Revisión del DocumentoExp: 22-001746-0472-PE Res: 2025-00922SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de venta de drogas, cometido en perjuicio de La Salud Pública; y,
Considerando
I
Considerando I
El licenciado Pablo Rojas Rojas, defensor público de la persona menor de edad encartada [Nombre 001], formula recurso de casación contra la resolución número 2025-96, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a las 9:00 horas, del 12 de junio de 2025, la cual confirmó la sentencia 2025-99 dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Limón a las 14:00 horas, del 8 de abril de 2023, que declaró a [Nombre 001] autor responsable de un delito de venta de drogas y le impuso como sanción principal y única el internamiento en centro especializado por el plazo de un año y seis meses.
II
Considerando II
Con fundamento en los artículos 2 ,7 ,9, 12, 16, 23, 75, 111, 115 bis y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; de la Constitución Política; 8.2 b) y 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos; y normas procesales que regulan el examen integral de los elementos probatorios”. A la normativa citada, agrega los ordinales 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y los del Código Procesal Penal, estos últimos aplicados supletoriamente. Expone que en el recurso de apelación se reclamó insuficiencia probatoria para acreditar la participación del joven imputado en los hechos acusados, e insuficiente valoración de la prueba incorporada al juicio. Copia el reclamo contenido en el recurso de apelación e indica que por la naturaleza del vicio alegado y dado el análisis de prueba indiciaria realizado en la sentencia de juicio, correspondía al tribunal de alzada realizar un examen de la resolución impugnada y de la grabación del juicio a fin de valorar integralmente la prueba testimonial y confrontarla con el resto de las probanzas evacuadas. No obstante, el ad quem lo asume como una disconformidad de la defensa y se conforma con reiterar los argumentos de la sentencia de mérito, lo que no satisface el deber de fundamentar de forma precisa y detallada, mediante un razonamiento propio, el rechazo de los alegatos de la defensa. El impugnante reconoce que en el fallo recurrido se hace una exposición somera de algunos fragmentos de la fundamentación probatoria de la sentencia de juicio con los que el órgano de alzada dice coincidir; pero señala que una lectura crítica del fallo muestra que no se revisó la grabación del debate, ni se descendió al análisis de los elementos probatorios recibidos, lo cual era necesario ante un reclamo por la errónea valoración de la prueba. Ilustra su posición con una cita sobre el deber de fundamentación extraída de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs Argentina, del 23 de noviembre de 2012. Indica que el agravio se relaciona con el incumplimiento por parte del ad quem del deber de practicar un examen integral de la fundamentación probatoria intelectiva del fallo impugnado, lo que implicaba una valoración directa de la prueba recibida en el contradictorio para poder determinar si los reclamos de la defensa eran procedentes o no, pues de haberlo hecho, se habría tutelado de manera efectiva el derecho de defensa a un recurso de apelación eficiente de la persona encartada. Solicita declarar ineficaz la resolución recurrida y ordenar el reenvío para nueva sustanciación del juicio de culpabilidad. Por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) se declara inadmisible el primer motivo. Antes de iniciar el análisis de admisibilidad que corresponde, es importante apuntar algunas cuestiones de interés en torno al actual recurso de casación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica introdujo modificaciones sustanciales en el sistema recursivo costarricense, a fin de satisfacer las demandas del tribunal internacional en cuanto señaló: “…De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho…” (párrafo 161). Interesa destacar, que dada la condena dispuesta al Estado de Costa Rica y ante la exigencia de la Corte IDH de un recurso ordinario que permitiese la revisión integral del fallo, se creó el recurso de apelación de sentencia mediante ley número 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, la cual entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011, lo que motivó que, por resolución del 22 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declarara que Costa Rica dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, al adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 2 de la misma. Cabe mencionar que, con la promulgación de la ley número 8837, se creó el recurso de apelación de sentencia penal y se reformó el de casación penal, al punto que este “…no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2012-00791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo del 2012; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Carlos Chinchilla Sandí y las magistradas Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal). Más de una década después, con distintas integraciones, esta posición se ha mantenido en la Sala Tercera de Casación Penal. Recientemente se ha sostenido que “…tras la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica extraordinaria. Dicha categorización supone que quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya infracción se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es justamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad concedida a los recurrentes…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00531, de las 09:53 horas, del 7 de junio del 2023; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales). En consecuencia, al tratarse de una impugnación extraordinaria, el recurso de casación penal se caracteriza porque “…(a) su objeto de conocimiento es mucho más limitado o restringido en comparación con aquel que impera en la vía ordinaria de impugnación (recurso de apelación de sentencia), de forma tal que se circunscribe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico tratado, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal; y (b) en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo…” (Sala de Casación Penal, resolución n° 2023-00958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre del 2023; integrada por los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales; con voto salvado de la magistrada Patricia Vargas González). Lo anterior no es una postura antojadiza, sino que corresponde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Así, el numeral 469 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (el subrayado no es del original). Complementariamente, el artículo 471 de ese mismo cuerpo normativo establece: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados…” (el subrayado no corresponde con el original). En conclusión, por tratarse de un recurso extraordinario regido por criterios formalistas, no resulta procedente darle a la casación alcances que no corresponden con su naturaleza actual, por lo que, en consecuencia, En igual sentido, debe descartarse la posibilidad de realizar la prevención establecida en el ordinal 15 del mismo texto legal, referido al saneamiento de los defectos formales, facultad que normativamente se establece, únicamente cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión. Su aplicación fue excluida para el recurso de casación penal. En conclusión, a partir del 9 de diciembre de 2011 -que entró en vigencia la ley n° 8837- se da paso a un recurso de casación extraordinario, en tanto que la exigencia de un recurso amplio, accesible, que permita la revisión integral del fallo condenatorio, es cumplida por el recurso de apelación de sentencia. Expuestas estas precisiones, se procede al examen del caso concreto. En este, se constata el cabal cumplimiento de algunos de los requisitos formales en la interposición del recurso de casación, entre los que cabe citar la presentación en tiempo, ante el despacho que emitió la resolución que se recurre, la legitimidad de quien impugna y la adecuación del reclamo a las causales que hacen procedente el recurso. Sin embargo, encuentra esta Sala un defecto importante relativo a la impugnación objetiva que establece el artículo 469 del Código Procesal Penal, ya citado. El reclamo de la defensa, en esencia, es que en el recurso de apelación se cuestionó insuficiencia probatoria e insuficiente valoración probatoria de la sentencia de mérito, y al resolver dicho reclamo el tribunal de alzada no descendió al examen de la totalidad de la prueba y a los registros de la audiencia del debate, única forma en la que, en su criterio, es posible cumplir con la obligación de un examen integral. Como se observa, se trata de un reclamo general en el que no se concreta un tema, argumento, o tesis defensiva que el tribunal de alzada haya dejado de lado, avalado o rechazado contrariando las probanzas del proceso, que permita a esta Sala, en un eventual examen por el fondo, determinar un incumplimiento al deber de fundamentación del fallo en cuanto al análisis probatorio. Efectivamente, al rechazar los alegatos de la defensa, el ad quem consideró que la protesta se originaba en una apreciación subjetiva, afirmación que sustento en que: [no se observa] “que el fallo condenatorio y la conclusión a la que arribó la juzgadora, violente el principio de derivación o razón suficiente. Nótese que la defensa cuestiona prácticamente que la sentencia se funda en que la juzgadora no analizó, aparte de realizar una somera mención de lo declarado por los investigadores del Organismo de Investigación Judicial, la participación efectiva de su representa dentro de la estructura criminal, así como las resultas de las diligencias de allanamiento y compra final, lo que contrasta con la sentencia impugnada que, contrario a lo que se alega, contiene una adecuada ponderación de la prueba evacuada, la que permite sustentar la culpabilidad del acusado a partir de la conjunción de los siguientes aspectos que tomó en consideración la juzgadora: a) [Nombre 002], ubica como el lugar donde se da la comisión del hecho que se le atribuyó en Batán, cien metros al sur de la Defensa Pública, y que se realizaron diligencias de investigación, entre las que refiere vigilancias y una compra controlada por medio de un colaborador confidencial, que permitió confirmar la actividad delictiva que se desarrolla en ese lugar, y señala que [Nombre 003], fue la persona observada en la tercera vigilancia y además quien participó en la cuarta compra controlada mediante el colaborador confidencial, siendo tres piedras de cocaína base crack sin envoltorio y dos dosis de marihuana cerradas en bolsas plásticas con un nudo. b) El producto de la compra lo recibe de parte del colaborador confidencial, lo embala y, conforme al resultado de la pericia realizada por el Departamento de Ciencias Forenses, da como resultado que el decomiso de la droga que vendió el acusado correspondía a sustancias psicotrópicas de uso ilícito. c) Como dato adicional, en la diligencia de allanamiento realizada, el joven se encontraba en otra casa a escasos metros de la vivienda allanada, y se le logra la aprehensión de [Nombre 001] que portaba una cantidad considerable de droga tipo marihuana comprimida, y que supuestamente tramita bajo otra causa. [Nombre 004] declaró que realizó las vigilancias en la parte posterior de la vivienda, y observó la cuarta compra controlada que realizó en esa oportunidad la persona menor de edad imputada, y observa el intercambio entre manos. d) Ambos testigos reconocen e individualizan al joven acusado, quien era conocido en el nivel policial, como la persona que realizó esa venta. El a quo también valora que todo se encuentra además respaldado en la tercera bitácora de vigilancia y acta de compra de droga de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós. e) El joven formaba parte de una organización que se encontraba bajo vigilancia, y se puede concluir a partir de las bitácoras, y la información que introduce el testigo [Nombre 002], que era dirigida por un adulto conocido con el alias de "Culebra", lo que quedó plasmado en el informe número R.C.I.-201-ORBM-2022 del Organismo de Investigación Judicial, que describe las diligencias realizadas, entrevistas, y los elementos que permiten la individualización del joven acusado como una de las personas que realizaba venta de drogas. De este elenco de aspectos que consideró la juzgadora, se deriva que, contrario a lo que cuestiona la defensa, la. juzgadora ponderó la totalidad de la prueba, hace referencia a los dictámenes criminalísticos, actas de decomiso, bitácoras de vigilancias, y lo acontecido en la diligencia de allanamiento, que permitió determinar que el joven acusado no se encontraba en ese lugar, pero no desmerece la hipótesis acusatoria y que se logró demostrar” (fs. 34 v. 35 del legajo de casación). Lo transcrito deja ver que el ad quem abordó el tema cuestionado a través de un análisis que incorporó los elementos que consideró necesarios y suficientes, sin que sea posible para esta Sala admitir para estudio de fondo el planteamiento del recurrente que se sustenta en que dicho ejercicio intelectivo no fue antecedido por el debido estudio de los registros del debate y en particular de las declaraciones evacuadas en el contradictorio, cuando de parte de quien recurre no existe señalamiento concreto de cuál prueba o planteamiento defensivo no fue tratado por el órgano de alzada pese a que debía hacerlo, al punto de generar un yerro que resulta lesivo a los intereses del joven encartado. Por otra parte, se advierte un defecto en la formulación del agravio. Para el recurrente, este radica en que de haberse revisado la grabación del juicio y valorado integralmente las declaraciones de los testigos “se hubiese tutelado de manera efectiva el derecho de la defensa a un recurso de apelación eficiente, el cual garantiza una revisión integral de la prueba” (f. 47 v.). Al respecto debe señalarse que el derecho a una revisión integral del fallo por un tribunal de superior jerarquía no está en discusión y es innegable que corresponde a los jueces de la República dar cabal cumplimiento a dicha garantía. Si bien su inobservancia o vulneración se considera un vicio reclamable en esta vía, ello es así en tanto que de él se derive un agravio, entendido este como la afectación concreta a los intereses de quien lo alega. Sobre la correcta formulación del agravio esta Sala, con integración parcialmente distinta ha señalado: “…al margen del desacuerdo de un sujeto procesal con el contenido de lo resuelto en una instancia inferior, e incluso con prescindencia de los yerros detectados en aquella resolución, no es admisible la formulación del recurso si con la decisión que se cuestiona no se ha causado un agravio a la parte. Un ejercicio intelectivo útil a partir del cual se puede evidenciar la presencia o ausencia de agravio, consiste en la inclusión hipotética del razonamiento que, de acuerdo con la parte impugnante, debió haber adoptado el Tribunal inferior. Una vez realizado dicho ejercicio, deberá constatarse si, con esa decisión alternativa, el resultado, de cara a la situación jurídica concreta la parte impugnante, habría sido distinto.” (N° 2020-00761, a las 10:15 horas, del 26 de junio de 2020 (integración Solano, Burgos, Alfaro, Zúñiga y Gómez). Ese nivel de concreción no se presenta en el sub lite, lo que lleva a considerar que la exposición del agravio es deficiente. Véase que quien recurre lo formula en términos generales, sin llegar a individualizar y precisar las consecuencias específicas que se habrían producido para su defendido si el ad quem hubiese procedido de otra forma. Dado que los vicios antes descritos en el motivo no pueden ser prevenidos para su corrección, por las razones dichas, se declara inadmisible.
III
Considerando III
Segundo motivo. Alega errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil contemplada en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Invoca los artículos 7, 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 a 10, 16, 19, 22, 23, 25, 107 inciso c), 116 a 118 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; ordinales 37 inciso b) y 40. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ; y 1, . Transcribe un fragmento del fallo que impugna en donde se alude a la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad del tipo y monto de la sanción, y expone que para el ad quem la sanción impuesta no es ni ínfima ni excesiva, pero no cita algún parámetro objetivo para concluir que una sanción no privativa de libertad, o una inferior a los dieciocho meses de internamiento sería ínfima. Agrega que el tribunal de alzada justifica el tipo y monto de sanción en las circunstancias de riesgo de la persona acusada, pero no explica el fundamento objetivo que justifica el internamiento por un año y seis meses como una sanción razonable, pues los factores de riesgo del joven imputado igualmente podrían emplearse para justificar sanciones de uno, cinco o quince años de internamiento. En el mismo sentido reprocha que si bien la sentencia expone los fines de la sanción penal juvenil desde un plano teórico normativo, hace una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas personales, familiares y sociales de la persona acusada, las cuales ameritaban una sanción menos gravosa, o al menos por un monto menor de internamiento. Apunta que el fallo pasa por alto la existencia de un sistema interinstitucional encargado de velar y brindar protección integral a los jóvenes condenados en un proceso penal juvenil carentes de contención externa, todo ello en aras de que la privación de libertad sea el último recurso. Agrega que, en contradicción con los postulados doctrinarios y normativos propios del Derecho Penal Juvenil, el tribunal de alzada fundamenta el análisis de la sanción en la gravedad de los hechos y en las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada al momento de aquellos, sin considerar las condiciones adversas del joven como lo son drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, pares negativos, entre otros para justificar un menor reproche de la conducta. Aduce que la conducta que se le imputa a su defendido puede tener una explicación, al menos en parte, en su condición de vulnerabilidad, la cual es provocada por los factores de riesgo a que ha estado expuesto, lo que no es valorado al aplicar el principio de proporcionalidad a la determinación de una sanción menos gravosa o un monto menor al impuesto, pues “la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra” (f. 49 v.). Considera quien impugna, que el órgano de alzada pasó por alto el fraude de etiquetas en que incurrió la juzgadora de instancia al utilizar conceptos medulares del Derecho Penal Juvenil como lo son el principio de protección integral, el interés superior de la persona menor de edad, el principio de reinserción de la persona menor infractora y el derecho de formación, desatención con la que se legitimó la imposición de un año y seis meses internamiento directo. Introduce una cita de doctrina nacional atinente a la incorrección de utilizar el principio de interés superior para limitar las garantías procesales y penales de la persona menor de edad. Reitera que en el sub lite se da un desbalance del principio de proporcionalidad en el tanto los factores de riesgo del joven se utilizan solamente para justificar una sanción que ofrece más contención y el monto impuesto, sin analizar que dichas circunstancias sociales justificaban una menor reprochabilidad, concretamente una sanción que pudiera cumplir en libertad o por un plazo menor, más acorde al fin socio educativo, como fue solicitado por la defensa. Acusa que el quantum impuesto contradice el artículo 37 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto obliga que el internamiento de personas juzgadas como menores de edad sea por el menor tiempo posible, a fin de alcanzar una pronta resocialización y reinserción a la familia. El razonamiento del tribunal de apelación tiene un enfoque adultocentrista que se opone a la doctrina especializada en cuanto a la forma en que incide la gravedad de la culpabilidad en la dosificación de la sanción, tema respecto del cual copia una cita de doctrina nacional. Reitera que el fallo carece de un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para sustentar que una sanción no privativa de libertad, o una inferior a un año y seis meses sería ínfima o desproporcional. A ello se une la lectura inadecuada de la gravedad de los hechos por un lado y los factores de riesgo que colocan en una situación de mayor vulnerabilidad al joven, lo que conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quantum de la sanción. Como agravio indica que de haberse aplicado el principio de proporcionalidad al tipo y monto de la sanción, y si se hubiera hecho una lectura adecuada de las circunstancias de vulnerabilidad que influyeron en el comportamiento de la persona acusada, tratando los hechos probados como un evento episódico, se habría optado por el sistema institucional de protección integral para brindar apoyo al joven sentenciado y no por la imposición de una sanción tan invasiva, gravosa y contraria al fin socio educativo de la sanción penal juvenil. Solicita declarar con lugar el recurso y ordenar el reenvío para una nueva sustanciación del extremo cuestionado. El motivo es para la mayoría de la Sala (con el voto salvado de las magistradas Vargas González y Corrales Pampillo) inadmisible. Analizado en detalle el planteamiento de la defensa advierte esta Sala que se presenta una entremezcla de motivos que contraviene el artículo 469 del Código Procesal Penal ya transcrito. Ello por cuanto, inicialmente plantea la errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, pero al fundamentar dicha queja incursiona en temáticas claramente diferenciables que deberían ser reclamadas de forma independiente. Por un lado reclama que “el ad quem al analizar la justificación del tipo y quantum de la sanción establece que la misma no es ni ínfima ni excesiva, sin embargo, no explica cuál es el parámetro objetivo para concluir que una sanción no privativa de liberta o un monto menor a 1 año y 6 meses de internamiento o prisión sería ínfimo. […] el Tribunal se limita a indicar superficialmente circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona acusada para justificar el tipo y el monto de la sanción. No obstante, los factores de riesgo no viene a explicar cuál es el fundamento objetivo que justifique 1 año y 6 meses de internamiento como un plazo razonable, porque dichos factores de riesgos igualmente sería válidos para justificar un sanción no privativa de libertad o bien 1 año, 5 años o 15 años de internamiento. ” (f. 48 v.), cuestionamiento que alude a un supuesto vicio de falta de fundamentación del fallo. Por otra parte, aprecia esta Sala que el recurrente también realiza una crítica al razonamiento del tribunal de alzada al señalar: “La sentencia expone con claridad cuáles son los fines de la sanción penal juvenil desde un plano teórico normativo, no obstante, también incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven acusado, en función de las cuales se debió fijar una sanción menos gravosa o por lo menos un monto menor de internamiento para el caso concreto. […] El Tribunal, de una forma un tanto contradictoria con los postulados doctrinarios y normativos propios del Derecho Penal Juvenil, justifica que el a quo si hizo un análisis adecuado de la sanción, pero lo fundamenta sobre la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada para el momento de la aparente comisión del delito, dicho razonamiento sirvió de fundamento principal para fijar la sanción de internamiento directo por un plazo de 1 año y 6 meses de prisión” (f. 49). Adicionalmente alude a otros aspectos del fallo que bien podrían haber originado un motivo independiente pero que en este caso se presentan de forma conjunta generando una confusión de argumentos. Expone así, una variedad de temas, entre los que puede señalarse: a) que el ad quem no advirtió el fraude de etiquetas en la sentencia de mérito; b) que el fallo de alzada tiene un sesgo adultocéntrico: c) omisión de considerar la red institucional al determinar la sanción de internamiento, para mencionar algunas. Como se ha indicado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación implica que, en primer término, su objeto de conocimiento está limitado a las dos causales contempladas en el artículo 468 de la normativa procesal penal, a saber, la existencia de precedentes contradictorios y los vicios de legalidad del fallo desde la perspectiva de eventuales inobservancias o errónea aplicación de la norma procesal o sustantiva. En segundo término, se requiere que el planteamiento respete los criterios formales señalados por el numeral 469 del código de rito, los que se pueden sintetizar en la presentación en tiempo y ante el tribunal que dictó el fallo, que los reclamos se expongan de forma separada, sea un tema por motivo, cada uno acompañado de la debida fundamentación y formulación del agravio, exigencia que en este segundo motivo se ha incumplido al incluir aspectos variados bajo el mismo acápite, lo que conforme a la norma citada implica la inadmisibilidad del motivo.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran inadmisibles los dos motivos del recurso de casación formulado por la Defensa Pública Penal Juvenil. La magistrada Vargas González salva el voto, y la magistrada Corrales Pampillo salvan el voto parcialmente. Patricia Solano C. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Marianela Corrales P.Magistrada suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplenteVoto Salvado de la magistrada Vargas González Por las razones que de seguido expondré, no comparto lo resuelto por la mayoría de esta cámara en cuanto declara inadmisibles los dos motivos del recurso formulado por el defensor público del encartado. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión más antigua que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas - inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.». Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del os: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) En el caso concreto, la defensa plantea en el primer motivo que, al resolver el reclamo por la deficiente valoración probatoria, el ad quem reiteró el mismo razonamiento de la sentencia de juicio y omitió el examen integral de la prueba y de los registros del debate que eran necesarios para resolver el alegato relativo al análisis de la prueba en general y particularmente de la prueba indiciaria, además de que el ad quem le atribuye a la defensa que su queja es producto de una inconformidad con lo decidido en la sentencia de mérito, sin que eso sea así. Desde mi óptica, en el estudio de fondo corresponderá examinar el ejercicio intelectivo realizado por el ad quem y determinar si se presentan los yerros que apunta la defensa y de ser así las consecuencias que generan a los intereses de la persona acusada. En el segundo motivo, las distintas críticas al fallo de alzada que el recurrente incorpora, no impiden a esta juzgadora comprender la esencia del reclamo, cual es el supuesto yerro del tribunal ad quem al avalar el tipo y monto de la sanción impuesta, a contrapelo de los postulados doctrinarios y normativas que informan el Derecho Penal Juvenil. El tema es, en mi criterio, plausible de ser examinado en esta sede desde la perspectiva de los principios que informan la materia especializada. Así las cosas, mi voto es por admitir ambos motivos del recurso de la defensa. Patricia Vargas G. Voto salvado de la magistrada Corrales Pampillo Por las razones que procedo a exponer, me separado la decisión de la mayoría de esta cámara en relación con el segundo motivo del recurso de casación, que fue declarado inadmisible. El motivo cumple con los requisitos normativos para ser admitido. A diferencia de lo que se expone en el voto de mayoría, estimo que debe ser admitido el motivo para su estudio de fondo, en el tanto todos los reparos que hace el recurrente a la resolución de alzada, versan sobre el yerro del a quem al resolver el recurso de apelación de sentencia, que avaló la fijación de la sanción impuesta en cuanto al tipo y quantum. La materia penal juvenil, que responde a un conjunto de principios y fines particulares, a partir de la especial condición de la persona imputada como menor de edad, presenta en la sanción uno de los aspectos de mayor relevancia en la diferenciación con la materia penal de adultos, porque está regida no solo por un conjunto de normas especializadas, sino que como se indicó, su naturaleza implica que la reacción punitiva ante el delito, es diferente, con una variedad de opciones sancionatorias que responden como se indicó, responden a una finalidad particular frente a la persona imputada. A partir de lo expuesto, la sanción en la materia penal juvenil es un tema complejo, compuesto de elementos particulares, de ahí que los diferentes reparos que se detallan en el recurso, son la expresión de cómo, a juicio del recurrente el tribunal de alzada incurrió en una incorrecta aplicación de las normas que regulan la materia al resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la fijación del tipo y quantum de la sanción, y no una entremezcla de quejas o reclamos. Es por lo anterior que, mi voto en cuanto a este motivo, es admitirlo para su estudio de fondo. Marianela Corrales P.Magistrada suplente DCASTRILLOM (814-3/8-3-25)