiento de la Universidad de Costa Rica, institución autónoma:
“esta Sala
concluye que en la aprobación de la Ley n°8718 “Ley de autorización para el
cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la
distribución de rentas de las loterías nacionales” de febrero del 2009 no
existió el vicio sustancial del procedimiento indicado, pues, si bien es cierto
tal proyecto no fue consultado a la Universidad de Costa Rica, tal consulta no
resultaba obligatoria, conforme se dirá. (…) Así que tal Ley no regula materia
de competencia de la universidad, y aunque sí contenía una disposición que la
mencionaba, tal disposición tampoco estaba relacionada con la competencia
universitaria. (…) se concluye que la Ley 8718 “Ley de Autorización para
el cambio de nombre de la Junta de Protección Social de San José y establecimiento
de la distribución de las loterías nacionales” del 17 de febrero del 2009 no
está referida a materia de competencia universitaria ni directamente
relacionada con ella, por esta razón, la omisión de consultar a la Universidad
de Costa Rica no constituye vicio de procedimiento alguno capaz de viciar de
inconstitucional su aprobación.”
Por lo demás, nótese que no es que el IFAM haya
desconocido del todo la situación o no se haya pronunciado al respecto, puesto
que consta en el documento DE-194-2011 fechado el 01 de marzo del 2011, que el
Director Ejecutivo del IFAM, comisionado por la Junta Directiva se refirió
ampliamente al Proyecto de Ley 17.218, particularmente sobre la variación de la
base de cálculo pasando de un sistema porcentual a un sistema de monto fijo. En
conclusión, dado que la Ley en cuestión no se refiere a cambio en la estructura
orgánica o las competencias del IFAM, el legislador ordinario no estaba en
obligación de realizar la consulta que establece el artículo 190
Constitucional, de previo a la aprobación del proyecto de ley. Por lo tanto, la
omisión de haberle consultado al IFAM no constituyó vicio de procedimiento
alguno, ni violación del art.190 Constitucional, razón por la cual, procede la
declaratoria sin lugar de la acción en cuanto a este aspecto.
Sobre el
rechazo por el fondo de los alegatos de inconstitucionalidad por violación al
principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad.- El
accionante realiza dos alegatos de inconstitucionalidad por el fondo de las
normas impugnadas, aduce que violan además el principio de razonabilidad puesto
que no es razonable crear una institución bajo el ahogo económica de otra; y
violación al derecho de igualdad, pues el proyecto ha creado una desigualdad
dentro de la participación de recursos asignados al INDER y al IFAM. Al
respecto, primero nótese que tales alegatos no están debidamente fundamentados
en el escrito de interposición, ni se presenta prueba de irrazonabilidad
alguna. Más parece un alegato de disconformidad que de constitucionalidad.
Además, en cuanto a la violación al principio de igualdad, claramente no se
puede hablar de este, entratándose de instituciones estatales, pues estas no
son titulares de derechos fundamentales. En conclusión, dado que el alegato de
violación al principio de razonabilidad no fue debidamente sustentado, y que el
alegato de violación al principio de igualdad carece de sentido, en tratándose
de un derecho fundamental, del cual no es titular una institución autónoma, en
cuanto a estos alegatos, se rechaza por el fondo la acción.
VI.-
Conclusiones:
Se declara sin lugar la acción en cuanto al
alegato de violación al artículo 190 Constitucional, dado que la Ley en
cuestión no se refiere a cambio en la estructura orgánica o las competencias
del IFAM, y por tanto el legislador ordinario no estaba en obligación de
realizar la consulta que establece el artículo 190 Constitucional, de previo a
la aprobación del proyecto de ley. Por lo tanto, la omisión de haberle
consultado al IFAM no constituyó vicio de procedimiento alguno, ni violación
del art.190 Constitucional.
Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al
alegato de violación al principio de razonabilidad pues este no fue debidamente
sustentado, y en cuanto al alegato de violación al principio de igualdad pues
las instituciones autónomas no son sujetos titulares del derecho a la igualdad.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN lugar la acción en
cuanto al vicio de procedimiento y se rechaza por el fondo la acción en cuanto
a los demás.
Gilbert
Armijo S.
Presidente
Ernesto
Jinesta L.
Fernando
Cruz C.
Fernando
Castillo
V.
Paul
Rueda L.
Nancy
Hernández L.
Luis
Fdo. Salazar A.
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