SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diez de abril del dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la IDALIE BOGANTES PORRAS, viuda, en la condición personal y como representante de CORPORACIÓN RAYOS DE LUZ COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA y FABRICA DE CANDELAS UNA NUEVA LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA; FRANCELLA MORERA BOGANTES, en su condición personal y como representante de VELERÍA LOS FAROLES SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Javier Gerardo Ulloa Castro, máster en administración de empresas, vecino de San José. Figuran además, como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero, de calidades no indicadas y del Banco Nacional de Costa Rica, como apoderado general judicial el licenciado Ricardo Azofeifa Castillo, abogado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, fabricantes de candelas y vecinas de Heredia.
RESULTANDO
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Resultando 1
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, cuyas pretensiones fueron modificadas en la audiencia preliminar, requiere de dos tipos de pretensiones anulatorias e indemnizatorias, para que en sentencia se declare: En cuanto a las primeras solicita: "Nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo de dinero: a. De la operación 47 02 30341099 a. Que la deuda manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo 22.085 H-MEIC del 12-04-1993. 2 Nulidad de las Unidades de Desarrollo estipuladas en la Cláusula Segunda, para que se anule el texto: "por la suma de 142.156 UD´s que a la fecha representa; quedando el crédito por la suma de 72.487.352,70. 3 Nulidad del saldo en descubierto indicado por el banco, en cuyo caso, que se establezca que el saldo en descubierto por la suma de 837.944 colones, según avalúo pericial. b.- De la operación No. 4 137 14 30633783
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Resultando 1
Nulidad del monto del inicio del crédito por la suma que indica el banco, en cuyo caso, ya que el monto del crédito es por la suma de 215.5000.000 colones aproximadamete, según avalúo pericial, como consecuencia de la nulidad de las Unidades de Desarrollo.
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Resultando 2
Nulidad de los 4 puntos porcentuales fijos adicionales a tasa referenciada.
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Resultando 3
Nulidad de la tasa piso.
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Resultando 4
Nulidad de la tasa techo, por ser inalcanzable.
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Resultando 5
Nulidad del cambio de tasa de forma bimestral o trimestral.
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Resultando 6
Nulidad de la garantía hipotecaría en primer grado, sobre bien inmueble inscrito en el Registro Público, Sección de Propiedades, provincia de Heredia No. 4-203841-000 por ser excesiva. c. De la Operación 47 1 30613748
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Resultando 1
Nulidad del monto del crédito por la suma que indica el banco, en cuyo caso, ya que el monto del crédito es por la suma de 199.509.675,89 colones aproximadamente, según avalúo pericial como consecuencia de la nulidad de las Unidades de desarrollo. 2 Nulidad de los 4 puntos porcentuales fijos adicionales a la tasa referenciada.
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Resultando 3
Nulidad de la tasa piso.
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Resultando 4
Nulidad de la tasa techo, por ser de imposible ejecución.
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Resultando 5
Nulidad del cambio de tasa de forma bimestral o trimestral.
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Resultando 6
Nulidad del pagaré y de la fianza solidaria, por ser garantía excesiva. d) De todas las operaciones crediticias vigentes: Nulidad de las cláusulas de Imputación de pagos, renuncia al domicilio y requerimientos de pago, renuncia a la notificación de la cesión de derechos, vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota, autorización para el pre - cobro judicial y pago de gastos de honorarios y gastos de administración, sin información de los costos y sin entrega de factura". En cuanto a las segundas establece: "1) Que se condene al BNCR a la devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma que indique el perito, que pueda hondar en la suma aproximada de 24.425.268 colones, ocasionado por el aumento de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales.
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Resultando 2
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización sin indicación del monto y sin fecha de factura, así como por los gastos incurridos de forma excesiva, por la suma que indique el perito juidicial, suma que puede ahondar aproximadamente por 67.479.866,72 colones.
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Resultando 3
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución de dinero cobrada en exceso por la cláusula de que cambio de tasa se puede hacer de forma bimensual por la suma que indique el perito judicial, por la suma que indique el perito judicial, que puede ahondar por la suma de 2.345.980,34 colones aproximadamente.
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Resultando 4
Que se condene al Banco Nacional a la devolución del dinero cobrado en exceso, por la no protección de intereses económicos, con una tasa razonable y proporcional, por la suma que indique el perito, que pueda ahondar por la suma 15.987.430 colones aproximadamente.
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Resultando 5
Que se condene al Banco Nacional a la devolución del dinero cobrado en exceso, por la no protección de intereses económicos, adicionando 4 puntos fijos sobre la tasa de referencia, por la suma que indique el perito, que pueden ahondar por la suma de 32.897.675 colones respectivos.
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Resultando 6
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago del daño moral a favor de Idalie Porras y Francella Morera Bogantes por la suma de diez millones de colones entre ambas, por haber lesionado sus derechos como usuarias del servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar.
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Resultando 7
Que se condene a la parte demandada por ambas costas."
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Resultando 2
El Banco Nacional de Costa Rica contestó negativamente y opuso la defensa previa de culpa de la víctima y prescripción, ésta última rechazada mediante resolución no. 2296-2013. Además, formuló las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa.
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Resultando 3
En audiencia preliminar de las 8 horas 30 minutos del 25 de octubre de 2013, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.
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Resultando 4
Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por los jueces Felipe Córdoba Ramírez, José Ivan Salas Leitón y Ricardo Ant. Madrigal Jiménez, en sentencia no. 53-2015-IV de las 11 horas del 5 de junio de 2015, con voto salvado del juez Madrigal Jiménez, dispuso: “Por mayoría se rechaza la prueba para mejor resolver propuesta por las partes actoras. Igualmente, por mayoría, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de culpa de la víctima y falta de interés actual. Se acoge la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones que tengan vínculo con las operaciones crediticias diversas a la número 47 1 30613748, sobre las relacionadas con esta última, se acoge la falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar -en todos sus extremos- la demanda incoada contra del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena a las partes vencidas en la presente causa al pago solidario en favor del Banco demandado de ambas costas. El Juez Madrigal Jiménez salva su voto, razonando por separado su posición.”
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Resultando 5
Las señoras Bogantes Porras y Morera Bogantes, en sus expresados caracteres, formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
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Resultando 6
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I
Considerando I
De conformidad con el mérito de los autos, Idalie Bogantes Porras, en su condición personal y como representante de Corporación Rayos de Luz Costarricense S.A. (Rayos de Luz en adelante) y Fábrica de Candelas Una Nueva Luz S.A. (Fábrica de Candelas en lo sucesivo) y Francela Morera Bogantes, en su condición personal y como representante de Velería Los Faroles S.A. (Velería en lo que resta), suscribieron, entre diciembre de 2006 y octubre de 2007, cuatro contratos de préstamo con el Banco Nacional de Costa Rica (Banco en lo que sigue), en la modalidad de unidades de desarrollo (UD´s) : 1) operación no. 47 02 30341099, formalizada el 6 de diciembre de 2006, por 142.186 UD las cuales correspondían en ese momento a ¢72.487.352,70, con intereses fijos de un 8,5 % anual, a un plazo de 8 años; 2) operación no. 47 02 30353536, formalizada el 8 de febrero de 2007, por 423.800 UD´s, las cuales correspondían en ese momento a ¢220.453.808,00, con intereses fijos de un 7,5 % anual, a un plazo de 14 años plazo; 3) operación no. 47 02 30393296, formalizada el 9 de agosto de 2007, por 44.870 UD´s, las cuales correspondían en aquel momento a ¢24.435.753,30, con una tasa de intereses fija de un 5 % anual, a un plazo de 14 años plazo; 4) operación no. 47 02 30407056, formalizada el 10 de octubre de 2007, por 367.643 UD´s, las cuales correspondían en aquel momento a ¢203.530.841,23, con una tasa de intereses fija de un 8,5 % anual, a un plazo de 30 años plazo. El 24 de marzo de 2010, los deudores de las operaciones crediticias anteriores y el Banco constituyeron un nuevo contrato de préstamo, operación no. 4 137 14 30633783, por la suma de ¢241.000.000,00, a 30 años plazo, mediante el cual se canceló la operación no. 47 02 30407056. Además, el 30 de enero de 2012, otro crédito, operación no. 47 1 30613748, por la suma de ¢280.000.000,00, a 30 años plazo, mediante el cual se cancelaron las operaciones no. 47 02 30353536 y no. 47 02 30393296. Todos los créditos referidos fueron garantizados con hipotecas. Las deudoras interpusieron, el 18 de junio de 2013, el presente proceso de conocimiento contra el Banco. Pretenden, en lo fundamental, se declare en sentencia la nulidad de varias cláusulas de las operaciones crediticias referidas, las cuales estiman abusivas, según detallan en escrito de demanda, así como otras peticiones de naturaleza indemnizatorias, accesorias a las primeras, según se detallará adelante, en lo de interés para la resolución del recurso formulado. El Banco contestó en forma negativa y opuso las excepciones de prescripción, falta de: legitimación activa, pasiva, derecho e interés actual, y culpa de la víctima. El Tribunal, por mayoría, rechazó las defensas interpuestas, excepto la de prescripción, la cual acogió “(…) sobre todas la pretensiones que tengan vínculo con las operaciones crediticias diversas a la número 47 1 30613748, sobre las relaciones con esta última, se acoge la falta de derecho”. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a las vencidas al pago solidario de ambas costas a favor del Banco.
II
Considerando II
Las actoras formularon recurso de casación, siete agravios en total. Mediante resolución no. 000287-A-S1-2016 de las 8 horas 45 minutos del 31 marzo de 2016, esta Sala rechazó de plano los motivos quinto y sexto, omitiendo pronunciarse sobre la admisión de los cargos restantes, inadvertencia que fue corregida mediante auto no. 000222-A-S1-2018, de las 10 horas 57 minutos del 8 de marzo de 2018, en la cual únicamente admitió el primer punto combatido en el segundo cargo, sea, el que se refiere al hecho no probado a) de la sentencia impugnada y 2) el cargo
SÉTIMO
Considerando SÉTIMO
Los demás los rechazó de plano, por las razones que expuso.
III
Considerando III
En el sétimo cargo, el cual recoge también, como se indicó en el Considerando anterior, el punto primero del segundo reproche, acusan las recurrentes quebranto de los artículos 969, 977, 983 y la interpretación auténtica del numeral 968, todos del Código de Comercio, así como del Principio de Igualdad y del Principio Pro Consumatore. Transcribe el artículo 3° del Acuerdo 1-05 de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), sin indicar sesión ni fecha, donde se define que es refinanciamiento. Dicen, luego, en la especie , la cual transcriben. Según explican, esta ley interpretativa establece la excepción al plazo de cuatro años cuando se trata de hipotecas. El Tribunal, critican, estima que el plazo decenal aplica a favor del acreedor, cuando acude a ejecutar las obligaciones del deudor en caso de incumplimiento, mientras que para el reclamo sobre condiciones referidas a las obligaciones contractuales que emprenda el deudor, las acciones prescriben en 4 años. Tal criterio, aseguran, vulnera el Principio de Igualdad de las partes y el Principio Pro Consumatore. Este último, aducen, establece se debe aplicar la normativa más favorable para el consumidor. En las obligaciones que tienen determinado plazo, indican, empieza a correr a partir del día siguiente de vencimiento de la obligación. En los casos cuando la ley autoriza el ejercicio de un derecho, agregan, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del día en que el derecho autorizado se pudo hacer valer. Lo anterior, sostienen, lo reitera el precepto 983 ibídem. Añaden: “Valga decir, que la prescripción empieza a correr a partir de que se pudo hacer efectivo el derecho (día de firma del contrato), solamente opera para las obligaciones que no tienen plazo determinado. A contrario sensu, si hay plazo, es a partir del vencimiento del plazo”. En el presente asunto, manifiestan las recurrentes, todas las obligaciones se constituyeron a plazo, por lo cual, el plazo de prescripción empieza a correr a partir de su vencimiento. Recuerdan, de conformidad con el Principio Pro Consumatore, el Derecho del Consumidor se interpreta siempre de la forma más favorable para el consumidor. De ahí, exponen, al haber dos presupuestos para establecer el momento a partir de cuándo empieza a correr el plazo de prescripción, debe aplicarse el más favorable, a saber, a partir del vencimiento de la obligación. Concluyen: “(…) el plazo de prescripción en los contratos de crédito a plazo es de 10 años, lo cual empieza a correr a partir del vencimiento del plazo”. Con base en esta conclusión y al estar garantizadas cada una de las operaciones de crédito con garantía hipotecaria y sus plazos aún sin vencer, estiman, los reclamos planteados en relación a las condiciones contractuales no han prescrito, al no haberse cumplido el plazo fatal. En todo caso, aseveran, tal y como consta en prueba documental, hubo reconocimientos expresos por parte del banco demandado, los cuales admite la afectación económica que sufrieron las actoras al pactarse los créditos en unidades de desarrollo. Se refieren a cada uno de ellos. Tales reconocimientos, aseguran, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, cosa que igualmente sucede con el pago de intereses corrientes. Detallan cuando fue la última fecha que pagaron intereses en cada una de las operaciones de crédito de marras.
IV
Considerando IV
La sentencia impugnada dispuso, tal y como se indicó, en lo que concierne para la resolución de los cargos admitidos: “Se acoge la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones que tengan vinculación con las operaciones crediticias diversas a la número 47 1 30613748 (…)”. Interesa, entonces, numerar las pretensiones formuladas por las actoras en su demandas en relación a las operaciones crediticias distintas a la no. 47 1 30613748, para lo que luego se dirá. Estás son, según quedaron establecidas en la audiencia preliminar, en lo que resulta de interés: "Nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo de dinero: a. De la operación 47 02 30341099
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Considerando 1
Que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo 22.085 H-MEIC del 12-04-1993. /
2
Considerando 2
Nulidad de las unidades de desarrollo estipuladas en la cláusula segunda, para que se anule el texto: "por la suma de 142.156 UD´s que a la fecha representa”, quedando el crédito por la suma de 72.487.352,70 /
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Considerando 3
Nulidad del saldo en descubierto indicado por el banco, en cuyo caso, que se establezca que el saldo en descubierto por la suma de 837.944 colones, según avalúo pericial. b.- De la operación No. 4 137 14 30633783 /
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Considerando 1
Nulidad del monto del inicio del crédito por la suma que indica el banco, en cuyo caso, ya que el monto del crédito es por la suma de 215.5000.000 colones aproximadamente, según avalúo pericial, como consecuencia de la nulidad de las Unidades de Desarrollo. /
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Considerando 2
Nulidad de los 4 puntos porcentuales fijos adicionales a tasa referenciada. /
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Considerando 3
Nulidad de la tasa piso. /
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Considerando 4
Nulidad de la tasa techo, por ser inalcanzable.
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Considerando 5
Nulidad del cambio de tasa de forma bimestral o trimestral. /
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Considerando 6
Nulidad de la garantía hipotecaría en primer grado, sobre bien inmueble inscrito en el Registro Público, Sección de Propiedades, provincia de Heredia No. 4-203841-000 por ser excesiva (…) / d. De todas las operaciones crediticas vigentes: / Nulidad de las cláusulas de: imputación de pagos, renuncia al domicilio y la requerimiento de pago, renuncia a la notificación de la cesión de derechos, vencimiento anticipado por la falta de pago de una cuota, autorización para el pre-cobro judicial y pago de gastos de honorarios y gastos de administración, sin información de los costos y sin entrega de factura”.
V
Considerando V
El Tribunal tuvo por demostrado, hechos 5) y 6), que mediante las operaciones no. 4 137 14 30633783 y no. 47 1 30613748, se cancelaron las operaciones no. 47 2 30407056, no. 47 2 30353536 y 47 2 30393296. Se trata en palabras de las propias casacionistas, de nuevos contratos de préstamo. Evidentemente, esas nuevas operaciones crediticias tuvieron como efecto tenerse por cumplidas las obligaciones pactadas en las no. 47 2 30407056, no. 47 2 30353536 y 47 2 30393296, con el pago de la totalidad debida mediante esos nuevos créditos y, en consecuencia, la extinción de los contratos de préstamos que respaldaban esas operaciones, por lo que las pretensiones anulatorias respecto de ellos carecen de interés actual. En esa línea, no había casación útil respecto a los cargos que ahora se estudian, en cuanto a tales operaciones y, por lo tanto, deberán rechazarse. Resta, entonces, determinar si efectivamente la acción anulatoria pretendida en relación a la única operación crediticia que no fue cancelada mediante un nuevo crédito en colones, la no. 47 02 30341099, cuando se interpuso el presente proceso ya había prescrito el derecho de ejercerla.
VI
Considerando VI
El artículo 968 del Código de Comercio (CC) establece con claridad que: “Las acciones que deriven de actos o contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado”. El . Si bien, la ley no. 3415 del 3 de octubre de 1964, la cual “interpretó” de manera auténtica el indicado numeral 968 del CC (La Sala Constitucional, en la resolución no. 7552-98 de las 10 horas 12 minutos del 23 de octubre de 1998, estableció que en realidad se trataba de una reforma y no una interpretación auténtica, lo que implica que su aplicación debía ser hacia el futuro y no en forma retroactiva), dispuso, en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que el plazo de prescripción es de 10 años, ello rige solo en cuanto a la garantía hipotecaria. La hipoteca, cabe recordar, sirve para asegurar el cobro de una obligación en caso de incumplimiento, ella confiere al acreedor el derecho de sacar a remate la finca dada en garantía, siguiendo los procedimientos legales respectivos, y así saldar la deuda con el dinero obtenido en la almoneda pública. Si el derecho de crédito garantizado se extingue, la hipoteca corre la misma suerte. En la especie, no se está ante una acción cuya finalidad sea el ejercicio de un derecho de crédito, en este caso garantizado con hipoteca, sino de las acciones anulatorias de naturaleza distinta, donde lo que se pretende es la nulidad de supuestas claúsulas abusivas en un contrato de préstamo, para las cuales el plazo de prescripción aplicable es la regla de los de cuatro años. Establecido lo anterior, interesa ahora determinar, cuándo empezó a correr el plazo de prescripción de cuatro años en el presente asunto. El precepto 969 del CC. Reza: “La prescripción comienza a correr al días siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. El primer supuesto aplica lógicamente a las acciones que pretendan el ejercicio de un derecho de crédito, que no es el caso de marras. El segundo cobija el ejercicio de derechos de diversa índole, como ocurre en la especie, donde se pretende la nulidad de cláusulas contractuales por considerárseles abusivas, para lo cual el plazo empieza a correr “(…) desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. En este asunto, tratándose de condiciones incorporadas en un contrato, conocidas y aceptadas desde el momento de su firma, las actoras pudieron desde ese día hacer valer sus eventuales derechos y accionar contra el Banco la nulidad de las cláusulas que estimaban abusivas. El contrato de préstamo de la operación no. 47 02 30341099, fue suscrito el 6 de diciembre de 2006 y el presente proceso fue presentado a estrados el 18 de junio de 2013, casi siete años después, con lo cual los cuatro años del plazo de prescripción se había cumplido de sobra. No está demás decir, que no existió tampoco acto alguno que tuviera por virtud haber interrumpido la prescripción. Recuérdese que no era el derecho de crédito el que se ejercitó, por lo que lo que denominan las actoras reconocimientos expresos de la “afectación económica del consumidor” y el pago de intereses no pudieron tener como interrumpir el plazo de prescripción del derecho de accionar de las actoras para reclamar la nulidad pretendida. En consecuencia, deberá rechazarse el agravio y por ende el recurso, con sus costas a cargo de quienes lo formularon, de conformidad con el inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Son las costas del recurso a cargo de quienes lo promovieron. Salva el voto el Magistrado Molinari Vílchez.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero
JCVILLALOBOS
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MOLINARI VÍLCHEZ
El suscrito integrante de esta Sala respetuosamente me aparto del criterio de mayoría y salvo el voto con fundamento en lo siguiente:
I
Apartado I
La cuestión medular en el presente asunto radica en establecer cuál es plazo de prescripción aplicable a la acción de nulidad contra presuntas cláusulas abusivas insertas en un contrato de préstamo mercantil asegurado con garantía hipotecaria. Sobre el particular, es menester traer a colación el canon 968 del Código de Comercio, el cual dispone: “Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado”. De la lectura conjunta del precepto recién citado y del canon 984 del mismo cuerpo legal podría derivarse una regla general, con las salvedades expresas dispuestas en la legislación, en el sentido de que todo derecho de naturaleza mercantil y su correspondiente acción prescriben en el plazo de cuatro años. Ahora bien, la discusión en el sublite tiene su génesis en la interpretación normativa no unánime que desde vieja data se ha realizado en torno a la reforma legal introducida por la Ley no. 3416 del 3 de octubre de 1964 al numeral 968 ibídem, y los alcances de la excepción que contempla a la regla general antes apuntada. Dicha Ley en su artículo único dispone: “La prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años”.
II
Apartado II
En primer lugar, discrepa el suscrito del criterio de mayoría en cuanto sostiene que la prescripción decenal contemplada en la Ley no. 3416 sólo rige lo relativo a la garantía hipotecaria, no así las acciones derivadas del contrato mercantil garantizado, lo cual significa que en el caso concreto, al demandarse la nulidad de cláusulas contractuales calificadas como abusivas por la parte actora, el plazo aplicable es el cuatrienal (precepto 984 del Código de Comercio) debido a la naturaleza comercial del contrato de préstamo impugnado. En tesis del suscrito, se compone de dos actos jurídicos que no pueden escindirse para efectos prescriptivos, sean la garantía hipotecaria como tal y el contrato de préstamo al cual asegura. Una interpretación en sentido contrario, como la propuesta con la tesis de mayoría, a nivel práctico podría traducirse en situaciones que contraríen la naturaleza misma de la garantía y su accesoriedad, pues significaría que aunque el ordinal 984 del Código de Comercio), subsiste la Ley no. 3416 que -en el sentido cómo lo interpreta la mayoría- establece que la garantía hipotecaria en forma independiente está sujeta a un plazo prescriptivo decenal, no sólo diferente, sino incluso mayor que el aplicable al contrato subyacente asegurado.
III
Apartado III
Como un segundo aspecto por considerar, en tesis del suscrito, y contrario a la línea de pensamiento seguida por voto de mayoría, la mercantilidad del crédito que origina el derecho real de garantía, en su modalidad de hipoteca, no implica que el primero esté sujeto a un plazo de prescripción cuatrienal mientras que la segunda a un plazo decenal. La Ley no. 3416 es clara en disponer que las hipotecas comunes se regirán por el plazo prescriptivo decenal, lo que significa que también el contrato mercantil y las acciones derivadas de él estarán afectos a dicho plazo, pues garantía (hipoteca) y contrato (préstamo) componen en conjunto el derecho real de garantía. Según se comentó supra, esa norma legal constituye una excepción expresa al régimen de prescripción mercantil previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues la naturaleza jurídica del negocio subyacente a la garantía no incide en la determinación del plazo de prescripción aplicable, sino que es la propia Ley quien lo define en sentido inverso -tratándose de hipotecas-. En esos casos, donde media un contrato de origen comercial que se encuentra asegurado mediante garantía hipotecaria, las acciones derivadas de aquel negocio se rigen por el plazo prescriptivo previsto para su garantía, no viceversa como ocurre con la regla general prescriptiva en materia mercantil, ni de forma independiente una de otra como lo concibe el criterio de mayoría. Tal postura no resulta ajena a esta Sala de Casación la que, con una integración distinta, en el pasado sostuvo el mismo criterio que el suscrito. Sobre el particular, en la sentencia no. 812-F-S1-2012 de las 08 horas 55 minutos del 05 de julio de 2012, se indicó: “Al respecto es menester señalar que por principio general, el derecho accesorio, por subordinado, ha de seguir la suerte del principal. Igual ocurre en materia de hipotecas, de manera que en tanto son un derecho real de garantía (artículo 409 del Código Civil), por su naturaleza accesoria, se extinguen cuando fenece la obligación principal (precepto 424 ibídem); ahora bien, esa regla no aplica en cuanto al tema de la prescripción en lo que a obligaciones comerciales se refiere, pues el efecto se invierte por disposición de Ley, de manera tal que en cuanto al plazo prescriptivo, es el principal el que sigue al accesorio. En resolución no. 298-F-2007 de las 11 horas del 26 de abril de 2007, esta Sala manifestó: “Es principio general en materia de garantía de crédito, que el derecho subordinado (garantía) sigue la suerte del derecho principal (crédito) que lo justifica, esto es, una de las características de los mecanismos convencionales que aseguran el pago es su accesoriedad. Una gran cantidad de normas, en el Ordenamiento costarricense, se inspiran en esta regla elemental. Así, vale citar, a modo de ejemplo, los del Código Civil. , al disponer un régimen de excepción para la prescripción de hipotecas comunes o de cédulas, las que, a pesar de garantizar créditos mercantiles, prescribirán no en el plazo ordinario para este tipo de obligaciones (numeral 984 ibídem), sino en diez años”. La Ley no. 3416 del 3 de octubre de 1964 (y pese a la denominación que se le otorgó en el momento de emitirla), introdujo una reforma al mandato 968 del Código de Comercio (sobre esta particular modificación véase la sentencia no. 320-112 de las 15 horas del 11 de febrero de 1992 de la Sala Constitucional). A partir de allí, las normas contenidas en el capítulo sobre la prescripción de los actos y contratos mercantiles (capítulo primero del Título segundo) del Código de Comercio, no resultan aplicables tratándose de hipotecas o cédulas hipotecarias (esto es, cuando se garantice con este derecho real), pues en ese caso, la prescripción será de 10 años. Es decir, con dicha Ley (no. 3416) se adicionó una excepción al principio general apuntado, de manera tal que se invierte, y la obligación principal tiene por plazo prescriptivo el de su accesoria (…)” (Entre otras, en ese mismo sentido pueden consultarse las resoluciones de esta Sala no. 422-F-S1-1999, 481-F-S1-2002, 284-F-S1-2003, 845-F-S1-2004 y 390-F-S1-2007). Así las cosas, en un caso como el presente, deviene intrascendente el análisis de la relación comercial subyacente y del negocio causal, pues las obligaciones o contratos mercantiles que se garanticen con hipoteca, y las acciones que se deriven tanto del negocio como de la garantía, no prescriben en el plazo que le es propio a su naturaleza comercial, sino que, por disposición expresa de ley, estarán siempre sujetas al plazo decenal (Ley no. 3416).
IV
Apartado IV
En atención a lo anterior, haciendo la salvedad de que el suscrito no coincide con el punto inicial del cómputo de la prescripción fijado por criterio de mayoría, pero que en el caso concreto ninguna diferencia práctica haría determinar una fecha específica distinta y eventualmente posterior, aún en la hipótesis de computar el plazo extintivo a partir de la fecha de la suscripción del contrato de préstamo no. 47 02 30341099 cuyas cláusulas se reclaman abusivas -06 de diciembre de 2006- y la fecha de notificación de la demanda al Banco accionado –29 de julio de 2013 (folio 321 del expediente judicial), acto procesal que interrumpe la prescripción, según el inciso a) del Código Procesal Civil de 1989, aplicable a la especie en virtud del canon 220 del CPCA- no transcurrió el lapso decenal prescriptivo. De ahí que el derecho de acción fuera ejercido en tiempo por la parte actora.
V
Apartado V
Por las razones aducidas, en criterio de quien suscribe, el recurso de casación debe ser declarado con lugar y anulada la sentencia recurrida, únicamente en cuanto acogió la excepción de prescripción respecto de las pretensiones anulatorias relacionadas con la operación crediticia no. 47 02 30341099. En razón de que el Tribunal Contencioso declaró prescritas tales extremos petitorios, no analizó los motivos de nulidad sustanciales aducidos en la demanda contra tal crédito. Este último examen no podría ser llevado a cabo en esta sede, pues implicaría resolver el asunto en única instancia y ello atentaría contra los derechos de defensa y debido proceso que ostentan ambas partes. De ahí que lo procedente sea reenviar el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre los restantes extremos de la acción, según en derecho corresponda.
William Molinari Vílchez
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