Sala Constitucional
Resolución 00123-1993
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00123-1993
- Fecha
- 12 de enero de 1993
- Expediente
- 92-004556-0007-CO
- Materia
- constitucional, procesal penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
00123
Recurso de Hábeas Corpus N° 4556-E-92
Nombre58900
Juzgado Primero Penal de San José
Exp. 4556-E-92 VOTO No. 0123-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y tres.
Recurso de Hábeas Corpus de Nombre58900 , mayor, abogado, en favor de su defendido Nombre73809 . contra el Juzgado Primero Penal de San José.
Alega el accionante que contra su defendido se tramita, ante el Juzgado Primero Penal de San José, diligencias de extradición promovidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Que a pesar de que no ha sido juzgado, ni encontrado culpable de la comisión de ningún delito -por lo que debe presumirse su inocencia- se ordenó la detención, medida que resulta ilegítima. En el expediente de la extradición no existe, del hecho atribuido a su cliente, más prueba que el solo dicho del Estado requirente, por lo que solicita a la Sala que ordene la inmediata libertad de su representado. Agrega que la solicitud presentada por Estados Unidos de América, lo es por el delito de "conspiración para el homicidio", figura penal que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica que no se cumple con el principio de doble identidad que exige la ley. Solicita se deje sin efecto la resolución que ordenó la detención de su defendido.
El Juez Primero Penal de San José, rindió el informe en los siguientes términos : a) Que el 19 de noviembre de 1992, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de Nombre73809 . , quien, según la petición del requirente, enfrenta causa criminal por el delito de homicidio; b) Por resolución de las 16:20 horas de ese mismo día, se dió curso a la solicitud y se ordenó, debidamente fundamentada en la necesidad procesal de la medida y en las disposiciones vigentes de la Ley de Extradición y los Tratados suscritos entre Nombre25655 Rica y los Estados Unidos de América, la captura del requerido; c) El 3 de diciembre de 1992 Nombre73809 . fue detenido y a su favor se presentó una solicitud de excarcelación, que fue denegada por considerar el despacho, que su libertad pondría en peligro la entrega material del extradido; ch) Que conociendo en apelación el Tribunal Cuarto Penal, Sección Primera de San José, en resolución de las 15:15 horas del 17 de diciembre de 1992, confirmó la denegatoria de la excarcelación; y, d) Que el juzgado está a la espera de la devolución del expediente, para continuar con el procedimiento ordinario de extradición.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
I ).- Sin perjuicio de lo que se dirá en los Considerandos finales, en relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala, en ejercicio de la competencia que le otorgan la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede a examinar, de oficio, si en el presente asunto se ha infringido el orden constitucional en perjuicio de los derechos del recurrido, por los efectos o interpretación de los medios procesales aplicados o por los actos cuestionados en la tramitación del proceso de extradición, con aplicación directa del Tratado suscrito entre la República de Nombre25655 Rica y los Estados Unidos de América de mil novecientos ochenta y dos y que entró en vigor con el canje de instrumentos de ratificación, el día once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Para lo anterior, resulta de la mayor importancia delinear, a manera de síntesis, algunos de los Princicipios Generales del Derecho Internacional, que como fuente de las normas aplicables, son criterio de ellas misma en el caso concreto, incluyendo los que son propios de la institución de la extradición.
II ).- ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL.- Sin que sea dado hacer una exhaustiva exposición sobre los Principios Generales del Derecho Internacional, puesto que ese no es el objeto del presente hábeas corpus, sí resulta de gran utilidad para centrar su análisis, referirse a algunos de ellos. El Derecho Internacional puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los sujetos entre sí, que es parte del Derecho de cada país, y sus Principios Generales proposiciones generales que yacen en todas las normas de derecho y que expresan las cualidades esenciales de la verdad jurídica misma, es decir, las ideas jurídicas que son comunes a todos los sistemas legales y principios fundamentales de cada uno de ellos, como los ha definido la más calificada doctrina. El Derecho Internacional, por el solo hecho de que no se haga cumplir en todos los casos, mediante el uso de mecanismos de coacción tan desarrollados y eficientes como en el derecho interno, no puede definirse simplemente como un conjunto de normas morales, o programáticas, que regulan el deseo de mejorar el comportamiento de las naciones. Su principal objeto, como el derecho en general, es el de establecer sólidas y claras reglas de comportamiento, en aras de que se logre al máximo la certeza y la predecibilidad jurídica y de facilitar la comprobación, evaluación y solución de los reclamos internacionales, así como el de promover el orden, guiar, restringir y regular conductas, de ser un medio para la estabilidad, libertad, seguridad, justicia y bienestar de la comunidad. La naturaleza de los sujetos involucrados exige un tratamiento distinto al requerido en la elaboración y aplicación de otras ramas del derecho común, por la circunstancia de ser los Estados, instituciones políticas creadas por personas -no entidades abstractas con autonomía propia- cuyo fin último es un sistema de orden, dentro del que la vida común pueda desarrollarse. No tienen voluntad ni fines propios, sino los de los seres humanos que los sustentan y dirigen. Y no existen en el vacío, sino en constante y cambiante relación con otros Estados, concepción de avanzada ésta que, desde 1949 ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (I.C.J. 39,43). Estas normas jurídicas obligantes, tienen en la costumbre su más remoto antecedente. Costumbre que es tenida por los Estados como de carácter mandatorio, en aplicación del principio de que los Estados deben conducirse como normalmente lo han hecho, y debido a la necesidad de hacer prevalecer la voluntad general de la comunidad. La conducta de los Estados, entonces, está fundada en la creencia del ser humano de la necesidad de que el orden y no el caos, debe ser el principio gobernante de su vida, principio que permitió la creación de la regla universalmente aceptada de pacta sunt servanda. Dentro del Derecho Internacional los tratados otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes contratantes, que se convierte en una regla de conducta obligatoria entre ellos y que además, deben ser cumplidas de buena fe (Artículo 26 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Para la interpretación de los tratados, no existe un sistema universal, sino un conjunto de reglas derivadas de la práctica, de la analogía y del sentido común. Algunas de estas reglas son : a) El tratado debe ser interpretado de acuerdo con el sentido razonable del objeto que regula; b) El objeto, en sí mismo, debe ser igualmente razonable; es decir, que sea adecuado y no inconsistente con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos; c) Se presume que las partes coinciden en los efectos del tratado, de manera que no es admisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación, o al tratado mismo; ch) Toda interpretación debe estar dirigida a hacer la operación del tratado, consistente con la buena fe. Este marco teórico, es a juicio de la Sala, en el que negociaron la República de Nombre25655 Rica y los Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición de 1982.
III ).- DOCTRINA GENERAL DE LA EXTRADICION. La más calificada doctrina penal, señala : " Puesto que las leyes penales son territoriales y puesto que las sentencias represivas no se ejecutan en el extranjero, es preciso resolver el caso, harto frecuente, de que una persona perseguida como autora de un delito o condenada ya, se refugie en el territorio de otro Estado. Para resolver estos casos se halla la extradición, que consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena". La extradición interesa al Derecho Internacional Público, en tanto involucra las relaciones entre Estados; al Derecho Procesal Penal porque en su aplicación se origina un procedimiento especial; al Derecho Penal, en tanto la efectividad de las normas penales, en el ámbito espacial, depende de que el delincuente se halle a disposición de los tribunales del país requerido. Es generalmente aceptado que el fundamento de la extradición es la cooperación y solidaridad entre los Estados y en la necesidad de superar las limitaciones que impone, a la persecución y castigo de los delitos, el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que se encuentra la persona requerida en extradición. Una buena parte de la doctrina, incluso, considera la extradición como "una institución de reciprocidad jurídica internacional", sentido, que en forma coincidente reproduce el Código de Bustamante en su artículo 344, al señalar que su naturaleza consiste en el auxilio penal internacional. Nuestra Constitución Política en su , indica que la extradición "será regulada por la ley o por los tratados internacionales", de donde resulta, por sus vínculos con la ley interna, de capital importancia los lineamientos señalados en el Considerando anterior. Existe una clara tendencia a la universalización de una serie de principios que informan y orientan, tanto a los tratados como a la leyes internas de extradición, mediante una bifurcación de esos principios, que se ubican, unos en relación con el delito y otros, con el delincuente y la pena, de manera que la extradición emerge como un procedimiento de garantía para el requerido. En relación con el delito, nuestro ordenamiento jurídico garantiza el respeto a los siguientes principios : 1) de legalidad, en virtud del cual sólo procede la extradición en los casos expresamente previstos por el derecho escrito (la ley interna o el tratado), llamado también del repertorio de infracciones e íntimamente vinculado con el principio de nulla traditio sine lege; 2) de identidad de la norma, también conocido como de doble incriminación, que obliga a que el hecho que motiva el requerimiento, constituya delito, tanto en el Estado requirente, como en el requerido; 3) de especialidad, que obliga al Estado que recibe al extradido, a no extender el enjuiciamiento, ni la condena, a hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega; 4) de la improcedencia por delitos políticos, que es generalmente admitido como consecuencia del derecho de asilo, que en nuestro caso está constitucionalmente garantizado en el mismo artículo 31; 5) la gravedad del delito o ninima non cura praetor, que impide la extradición por infracciones de mínima gravedad, como las faltas y contravenciones. En lo que atañe a la penalidad, usualmente se niega la extradición, cuando el sujeto ha sido absuelto por los mismos hechos en el país requerido, cuando ha prescrito la acción penal o la pena antes de su detención y por último, es generalmente aceptado condicionar la entrega del acusado, a la conmutación de la pena, por otra que no atente contra los principios constitucionales del país requerido, como por ejemplo el derecho a la vía y a la integridad física. En principio y desde el enfoque de nuestro Derecho Constitucional, sólo podrá concederse la extradición, en la medida que no se vulneren derechos fundamentales de las personas, en aplicación de los principios antes reseñados.
IV ).- TRATADO DE EXTRADICION ENTRE Nombre25655 RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Las extradiciones entre la República de Nombre25655 Rica y los Estados Unidos de América se regían por el Tratado de 12 de junio de 1922, que fue sustituido por el de 1982, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990 que fue publicada en La Gaceta No. 95 de 21 de mayo de 1990 y puesto en vigencia con el canje de los instrumentos de ratificación, del 11 de octubre de 1991. El expediente legislativo No. 10.695, en el que se tramitó la ley de aprobación, resulta ser la inicial fuente de información para discernir la intención de los Estados contratantes y del estudio del mismo, se señalan los siguientes conceptos que emanan de allí :
En la exposición de motivos del Proyecto, folio 3 del expediente, se indica que para la formación del necesario criterio jurídico, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó a manera de ejemplos, algunos de los más recientes Tratados que celebró ese país, entre ellos el de México, de manera que éste resulta ser una fuente de interpretación del que se celebró con Nombre25655 Rica.
En el informe de Subcomisión, que ocupa los folios 134 y siguientes del mismo expediente, se advierte de inmediato, que la clara intención del Tratado, es la de dejar sentado en un documento moderno el mecanismo de intercambio de prófugos de la justicia, para que se los someta a los procedimientos y sanciones legales en los países requirentes. Esta sola concepción excluye, automáticamente, la posibilidad de coexistencia de modos distintos para la entrega de los sujetos requeridos.
En el Tratado se incluyó el artículo 17 que se lee textualmente :
"Si la persona reclamada accede por escrito a ser extraditada al Estado Requirente después de haber sido advertida personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene derecho a un trámite formal de extradición y de que la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 (regla de especialidad), el Estado Requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal". (el paréntesis no es del original).
Se advierte, sin dudas, que en todo caso, estará siempre presente el debido proceso como condición elemental para autorizar la entrega de los sujetos requeridos, puesto que hasta en el caso en que el extradido acceda por escrito a la entrega, se le debe advertir que conserva el derecho a un trámite formal. Esto hace impensable que se pueda utilizar un sistema diferente de entrega de los requeridos por la justicia. Estos antecedentes en la aprobación del Tratado, nos demuestran, entre otros, que ambos Estados se han decidido por adoptar una solución civilizada de cooperación, que es la única que prevalece entre ellos.
V ).- LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, No. 91-712 DEL 15 DE JUNIO DE 1992. La extradición no es un simple mecanismo opcional disponible de cooperación entre Estados, con el propósito común de que quienes hayan sido o hayan de ser juzgados penalmente en uno de ellos no queden impunes, al refugiarse en otro que carezca de la competencia para juzgarlos por los mismos hechos; es también, y al mismo tiempo, una institución de respeto a la soberanía del Estados requerido y a la potestad soberana, poder-deber de éste, para preservar determinados principios, valores y derechos fundamentales consagrados en su propio orden jurídico o en el internacional, tanto en interés de ese orden como, sobre todo, del ser humano de cuya extradición se trata. En ese sentido, la Sala no puede aceptar que la institución de la extradición, tanto da si regulada por el orden interno -constitucional y legal- como si por tratados internacionales -bi, pluri o multilaterales-se interprete o aplique como un mero mecanismo de cooperación, mucho menos alternativo u opcional, ni, por lo tanto, que le sea indiferente la utilización de otros medios, de una u otra índole, tendentes a producir o que produzcan un resultado equivalente, de poner al alcance de la jurisdicción de un Estado a personas sometidas o amparadas a la de otro. O la institución jurídica de la extradición, con todas sus condiciones y consecuencias, constituyue el mecanismo único de esa cooperación, exclusivo y excluyente de todos los demás, al menos de todos los no autorizados por él, o carece de sentido y de justificación, máxime para los Estados más débiles frente a los poderosos, porque su ausencia o desaplicación montaría a tanto como a consagrar en esa materia la ley de la selva frente a la que los primeros serían impotentes y los segundos gozarían prácticamente de un poder sin límites. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, al fallar por mayoría de seis a tres de sus miembros el llamado caso "Alvarez- Machain" -Sentencia # 91-712 de 15 de junio de 1992-, ha venido a establecer, por obra de su más alto tribunal constitucional, cuyos precedentes y jurisprudencia gozan, además, de valor vinculante erga omnes - en virtud del principio llamado de "stare decisis"-, que los términos pactados con otros Estados soberanos mediante tratados de extradición -en el caso, con los Estados Unidos Mexicanos- no constituyen un medio exclusivo de hacer llegar a su jurisdicción a personas residentes en otra, ni, por ende, excluyente de otros medios, entre los cuales, además de la entrega voluntaria de esas personas por las autoridades del segundo fuera de los procedimientos de extradición, sino incluso acciones claramente arbitrarias o inmorales, como el secuestro de esas personas en el territorio extranjero por o con la complicidad o complacencia de las autoridades del propio país. No es que la sentencia en cuestión, como alguna vez se ha pretendido erróneamente, dé su bendición a esos medios espurios; sino que, para la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Américas, esos medios espurios no constituyen una violación del tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual ese tratado deja de ser, por obra de las más alta autoridad judicial de uno de sus dos Estados Partes, el cause jurídico exclusivo y excluyente de la cooperación entre ambos para la aprehensión y sometimiento de personas residentes en uno a la jurisdicción de los tribunales del otro. En efecto, según el texto expreso de la sentencia en cuestión :
"El Tratado no dice nada respecto de las obligaciones de los Estados Unidos y de México de abstenerse de la toma forzosa (forcible abduction) de personas en el territorio de la otra nación, ni de las consecuencias conforme al Tratado si tal (abduction) ocurriera... Los principios generales (de derecho internacional) citados por la defensa (de Alvarez-Machain) simplemente no alcanzan a persuadirnos de que debamos suponer en el Tratado de Extradición Estados Unidos-México una disposición que prohiba los secuestros internacionales...".-
Estos son conceptos absolutamente inequívocos cuyas consecuencias fueron, además, claramente apurados en el voto salvado de los Magistrados Nombre73810, Nombre73811 y Nombre73812, como sigue :
" Es cierto que, como dice la Corte, no hay ningún compromiso expreso de una u otra Parte de abstenerse de aprehensiones forzosas en el territorio de la otra Nación...Descansando en esa omisión, la Corte, en efecto, concluye que el tratado meramente crea un método opcional de obtener jurisdicción sobre supuestos delincuentes, y que las partes silenciosamente se reservaron el derecho de acudir a la autoayuda cuando quiera que consideren que la fuerza es más expedita que el proceso legal... Si los Estados Unidos, por ejemplo, considerara más expedito torturar o simplemente ejecutar a una persona que tratar de extraditarla, estas opciones estarías igualmente disponibles, porque ellas tampoco fueron prohibidas expresamente por el Tratado."
El artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dice :
prevé la posibilidad de que se declaren inconstitucionales las normas o actos que pueden no serlo en si mismos, cuando lo son por sus efectos o por su interpretación o aplicación por las autoridades públicas; esta disposición la Sala la considera aplicable también a los casos como el presente, en que un tratado bilateral es interpretado y aplicado por una de las partes de una manera tal que pervierte los fines para los que ese tratado se suscribió, que no son, como se dijo, solamente los de crear un medio de cooperación entre estados para la entrega de delincuentes, sino los de constituir un sistema civilizado y excluyente que garantice a la vez la soberanía del Estado requerido y los derechos fundamentales del extradido. No implica lo anterior que la Sala dude de la imparcialidad y corrección de los tribunales norteamericanos, ni, por lo tanto, que crea que existen motivos para negar por ese motivo la extradición de personas requeridas para someterlas a juicio antes los tribunales de ese país, o para que purguen penas impuestas por ellos; nada obsta a que se continúen tramitando las extradiciones pedidas por los Estados Unidos de América, pero de conformidad con el orden jurídico interno, es decir, con la Ley de Extradición costarricense. Lo único que la Sala objeta es, específicamente, la aplicación a esos casos del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, en vista, de que éste, se repite, por obra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ese país, ha dejado de garantizar que sea el único medio civilizado para entregar los delincuentes, al considerar que el Tratado no se viola con actos de tal perversidad como el secuestro de personas en otro país y perpetrado, apagado o aprovechado por las autoridades públicas.
) - DEL HABEAS CORPUS.- El de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y en desarrollo de esa institución, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 15 dispone :
"Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio".
Y cuando en la tramitación de un recurso se alegan violaciones, o las advierte la Sala de oficio, que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía, también se resuelven esas violaciones. (idem art. 16). Por su lado, el de la Constitución Política, declara que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen, y si el artículo 32 ibídem, con toda claridad indica que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, de todo ello se concluye que en aplicación y conjunción de todos esos principios constitucionales señalados, que la única forma como ha previsto nuestra Constitución la entrega de personas, para ser sometidas a jurisdicciones de otros países, es la extradición y nada más (ver art. 31 constitucional). La interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que es jurídicamente viable el secuestro de personas (forcible abduction) en el territorio de otra nación, aun cuando se haya emitido dentro de un análisis del Tratado de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable también a Nombre25655 Rica, puesto que aquél ha servido de antecedente, calificado por la Embajada de los Estados Unidos de América, como "reciente", que sirvió de base de estudio, para concretar el Tratado de 1982. Y ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de Nombre25655 Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de Nombre25655 Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al caso concreto, con las consecuencias que se dirán.
VII ).- En forma reiterada la Sala se ha pronunciado en el sentido que la finalidad del procedimiento de extradición, no es la de juzgar al requerido -el que será sometido a proceso penal o a la respectiva ejecución de la pena, según corresponda, en el país que lo requiere- sino su entrega, bajo la observancia estricta de ciertas requisitos esenciales. Por ello la extradición se erige como una garantía para el requerido, en el sentido que deben cumplirse todos los principios que la informan como institución jurídica, tales como, por ejemplo, el principio de legalidad y el de doble incriminación, así como el respeto a los bienes jurídicos esenciales para nuestro sistema de Derecho, respeto que debe observar el Juez que conoce del asunto.
VIII ).- La verificación de la verdad real, esto es, si Nombre73809 . cometió o no el delito que se le endilga, le corresponde a los Tribunales de Justicia del Estado requirente y no a los de Nombre25655 Rica a quienes corresponde, únicamente, verificar que se cumplan los requisitos objetivos del régimen de extradición aplicable y en caso afirmativo ordenar la entrega del extradido. Es por esto que el alegato del recurso, en cuanto afirma que el amparado no es responsable del crimen que se le acusa, es improcedente. En el mismo sentido, la observancia del principio de la doble identidad o doble incriminación, deberá ser analizado por el Juzgado Primero Penal al momento de resolver la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Consecuentemente, los fundamentos de la representación del requerido, serán objeto, en su momento procesal, de pronunciamiento del Juez competente para hacerlo.
IX ).- Por todo lo expresado, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente desde la perspectiva de sus argumentos, pero debe ser declarado con lugar, en cuanto a que resulta inaplicable el Tratado de Extradición entre la República de Nombre25655 Rica y los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en los Considerandos anteriores, debiendo en consecuencia el Juzgado Primero Penal, adecuar los procedimientos del caso concreto a la Ley de Extradiciones, a cuyos preceptos deberá sujetarse el requerimiento de entrega respectivo. No implica ello, desde luego, la nulidad de todo lo actuado o que deba ponerse en libertad al requerido, sino que dentro del término que concede la Sala, deberá el Juzgado Primero Penal disponer lo que procede conforme a la Ley de Extradición, único estatuto legal que se aplicará al caso. Lo anterior con el voto concurrente del Magistrado Piza que declara, además, nulo todo lo actuado con el Tratado de Extradición y el voto salvado del Magistrado Castro que declara sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Proceda el Juzgado Primero Penal, dentro de tercero día, a adecuar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de los contencioso administrativo.
R. E. Piza E.
Presidente a.i.
Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. José Luis Molina Q.
Mario Granados M. Oscar Bejarano C.
Gerardo Madríz Piedra
Secretario
fabrizio.93.d8
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTRO.
Me aparto de la decisión de la mayoría por los siguientes motivos:
I.). Corresponde a la Sala Constitucional como órgano supremo de garantía de la Constitución su correcta interpretación. La autoridad que el constituyente otorgó a la Sala Constitucional, debe ejercerse conforme a las normas de procedimientos y según los procesos previstos (hábeas corpus, amparo, acción de constitucionalidad). Es precisamente por su condición de "suprema interprete" de la Constitución que la Sala -sin ninguna mayor libertad que el Tribunal ordinario- debe guardar fidelidad a las disposiciones del texto supremo; como lo exige el carácter fundamental y superior que tiene dentro del ordenamiento jurídico costarricense. Los de la Constitución Política establecen con toda claridad los procesos que son competencia de la Sala. En opinión del suscrito este Tribunal debe señirse a dichos procesos para declarar las contravenciones a la Constitución. Considero que solo mediante el procedimiento establecido en la propia Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional se pueden declarar las trasgresiones Constitucionales que se interesen. La Sala no actuó de acuerdo con su competencia, al declarar la inaplicabilidad -y no la nulidad de la norma como se le autoriza- del Tratado vigente entre Estados Unidos y Nombre25655 Rica en un proceso de hábeas corpus. En tratándose de la inconstitucionalidad de una norma, la Sala solo puede declarar su nulidad en el correspondiente proceso. La observancia del procedimento no es una cuestión formal, ni constituye una situación irrelevante, antes bien, es un aspecto sustancial, que garantiza en sí mismo el principio de supremacía de la Constitución y de seguridad jurídica. En el proceso de hábeas corpus la Sala debe analizar la legalidad del acto o la omisión que restringe la libertad física o deambulatoria del recurrente, teniendo lo que resuelva aplicación únicamente para el caso concreto. En el proceso de inconstitucionalidad por su parte, debe hacerse un análisis de la concordancia de la norma cuestionada y el texto fundamental, tendiendo lo que allí se resuelva efectos "erga ommes". Precisamente por el diferente efecto que uno y otro proceso tienen, la Sala no debe resolver en un proceso de hábeas corpus la inconstitucionalidad -menos aún la desaplicación- de una norma. El proceso de inconstitucionalidad -único posible para analizar la conformidad de la normas de cualquier naturaleza con la Constitución- está dotado de publicidad, y garantiza la participación activa de los sujetos involucrados, y de aquellos que deriven de la norma cuestionada derechos subjetivos o intereses legítimos. Si se admitiera que en un proceso de amparo o de hábeas corpus la Sala puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, se estarían eliminando estas garantías de carácter procesal, consiguiéndose a pasar de ello -por la vinculación "erga omnes" del precedente- el mismo efecto del proceso de inconstitucionalidad, con el agravante, que no se produce un análisis conforme a las pretensiones de las partes y se omite el dimencionamiento de los efectos de la norma anulada.
La Sala Constitucional limita su actuación a que los sujetos legitimados, soliciten su pronunciamiento por la vía correspondiente. En el presente asunto, el accionante por la vía del hábeas corpus solicitó la Sala se pronunciara sobre la legitimidad de su privación de libertad, la que se consideró como quedó expuesto en el voto de mayoría conforme a derecho, como consecuencia de ello el recurrente no obtuvo con la interposición de su recurso, ni con la desaplicación del tratado su libertad. Ninguno de los alegatos del accionante iba dirigido a la inconstitucionalidad del Tratado de Extradicción que le estaba siendo aplicado. A pesar de ello, en forma oficiosa se procedió a su desaplicación. Considero que si del análisis del asunto era posible concluir que el Tratado tenía roces con la Constitución lo procedente según lo establece el artículo 28 y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción era otorgar plazo al gestionante para que formalizara la acción de inconstitucionalidad, resolviendo lo correspondiente en esa vía. Lo anterior desde luego; sin perjuicio de las medidas cautelares que en el caso concreto la Sala puede -y debe- adoptar al tenor de lo establecido en de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El artículo 16 de la ley que rige esta Jurisdicción faculta a la Sala para analizar en el hábeas corpus toda violación conexa con la libertad personal en tanto hayan sido alegadas, más no de oficio. En todo caso, el análisis de violaciones conexas aún cuando estas hayan sido alegadas no permite la desaplicación de la norma en el proceso de hábeas corpus, ya que como se indicó el procedimiento de desaplicación no existe en nuestro sistema debiendo en caso de existir una posible inconstitucionalidad de la norma, acudir al procedimiento jurídico de remitir al accionante, al proceso constitucionalmente adecuado.
La denuncia de un tratado o su terminación como consecuencia de su grave violación, es función constitucionalmente encargada al Poder Ejecutivo (artículo 140.12 de la Carta Política). Considero que el Gobierno de los Estado Unidos no ha incumplido el Tratado de Extradicción suscrito con Nombre25655 Rica. La lamentable decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el llamado caso "Nombre73813" sentencia N° 91-712 del 15 de junio de 1992, no debe entenderse como un incumplimiento del Tratado por lo siguiente:
La decisión del la Suprema Corte se circunscribe a la aplicación de un Tratado bilateral entre Mexico y los Estados Unidos de América y no al vigente entre éste y Nombre25655 Rica. No existe ninguna actuación del Gobierno de los Estado Unidos de América que permita considerar que se ha irrespetado o desconocido lo dispuesto en el Tratado. El proceso de extradicción que enfrenta el accionante conforme el procedimiento previsto en ese Tratado, reafirma su observancia.
Después de emitida la opinión de la Corte en relación con el caso "Alvarez-Machain" el Presidente del los Estados Unidos hizo público un comunicado indicando que a pesar de lo considerado por la Suprema Corte de su país, los procesos se tramitarían conforme a los procedimientos vigentes. Esta manifestación unilateral desde el punto de vista del derecho internacional, vincula al Gobierno de los Estado Unidos de América, por lo que resulta improcedente la desaplicación del Tratado por estos motivos. A mayor abundamiento debe indicarse que conforme a lo establecidio en la Convención de Viena (artículo 27) una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado.
IV) La Sala dispuso -sin conceder audiencia al Gobierno requirente- ordenar al Juez de la causa "ajustar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente". La solución adoptada por su efecto "erga omnes" necesariamente deberá extenderse a todos los procedimientos de extradición pendiente promovidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que produce -habida cuenta que el Tratado no ha sido declarado inconstitucional- una gran inseguridad jurídica evidenciada por las multiples consultas judiciales y acciones presentadas a la Sala después de la adopción del voto. La no aplicación de un Tratado -formalmente vigente- para en su lugar aplicar una norma de inferior rango como la Ley de Extradición, a pesar de no existir laguna en el ordenamiento jurídico, resulta en sí misma improcedente en tanto contraria a lo dispuesto por el de la Constitución, que otorga a los tratados desde su vigencia autoridad superior a las leyes. Por lo expuesto declaro sin lugar el recurso en todos sus extremos.-
Jorge E. Castro B.
Gerardo Madríz Piedra
Secretario.
fabrizio.93d14
N0TA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA
Independientemente de algunas reservas que tengo sobre lo dicho en el fallo principal respecto del contenido, ámbito y principios del Derecho Internacional en general, y de los tratados en particular (Considerando II de la sentencia), así como de la definición y alcances de la Institución de la extradicción (Considerando III), esta última en cuanto considero que su objeto al lado y quizás con mayor entidad que el de cooperación y solidaridad entre los Estados para facilitar el juzgamiento o sanción penales de los delincuentes que eluden su jurisdicción territorial, es también el de garantizar al extradido sus derechos y libertades fundamentales, tanto sustanciales como procesales, y tal como ellos son entendidos por el Estado requerido -criterio de donde derivan las principales consecuencias que en el mismo Considerando III se señalan a la extradicción entre Estados civilizados- reservas que, en todo caso, no afectan el meollo de las razones unánimes de la Sala, contenidas especialmente en los considerandos IV, a IX y de su conclusión, que comparto en lo fundamental; salvo mi voto únicamente para declarar, además y como consecuencia de la misma inaplicabilidad constitucional del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de extradición del aquí amparado. Esta nulidad, a mi juicio necesaria para enderezar un procedimiento que resulta viciado por la aplicación de una normativa espuria, no significa que yo considere imposible la extradición de Nombre73809 . a los Estados Unidos de América, siempre que se adecuen los procedimientos como dice el fallo al que concurro, a la Ley de Extradicción costarricense; pero sin que esto signifique que lo actuado hasta aqui quede santificado en la medida en que no se hubiera ajustado a ella. Concretamente, la detención de Nombre73809, antes de la presentación de los documentos debidamente legalizados para su extradición, no pudo exceder de los 10 días hábiles previstos por la ley citada, y en la medida en que los excedió fue arbitraria y debe ser indemnizada. En lo demás, sí me parece posible dicha adecuación, incluso habiendo declarado la nulidad de lo actuado, en virtud del principio de conservación de los actos procesales.-
R. E. Piza E.
Gerardo Madríz Piedra
Secretario
fgv.d13