Sala Tercera de la Corte
Resolución 01392-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01392-2014
- Fecha
- 14 de agosto de 2014
- Expediente
- 07-001622-0647-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
Revisión del Documento*070016220647PE*
Exp: 07-001622-0647-PE
Res: 2014-01392
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Rafael Eduardo Gamboa Núñez, mayor, casado, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-1206-0864, nativo de San José del 29 de mayo de 1984, vecino de San Juan de Dios de Desamparados de San José, hijo de Carlos Gamboa y María de los Ángeles Núñez; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Mónica Vanessa Esquivel Coto. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia el licenciado Richard Rodríguez Cambronero, en condición de defensor público del imputado y el licenciado Álvaro Montoya Martínez como recurrente representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1118-2013, dictada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. En consecuencia, se revoca la sentencia condenatoria dictada en autos y, en su lugar, se declara la prescripción de la acción penal absolviendo al imputado Gamboa Núñez de toda pena y responsabilidad. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Álvaro Montoya Martínez en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante resolución Nº 2013-001304, de las 10:10 horas, del 20 de setiembre de 2013 (cfr. folios 343 a 350), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Álvaro Montoya Martínez, representante del Ministerio Público (cfr. folios 325 a 334), en contra de la sentencia Nº 2013-1118, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 14:35 horas, del 30 de mayo de 2013 (cfr. folios 316 a 321), en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el licenciado Richard Rodríguez Cambronero, en su condición de defensor público del encartado Rafael Eduardo Gamboa Núñez, quien impugnó el fallo número 107-2013, emitido por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11:30 horas, del 08 de febrero de 2013, donde se declaró a Gamboa Núñez, autor responsable de un delito de robo agravado, en perjuicio de Mónica Vanessa Esquivel Coto, imponiéndosele una pena de cinco años de prisión (cfr. folios 276 a 292).
Como primer motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios. Como fundamento legal cita los artículos 438, 439, 467 y 468 inciso a) del Código Procesal Penal (C. P. P.) en relación con el numeral 33 inciso a) de ese mismo cuerpo normativo. Expone que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la excepción de prescripción que interpuso el defensor del imputado al inicio el debate y, dictó la sentencia respectiva, en la que declaró al encartado Gamboa Núñez autor del delito de robo agravado, sin embargo, posteriormente, el defensor del justiciable presentó recurso de apelación alegando que el presente asunto estaba prescrito desde el 9 de agosto de 2012, fecha en la que, en su criterio, se cumplieron cinco años desde el último acto interruptor del plazo de la prescripción (primer señalamiento de audiencia preliminar); siendo que, el Tribunal de Apelación, en la resolución que se recurre, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia condenatoria y decretó la prescripción de la acción penal, absolviendo al justiciable de toda pena y responsabilidad. Cuestiona la decisión del ad quem en cuanto indicó: “…el tema relativo a las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal y, de manera más concreta, el señalamiento a la audiencia preliminar, como una de estas, ha tenido varias modificaciones. Fue así cómo, cuando se incluyó dicha causal en la Ley Nº 8146, publicada en la Gaceta Nº 277 del 26 de noviembre de 2001, se indicó que solamente era la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar. Fue bajo la vigencia de esa ley que inició este proceso, cuya fecha de los hechos fue el 10 de abril de 2007 e, inclusive, bajo su vigencia se hizo el primer señalamiento a audiencia preliminar, acto que ocurrió el 08 de agosto de 2007 (ver folio 68). Sin embargo, por Ley Nº 8590 publicada en La Gaceta Nº 166 del 30 de agosto de 2007, se eliminó la consideración de que fuera la primera convocatoria a dicha audiencia la que interrumpiera la prescripción, de manera que, como bien lo reconoce el Tribunal de instancia (ver folio 283), a partir de ese momento ya sería cualquier convocatoria a audiencia preliminar la que tuviera la virtud de interrumpir. Pero resulta que, por estos vaivenes legislativos, mediante Ley Nº 8720 publicada en La Gaceta Nº 77 del 22 de abril de 2009 nuevamente se reinstala que únicamente sea la primera convocatoria a ese acto la que interrumpa, de modo que ya no podrían tener esa condición otras audiencias preliminares que se convocaran. En este caso, se debe tomar nota que la vigencia de esta tercera legislación implicaría que a partir de abril de 2009 ninguna otra convocatoria a audiencia preliminar, aunque las hubiera habido, podrían haber interrumpido la prescripción en este proceso, sino solo la que convocó por primera vez, puesto que por esa normativa, se les eliminó esa condición y al tratarse de ley procesal no se le podría mantener un efecto a un acto que, a partir de aquél momento ya no lo tenía. Es así como, entonces, a partir del año 2009, cuando obviamente aún no había prescrito la acción penal de este proceso, dicho plazo continúo corriendo, sin que las autoridades encargadas de tramitarlo hicieran algo al respecto porque, no fue sino hasta que se hizo el señalamiento al debate que se pudo haber interrumpido de nuevo. Sin embargo, este acto sucedió el 18 de enero de 2013 (ver folio 254) momento para el cual ya la acción penal había prescrito…” (lo subrayado pertenece al original) (cfr. folios 318 a 319). Reprocha el criterio asumido por el Órgano Jurisdiccional de alzada de haberle dado efecto retroactivo a normas procesales, toda vez que ello no es permitido en nuestra legislación, partiendo erróneamente de que cuando estaba vigente la Ley Nº 8590, los señalamientos de audiencia preliminar que se hicieron no tuvieron el poder de interrumpir el plazo de prescripción. Opina que el artículo 33 del C. P. P. lo que establece es que cada vez que sucede alguno de los supuestos que ahí se establecen, el plazo de la prescripción se interrumpe, con lo que vuelve a iniciar el conteo. Refiere que lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia en la resolución número 2013-1118 resulta contradictorio con otros precedentes, concretamente, el voto Nº 2011-1279 del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como de las sentencias números 2010-1200 y 2007-1151 de esta Sala de Casación, fallos en los que, desde su perspectiva, sostienen la irretroactividad de la ley procesal en relación a los actos que interrumpen los plazos de prescripción. Estima que con ello se afectó la pretensión punitiva del Estado, ejercida por el Ministerio Público, y se violentaron los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva. Como segundo motivo, aduce errónea aplicación de preceptos legales procesales y sustantivos, propiamente los del Código Procesal Penal y 213 del Código Penal. Fundamenta su reclamo en el ordinal 468, inciso b) del C. P. P. El impugnante critica la decisión del Tribunal de Apelación de considerar que, al darse una reforma legal en el año 2009, introducida por la Ley número 8720, la cual modificó uno de los supuestos de interrupción del plazo de la prescripción (todos los señalamientos de audiencia preliminar), no se puede considerar como actos interruptores los que habían surgido en razón de la aplicación de la Ley anterior (N° 8590), lo que implica darle un carácter retroactivo a una ley procesal, violentando el principio de legalidad, en razón de que a las causales de interrupción del plazo de prescripción se les deben aplicar las reglas vigentes en el momento en que se dieron dichos actos. Manifiesta que después de que comenzó a regir la Ley 8590, en vigencia desde el 30 de agosto de 2007, se modificaron las reglas de la prescripción al indicar que las resoluciones que convocaran a audiencia preliminar interrumpen la prescripción. Señala que, en el caso concreto, tras el inicio de dicha ley se dieron tres resoluciones que convocaron a audiencia preliminar, las cuales poseen efecto interruptor sobre el plazo de prescripción, por lo que, contrario a lo anotado por el Tribunal de Alzada, la presente causa no estaba prescrita para el momento en que se realizó el debate. Con la Ley número 8720, que empezó a regir a partir del 22 de abril de 2009, se modificó nuevamente el artículo 33 del Código de rito, contemplándose como acto interruptor del plazo de la prescripción, la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar, reforma que estima no puede afectar los actos interruptores que sucedieron a raíz de la Ley anterior. Menciona los pronunciamientos Nº 2004-1212, 2002-1142 y 2002-608 de esta Sala de Casación y afirma que en ellos se ha dicho que los actos procesales se rigen por la ley vigente al momento en que se producen. Solicita se admita y se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia del Tribunal de Apelación y se confirme la que dictó el a quo.
La defensa pública omitió contestar el emplazamiento otorgado por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 11:31 horas, del 23 de julio de 2013 (cfr. folio 335), a fin de que se refiera en cuanto a la impugnación incoada por el represente del ente acusador.
El recurso se debe declarar con lugar. Previo a resolver los reclamos planteados por el recurrente y siendo que ambos tienen como punto medular la aplicación o no de las normas procesales penales, de manera retroactiva, concretamente en cuanto al acto interruptor de la prescripción, previsto en el inciso c) del del Código Procesal Penal (C. P. P.) y sus respectivas reformas; se torna relevante partir de lo que establece el ordenamiento jurídico acerca del tema objeto de esta litis.
Cuestiones normativas: . En ese sentido, únicamente las leyes sustantivas tienen efectos retroactivos en beneficio del acusado, así se establece en el ordinal 12 del Código Penal, en donde se apunta lo siguiente: “Ley posterior a la comisión de un hecho punible. ”. Caso contrario, en nuestra normativa procesal no se establecen disposiciones expresas sobre la aplicación en el tiempo de las leyes adjetivas. Sin embargo, tratándose de leyes procesales, no rige la que más favorezca al encartado, sino la que se encuentre vigente. Así se ha definido tanto en jurisprudencia como en doctrina, las cuales también son fuentes de Derecho, en razón de que las normas procesales obedecen a cuestiones de política criminal y no a un derecho del justiciable. Asimismo, porque durante el tiempo agotado se van consolidando situaciones jurídicas, como el transcurrir de la acción penal en el presente caso, de acuerdo a los actos que la interrumpen y suspenden, conforme a las leyes procesales en vigencia, es decir se resguarda el principio de seguridad jurídica, y por supuesto, también va a depender de la ilicitud que se investigue.
Sobre las reformas al inciso c) del artículo 33 del Código Procesal Penal: Es necesario advertir que conforme la intención del legislador, en cuanto a la definición de las reglas de la prescripción, inicialmente con la promulgación de la Ley Nº 7594, denominada como “Código Procesal Penal”, el cual entró a regir a partir del 01 de enero de 1998, luego del uso del Código de Procedimientos Penales; se trasladó la ubicación del instituto jurídico de la prescripción del Código Penal al Código Procesal Penal, con lo cual, ya no se encontraba como materia de fondo (ley sustantiva), tal y como se encontraba prevista en la legislación anterior, sino como materia de forma o procesal (ley adjetiva). Ahora bien, el numeral 33 del C. P. P., establecía –originalmente- como actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, los siguientes: “…a) La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública. b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada. c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada. d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme…”. Posteriormente, mediante la Ley número 8146 del 30 de octubre de 2001, publicada en La Gaceta N° 227 del 26 de noviembre siguiente, fecha en la cual entró en vigencia, se reformó dicho artículo con la incorporación de una nueva causal: “La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar”, añadiéndose además, en el párrafo in fine que todos los presupuestos se deben mantener aún y cuando, las resoluciones se declaren -posteriormente- nulas o ineficaces. Luego, vino otra modificación bajo la Ley Nº 8590, llamada “Ley de Fortalecimiento de la lucha contra la explotación sexual de las personas menores de edad”, publicada mediante La Gaceta número 166 del 30 de agosto de 2007, en donde se eliminó la condición de que la “primera” convocatoria a audiencia preliminar, opere como interruptor de la prescripción, es decir cualquier señalamiento a dicha diligencia tenía esos efectos. En el año 2009, por medio de la Ley Nº 8720, titulada: “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, publicada en La Gaceta número 77 del 22 de abril del año indicado, los legisladores reformaron nuevamente el texto de dicha norma, reincorporando el “primer” señalamiento a audiencia preliminar como acto interruptor. Por último, de nuevo acuerdo legislativo se reformó dicho precepto legal, mediante la Ley Nº 9095, denominada “Ley contra la trata de personas y creación de la coalición nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas”, publicada en La Gaceta número 28 del 08 de febrero del año 2013, en donde se vuelve a suprimir la “primer” convocatoria a audiencia preliminar de la causal interruptora de interés.
Pronunciamientos jurisprudenciales del máximo Órgano Constitucional de nuestro país: El tema de la aplicación retroactiva de la ley procesal penal, ya fue discutido ampliamente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyos pronunciamientos tienen implicaciones erga omnes, es decir lo que se establece abarca para todos. Así fue como se dictó la sentencia Nº 0351-91, de las 16:00 horas, del 12 de febrero de 1991, en donde se conoció la acción de inconstitucionalidad, promovida por un particular, en contra de varias normas procesales civiles, que –en lo que interesa- se indicó: “...se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior…”. Posteriormente, mediante el fallo número 1783-97, emitido a las 16:06 horas, del 01 de abril de 1997, se resolvió otra acción de inconstitucionalidad en contra del transitorio V de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en la que se expresó lo siguiente: “…leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso (…) Debe entenderse, sin embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior (…) en materia procesal, la norma aplicable normalmente (…) es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva actuación…”. Y por último, también evacuó consulta judicial facultativa de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera, con respecto a la aplicación retroactiva o no de las disposiciones relativas a la prescripción, contenidas en la ley procesal penal, oportunidad en la que se argumentó: “…las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser ésta la única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta o comportamiento humano, y como instrumento para equiparar o igualar el trato que brindan las autoridades. Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva (…) Al ser el proceso una secuencia de actos singulares reglados previamente por ley, la nueva legislación puede perfectamente regir los actos que sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y la ley anterior rige lo actos realizados bajo su vigencia formal, con anterioridad a su derogación, para que cada acto sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización (…) Para poder evacuar la consulta formulada por la Sala Tercera respecto de la aplicación del principio de la norma penal más favorable a las reglas de la prescripción de la acción penal, debe definirse en primer lugar en qué consiste ésta, y cómo se regula la legislación nacional. Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no (…) las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado, que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal (…) En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)
Si el principio de la norma penal más favorable es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, consecuentemente, no se puede aplicar a las reglas de la prescripción de la acción penal. De esta suerte, lo propio es aplicar las reglas de la prescripción con fundamento en el sistema procesal bajo el que se rige, según lo dispuesto en los Transitorios I. y II. del Código Procesal Penal, disposiciones que también son de naturaleza procesal por excelencia.
Cada régimen procesal debe mantenerse incólume e indivisible, por cuanto la política del legislador al establecer una visión jurídica de los hechos humanos busca la uniformidad, la coherencia y la sistematicidad del instituto, para lograr los fines propuestos por el legislador ordinario…” (Voto Nº 4397-99 de las 16:06 horas, del 08 de junio de 1999, Sala Constitucional). De donde se desprende que las normas procesales rigen en el momento en el que se encuentran vigentes y sus efectos se consolidan hacia el futuro.
Criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: Es pertinente hacer la observación de que el thema probandum de la presente litis ha sido suficientemente estudiado con anterioridad por diferentes integraciones de esta Cámara, las cuales han expuesto su criterio de que el principio de ultractividad y retroactividad de la norma más favorable al acusado solo concierne a la ley penal de fondo, mas no a la procesal y que dentro de esta última se encuentran contenidas las normas que regulan la prescripción de la acción. Asimismo, también es cierto que no existe mayor problema cuando, por disposición expresa del legislador se regule o se haga diferencia, a través de los transitorios de nueva ley procesal, acerca de cuáles asuntos deben continuar tramitándose bajo el amparo de la normativa derogada y cuáles se deben regir por las nuevas disposiciones, lo cual resulta constitucionalmente válido. En ese sentido, las reglas procesales en transición, específicamente las que son derogadas, pero que anteriormente estuvieron plenamente vigentes, por ser normativas de orden público son de pleno acatamiento durante el lapso en el que se encuentren en vigor. En ese tanto, la ley adjetiva surtirá efectos aún cuando sea posteriormente derogada, ello en virtud del principio de seguridad jurídica. Anteriormente, se ha dicho: “…Esta Sala ha tenido ocasión de exponer la posición de que las normas procesales no pierden su eficacia, por ningún motivo, durante el momento en que se encuentran vigentes, así se ha dicho: De ninguna forma, puede comprenderse que las causales de interrupción pierden su eficacia en razón de surgir posterior a la orden de reenvío puesto que la norma procesal no excluye dicha posibilidad, lo mismo aplicaría en caso de que la causal de interrupción sea la sentencia emitida posterior al juicio de reenvío, situación por la cual no puede entenderse prescrita la acción penal…” (Fallo número 001235, de las 09:33 horas, del 22 de agosto de 2012). Además, se ha seguido la misma postura con respecto a la irrectroactividad de la ley procesal, argumentándose en lo conducente: “…tal y como lo ha entendido esta Sala, la ley procesal adjetiva, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser aplicada de forma retroactiva…” (Resolución Nº 001200, de las 09:05 horas, del 29 de octubre de 2010). En otra oportunidad esta Cámara ha reiterado la misma tesitura de interés: “…con independencia de la fecha en que ocurriesen los hechos que se investigan, para efectos de cómputo de la prescripción debe aplicarse la normativa procesal vigente al momento en que los diferentes actos de interrupción previstos se verifican. De ahí que no es correcto considerar que el plazo fatal ha sido interrumpido por un acto procesal que fue previsto como causal de interrupción en una norma emitida con posterioridad al dictado de aquel. Es desde esta óptica que se entiende que, la norma procesal no podrá tener nunca efecto retroactivo…” (Sentencia número 01151 de las 14:55 horas, del 08 de octubre del 2007). Para mayor abundamiento, véase otros pronunciamientos de esta Sala: Nº 000891 de las 9:15 horas, del 19 de julio de 1999; Nº 000368 de las 09:15 horas, del 07 de abril del 2000, Nº 00383 de las 09:40 horas del 30 de abril del 2002; Nº 00608, de las 11:25 horas, del 21 de junio de 2002; Nº 001017, de las 9:35 horas, de 19 de octubre de 2002, Nº 01019 de las 9:45 horas, del 11 de octubre de 2002; Nº 001142 de las 09:30 horas del 08 de noviembre del 2002; Nº 001212 de las 10:10 horas, del 22 de octubre de 2004). Por todo lo anterior, es decir por las razones legales y jurisprudenciales que esta Sala Casacional continúa fiel a la línea jurisprudencial que ha mantenido históricamente, sin que existan nuevos motivos para revocarla. En consecuencia se unifican criterios entre esta Sala, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José y el Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en relación a la no aplicación retroactiva de las normas procesales penales, específicamente, en lo que atañe a la causal interruptora de la prescripción de la acción penal, contemplada en el inciso c) del numeral 33 del C. P. P.
En el caso particular: Es relevante mencionar que en la presente causa se investigaron dos robos agravados, cometidos -supuestamente- por el encartado Rafael Eduardo Gamboa Núñez, en perjuicio de Mónica Vanessa Esquivel Coto y Ricardo Sequeira Salazar, sin embargo sólo uno de ellos se acreditó, según los siguientes acontecimientos que fueron demostrados por el a quo y avalados por el Tribunal de alzada: “…1. El día 10 de abril de 2007, al ser aproximadamente las 21:40 horas, el imputado RAFAEL EDUARDO GAMBOA NÚÑEZ conducía el taxi placas TSJ 2598, el cual fue abordado por la ofendida MÓNICA VANESSA ESQUIVEL COTO en las inmediaciones de la parada de buses de San Pedro, indicándole ESQUIVEL COTO a GAMBOA NÚÑEZ que la trasladara a Zapote, como éste efectivamente hizo.
Propiamente cuando circulaban por Zapote, 100 metros antes de los Multifamiliares Calderón Muñoz, frente al busto de Calderón Muñoz, GAMBOA NÚÑEZ detuvo el vehículo, y aprovechó que ESQUIVEL COTO se acercó hacia adelante con el fin de observar el taxímetro para sacar un cuchillo de cocina, amenazar a la ofendida con el mismo y ordenarle a ésta que le hiciera entrega de su teléfono celular marca Nokia, modelo 2100, color celeste, lo cual ella se vio obligada a hacer ante la amenazas del encartado con el arma blanca.
Seguidamente GAMBOA NÚÑEZ le indicó a ESQUIVEL COTO que el teléfono dicho era "una cochinada", por lo que ella debió entregarle su billetera, en la que portaba su cédula de identidad, diez mil colones en efectivo y una tarjeta de débito del Banco de Costa Rica.
Finalmente GAMBOA NÚÑEZ le ordenó a la ofendida ESQUIVEL COTO que se bajara del taxi, y una vez que ésta le obedeció el imputado se retiró con los objetos dichos en su poder, apoderándose ilegítimamente de los mismos de esa manera.
Los bienes sustraídos fueron valorados por la ofendida en la suma de ¢150.000…” (cfr. folios 282 a 283). El sub-examine tiene la particularidad de que el proceso se ha prolongado por varios años, en razón de que los hechos investigados acaecieron en el año 2007, tal y como se desprende del cuadro fáctico anterior, y tomando en consideración la norma 33 ibídem, en el que se regula las reglas para la aplicación de los plazos de interrupción del instituto de la prescripción, el cual fue objeto de reformas, concretamente el inciso c) para el caso en particular, es por dicha circunstancia que se impone la verificación de las actuaciones procesales que se dieron hasta la fecha. No obstante, primero se debe tomar en cuenta el rango de penalidad de dicha ilicitud (robo agravado), el cual está establecido entre cinco a quince años de prisión, según lo estipula el ordinal 213 de nuestro Código Penal. En segundo término, también se tiene el artículo 32 del C. P. P., cuyo precepto señala que los plazos de prescripción deben regirse por la pena mayor y comenzarán a correr desde el día del hecho punible. Y Consecuentemente, en el presente asunto la sanción mayor del delito de robo agravado es de cinco años, atendiendo a lo que apunta la norma 31 ibídem, en cuanto a que una vez iniciada la causa penal, ésta prescribirá luego de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, sin que exceda de diez años ni sea inferior a tres. Ahora bien, analizados que fueron los autos, las actuaciones que interrumpieron la prescripción de la acción penal fueron las siguientes, en orden cronológico: i) Inicialmente, se observa que la imputación formal de los cargos, realizada al imputado Gamboa Núñez, se hizo el 11 de abril del 2007 (cfr. folios 17 a 18), fecha en que inició el cómputo pero reducido a la mitad. Posteriormente, el plazo de prescripción también se vio interrumpido con los múltiples señalamientos a audiencia preliminar que se realizaron en la presente causa. ii) El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, emitió la primera convocatoria a audiencia preliminar, el día 08 de agosto de 2007 (cfr. folio 68), momento en el que se encontraba vigente la reforma Nº 8146. Recordemos que ésta normativa estaba en observancia desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2007. Hasta aquí habían transcurrido tres meses y veintisiete días. iii) Luego, se inició de nuevo el cómputo y se volvió a interrumpir debido a un nuevo señalamiento a audiencia preliminar, emitido el día 01 de octubre de 2007 (cfr. folio 113), en razón de que la primera diligencia se había suspendido a fin de que la querellante y actora civil, subsanara los defectos formales presentes en la acción civil resarcitoria que había interpuesto y se notificara a la empresa codemandada civilmente (véase el acta de folios 82 a 91). Durante este tiempo, se encontraba en vigencia la reforma Nº 8590 (en vigor desde el 30 de agosto de 2007 al 21 de abril de 2009), la cual establecía que cualquier señalamiento a audiencia preliminar era causal de interrupción de la prescripción, por lo que hasta el momento transcurrió un mes y veintitrés días. iv) Por tercera ocasión, el 15 de noviembre de 2007 (cfr. folio 177), el mismo Juzgado Penal vuelve a convocar a audiencia preliminar, toda vez que en la segunda oportunidad, se volvió a suspender porque la dirección donde se citó al acusado no era la correcta (véase el acta realizada por la Jueza penal a folio 176 vto.), cuyo acto vuelve a ser motivo de interrupción de la prescripción al estar en vigencia todavía la reforma número 8590. Hasta aquí transcurrieron un mes y catorce días. v) En una cuarta oportunidad, se señala a audiencia preliminar, el día 06 de febrero de 2008 (cfr. folio 205), en virtud de que el día 29 de noviembre de 2007, el Juez de la etapa intermedia declaró de oficio actividad procesal defectuosa y declaró la ineficacia de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 27 de noviembre del mismo año, porque no se había notificado al codemandado civil (véase resolución de las 15:00 horas, del 29 de noviembre de 2007, visible a folios 194 a 195 fte. y vto.). Este señalamiento también interrumpió la prescripción en la presente causa, ya que la reforma Nº 8590, aún se mantenía vigente. Aquí, la acción penal había transcurrido dos meses y veintiuno días. vi) Por quinta vez, se convoca a audiencia preliminar, toda vez que se suspendió la diligencia realizada el 26 de febrero de 2008, ya que la parte querellante tuvo interés en desistir de la querella y la acción civil, por ella formuladas, según acta de folio 228. Esta nueva convocatoria se hizo la misma fecha en que se efectuó dicha audiencia por lo que se volvió a interrumpir la prescripción, al estar dentro del rango de observancia de la misma reforma (número 8590). En vista de lo anterior, transcurrieron veinte días. vii) Otro acto procesal que interrumpió la prescripción fue el señalamiento para el juicio oral y público, realizado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante auto dictado el día 18 de enero de 2013 (cfr. folio 254), por lo que el conteo se vuelve a reiniciar, siendo que transcurrieron cuatro años, diez meses y veintidós días. Para esta fecha se encontraba en vigencia la reforma Nº 8720, el cual mantenía el señalamiento a debate como acto interruptor de la prescripción, según el inciso d) del artículo 33 del C. P. P. viii) A ellos se debe adicionar que, con el dictado de la sentencia Nº 107-2013 por parte del a quo el día 08 de febrero de 2013, se volvió a interrumpir la prescripción de la acción penal, corriendo en esta ocasión veinte días.
En conclusión: Ante tales circunstancias, esta Cámara estima que le asiste evidente razón al recurrente, en cuanto considera que aún no ha prescrito la acción penal para perseguir el delito de robo agravado que se le atribuyó al encausado Gamboa Núñez y que se tuvo por acreditado, toda vez que no ha transcurrido entre ninguna de las actuaciones antes citadas un plazo que haya excedido los cinco años. Además, tal y como lo dice el impugnante, el Órgano jurisdiccional de segunda instancia realizó una interpretación incorrecta de la norma 33 del C. P. P., al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la defensa técnica, estableciendo que la prescripción de la acción penal en la presente causa, ocurrió el 9 de agosto de 2012. No obstante, tal y como se ha expuesto anteriormente, no es posible otorgarle a la última reforma legal de comentario un efecto hacia el pasado pues ello no es el sentido jurídico de las normas procesales penales, quienes como tesis de principio no tienen efecto retroactivo, salvo que se encuentre contenidas en la ley sustantiva o de fondo y se encuentren en el supuesto del artículo 12 del Código Penal. En ese sentido, cada modificación operada al texto del inciso c) del numeral 33 del C. P. P. se debe aplicar a partir del momento en el que el legislador lo disponga, hacia delante y en todos los procesos penales en trámite. Es importante también poner de manifiesto que todo el significado y el contenido político-criminal que el legislador plasma al aprobar una ley debe respetarse, por lo que la función del juez está enfocada a garantizar la aplicación y subordinación a dicha voluntad. En consecuencia, se verifica un error in iudicando por parte del ad quem. Por las razones anteriormente expuestas, se procede a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el licenciado Álvaro Montoya Martínez, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones de San José. Así las cosas, lo que corresponde en derecho es anular la sentencia número 2013-1118, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 14:35 horas, del 30 de mayo de 2013 y mantener incólume el fallo Nº 107-2013, dictado por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11:30 horas, del 08 de febrero de 2013, en donde se declaró al imputado Rafael Eduardo Gamboa Núñez, autor responsable de un delito de robo agravado, en perjuicio de Mónica Vanessa Esquivel Coto, por el que se le impuso una pena de cinco años de prisión, oportunidad en la que también fue absuelto por otro delito de robo agravado.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación de sentencia interpuesto por el licenciado Álvaro Montoya Martínez, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones de San José. En consecuencia, se anula la sentencia número 2013-1118, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 14:35 horas, del 30 de mayo de 2013 y se mantiene incólume el fallo Nº 107-2013, dictado por el Tribunal Penal de Juicio de del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11:30 horas, del 08 de febrero de 2013, en donde se declaró al imputado R. E. G. N., autor responsable de un delito de robo agravado, en perjuicio de M.
E. C., por el que se le condenó a una pena de cinco años de prisión, y se le absolvió de otra misma ilicitud. Asimismo, se unifican criterios entre esta Sala, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José y el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en relación a la no aplicación retroactiva de las normas procesales penales, específicamente, con respecto a la causal interruptora de la prescripción de la acción penal, contemplada en el inciso c) del numeral 33 del C. P. P. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
ACABAL
*070016220647PE*
Int.797-3/4-10-13