Ley
Artículo 35 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 35
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 14295 · Sala Constitucional
Constitucional
«El artículo 35 de la LJC es una norma establecida para el recurso de amparo contra un sujeto de derecho público (título III, capítulo I) and dice lo siguiente:»
- Resolución 20269 · Sala Constitucional
Constitucional
«"al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala esta imposibilitada para conocer los hechos denunciados. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse"»
- Resolución 00675-2007 · Sala Primera de la Corte
Constitucional
«al tenor del carácter personal que tiene la legitimación que surge de los artículos 33, 35 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,»