Sala Constitucional
Resolución 20269-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 20269-2020
- Fecha
- 20 de octubre de 2020
- Expediente
- 20-015482-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 20-015482-0007-CO
Res. 2020-020269
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta minutos del veinte de
octubre del dos mil veinte.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente
número 20-015482-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de
identidad [Valor 001], contra LA DIRECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:06 horas del
27 de agosto de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo
contra el director de la Fuerza Pública. Manifiesta que el 04 de mayo de 2019
transitaba por la "La calle de la amargura" en San Pedro, cuando fue
detenido en un retén de la Fuerza Pública, sin motivo alguno. Explica que los
oficiales revisaron la placa de su vehículo y uno de ellos le preguntó si
cambió el parabrisas, a lo cual respondió que no. Acto seguido, el oficial le
indicó que acudiera a un puesto policial -no precisa cuál-. Señala que se
molestó porque no entendía la razón de ello, pero de igual manera siguió la
indicación del oficial. Al llegar al puesto se le acercó una oficial, quien le
preguntó cuál había sido el problema y le respondió que lo enviaron a ese
lugar por el “sticker” en el parabrisas. En ese momento, la oficial le solicitó
la cédula de identidad, la licencia de conducir y los documentos del carro,
los cuales entregó. Añade que otro oficial de nombre Jorge Andrés Montero
Elizondo se le acercó, le indicó que se bajara del carro y que se fuera a un
costado del mismo para revisarlo, lo cual hizo. Alega que el oficial le ordenó
que colocara sus manos sobre una "cortina" de un local y que abriera las
piernas, lo cual hizo. Luego, le consultó si tenía armas o drogas mientras lo
revisaba y le contestó: "no mae, no tengo nada". Acusa que el oficial
procedió a golpearlo y a presionarlo contra la "cortina" del local,
indicándole; "usted me dice señor u oficial, me entendió"
, y lo continuó
presionando hasta que le respondió que sí. Agrega que los demás oficiales
que estaban presentes no hicieron nada para detenerlo. Manifiesta que contra
ese oficial interpuso una denuncia penal por abuso de autoridad, la cual se
tramita en el expediente n° 19-012908-0042-PE. Continúa narrando el
recurrente que el oficial le solicitó hacer una revisión del carro y debido a que
se negó, procedió a llamar a un oficial de tránsito, quien solamente le realizó
un parte por no portar el extintor. Luego, uno de los oficiales le manifestó
que lo iban a llevar preso por irrespeto a la autoridad y procedieron a llamar
una patrulla. Al llegar la patrulla, se le acercó otro oficial, aparentemente el
jefe, quien lo persuadió para que le diera acceso para revisar su carro, lo cual
hizo para no ir a la cárcel. Señala que los oficiales revisaron su carro, no
encontraron nada ilegal y luego lo dejaron ir. Enfatiza que fue víctima de un
trato cruel e inhumano al haber sido golpeado y detenido, sin razón alguna.
Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
Mediante resolución de las 07:12 horas del 28 de agosto de 2020 se
dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en la misma
fecha.
Informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en su condición
de Director General de la Fuerza Pública, que toda acción implementada por
la Fuerza Pública debe estar planificada y obedece a los requerimientos de
seguridad y orden público que deben cumplir las fuerzas policiales. Mediante
orden de operaciones 0083-2019-DO-PYO, denominada “Operación
sostenida Cantón de Montes de Oca”, se implementó una operación
encaminada a atacar el aumento de un 25.5% en la incidencia criminal general.
La operación se desarrolló con personal de la Dirección Regional de San
José y de la Dirección de la Reserva Nacional de la Fuerza Pública, y se
estableció la realización de acciones operativas, específicamente controles de
carretera. Acota que ante la notitia criminis Nº 143-2019 y la alerta por la
celebración de la “Marcha Mundial del Cannabis”, se estableció como
objetivo realizar controles de carretera e intervención de vehículos, para
evitar perturbaciones al orden público. El personal de Reserva Nacional de la
Fuerza Pública estableció un control vehicular en el sitio conocido como la
Calle de la Amargura, y entre ellos se encontraba el servidor ad
honorem Jorge Andrés Montero Elizondo. Este informó que estando en el
control vehicular, se observó un vehículo con el “sticker”
en el parabrisas
con pequeños desprendimientos, por lo que solicitó al conductor que se
detuviera. Ante el abordaje, la persona intervenida se muestra molesta y
agresiva, por lo que se le invita a bajar del vehículo y mostrar las
pertenencias que lleva en los bolsillos. El conductor mantiene su agresividad,
e incluso se arrancó un collar que traía puesto, persiste en no dar su nombre
a los oficiales, ante lo cual se interpretó su comportamiento como una
amenaza inminente y se procedió a utilizar la fuerza y los medios de forma
proporcional para realizar una revisión superficial por seguridad, sin
encontrar nada peligroso ni ilícito entre sus pertenencias. Una vez que se
logró calmar al tutelado, la policía municipal de San Pedro le realizó una
boleta de citación por no portar dentro de su vehículo un elemento de
seguridad del tránsito (extintor). Considera el informante que el operativo de
seguridad y control obedeció a la ejecución de acciones tendentes a mejorar
la seguridad en el cantón, ante una notitia criminis y ante la alerta por la
marcha a favor de la legalización de la marihuana. Reitera que el recurrente
fue intervenido por presentar desprendimientos en los “stickers”
del
parabrisas del vehículo, y no de forma ilegítima o antojadiza; que una vez
intervenido se tornó agresivo contra las autoridades, por lo que se le solicitó
de forma respetuosa que descendiera de su vehículo, y debido a que
continuó con actitud agresiva y contestataria, se le practicó una revisión
superficial por seguridad; que al no encontrarse nada peligroso ni ilegal entre
sus pertenencias, no se realizó ninguna aprehensión; que una vez finalizados
los actos que permitieron a las autoridades determinar que no existían
condiciones objetivas que representaran un riesgo para su seguridad, la
autoridad de tránsito municipal ejecutó la revisión correspondiente, lo cual
devino en la elaboración de una boleta por infracción a esa normativa.
Solicita se desestime el recurso planteado.
Mediante resolución de las 09:20 horas del 18 de setiembre de 2020,
este Tribunal por error votó el presente recurso de amparo, razón por la cual,
mediante la resolución interlocutoria de las 09:20 horas del 23 de setiembre
de 2020, la sentencia referida fue anulada.
Mediante la resolución de las 12:09 horas del 28 de setiembre de
2020, se previno al tutelado, aportar el video No. 20190506-113127, por
cuanto, en la prueba aportada en con el escrito de interposición no se pudo
abrir el archivo.
En fecha 30 de setiembre de 2020, el amparado cumple con la
prevención realizada mediante la resolución de las 12:09 horas del 28 de
setiembre de 2020.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Murillo; y,
Conversión del recurso de amparo a hábeas corpus.
Se reitera
que dado que, los hechos aducidos por el recurrente, de ser ciertos,
constituirían los supuestos previstos en los artículos 15 y siguientes de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, materia propia del recurso de hábeas
corpus, la Presidencia de la Sala, mediante resolución de las 07:12 horas del
28 de agosto de 2020, ordenó tramitar este asunto como recurso de hábeas
corpus y no como amparo.
Sobre el plazo para acudir en amparo de los derechos
mediante el recurso de hábeas corpus. Del escrito de interposición de
este recurso, se observa que las actuaciones impugnadas fueron
presuntamente ejecutadas por la Fuerza Pública desde el 04 de mayo de
2019, es decir, hace más de un año y cinco meses, sin que durante ese
período el recurrente presentara -por las razones que fuera- el recurso de
hábeas corpus respectivo.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
relación con los recursos de amparo establece “…Artículo
El recurso de
amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la
violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después
de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del
perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente
patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el
recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en
posibilidad legal de interponer el recurso…”. No obstante, la Ley de
Jurisdicción Constitucional es omisa en hacer referencia al plazo para
accionar en materia de hábeas corpus.
Es menester señalar que este Tribunal no desconoce que, mediante la
sentencia No. 2011-7837 de las 08:48 horas del 17 de junio de 2011, conoció
de un recurso de hábeas corpus promovido contra la Fiscalía Adjunta de
Puntarenas y el Organismo de Investigación Judicial, que tuvo como objeto
lo siguiente:
“I.- El recurrente alega que el siete de marzo de dos mil seis, fue
detenido por orden de la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, emitida dentro
del expediente número 05-202517-431-PE, que fue fotografiado y fichado
como si se tratase de un criminal, y posteriormente fue trasladado a la
cárcel de Puntarenas, donde estuvo privado de libertad por el plazo de dos
meses. Reclama que su detención y fichaje se dio sin indicio comprobado
de delito y sin orden de juez competente. Además, acusa que quedó fichado
para toda la vida”.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional -por unanimidad- resolvió
que:
“…II.- Del escrito de interposición de este recurso, se observa que las
actuaciones impugnadas fueron ejecutadas desde el año dos mil seis, es
decir, hace más de cinco años, sin que durante ese período el recurrente
presentara -por las razones que fuera- el recurso de hábeas corpus
respectivo, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala esta imposibilitada para
conocer los hechos denunciados. En consecuencia, el recurso resulta
inadmisible y así debe declararse…”.
No obstante, en el presente caso, siendo que se acusa una presunta
agresión a la integridad física del tutelado, esta Sala procederá a conocer por
el fondo el recurso interpuesto.
Objeto del recurso. El recurrente acude ante la Sala y reclama la
vulneración a su libertad de tránsito e integridad física, pues acusa que en
fecha 04 de mayo de 2019, fue detenido arbitrariamente y agredido por
oficiales de la Fuerza Pública. Reclama, además que presentó una denuncia
penal por dichos hechos, la cual no ha sido resuelta.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos,
sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- De los informes y prueba aportada por la Fuerza Pública.
Mediante orden de operaciones 0083-2019-DO-PYO,
denominada “Operación sostenida Cantón de Montes de Oca”, ante
la notitia criminis No. 143-2019 y la alerta por la celebración de la
“Marcha Mundial del Cannabis”, se implementó una operación con
personal de la Dirección Regional de San José y de la Dirección de la
Reserva Nacional de la Fuerza Pública, y se estableció la realización de
acciones operativas, específicamente controles de carretera (informe
de las autoridades recurridas).
El personal de Reserva Nacional de la Fuerza Pública estableció
un control vehicular en el sitio conocido como la Calle de la Amargura,
y entre ellos se encontraba el servidor ad honorem Jorge Andrés
Montero Elizondo. (informe de las autoridades recurridas).
En dicho operativo se solicitó al conductor de un vehículo con el
“sticker” en el parabrisas con pequeños desprendimientos que se
detuviera, y ante la resistencia al abordaje, se le solicitó a la persona
intervenida que se bajara del vehículo y mostrar las pertenencias que
lleva en los bolsillos. Los oficiales interpretaron el comportamiento del
sujeto como una amenaza inminente -el conductor mantuvo su
agresividad, e incluso se arrancó un collar que traía puesto,
persistía en no dar su nombre a los oficiales-, razón por la cual, se
procedió a utilizar la fuerza y los medios de forma proporcional para
realizar una revisión superficial por seguridad, sin encontrar nada
peligroso ni ilícito entre sus pertenencias. La policía municipal de San
Pedro le realizó una boleta de citación por no portar dentro de su
vehículo un elemento de seguridad del tránsito (extintor) (informe de
las autoridades recurridas).
El recurrente interpuso una denuncia penal por abuso de
autoridad, la cual se tramita en el expediente No. 19-012908-0042-PE
(hecho no controvertido).
B.- De la prueba aportada por la parte recurrente -imágenes y videos-
Video del vehículo de las 21:19:08 horas a las 21:19:27 horas. Se
escucha al tutelado conversando con el oficial de la policía, este último
le dice: lo único que voy a pedirle es que colabore, ante lo cual el
tutelado le dice que nadie le está faltando el respeto, lo anterior
haciendo referencia al oficial de la policía. (Ver prueba aportada)
Video del vehículo de las 21:21:30 horas a las 21:21:51 horas, el
oficial le dice al tutelado: si usted se niega a que le revisemos el carro
significa que usted está ocultando algo y si oculta algo nosotros
simplemente lo elevamos a otra instancia y perdemos toda la noche.
(Ver prueba aportada)
En el video No. 20190506-113127, se observa al amparado al
momento de ser requisado por el Oficial de la Fuerza Pública; viste
una camisa azul, levanta las manos en colaboración con la requisa
policial, además, en el segundo 51 del video, se observa un pequeño
forcejeo por parte del Oficial de la Policía y un empujón hacia las
cortinas de hierro donde estaba siendo requisado, la maniobra policial
la realiza un oficial mientras otros dos policías únicamente observan a
una distancia aproximada de un metro del tutelado. En total la
maniobra policial tarda un minuto con diecisiete segundos. No se
logra escuchar interacciones verbales -si es que las hubo-. (Ver
prueba aportada)
SOBRE EL RETÉN Y LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO DEL
AMPARADO: Esta Sala mediante la sentencia No. 2010014821, de las 08:54
horas del 03 de setiembre de 2010, en relación con la legalidad de las
actuaciones policiales en carretera, a la hora de ordenar la detención de un
vehículo en vías públicas y sobre los posteriores actos de investigación
indicó lo siguiente:
“(…). En el caso concreto, los oficiales realizaban un “retén
policial” donde coaccionaron al recurrente para inspeccionar el interior de
su vehículo, sin que existiera una noticia criminis o un indicio comprobado
de que se hubiere cometido un delito, hecho que no es negado por el
Ministro en su informe al aceptar la realización del operativo sin un fin
específico.(…) no es posible que estos operativos se realicen de una forma
indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas
para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista
noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito. Para
proceder a la revisión del interior de un vehículo en este tipo de controles
policiales, se requiere necesariamente del consentimiento libre y expreso del
conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma
alguna. El artículo 190 del Código Procesal Penal es claro al señalar que
el juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos
relacionados con el delito. (El resaltado no es del original).
En el caso concreto, la Fuerza Pública informa que en la zona
conocida como “La Calle de la Amargura” en San Pedro de Montes de Oca,
se realizaba un operativo policial, basado en la noticia criminis No. 143-2019,
en relación con la alerta por la celebración de la “Marcha Mundial del
Cannabis” en lo cual no se observa vicio alguno, en tanto se encuentra dentro
de las facultades propias de la actividad policial, como para de sus labores
preventivas para el resguardo de la seguridad y la prevención de cierto tipo
de delincuencias. El segundo aspecto que se ha cuestionado, es la revisión
forzosa o bajo amenaza del vehículo del recurrente, pues se alude que no se
obtuvo un consentimiento “libre” por parte del conductor. Al respecto
el -Video del vehículo de las 21:21:30 horas a las 21:21:51 horas, se
escucha cuando el oficial de la Fuerza Pública le dice al tutelado: si usted
se niega a que le revisemos el carro significa que usted está ocultando algo
y si oculta algo nosotros simplemente lo elevamos a otra instancia y
perdemos toda la noche-.” Sobre este aspecto estima la mayoría, que no
estamos ante una coacción o amenaza y que no existe infracción alguna a la
voluntad del recurrente, el que la policía le explique abiertamente al
investigado, los eventuales efectos desagradables que pueden ocurrir, ante
una negativa a facilitar la revisión de un vehículo, en este caso que se podría
revisar con orden fiscal o de otra autoridad, lo cual le ocasionaría un retardo
en sus actividades ordinarias. Al recurrente se le informó, que en caso de no
permitirlo, bien podría la policía exigir una revisión acudiendo a una orden de
otro tipo, lo cual implicaría un espacio amplio de tiempo en que el amparado
no podría retirarse del lugar, indicarle que se llevarían toda la noche. Como
se observa, en realidad no se trata de una coacción, para exigir la
autorización de permitir la revisión del vehículo, sino la indicación de los
aspectos desagradables que podrían ocurrir, de manera que aún el recurrente
mantenía siempre intacto su derecho a negarse a la revisión del vehículo.
Estimamos por ello, que el oficial de policía actuó dentro de los límites
constitucionales que la ley le faculta, sin que se observe la violación de los
derechos del recurrente ( No se viola el debido proceso, ni hay
comportamiento inconstitucional, cuando el funcionario muestra los efectos
desagradables según la opción que tomen los acusados ( Bordenkircher vs
Hayes, 434 US 357 (1978), también en:
Witt Elder, “La Suprema Corte de
Justicia y las Garantías Individuales” p. 268; Kamisar y otros; “ Modern
Criminal Procedure”, p. 1235 y “Criminal Procedure and the Constitution”,
p. 576.). En razón de lo anterior desestimamos el agravio planteado.
SOBRE LA PRESUNTA AGRESIÓN FÍSICA.
El recurrente
acude ante esta Sala contra la Fuerza Pública y refiere que el 04 de mayo de
2019 fue detenido en un retén en la “La
Calle de la Amargura”, en San
Pedro, en la cual fue arbitrariamente golpeado y agredido. Considera que fue
sometido a un trato cruel e inhumano, y que su detención y la revisión de su
vehículo eran improcedentes.
Por su parte, las autoridades recurridas informan -bajo fe de juramento-
que el amparado no fue detenido, sino que se realizó una intervención en un
operativo de control de carretera, por presentar desprendimientos en los
“stickers” del parabrisas del vehículo, y no de forma ilegítima o antojadiza;
que una vez intervenido el tutelado se tornó agresivo contra las autoridades,
por lo que se le solicitó de forma respetuosa que descendiera de su vehículo
y, debido a que continuó con actitud agresiva y contestataria, se le practicó
una revisión superficial por seguridad. Afirman que, al no encontrarse nada
peligroso ni ilegal entre sus pertenencias, no se realizó ninguna aprehensión, y
que una vez finalizados los actos que permitieron a las autoridades
determinar que no existían condiciones objetivas que representaran un riesgo
para su seguridad, la autoridad de tránsito municipal ejecutó la revisión
correspondiente, lo cual devino en la elaboración de una boleta por
infracción a esa normativa.
Ahora bien, del elenco de hechos probados y la prueba aportada para
la resolución del presente recurso de hábeas corpus, este Tribunal descarta la
lesión a la integridad física del tutelado. Al respecto, se analizó el video No.
20190506-113127, donde se observa al amparado al momento de ser
requisado por el Oficial de la Fuerza Pública; viste una camisa azul, levanta
las manos en colaboración con la requisa policial. Además, en el segundo 51
se observa un pequeño forcejeo por parte del Oficial de la Policía y un leve
empujón hacia las cortinas de hierro donde estaba siendo requisado. La
maniobra policial la realiza un oficial mientras otros dos policías únicamente
observan a una distancia aproximada de un metro del tutelado. En total la
maniobra policial tarda un minuto con diecisiete segundos. No se logra
escuchar interacciones verbales -si es que hubo- todo lo anterior, sin que se
pueda estimar que existió una fuerza desproporcional o desmedida en la
maniobra de requisa, sino una fuerza mínima, adecuada por razones de
seguridad, en el contexto de la noche y el lugar en donde se produjo la
intervención policial en relación con el tutelado.
En todo caso, advierte este Tribunal, que siendo que el caso se
encuentra judicializado en sede penal, bajo el expediente No.
19-012908-0042-PE, será precisamente en dicha jurisdicción, donde a través
del análisis de prueba, la entrevista de testigos y el contradictorio, propio de
la sede penal, podrá valorarse más ampliamente si existió o no algún tipo de
agresión física o abuso de autoridad. En mérito de lo expuesto se debe
declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se
dispone.
SOBRE LA ALEGADA MORA JUDICIAL.
Por otra parte,
el recurrente acusa que interpuso una denuncia por abuso de autoridad
(expediente Nº 19-012908-0042-PE), debido a la conducta adoptada por el
oficial cuando no quiso permitir que revisaran su carro; y que a pesar de
haber transcurrido más de un año, no se ha impartido justicia. Indica que el
28 de mayo recibió una citación de la Fiscalía, que era únicamente para
conocer si aún tenía interés en continuar con la denuncia. Considera que se
ha lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida. Solicita justicia en
el caso que lleva contra el oficial que lo agredió, así como una compensación
por daños y perjuicios.
El artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone:
“Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que
tengan relación con la libertad personal
, en cualquiera de sus formas, y los
hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir
su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas
violaciones” (el resaltado no es del original)
Lo cierto es que dicha norma sólo lo permite cuando dichas
infracciones tengan relación con la libertad personal del amparado; lo cual no
se cumple en el presente asunto, ya que, no se verifica que el alegato de la
falta de resolución incida en la libertad de tránsito del tutelado. Por lo
expuesto, el recurso debe ser desestimado también en cuanto a este
extremo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL
EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber
aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas
respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de
soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un
plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta
sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo
establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior
del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo
Víquez consigna nota. La Magistrada Garro Vargas lo declara sin lugar por
razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández
López salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso solo
respecto de la violación a los derechos constitucionales a la libertad e
integridad corporal.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar
M.
Expediente 20-015482-0007-CO
NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ
En el sub lite se presentó una discusión, en el sentido de si era posible aplicar
o no la caducidad de la acción en un recurso de habeas corpus, de
conformidad con el numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
siguiendo la regla de supletoriedad de las normas del amparo aplicadas al
Desde mi perspectiva, no resulta procedente aplicar la caducidad en
el habeas corpus por un importante grado de razones. Primero, la
interpretación y la aplicación en materia de derechos fundamentales tienen
que seguir el principio pro persona, lo cual significa que toda interpretación
en contra de los derechos fundamentales tiene que ser restrictiva, nunca
extensiva. Segundo, en los casos que se ha aplicado las normas del amparo
al habeas corpus no han tenido como norte el menguar los derechos
fundamentales ni mucho menos menoscabar el derecho a la tutela judicial
efectiva o a una justicia pronta y cumplida. Nótese que en el caso del informe
bajo fe de juramento lo que se busca es obligar a la autoridad recurrida a no
faltar a la verdad y, de esa forma, tener certeza de los hechos en una materia
donde está en juego la libertad personal, la libertad de tránsito y la integridad
personal. Además, ha sido tesis de principio de la Sala, de que una vez
presentado este recurso de habeas corpus no cabe el desistimiento, pues hay
“(…) un interés público en que, una vez requerida la intervención de la Sala,
esta no quede a la voluntad de quienes intervienen en el proceso
constitucional, de modo que, incluso contra la voluntad de ellos, puede llegar
a la voluntad de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la
finalidad de todos este tipo de procesos” (véanse, entre otros, las sentencias
n.°s 1302-99 y 6308-00). Solo por vía de excepción, la Sala ha admitido el
desistimiento, cuando la interposición del recurso causa al privado de
libertad un grave perjuicio (véase la sentencia n.° 4361-93). Tercero, el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a
este Tribunal a tramitar de forma célere y sencilla toda gestión en la que se
invoque una violación de un derecho humano sin establecer un límite en
cuanto al tiempo en el que ocurrieron los hechos. Cuarto, la naturaleza de la
jurisdicción constitucional impone que todo lo que atañe a la invocación de
un quebranto a un derecho fundamental, se tramite por la vía sumaria y,
consecuentemente, se pida el respectivo informe a la autoridad recurrida, con
el fin de tutelar de manera efectiva el derecho fundamental en el caso de que
se comprobara su vulneración. De no demostrarse, la consecuencia lógica es
que se declararía sin lugar el habeas corpus. Quinto, hay que tener presente
que no se debe confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad
constitucional. En la primera, se busca determinar quién es el autor del ilícito
penal. En la segunda, si se ha producido o no una violación de un derecho
fundamental y, en caso afirmativo, lógicamente lo que resuelva la Sala
Constitucional no vincula al juez penal; de ahí que se trata de
responsabilidades diferentes. Y, finalmente, la regla que impone el numeral 35
es la de la tramitación de los casos en los cuales se invoque una violación de
un derecho fundamental, con lo que solo es admisible el rechazo de plano en
los supuestos de inadmisibilidad taxativa -las que establece de manera
expresa la Ley- o implícita -aquellas que ha sentado este Tribunal por vía
jurisprudencial y que no están relacionadas con la vulneración de un derecho
fundamental-. La excepción, es que cuando se trata de derechos
patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida,
último supuesto que debe interpretarse de manera restrictiva dando el
altísimo interés público que está en juego, nada más y nada menos que la
tutela efectiva de los derechos fundamentales, elemento nuclear de toda
sociedad democrática. De ahí que me decanto por no limitar el trámite de un
habeas corpus en los casos de que haya transcurrido un plazo importante
desde que sucedieron los hechos y su presentación.
Fernando Castillo
V.
Magistrado
EXPEDIENTE NO. 20-015482-0007-CO
RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS. Coincido con la desestimatoria del recurso, pero no por las
razones expuestas por la mayoría de esta Sala.
En el caso bajo estudio, el recurrente acudió ante esta Sala contra la Fuerza
Pública y refirió que el 04 de mayo de 2019 fue detenido en un retén en la
“Calle de la Amargura”, en San Pedro, en la cual fue arbitrariamente
golpeado y agredido. Considera que fue sometido a un trato cruel e
inhumano, y que su detención y la revisión de su vehículo eran
improcedentes.
Por su parte, las autoridades recurridas informaron –bajo fe de juramento-
que el amparado no fue detenido, sino que se realizó una intervención en un
operativo de control de carretera, por presentar desprendimientos en los
stickers del parabrisas del vehículo, y no de forma ilegítima o antojadiza; que
una vez intervenido el tutelado se tornó agresivo contra las autoridades, por
lo que se le solicitó de forma respetuosa que descendiera de su vehículo y,
debido a que continuó con actitud agresiva y contestataria, se le practicó una
revisión superficial por seguridad. Afirmaron que, al no encontrarse nada
peligroso ni ilegal entre sus pertenencias, no se realizó ninguna aprehensión, y
que una vez finalizados los actos que permitieron a las autoridades
determinar que no existían condiciones objetivas que representaran un riesgo
para su seguridad, la autoridad de tránsito municipal ejecutó la revisión
correspondiente, lo cual devino en la elaboración de una boleta por
infracción a esa normativa.
En el caso en estudio hay un elemento que no puede obviarse y es el
transcurso en la interposición de un recurso de hábeas corpus desde que
surgió la presunta infracción. Véase que el supuesto hecho lesivo ocurrió el
04 de mayo de 2019, es decir, que a la fecha de interposición del recurso de
hábeas corpus (27 de agosto de 2020), habían transcurrido más de quince
meses.
Debe tenerse presente que no se constata o acredita que existiera un
impedimento a la parte interesada en interponer el recurso de hábeas corpus
o bien que los efectos del hecho gravoso -la supuesta agresión y detención
ilegal- continuaran desplegando consecuencias jurídicas directas e inmediatas
sobre la integridad y la libertad de tránsito. Y esto último es especialmente
relevante.
Al respecto, es preciso indicar que en la sentencia No. 2011-7837 de las
08:48 horas del 17 de junio de 2011, esta Sala conoció de un recurso de
hábeas corpus promovido contra la Fiscalía Adjunta de Puntarenas y el
Organismo de Investigación Judicial, que tuvo como objeto lo siguiente:
“I.- El recurrente alega que el siete de marzo de dos mil seis, fue
detenido por orden de la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, emitida dentro
del expediente número 05-202517-431-PE, que fue fotografiado y fichado
como si se tratase de un criminal, y posteriormente fue trasladado a la
cárcel de Puntarenas, donde estuvo privado de libertad por el plazo de dos
meses. Reclama que su detención y fichaje se dio sin indicio comprobado
de delito y sin orden de juez competente. Además, acusa que quedó fichado
para toda la vida”.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional -por unanimidad- resolvió:
“
Del escrito de interposición de este recurso, se observa que las
actuaciones impugnadas fueron ejecutadas desde el año dos mil seis, es
decir, hace más de cinco años, sin que durante ese período el recurrente
presentara -por las razones que fuera- el recurso de hábeas corpus
respectivo, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala esta imposibilitada para
conocer los hechos denunciados. En consecuencia, el recurso resulta
inadmisible y así debe declararse”.
Como se puede observar, este precedente tiene una particularidad y es la
aplicación del artículo 35 de la LJC a un proceso de hábeas corpus. Sobre la
base de los argumentos que ahora esgrimiré estimo que sí procede aplicar tal
norma en este tipo de procesos, pese a que se encuentra dentro del capítulo
de la ley que se refiere al recurso de amparo.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) establece una serie de
procesos de garantía: el hábeas corpus (título II, capítulo único); el recurso
de amparo contra un sujeto de derecho público (título III, capítulo I); el
recurso de amparo contra sujeto de derecho privado (título III, capítulo III);
el amparo de derecho de rectificación o respuesta (título III, capítulo III). De
manera que cada uno tiene como común denominador que se trata de
procesos que permiten defender y garantizar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
aplicables a la República ( de la Constitución Política). Además,
todos esos procesos son recursos sencillos y rápidos, efectivo que amparan
contra actos que violen sus derechos fundamentales. Sin embargo, cada uno
de los procesos de garantía, sea el hábeas corpus y el recurso de amparo en
sus diversas modalidades, tienen una serie de regulaciones que los
diferencian y asemejan, según así lo dispuso el legislador.
El artículo 35 de la LJC es una norma establecida para el recurso de amparo
contra un sujeto de derecho público (título III, capítulo I) y dice lo siguiente:
Artículo
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier
tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o
restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente
sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales
u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso
deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en
que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en
posibilidad legal de interponer el recurso.
Esta norma establece la caducidad de la acción de amparo y no existe una
norma análoga referida al recurso de hábeas corpus. Sin embargo, justamente
ante esa ausencia cabría hacer una integración normativa y aplicar por
analogía el primer párrafo de este artículo 35 de la LJC a los hábeas corpus,
tal como en otros casos la Sala ha aplicado normas relativas a los recursos
de amparos a los hábeas corpus. En efecto, esta omisión o laguna, no es la
única. Por ejemplo, hay otra figura procesal como lo es el “desistimiento” de
la acción, que no está regulada en los hábeas corpus, pese a que, en sendas
ocasiones ciertos recurrentes lo han solicitado. Ante ello, este Tribunal
Constitucional -entre otras, en la sentencia No. 2020-15696 de las 09:45
horas del 21 de agosto de 2020- resolvió:
“
SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO. Con
respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en escrito
presentado el 7 de agosto de 2020, importante indicar que uno de
los derechos fundamentales involucrados en el presente caso es el
derecho a la libertad personal, el cual no puede ser considerado
patrimonial o renunciable, en los términos del artículo 52,
párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por
lo que se rechaza esa gestión y se procede a conocer el fondo del
asunto” (el resaltado no es del original).
Nótese que en este caso, nuevamente en un recurso de hábeas corpus se
acude a la aplicación de una norma que no forma parte del título de este tipo
de proceso, sino del recurso de amparo como sujeto de derecho público,
pero que dicta una regla de derecho, que radica en que únicamente se pueden
desistir derechos considerados como patrimoniales o renunciables. Por ende,
es evidente que la libertad de tránsito o la integridad personal no tienen dicha
condición.
También la Sala ha aplicado el artículo 52 de la LJC supletoriamente a hábeas
corpus en el siguiente supuesto:
“En principio debe destacarse que se conoce del reclamo del actor
por la vía del habeas corpus, debido a la incidencia que tiene la
omisión del trámite que acusa y la consecuente incerteza que ello le
produce, sobre el definitivo tiempo que deberá mantenerse en prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objetivo principal del recurso
es la omisión de entrega del auto de liquidación de pena, producto
de la sentencia de prisión recaída contra el recurrente, y que
habiéndose notificado la interposición de este recurso (16 de julio de
2012), el 19 de julio siguiente, personal del Juzgado de Ejecución de
la Pena de Alajuela, le entregó la información solicitada,
brindándole certeza sobre el tiempo que permanecerá privado de
libertad en descuento de su sentencia condenatoria, en aplicación
supletoria de las reglas que rigen el recurso de amparo,
concretamente el Artículo 52 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se declara con el lugar el recurso,
únicamente para efectos indemnizatorios”. (Sentencia 2012-10005.
En el mismo sentido, ver sentencia 2013-003045).
Otro ejemplo, muy significativo, que muestra cómo este Tribunal -en la
praxis- acude a normas procesales del amparo contra el sujeto de derecho
público es en lo que hace relación a la naturaleza del “informe”
que rinde la
autoridad recurrida en un proceso. El artículo 19 párrafo 2 de la LJC dispone
para el hábeas corpus lo siguiente:
“Artículo 19
. (…) El Magistrado instructor pedirá informe
a la
autoridad que se indique como infractora, informe que deberá
rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de
tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del
ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el
incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala” (el resaltado
no es del original).
Mientras que el artículo 44 de la LJC -para amparos contra sujeto de derecho
público- dispone que:
“Artículo
44.
El plazo para informar será de uno a tres días, que se
fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de
los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por
consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al
funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según
la naturaleza de los hechos contenidos en el informe” (el resaltado
no es del original).
Respecto de esto, la Sala Constitucional reiteradamente ha resuelto que los
informes que se presentan dentro de un proceso de hábeas corpus se rinden
bajo la misma solemnidad que se dispone para los recursos de amparo
contra sujeto de derecho público. A modo de ilustrar, véase como en el auto
de curso de este recurso se consignó que:
“
El informe que se rinda se tendrá dado bajo juramento, de
manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a quien
lo rinda en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la
naturaleza de los hechos contenidos en él, y la omisión en
presentarlo causará que se pueda tener por ciertos los hechos y
declarar con lugar el recurso (artículos 44.2 y 45 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional)”.
En la sentencia No. 2020-8410 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020,
esta Sala resolvió en una gestión posterior planteada en un recurso de hábeas
corpus, lo siguiente:
“En cuanto a la acusada falsedad en el informe rendido por la
autoridad recurrida ante esta Sala, debe indicarle al gestionante,
que de conformidad con el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, las inexactitudes o falsedades que pudieran contener
un informe, harán incurrir al funcionario presuntamente responsable
en los delitos de perjurio o falso testimonio”.
Visto lo anterior, resulta válido acudir a las reglas procesales del recurso de
amparo cuando dentro del hábeas corpus no se regula un supuesto que se
debe resolver lo que en derecho corresponde y máxime cuando hay que
acudir a institutos procesales que rigen para los procesos judiciales.
Por ende, estimo esta Sala que -al igual que el precedente citado- resulta
aplicable el artículo 35 de la LJC. En dicho caso, el plazo del tiempo
transcurrido de los hechos sí tiene relevancia, en el tanto en el precedente
No. 2011-7837 de las 08:48 horas del 17 de junio de 2011, el recurrente
acudió a esta Sala por hechos acaecidos hace más de 5 años, mientras que
en el sub lite, la parte interesada acudió más de quince meses después de
ocurridos los hechos y, desde que ocurrieron los hechos, tenía la posibilidad
de interponer este proceso de garantía.
Sin demérito de todo lo anteriormente expuesto, también el transcurso
prolongado del tiempo en la interposición de un recurso de hábeas corpus de
igual manera podría incidir en una lesión al debido proceso de la autoridad
recurrida y una lesión al principio de igualdad de armas, pues al conocerse
hechos pretéritos, podría suceder que no se pueda ampliar el acervo
probatorio (v.gr. requerir videos de seguridad de locales comerciales o de la
Municipalidad; requerir un informe actualizado a los oficiales actuantes; tener
un dictamen pericial del Departamento de Medicina Legal, etc.). Nótese
como, para efectos de un recurso de hábeas corpus los principios de
inmediatez y concentración sí son relevantes para su resolución.
Aunado a ello, el transcurso de tiempo incide en la conservación de la
prueba. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2019-23509
de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019, esta se resolvió que los
videos de seguridad deben durar al menos un mes almacenados. En esa
oportunidad se resolvió:
Finalmente, se ordena a los recurridos que, dentro del plazo de tres
meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deben
dotar al Centro Nacional de Atención Específica de cámaras
portátiles de mayor capacidad de almacenamiento, además de
unidades lectoras de disco compacto y de grabación con la finalidad
de poder grabar, almacenar, registrar y documentar todas las
requisas y recuentos que se lleven a cabo. Asimismo, de conformidad
con lo dispuesto en la sentencia N°2019-024776 de las nueve horas
quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve, deberán
garantizar que los videos que se obtengan de las cámaras ubicadas
en el centro penitenciario recurrido se mantengan en el sistema
durante al menos un mes y, en caso de ocurrir algún evento de
naturaleza o magnitud relevante, deberán mantener una copia de
respaldo de los videos correspondientes en un medio informático de
almacenaje independiente” (el resaltado no es del original).
El transcurso del tiempo resulta importante también a efectos de que una
persona sea remitida al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, cuando la parte recurrente alega supuestas agresiones.
Lo anterior, porque si las lesiones no son permanentes, ello hace que esta
prueba pericial pierda su efectividad dentro del proceso sumario. Nótese
como en la sentencia No. 2020-12382 de las 09:15 horas del 03 de julio de
2020, la Sala le brindó el debido seguimiento a una medida cautelar de
remisión al Departamento de Medicina Legal, en los siguientes términos:
“Sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar por
parte del Centro Nacional de Atención Específica. Mediante
resolución de las 09:10 horas del 02 de junio de 2020, el Presidente
de la Sala Constitucional ordenó como medida cautelar, lo siguiente:
“a LAS AUTORIDADES RECURRIDAS VERIFICAR, DE
INMEDIATO, LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE Y,
DE DETERMINARSE LA EXISTENCIA DE ALGÚN RIESGO
PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DEL TUTELADO,
UBICARLO SIN DILACIÓN ALGUNA, EN UN LUGAR DONDE
SU VIDA E INTEGRIDAD NO CORRAN PELIGRO. DEBERÁN
INDICAR, COMO PARTE DE SU INFORME BAJO JURAMENTO
A LA SALA, LA FECHA Y HORA EXACTAS EN QUE SE
EJECUTÓ EL CAMBIO DE UBICACIÓN, EL LUGAR AL QUE SE
ENVIÓ AL TUTELADO Y LA MODALIDAD DE CUSTODIA QUE
SE LE APLICÓ”. Asimismo, se ordenó que “la remisión del
amparado a la CLÍNICA MEDICO FORENSE DEL COMPLEJO
DE CIENCIAS FORENSES EN SAN JOAQUÍN DE FLORES,
HEREDIA, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas
a partir de la comunicación de esta resolución, a fin de que se le
practique el examen médico respectivo si bien lo tiene el tutelado, y
que esa autoridad indique a esta Sala si las presuntas lesiones que
tiene aquél, fueron ocasionadas por la supuesta agresión que sufrió
en la fecha que él refiere, según se desprende de su versión de los
hechos”. La resolución le fue notificada al Centro Nacional de
Atención Específica el 02 de junio de 2020….Por otro lado, en lo
que respecta a su remisión a la Sección Clínica Médico Forense se
desprende de los dictámenes médicos No. 2020-4175 de 02 de junio
de 2020 y No. 2020-4466 del 11 de junio de 2020, el privado de
libertad fue valorado a las 16:30 horas del 02 de junio de 2020 y
fue acompañado por dos oficiales penitenciarios. En consecuencia,
se desestima la supuesta infracción a la medida cautelar, sin
demérito de señalar a las autoridades recurridas que, deben en sus
informes, hacer alusión expresa a lo requerido por esta Sala en las
medidas cautelares dictadas en la resolución de curso”.
La Sala también le ha prestado atención a la fecha de interposición de los
recursos de hábeas corpus, cuando hay duda en la fecha que se consignó en
el escrito de interposición y, la fecha de recepción en la Secretaría de la Sala.
Esto por el interés y la necesidad de que exista una inmediatez en la puesta en
conocimiento de los hechos que presuntamente infringen la libertad de
tránsito o la integridad personal. A modo de ejemplo, en la resolución No.
2020-15101 de las 09:30 horas del 12 de agosto de 2020, esta Sala resolvió:
“SOBRE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
HÁBEAS CORPUS. Uno de los motivos para que el recurso fuera
desestimado por la supuesta agresión, fue que el recurso se
interpuesto casi 18 días después de que sucedió en apariencia la
agresión acusada. No obstante, del escrito de interposición se
desprende que el mismo tenía como fecha escrita a mano: 24-5-2020
(24 de mayo de 2020). Así las cosas, la Magistrada Instructora por
resolución de las 19:26 horas del 15 de julio de 2020, solicitó como
prueba para mejor resolver a las autoridades recurridas, con la
finalidad de que se aclara lo siguiente: “1. Sobre la interposición
del hábeas corpus: De la lectura del escrito de interposición, se
desprende que presuntamente el privado de libertad consignó como
fecha de redacción el “24-05-2020”, sin embargo, el mismo fue
remitido el 11 de junio de 2020 vía fax (se adjunta copia). 1.1.
Señalen la fecha en que se recibió el escrito de interposición que es
objeto de este recurso de hábeas corpus. 1.2. Indiquen de forma
detallada cuál es el procedimiento (desde la recepción hasta la
transmisión) que se sigue cuando un privado de libertad del Centro
Nacional de Atención Específica requiere de interponer un recurso de
hábeas corpus”. En cuanto a este punto, la autoridad recurrida
informó que son “los Oficiales de Seguridad del Centro, los que
reciben de la población privada de libertad los documentos de la
población privada de libertad para efectos de remitirlos vía fax,
mismo que son entregados a la Secretaria, donde los recibe y
dejando constancia de la fecha de recibido, por lo que una vez
enviado vía fax, se entrega al privado de libertad para que se
corrobore que se envió y a la vez se deja la transmisión del envío en
el expediente administrativo, para garantizar el acceso a la
justicia”. De igual forma, se indicó bajo juramento que “el
documento se recibió y fue enviado por vía fax el once de junio del
presente año, -fecha en que se presentó a su autoridad-, y fue
registrado en la bitácora que se tiene en la secretaría al efecto de
recibir ese tipo de gestiones por parte de la población albergada en
el reclusorio a su cargo, por lo que se registró la gestión y se procedió
con el envío”. Es decir, se aprecia que el recurso fue entregado el 11
de junio de 2020 y remitido a este Tribunal en la misma fecha. Bajo
ese panorama, no se constata una infracción al derecho al acceso a
la justicia del privado de libertad. Adviértase que incluso, el
recurrente recibió la notificación de la resolución de la prueba para
mejor resolver y ante la misma, presentó una gestión el 28 de julio de
2020, donde no se alegó o brindó elementos que permitieran
desvirtuar alguna irregularidad en cuanto a la transmisión de este
recurso de hábeas corpus”.
En esa resolución, la Sala advirtió a las autoridades recurridas que -según la
LJC- este tipo de procesos tienen una especial prioridad y tutela, por tutelar
la integridad personal. En esa oportunidad se resolvió:
“En el caso de las personas privadas de libertad, en su gran
mayoría, dependen para la interposición de este proceso garantía,
de que sean las autoridades penitenciarias los que lo remitan a este
Tribunal. Dicha remisión del escrito de interposición debe ser
enviado en forma célere a este Tribunal, con el fin de si se alega
algún tipo de agresión física o tortura, ello por ejemplo, permita a
esta Sala remitir cautelarmente a la persona privada de libertad a la
Clínica Médico Forense para su valoración y determinar si tiene
algún tipo de golpe o herida o bien,
por ejemplo, poder contar con
la grabación de los videos de seguridad que se eliminan en cierto
plazo determinado, ello habría permitido contar con el acceso a los
videos de seguridad”.
No menos importante es que el conocimiento de un asunto tan prolongado
en el tiempo (más de quince meses en interponer el recurso de hábeas
corpus), la disposición del artículo 35 de la LJC y, la propia naturaleza del
recurso de hábeas corpus y sus procedimientos, hacen que sea un imperativo
de seguridad y certeza jurídica no conocer el asunto, sin que, como se verá
más adelante, ello le permita a la parte recurrente discutir en otras vías que da
el ordenamiento jurídico para conocer de los agravios que aquí se cuestiona.
Máxime, se reitera, cuando no se constata o acredita que existiera un
impedimento a la parte interesada en interponer el recurso de hábeas corpus
o bien que los efectos del hecho gravoso -la supuesta agresión y detención
ilegal- continuaran desplegando consecuencias jurídicas directas e inmediatas
sobre la integridad y la libertad de tránsito.
Por otro lado, en el caso en estudio, se desprende que la parte recurrente sí
presentó una denuncia penal, a su dicho, por presunto abuso de autoridad
(véase el escrito de interposición), que es una de las vías -la penal- que creó
el constituyente como mecanismos jurisdiccionales para resolver conflictos
(a tenor del constitucional), como en este caso, en el que se
acusó que existió una actitud contraria a derecho en perjuicio de su
integridad y libertad de tránsito. Adviértase entonces que el recurrente sí
estuvo en condición de interponer una denuncia penal, así como tuvo la
oportunidad de acudir ante esta Sala por los hechos objeto de este hábeas
corpus. Es decir, no se acredita o se constata que haya existido un
impedimento para interponer este recurso de hábeas corpus y, por ende,
establecer la eventual improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la
LJC. El amparado, al tener una causa judicial pendiente de resolver en sede
penal, puede encontrar reparación por los hechos presuntamente agraviantes
atribuidos a la autoridad pública. El acoger este recurso de hábeas corpus en
actuales circunstancias, podría interpretarse en la práctica como una suerte
de anticipación a lo que corresponde decidir en esa sede. Por eso, en
reiteradas ocasiones la Sala ha resuelto como consta en la sentencia No.
2002-011590 de las 15:33 horas del 10 de diciembre de 2002, la Sala
Constitucional, en la que dijo:
“
Único: Sobre lo señalado por el petente, estima esta Sala, que los
hechos descritos hacen referencia a un eventual ilícito penal y/o falta
disciplinaria, en el tanto que lo que se acusa en el fondo es un
posible abuso de autoridad, cuyo conocimiento es propio de la sede
penal y/o administrativa, más no así de esta jurisdicción. Máxime que
la investigación de tales hechos excede la naturaleza sumaria del
hábeas corpus, proceso en el cual no es material ni razonablemente
posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de
hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si,
circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos
se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas
no le corresponde a esta Sala resolver sobre la existencia de los hechos
acusados y las eventuales consecuencias para los funcionarios
denunciados. De forma tal que si el amparado considera necesario
denunciar –como ya lo ha hecho- la actuación de las autoridades
accionadas ello deberá plantearlo ante las respectivas instancias
penales y administrativas correspondientes, que constituyen las
sedes idóneas para la investigación de los hechos alegados por el
recurrente y para la posterior sanción -si fuera del caso- del
funcionario acusado. Por lo antes indicado, el recurso es
inadmisible y así debe declararse. (En igual sentido ver sentencia
número 2002-02607 de las quince horas con cuarenta y tres minutos
del doce de marzo del dos mil dos)” (el resaltado no es del original).
Aunado a ello, de no prosperar la acción penal, al interesado también le
asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
(que conoce de la legalidad de la función administrativa y, por ende, una
eventual desviación de poder).
Como se puede observar, el tutelado tiene diversas vías que constituyen
recursos idóneos para garantizar sus derechos fundamentales, pues es lo
cierto que la Sala Constitucional no tiene el monopolio del ejercicio de la
protección de estos derechos sino el monopolio del conocimiento de unos
específicos procesos -denominados recurso de amparo y recurso de habeas
corpus- para garantizarlos jurisdiccionalmente.
En conclusión, bajo este estado de cosas, lo que estimo procede es
declarar sin lugar el recurso respecto de las actuaciones de la Fuerza Pública,
sin demérito que la parte recurrente discuta ante las vías de legalidad
ordinaria los hechos objeto de este recurso.
Anamari Garro Vargas
Magistrada
Expediente 20-015482-0007-CO
Voto salvado parcial del Magistrado Rueda Leal, y, de la Magistrada
Hernández López, con redacción de la última. – En el presente asunto,
nos separamos del criterio de la mayoría, respecto a la detención que sufrió
el amparado, y las agresiones físicas acusadas.
Para iniciar, es incuestionable, que el amparado fue detenido por un simple
prejuicio, que ni siquiera la Fuerza Pública -en su informe- se esfuerza por
desmentir, o, por lo menos por justificar (si es que tal opción es posible). En
palabras sencillas, el amparado fue detenido por portar un sticker en su
carro, de una mata de marihuana. Y, si hay algo que no tiene cuestionamiento
alguno, es que no es delito, ni contravención alguna, portar una calcomanía a
favor, o, en contra de determinado tema. Que, la policía infiera, que el
conductor de un vehículo con tal sticker, sea una persona sospecha de
cualquiera de los delitos relacionados con la Ley de Psicotrópicos, carece de
sentido, y actúa en el caso como una especie de censura a determinadas
ideas.
Por supuesto, que estamos de acuerdo que la policía preste sus servicios
para mantener el orden público dentro del contexto de una manifestación en
curso, como sucedió en el presente caso. Sin embargo, consideramos que es
un error, asimilar la ejecución de una manifestación, o, marcha, con una
noticia criminis, como forma de justificar que la policía pueda intervenir
antojadizamente a cualquiera de sus participantes. En ese sentido, no es
posible equiparar el ejercicio de un derecho constitucional como la libertad
de expresión, y de reunión, convergidos en una marcha pacífica, como
noticia de un delito. La noticia criminis significa, la comunicación de un delito
que fue cometido, delito en curso, o, peligro de que este se vaya a ejecutar
prontamente. Es contradictorio, que la mayoría de la Sala use como
referencia el precedente 2010014821, para sustentar su posición, cuando el
espíritu de dicha resolución, es absolutamente contrario a lo dispuesto en
este recurso.
Las personas, tienen la libertad de expresarse a través de calcomanías en sus
vehículos, siempre y cuando, estas no constituyan el delito de apología al
delito. En el caso concreto de la imagen de la hoja de Marihuana, su uso
comercial, como distintivo, es usual en camisetas, banderas, gorras, o
calcomanías, ya que no existe prohibición legal en contra de dicha imagen.
Lo cierto del caso es, que el amparado, ni siquiera estaba participando en la
manifestación -con lo cual, pierde sentido el argumento de la mayoría-, no
existía en su contra noticia criminis alguna, y no estaba ejecutando alguna
acción, que le hiciera sospechoso de estar cometiendo un delito, o, de ser un
manifestante -volviendo a la tesis de la mayoría- ejecutando acciones
peligrosas, tendientes a poner en riesgo la seguridad común de las personas
que estaban participando en la marcha, o, que simplemente se encontraban
en el lugar.
No debemos de olvidar, que la Constitución, o, la Ley, no imponen
como premisa, que todos somos sospechosos hasta demostrar lo contrario,
ni muchos menos establece, que formas de expresión -a través de su
vestimenta, o, cualquier otro símbolo-, que no sean compartidas por temas
meramente morales, no hacen sospecho de un delito a una persona. Por el
contrario, la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, garantizan la libre expresión del pensamiento, y la imposibilidad de
ser censurado o perseguido por sus ideas. Estimar como “noticia criminis”
válida el portar una calcomanía alusiva a una mata de marihuana como
justificación para ejercer el ejercicio de policía del estado, es desde nuestra
perspectiva, abiertamente inconstitucional y contrario a los valores de libertad
que tutela nuestra Constitución Política y nuestro derecho convencional.
Por otra parte, contrario al criterio de la mayoría, consideramos que el
amparado fue sometido a una agresión arbitraria, y desproporcionada por
parte de la policía. Sobre el particular, el análisis del presente extremo del
recurso parte de la apreciación de los videos, que cada uno de los integrantes
de este Tribunal, realizamos. Es claro, que existió un forcejeo, entre las
partes. La diferencia es, que la mayoría de la Sala considera, que dicho
forcejeo no fue desproporcionado, y para ello, incluso argumentaron -a favor
de su tesis-, que la duración del mismo fue mínima, sin dejar de lado, que no
se evidenció el uso de una fuerza mayor. Sin embargo, una cosa es, la
proporcionalidad del uso de la fuerza, y, otra lo es, la necesidad -es decir, su
razonabilidad- de usar la fuerza física. No importa que tan proporcional, o,
mínima sea la fuerza que se utilice, si como en este caso, no tenía razón de
ser; seguirá siendo arbitraria, por no haber sido necesaria.
En el caso concreto, de los videos se extrae claramente, que el
amparado no ejecutó ninguna acción, que ameritara que fuera empujado en
contra de la cortina metálica de un local comercial. En ese sentido, carece de
lógica, que para realizar una revisión corporal -que, dicho sea de paso, debe
de respetar los alcances de lo dispuesto en el artículo 189 del Código
Procesal Penal- que la policía siempre deba de empujar en contra de la pared
a la persona que se pretende revisar. Es claro, que el amparado no ejecutó
ninguna acción que pusiera en riesgo la integridad de los policías, por lo que
el mínimo forcejeo que observó la mayoría de este Tribunal, por más
superficial que haya sido, nunca debió de suceder. Por las razones indicadas,
declaramos con lugar el presente extremo del recurso.
Paul Rueda Leal
Nancy Hernández López
Magistrado
Magistrada