Revisión del DocumentoExp: 23-000136-1528-PJ Res. 2024-00979SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 002], y;
Considerando
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Considerando I
Mediante resolución 2024-0126 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 16:30 horas, del 26 de junio del 2024, se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005] (f. 473-480). Contra dicha decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación (f. 486-494)
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Considerando II
Primer motivo: inobservancia de un precepto procesal. Reclama la inobservancia de los del Código Procesal Penal, en relación con el numeral 369 del mismo cuerpo normativo. Como fundamento, refiere que en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con la valoración de la testigo de cargo Wendolyn Ureña Valverde, quien durante el debate afirmó que la persona a quien identificó como el atacante, sobre el que brindó características individualizantes, no se encontraba en la sala de juicio, lo que descarta la participación de [Nombre 005] en los hechos y como la persona que disparó con un arma de fuego contra un grupo de personas, entre ellos, oficiales de policía. Señala que dicha deposición respalda la tesis de la defensa según la cual, el encartado no es el autor del delito, lo que devela la esencialidad de la declaración. Cita un extracto de la sentencia impugnada y refiere que el fundamento de la decisión carece de iter lógico en su construcción analítica, ya que no expone a que se refiere con la frase “la testigo Ureña Valverde en realidad no identificó al acusado en juicio porque las características eran distintas” (f. 487). Señala que de conformidad con las reglas de la sana crítica, un análisis diferenciador debe al menos proponer los objetos, personas o hechos sobre los cuales realiza la comparación, lo que se echa de menos en la sentencia. Adicionalmente, no se especifica la esencialidad de las diferencias detectadas que inciden en el valor probatorio otorgado. Por otra parte, afirma que al menos uno de los objetos sobre los que recae la comparación referida por el ad quem, se corresponde con las características de la persona a quien la deponente observó como el autor de los disparos y quien refirió, no se encontraba en la sala, sin que se pueda extraer de la decisión la segunda fuente de comparación que permite restarle credibilidad al dicho de Ureña Valverde. Estima que no es posible saber si la comparación es en relación con las características dadas por los otros oficiales sobre la persona que disparó o bien, sobre las características que tiene el endilgado al momento del debate y que resultan perceptibles a través de la inmediación, lo que impide ejercer un control de legalidad. Como agravio, refiere que el defecto apuntado impide conocer y obtener una explicación del por qué, aun cuando una de las oficiales actuantes indicó con seguridad a través del principio de inmediación que no era la persona que disparó el día de los hechos, lo que coincide con la prueba de descargo, se dispuso la condenatoria. Además, el yerro cometido impide ejercer un control sobre las actuaciones jurisdiccionales cuando la normativa obliga fundamentar las sentencias de forma suficiente. Como petitoria, solicita declarar con lugar el motivo, disponer la ineficacia de la decisión recurrida y ordenar el reenvío de la causa. Por mayoría, el primer motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005], se declara inadmisible. El quid del reclamo planteado por la casacionista, se refiere a un defecto en la fundamentación del ad quem, considerando que en alzada planteó que la testigo Ureña Valverde afirmó en el contradictorio que la persona a quien describió como el atacante y autor de los hechos, no se encontraba en la sala de juicios y el tribunal de apelación de sentencia se limitó a indicar que en realidad, la testigo no identificó al encartado porque las características eran distintas. En este sentido, esta Sala reconoce que con base en el del Código Procesal Penal, es posible recurrir a través de la interposición del recurso de casación los defectos en la fundamentación de la sentencia, incluida la ausencia absoluta de fundamentación, lo que incluye los supuestos en los que un aspecto planteado a través del recurso de apelación de sentencia, no fue resuelto. No obstante, según la propia argumentación del casacionista, el aspecto impugnado, concretamente que la testigo no identificó al encartado, sí fue abordado en la sentencia aunque con un resultado distinto al pretendido, justificando las razones por las cuales la testigo no identificó al encartado en el contradictorio. En este sentido, la sentencia razonó en relación con la credibilidad de Ureña Valverde y la individualización del endilgado: “ Y si bien es cierto ella dijo en juicio que la persona que allí estaba como acusada no era el que disparó, sí dijo que el día de los hechos, la persona que disparó era muy joven, moreno, contextura delgada y que andaba con una camiseta blanca. Dijo que [Nombre 005] era un joven de la zona, que ha abordado varias veces y que ese era [Nombre 005], que recuerda tenía una característica que era un tatuaje con letras y señaló la parte frontal del cuello, descripción que da a partir del contador horario 01:02:38 en adelante. Ella dijo que la casa desde donde se dieron los disparos, en la parte de afuera al pie de un almendro es la casa de [Nombre 005], que el masculino disparó y se metió a la casa, que no recordaba cómo era, sino que tenía verjas. Esos datos en cuanto a las características de la vivienda, la presencia del acusado en ese sitio y el tatuaje que refirió, tenía [Nombre 005], en la sentencia se analizan esos aspectos contenidos en el informe policial CI N°0783-DRP-2023, del 24 de octubre de 2023, donde oficiales de Fuerza Pública aportaron una fotografía que tomaron del joven acusado, visible a folio 26 vuelto en el citado informe, donde se aprecia al imputado, con un tatuaje con letras en la parte frontal del cuello, fotografía tomada el mismo día 6 de agosto de 2023, en la noche, con apoyo de oficiales de la GAO Fuerza Pública de San José. Asimismo, hay una fotografía aportada por el oficial Nelson Jiménez Madriz de Fuerza Pública, de la casa de habitación el (sic) acusado, en las afueras donde se le observa al joven en ese sitio, que además tiene en las afueras el árbol de almendro que señaló la oficial [Nombre 003]. La detención del joven el día de los hechos en horas de la noche consta en el informe y lo mencionaron varios de los testigos en juicio, entre ellos, el oficial Brandon Eladio Vargas Agüero; el oficial Marcos Josué Medina Matarrita, que incluso identificó al acusado en la sala de juicio; el oficial de Fuerza Pública Víctor Manuel Sánchez Castillo, quien iba en la unidad móvil con la testigo Ureña Valverde; al igual que el oficial Henry Zamora Rodríguez. El oficial Jiménez Madriz también aportó a la policía judicial, como se reseña en el informe, un video tomado del momento de la intervención a las personas jóvenes en el sitio y el momento de los disparos, video del cual se muestran capturas en el informe policial, visibles a folios 35 frente y vuelto. Recoge parcialmente lo sucedido porque el evento fue de mucha peligrosidad y riesgo y desencadenó un despliegue policial importante. De todo lo dicho, el juzgador hace análisis correcto para concluir que la testigo Ureña Valverde en realidad no identificó al acusado en juicio porque las características eran distintas pero los otros oficiales si pudieron identificarlo” (f. 476 vuelto- 477, el subrayado no corresponde al original). En este sentido, se denota que la casacionista lo que pretende es una mayor extensión de lo resuelto, lo que resulte insuficiente para admitir el motivo según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta cámara en el voto 2024-00244 de la Sala Tercera, de las 15:30 horas, del 14 de marzo del 2024, con integración de los magistrados y magistradas Zúñiga, Dumani, Segura, Serrano y Acón: «Desde esta óptica, es posible establecer con meridiana claridad que el alegato expuesto por la defensa técnica, no supone una ausencia absoluta de fundamentación o bien, un yerro en la construcción lógica de la sentencia susceptible de tornar ineficaz la decisión, sino que por el contrario, pretende una mayor extensión en lo resuelto, lo que no se ajusta a los supuestos impugnables a través de la interposición del recurso de casación, con base en el artículo 142 del Código Procesal Penal. Al respecto, en el voto 2021-00980 de la Sala Tercera, de las 10:20 horas, del 29 de agosto del 2021, con integración de los magistrados y magistradas Ramírez, Solano, Alfaro, Zúñiga y Burgos, se detallaron los supuestos de falta de fundamentación impugnables en esta sede, concluyendo que: «Desde esta óptica, es palmario que los reclamos esbozados por el casacionista en el recurso de apelación, fueron abordados por el tribunal de segunda instancia, por lo que el vicio apuntado, no representa una ausencia absoluta de fundamentación o yerro en la construcción lógica de la resolución, susceptible de tornar ineficaz la sentencia, sino que pretende una mayor extensión en lo resuelto, aspecto que no puede fundar la impugnación con base en el artículo 142 del Código Procesal Penal, según se ha dispuesto en los precedentes de esta Cámara al indicar: “La “falta de fundamentación” que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no la simple insatisfacción y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto (ver en similar sentido, sentencia 2012-1541, de las 11:26 horas, del 28 de setiembre de 2012 y, voto número 2013-01699, de las 13:25 horas, del 19 de noviembre del 2013, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia).” ( 2014-0648 de la Sala Tercera, de las 9:53 horas, del 4 de abril de 2014, con integración de los Magistrados Chinchilla, Arroyo, Ramírez, Arias y Gómez)» (subrayado no corresponde al original)». En consecuencia, por no adecuarse a los supuestos de ausencia de fundamentación susceptibles de ser reclamados a través del recurso de casación, por mayoría, el primer motivo de la impugnación interpuesta por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005], se declara inadmisible.
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Considerando III
Segundo motivo: erróneo examen de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Reclama la violación de los de la Constitución Política; 142, 184, 363, 459, 464 y 465 del Código Procesal Penal y de seguido, transcribe los últimos tres ordinales. Precisa que el defecto en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, se efectúa en la valoración de la testigo Wendolyn Monserrat Ureña Valverde y de seguido, transcribe in extenso, un extracto del recurso de apelación de sentencia. Detalla que la normativa procesal exigía un examen integral de la decisión impugnada, lo que implicaba ponderar tanto la manifestación en la que descarta al imputado como la persona que realizó los disparos, así como los argumentos falaces identificados por la defensa. Fustiga que al resolver la impugnación, se estableció que se trataba de una mera disconformidad y el ad quem repite los argumentos de la sentencia de primera instancia, no obstante, el mayor peso probatorio otorgado a la declaración de los restantes testigos de cargo, no reemplaza el deber de fundamentar de forma detallada y mediante un razonamiento propio, los criterios por los que no eran de recibo los reclamos de la defensa. Estima que el ad quem no cumplió con el deber de analizar integralmente los aspectos impugnados en cuanto a la fundamentación falaz del a quo, ni ponderó el señalamiento negativo que realizó Ureña Valverde, citando como respaldo el voto Mohamed vs Argentina del 23 de noviembre del 2012, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como agravio, precisa que de haberse realizado un examen integral de los reclamos expuestos, se hubiese tutelado de manera efectiva el derecho a un recurso de apelación eficiente y se habría declarado la ineficacia de la condenatoria. Como pretensión, solicita declarar con lugar el motivo y por economía procesal, disponer el reenvío de la causa para una nueva sustanciación sobre la culpabilidad. Por mayoría, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005], se declara inadmisible. El argumento central sobre el que gravita el reclamo expuesto por la casacionista, recae sobre dos aspectos vinculados con el examen integral de la impugnación: la ponderación del dicho de la Ureña Valverde quien en su criterio, descartó que el endilgado fuera el autor de los hechos y el uso de falacias en la fundamentación. Acerca del primer reclamo, es necesario reiterar conforme se vio en el motivo precedente – a cuyos argumentos se remite-, que el a quo si realizó un análisis detallado de los alcances de la deposición de Ureña Valverde, explicando con base en el propio dicho de la oficial y la restante prueba que fue evacuada durante el contradictorio, las razones que llevaron a la individualización del acriminado. Desde esta óptica, si bien es posible reclamar en casación con base en los artículos 142 y 184 de la normativa de rito, la errónea fundamentación de la sentencia, producto de la defectuosa valoración de los elementos de juicio, lo cierto es que la defensa técnica expone una mera inconformidad con lo resuelto, toda que según se vio supra, el órgano de alzada ponderó en todos sus extremos el reclamo desarrollado por la defensa técnica y detalló las razones a partir de las cuales se pudo atribuir la responsabilidad por los hechos a [Nombre 005], aun cuando Ureña Valverde manifestó que el autor del ilícito no se encontraba en la sala de debates. Por otra parte, en relación al reclamo por los argumentos que califica como falaces y que utiliza el ad quem para fundamentar la decisión, una lectura de la transcripción del recurso de apelación de sentencia realizado por la defensora púbica, permite identificar que el defecto aludido se presentó en su criterio, al utilizar el tatuaje en el cuello del encartado como criterio para individualizar al endilgado, ya que en su opinión ello constituye una falacia inatingente y no es razón suficiente para considerar inverosímil las manifestaciones de la testigo en cuanto a la ausencia de presencia en la sala de juicio del autor de los hechos. No obstante, tal y como se vio al resolver el motivo precedente, el ad quem detalló las razones por las que el tatuaje sí constituye un elemento de juicio válido para arribar a dicha conclusión y respaldó lo dicho en los restantes elementos de prueba evacuados durante el contradictorio. Por estas razones, al constituir una mera inconformidad con lo resuelto, por mayoría, el segundo motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005], se declara inadmisible.
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Considerando IV
Tercer motivo: errónea aplicación de los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el monto de la sanción impuesta. Como normativa vulnerada, cita los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 25, 106, 107, 111, 116, 117, 118 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 y 40 de la Convención de Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; reglas 14 y 17 de las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing; y la aplicación supletoria de los del Código Procesal Penal. Transcribe los numerales 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como un extracto de la sentencia impugnada donde se analiza la proporcionalidad, racionalidad, idoneidad, tipo y monto de la pena impuesta. Señala que en criterio del ad quem, el quantum de la sanción no es ínfima ni excesiva, pero no explica el parámetro objetivo para concluir que una sanción en libertad o una pena menor a 12 años de internamiento o prisión sería ínfimo. Destaca que aún cuando se reconoce la necesidad de fijar el menor monto de reproche en las sanciones privativas de libertad de menores de edad, se limita a indicar las circunstancias de riesgo en la que está inmerso el menor de edad para justificar la decisión. Considera que si bien dichos factores podrían fundamentar el internamiento directo como un medio capaz de ofrecer contención externa al infractor, no se detalla el fundamento objetivo que justifique la razonabilidad de imponer 12 años de internamiento, ya que los parámetros igualmente resultan válidos para justificar 1 mes, 10 años o 15 años. Reconoce que la decisión desarrolla los fines de la sanción penal juvenil, pero realiza una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmerso el acusado, en función de las cuales se debió individualizar la pena. Señala que de manera opuesta a los postulados dogmáticos y normativos, se afirma que el a quo realizó un análisis adecuado del tipo y monto de la pena, pero no motiva la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad para el momento de los hechos. Añade que al ponderar la proporcionalidad, se mencionan los factores de riesgo en la vida del infractor, con el objeto de rechazar la imposición de una sanción de internamiento menos gravosa, no obstante, las circunstancias sociales adversas no fueron valoradas en favor del infractor. En su criterio, el hecho puede encontrar una explicación causal en la condición de vulnerabilidad, pero esto no se ve reflejado en la sentencia. Advierte que el órgano de alzada se niega a observar el fraude de etiquetas cuando se hace referencia al principio de protección integral del menor, el interés superior de la persona menor de edad, el principio de reinserción y el derecho de formación, todo con el fin de legitimar la sanción impuesta, citando como respaldo un extracto de doctrina. Reitera la existencia de un desbalance en la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que se sopesa sin mayor profundidad los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, pero no se explica como dichas circunstancias justificaban un menor reproche. En su criterio, el monto impuesto contradice la normativa supra constitucional, concretamente la Convención de los Derechos del Niño que obliga a imponer el menor tiempo posible cuando la sanción sea el internamiento y califica el enfoque realizado como adultocentrista. Fustiga que la inobservancia del principio de proporcionalidad en la individualización judicial de la pena, se verifica ante la omisión de considerar de forma expresa los factores de riesgo social. Como agravio, detalla que la decisión causó un gravamen irreparable, ya que no explica por qué una sanción menor o en libertad resultaría ínfima o desproporcional. Adicionalmente, estima que se realiza una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo que suponen una situación de vulnerabilidad del menor de edad, lo que conllevó la inobservancia de la proporcionalidad en la individualización judicial de la pena. Califica el agravio como esencial, porque una adecuada aplicación del mencionado principio, habría conllevado a que no se aplicara una sanción tan invasiva y gravosa como el internamiento por 12 años, contrariando el fin socioeducativo de la sanción. Como petitoria, solicita declarar con lugar el recurso y ordenar el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. Por mayoría, el tercer motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Mariela Medina McTaggart, se declara inadmisible. De la lectura de los argumentos desarrollados en el libelo impugnaticio, se desprende que la casacionista incurrió en una entremezcla de motivos, razón suficiente para declarar inadmisible la impugnación. En este orden de ideas, nótese que al precisar la normativa que acusa violentada, la defensa técnica cita una multiplicidad de disposiciones normativas, sin detallar como estas tienen un único objeto de impugnación y el criterio por el cual considera que se encuentran estrictamente relacionadas. Así, la defensora pública reclama la violación de los artículos 10 (garantías básicas y especiales), 13 (principio de legalidad), 15 (presunción de inocencia), 16 (debido proceso), 22 (inviolabilidad de la defensa), 23 (principio del contradictorio), 25 (principio de racionalidad y proporcionalidad), 106 (resolución sobre la culpabilidad del menor), 107 (requisitos de la sentencia), 111 (tipos de recursos), 116 (recurso de casación), 117 (facultad de recurrir en casación), 118 (trámite del recurso de casación) y 122 (determinación de la sanción aplicable) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como la del Código Procesal Penal. Desde esta óptica, la multiplicidad de normativa referida como violentada, impide a esta cámara determinar el objeto de impugnación, toda vez que en el desarrollo de la impugnación también se reclaman una diversidad de yerros, concretamente defectos en la individualización judicial de la sanción -que podrían ser reconducidos al artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil- y defectos en la fundamentación de la sentencia -lo que encuentra asidero en el artículo 142 del Código Procesal Penal invocado por la casacionista-, sin que esta Sala pueda prevenir la corrección del defecto y dicha entremezcla, constituye razón suficiente para declarar inadmisible el recurso. En este sentido, la Ley de Justicia Penal Juvenil en su artículo 118 remite al Código Procesal Penal en cuanto a las formalidades del trámite recursivo, disponiendo: “El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal”. En concordancia con la citada remisión, es necesario considerar que el artículo 469 de la normativa adjetiva prevé los requisitos de interposición del recurso y dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (subrayado no corresponde al original), mientras que el ordinal 471 de la normativa de rito establece de forma expresa la inadmisibilidad del recurso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, señalando: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia” (subrayado no corresponde al original). Por otra parte, en relación con la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, la doctrina argentina, comentando su legislación en una elucubración que para estos efectos resulta igualmente aplicable al ámbito nacional, señala: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo.” (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Considerando II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 291.). En concordancia con lo expuesto, nótese que en el rediseño del régimen de impugnación del proceso penal costarricense, producto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 2 de julio de 2004, en la causa denominada “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, el legislador costarricense no previó la posibilidad de realizar la prevención establecida en el del Código Procesal Penal para el recurso de casación, como sí lo hizo con el recurso de apelación de sentencia y el procedimiento especial de revisión de sentencia. Sobre el particular, es necesario recordar que en el citado antecedente convencional, se dispuso que: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. 160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… ] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (subrayado no corresponde al original). Para cumplir con dichas exigencias y adecuar el régimen de impugnación a los estándares señalados supra, Costa Rica realizó dos reformas legales al régimen de impugnación penal. La primera, se presentó mediante Ley N° 8503, del 28 de abril de 2006, denominada “Apertura de Casación”, misma que no contempló el recurso de apelación de sentencia penal y resultó insuficiente para adecuar el medio impugnaticio a los criterios desarrollados por la Corte IDH. Sin embargo, es necesario resaltar que en esa ocasión, se introdujo la posibilidad de realizar la prevención de saneamiento de defectos formales al procedimiento especial de revisión, con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, nótese que dicho procedimiento especial en su versión original, ya establecía de forma expresa la posibilidad de prevenir la corrección de defectos formales, toda vez que fue previsto como un procedimiento informal, señalando en el ordinal 411 del código de rito que : “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Sin embargo, a partir de la citada reforma se reconoció dicha facultad con base en el artículo 15 de la normativa procesal penal, por lo que el artículo 411 pasó a indicar: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Según se adelantó, para adecuar el régimen de impugnación del proceso penal a las exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue necesaria una segunda reforma, misma que fue introducida mediante Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En esta ocasión, como parte del rediseño, el legislador estableció de forma expresa que ante los defectos del recurso de apelación de sentencia penal, también resulta posible realizar la prevención de los defectos formales con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. Al respecto, el numeral 462 propuesto señaló en lo que interesa: “Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad” (subrayado no corresponde al original). Asimismo, en relación con las reglas para la interposición del procedimiento especial de revisión, el artículo 411 de la normativa procesal penal quedó formulado del siguiente modo: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación” (subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, interesa resaltar que en el proceso de adecuación del sistema de impugnación penal al bloque de convencionalidad, el legislador realizó una valuación del diseño de la totalidad del régimen impugnaticio, pues como se vio supra, en una primera oportunidad pretendió dar cumplimiento a las exigencias convencionales mediante la apertura del recurso de casación con la Ley N° 8503 y posteriormente, introdujo el recurso de apelación de sentencia penal mediante Ley N° 8337. No obstante, el órgano legislativo únicamente estableció la posibilidad de realizar la prevención establecida en el artículo 15 del Código Procesal Penal cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión, excluyendo de este modo su aplicación para el recurso de casación penal, ya que no se trató de una simple omisión porque en esa ocasión, pudo introducir la citada facultad para el recurso de casación como lo hizo con el recurso de apelación de sentencia, pero decidió no hacerlo. Como respaldo de dicha conclusión, nótese que mediante la Ley N° 8337 también se introducen modificaciones a las reglas sobre la interposición del recurso de casación, reformando los ordinales 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, sin embargo, no estableció de forma expresa la posibilidad de realizar la prevención de defectos formales – como la contenida en el numeral 411 en su versión original- o bien, ampararse en la facultad prevista del del código de rito como si lo hizo con el recurso de apelación de sentencia penal y el procedimiento especial de revisión. Lo anterior, permite concluir con meridiana claridad que dicha facultad de prevención fue excluida de forma deliberada de la regulación del recurso de casación por el legislador y por ende, se encuentra vedada la posibilidad de realizar una prevención al recurrente para sanear los defectos que presente el libelo impugnaticio. Por otra parte, debe notarse que aún cuando se admitiera que el objeto del reclamo es una ausencia de fundamentación amparada en el artículo 142 de la normativa de rito invocado por la casacionista, debido a que en el libelo afirma la casacionista de manera expresa: “no explica cual es el parámetro objetivo para concluir que una sanción en libertad o un monto menor a 12 años de internamiento o prisión sería ínfimo” (f. 492); de seguido reitera: “dicho razonamiento no viene a explicar cual es el fundamento objetivo que justifique 12 años de internamiento como un plazo razonable. porque dichos factores de riesgos igualmente sería (sic) válidos para justificar 1 mes. 10 años o 15 años de internamiento” (f. 492); posteriormente añade: “pese a que se hace mención a las condiciones personales del joven acusado, no se explica cómo dichas circunstancias sociales justificaban una menor reprochabilidad, es decir una sanción que pudiera cumplir en libertad o en un menor plazo tal y como lo solicitó la defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto” (f. 493); lo cierto es que dichos reclamos son producto de una mera disconformidad y constituyen una pretensión de mayor extensión en lo resuelto, lo que como se vio en los motivos precedentes – a los cuales remite en lo conducente-, resulta insuficiente para admitir el recurso de casación por defectos en la fundamentación. Por estas razones, el tercer motivo del recurso de casación incoado la defensora pública Mariela Medina McTaggart, en representación de [Nombre 005], se declara inadmisible.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible el recurso presentado por la Defensa Pública. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Miguel E. Fernández C.Magistrado suplente William Serrano B.Magistrado suplenteVoto salvado de la magistrada Vargas González Discrepo del criterio de mayoría que declara inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa pública de la persona menor de edad encartada, lo que fundamento como sigue: (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.» Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). , cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) En el caso concreto, la impugnación fue presentada en tiempo; ante el tribunal que dictó el fallo y se han expuesto de manera clara los vicios que acusa, los cuales se dirigen contra una resolución que es impugnable en esta vía. Los temas cuestionados están relacionados con vicios en la fundamentación del fallo de apelación en torno al reclamo por la valoración de un testimonio que interesa particularmente a la defensa. Concretamente, en el primer motivo, se planteó la falta de fundamentación por cuanto para rechazar la queja de la defensa por la incorrecta valoración del testimonio de la oficial Ureña Valverde, el ad quem argumentó que la testigo no identificó al imputado porque las características eran distintas, sin precisar el elemento de comparación, lo que la defensa considera incorrecto pues impide al encartado conocer las razones por las cuales se demeritó una prueba que le favorecía, además de que obstaculiza el efectivo control de legalidad sobre la labor jurisdiccional. En el segundo motivo, la queja está referida a la omisión del tribunal de alzada de analizar de manera integral lo que la defensa califica como argumentos falaces y con los que el fallo de instancia sustenta la decisión de no otorgarle credibilidad a la declaración de la oficial Ureña Valverde. Por último, en el tercer motivo se protesta una errónea aplicación de la normativa especializada de la materia penal juvenil en lo atinente a la determinación del tipo y monto de la sanción. El reclamo se divide en dos aristas, la primera de ella por falta de elementos objetivos para justificar el monto y tipo de sanción; y la segunda por no considerar las situaciones particulares de la persona menor de edad acusada (y que provocan su vulnerabilidad) como elementos que justifican la imposición de una sanción distinta al internamiento o por un monto menor a los doce años impuestos. Por ajustarse a los requerimientos legales, el voto de la suscrita magistrada es por admitir para estudio de fondo los tres motivos del recurso, a fin de que en dicha etapa se analice si los vicios de fundamentación acusados están presentes en la resolución impugnada, y de ser así, su incidencia en la resolución del asunto; y se determine si la resolución incurre en una aplicación errónea de la normativa sustantiva penal juvenil relativa a la determinación de la sanción. Patricia Vargas G.MagistradaSala de Casación Penaltbadillac 734-3/8-3-24