Revisión del DocumentoExp: 19-003161-0042-PJ Res: 2024-00554SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas dos minutos del trece de junio del dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de lesiones gravísimas, en perjuicio de [Nombre 002], y;
Considerando
I
Considerando I
El licenciado Didier Murillo Espinoza, defensor público, actuando en ejercicio de la defensa técnica de la persona menor de edad acusada [Nombre 001], interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 0020-2024, de las 13 horas, 30 minutos, del 06 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José; fallo que a su vez confirmó la resolución N° 176-2023, de las 08 horas, del 06 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de San José. Invoca como sustento legal de su impugnación los numerales 2, 7, 9, 12, 16, 23, 28, 116 a 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 8. 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los del Código Procesal Penal. En un primer motivo de casación por la forma reprocha la inobservancia de los principios del contradictorio y de la libertad probatoria, Con el fin de respaldar su reclamo, el accionante refiere que presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Acota que en aquel memorial incluyó un primer motivo abocado a exponer la violación que el a quo habría perpetrado en contra del derecho que asistía a la defensa para interrogar; circunstancia que a la vez implicó un menoscabo al principio de libertad probatoria. Explica que en el marco del último juicio celebrado entre los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 2023, la persona ofendida ([Nombre 002]) brindó un relato que en algunos aspectos difirió de una declaración rendida en un debate anterior. Expone que en el último juicio oral el agraviado negó rotundamente haber portado algo al momento de llamar a la casa del imputado, ello pese a que en una deposición previa reconoció haber tocado el portón con unas llaves. Comenta que en el contexto del contradictorio solicitó a la jueza hacer uso de la declaración brindada por el testigo en el primer debate, ello en razón de apreciarse una inconsistencia sustancial que incidía en la teoría del caso de la defensa; no obstante -agrega- su petición fue rechazada. Indica que en fase de apelación de sentencia describió la existencia del vicio procesal antes descrito, no obstante el ad quem, mostrándose contrario a su tesis, se limitó a indicar que no eran de recibo los alegatos de la defensa, toda vez que la declaración sobre la cual se pretendía formular un interrogatorio se había suscitado dentro de un juicio posteriormente declarado nulo. A continuación el casacionista reproduce un fragmento de la resolución N° 444-2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fallo con base en el cual el órgano de alzada cimentó su rechazo a la tesis defensiva y de seguido expresa que el criterio vertido en este precedente judicial no es compartido por su representación, pues torna nugatorio el derecho de los ciudadanos a aspirar a un proceso penal en el cual se permita confrontar libremente a los testigos de la parte adversaria, a la vez que atenta contra el derecho a recurrir a cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Fustiga que “…la resolución del tribunal de apelación de sentencia, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Penal Juvenil, cercenó el derecho de la Defensa a poder interrogar libremente a un testigo con respecto a una declaración que resultaba contradictoria en relación con lo que había manifestado en un juicio anterior, para lo cual se requería que la juzgadora del debate autorizara la incorporación al debate de la grabación del último juicio, para de esta forma poner en evidencia que la declaración de la persona ofendida no resultaba confiable por incurrir en groseras contradicciones en cuanto a la dinámica de los hechos, lo cual perjudicaba la teoría del caso de la Defensa” (sic) (cfr. folio 1074 frente). Arguye que la defensa no pretendía sustituir la declaración del señor [Nombre 002] con la deposición rendida en un juicio anterior, sino que más bien buscaba confrontar su versión de los hechos con el propósito de proveer a la persona juzgadora de más elementos de juicio a partir de los cuales pudiese verificar la credibilidad del testigo. Aduce que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba utilizar manifestaciones brindadas en el marco de un debate cuya nulidad fue declarada a posteriori, ello en el tanto “…dichas declaraciones constituyen un hecho histórico, verificable mediante los respaldos de grabaciones existentes, que además se obtuvieron de forma legítima, y que van a ser introducidas en un nuevo juicio por los medios legales correspondientes para confrontar las contradicciones en las que podría estar incurriendo un testigo a efectos de comprobar la veracidad de su relato”. (cfr. folio 1074 vuelto). En apoyo de su tesis el licenciado Murillo Espinoza reproduce un pasaje de la sentencia N° 0014-2015, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial (cfr. folios 1074 vuelto al 1075 vuelto). Como agravio, el casacionista concreta que la resolución N° 0020-2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no observó los principios del contradictorio y de la libertad probatoria al declarar sin lugar el reclamo de la defensa relacionado con la posibilidad de utilizar la grabación del testimonio del señor [Nombre 002], deposición que se rindió en un juicio precedente declarado nulo. Como pretensión solicita declarar la ineficacia de la sentencia objeto de impugnación en esta sede y, atendiendo al tipo de reclamo, así como a la economía procesal, solicita ordenar un juicio de reenvío para nueva sustanciación. El motivo es admisible. Una vez examinado el primer reparo incoado por la defensa técnica ejercida por el licenciado Didier Murillo Espinoza, esta Sala estima que debe ser admitido para su estudio de fondo. En primer término, se destaca que el recurso satisface los requerimientos formales de interposición preceptuados en los ordinales 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como en los del Código Procesal Penal. La impugnación se dirige en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual resuelve en definitiva la sumaria penal, pues confirma un fallo del Juzgado Penal Juvenil de San José que dispuso la condenatoria de la persona menor de edad encartada. El reclamo cuestiona la errónea aplicación de dos preceptos legales procesales que tratan temáticas conexas y para ello se fundamenta en el inciso b) ibid. Se aprecia también que ha sido interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera). Del mismo modo, el recurso se ha presentado en un escrito debidamente autorizado, dentro del plazo legalmente previsto en la Ley de Notificaciones Judiciales y se citan las disposiciones legales que se consideran infringidas. Finalmente, se ha deducido un agravio y se ha requerido una pretensión. En concreto, el defensor público fustiga la errónea aplicación de las normas estatuidas en los ordinales 24 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 182 del Código Procesal Penal; preceptos que regulan, respectivamente, el principio del contradictorio y la libertad probatoria. Arguye el petente que de acuerdo con los preceptos bajo comentario, los menores de edad cuentan con el derecho de ser oídos, de aportar pruebas, interrogar a los testigos y refutar los argumentos de la parte contraria. Corolario de lo anterior, los hechos pueden ser probados por cualquier medio probatorio permitido, salvo excepción expresamente positivizada por el legislador. Bajo esa lógica, explica que en fase plenaria la defensa solicitó al a quo la incorporación de una deposición rendida por el ofendido en un debate anterior sobre el cual se había decretado la nulidad. Explica que la autoridad jurisdiccional rechazó dicho requerimiento aduciendo para ello que la anulación vertida sobre los actos procesales vedaba la posibilidad de traerlos a un nuevo juicio oral. El quid del reclamo apunta que al plantearse este tópico nuevamente en vía de impugnación, el ad quem fue parco, se ciñó a lo referido por el a quo y al obrar de esa manera cercenó el derecho de defensa de la persona menor de edad imputada. Analizado ese eje recursivo, esta Cámara (sin prejuzgar sobre la corrección o incorrección del planteamiento) estima que éste se identifica con un posible vicio en la interpretación del principio de contradicción que gobierna a la fase plenaria (artículo 24 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), De tal suerte, procederá esta Cámara al conocimiento de fondo respectivo, en el cual se profundizará en la eventual existencia de una afectación al derecho de defensa de la parte acusada tras el supuesto yerro en la lectura de las normas antes citadas; su esencialidad e incidencia, así como sobre la procedencia de la pretensión de la parte. Así las cosas, de conformidad con lo señalado por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación formulado por la defensa técnica de la persona menor de edad imputada.II. En su segundo motivo de casación aduce el erróneo examen de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia condenatoria, Seguidamente reproduce el contenido de las normas previstas en los artículos 459, 464 y 465 ibid. Explica el recurrente que en su recurso de apelación expuso tres reclamos relacionados con la fundamentación probatoria intelectiva del fallo de mérito; a saber: (a) quebranto al principio de derivación; (b) inobservancia al principio de no contradicción; (c) errónea valoración de los elementos probatorios. Indica que dada la naturaleza de los vicios alegados por la defensa, la normativa exige del tribunal tanto un examen integral de la resolución impugnada, como una revisión de la grabación del juicio y una valoración integral del acervo probatorio. Reclama el petente que en el caso de marras el ad quem se limitó a indicar que se estaba ante meras disconformidades de la defensa en relación con lo resuelto, procediendo además a repetir los argumentos vertidos por el a quo en su resolución. Para el accionante, si bien el tribunal de apelación expone someramente algunos de los fragmentos de la fundamentación probatoria de la sentencia de mérito con los cuales coincide; lo cierto es que una lectura crítica de la resolución de alzada no permite concluir que dicho órgano jurisdiccional cumpliera con su deber de revisar la grabación del debate, ni mucho menos con la obligación de descender a la valoración de todos los elementos probatorios evacuados en fase plenaria, tal y como lo exige la normativa local e internacional. A continuación el impugnante refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la segunda instancia, tópico central en la decisión Mohamed Vs. Argentina del 23 de noviembre de 2012, fallo del cual realiza una reproducción parcial. Como agravio reitera que la resolución objeto de impugnación no observó la obligación de realizar un examen integral de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, sino que se limitó a reiterar el análisis probatorio contendido en la sentencia de primera instancia. Reflexiona el recurrente que si el ad quem hubiese revisado la grabación del debate con el propósito de valorar integralmente el acervo de probanzas, se habría tutelado de manera efectiva el derecho de la defensa a un recurso de apelación eficiente y garante de la revisión integral. Como pretensión solicita declarar la ineficacia de la sentencia N° 0020-2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Requiere se ordene un reenvío de la presente causa a la sede de apelación para que allí una nueva integración resuelva los motivos dos, tres y cuatro plateados en el recurso de apelación de la defensa. El motivo es inadmisible. Una vez examinado el segundo reparo incoado, es posible detectar en su formulación un defecto cuya constatación debe conducir a su decreto de inadmisibilidad. En primer término, es necesario recordar que el recurso de casación en materia penal juvenil comparte las mismas características que aquel dispuesto para la materia penal de adultos. Como tal, es un remedio impugnaticio al cual se aparejan requisitos de interposición más severos y cuya desatención se sanciona con la inadmisibilidad, aserción que se desprende del diseño normativo plasmado por el legislador, quien no solamente ha limitado su procedencia al conocimiento de dos hipótesis en concreto (ambas contempladas en el ordinal 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil), sino también a la exigencia de que en su formulación se respeten determinadas pautas formales. En este orden de ideas, el artículo 118 del mismo texto legal estipula: “El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal.” Por su parte, el numeral 469 del Código Procesal Penal señala: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” En el caso concreto, una lectura atenta del segundo motivo formulado permite colegir que éste no se encuentra debidamente fundado. Adviértase que el letrado alega, en esencia, que el órgano de alzada faltó al deber de incursionar en un examen amplio del fallo del mérito, con lo cual conculcó el derecho a una segunda instancia amplia e informal, según ésta se encuentra regulada en los órdenes normativos convencional y legal. Sobre el particular, esta Cámara observa que si bien se aduce la infracción de normas adjetivas relacionadas con aquel tema, lo cierto es que el recurrente omite explicitar motivadamente cuáles apartados de su recurso de apelación fueron desatendidos por el ad quem. Esta omisión del accionante es relevante, puesto que una simple confrontación del libelo de apelación por él incoado (cfr. folio 1010 frente) evidencia que en relación con la fundamentación probatoria de la sentencia de primera instancia, se alegaron tres distintos motivos identificados con los ordinales segundo (cfr. folio 1012 frente); tercero (cfr. folio 1013 vuelto); y cuarto (cfr. folio 1016 frente), ejes recursivos en donde se plantearon distintos y variados temas. De tal suerte, si el petente pretende alegar en sede de casación que el tribunal de alzada dejó de pronunciarse sobre alguno de los temas esbozados, debía expresar sin ambages y con claridad cuál fue el punto desatendido; especialmente en un caso como el que aquí nos ocupa, en donde los alegatos vinculados al supuesto quebranto a la correcta ponderación de las pruebas eran múltiples. En otro orden de ideas, es menester destacar que si bien la vía de apelación de sentencia se caracteriza por la informalidad y amplitud de competencias que se conceden al tribunal de alzada, siendo posible entonces que éste se adentre incluso en el examen de tópicos no expresamente planteados por la parte impugnante, no es menos cierto que el punto de partida se identifica con la regla general (derivada además de la teoría general de los procesos jurisdiccionales) estatuida en el del Código Procesal Penal, según la cual: “El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”. Aunado a lo anterior, y como corolario de lo ya expuesto, debe subrayarse que en esta vía recursiva no es tarea del contralor jurisdiccional de casación desentrañar la intención recursiva de quien recurre; antes bien, ésta debe fundar adecuadamente sus puntos de controversia, de manera que en un asunto como el aquí tratado, en donde solamente se expresa un lacónico y genérico reclamo relacionado con una aparente omisión del deber de examinar integralmente el fallo dictado por el a quo, debe reputarse como indebidamente fundado. En consecuencia, constatándose que el recurso no reúne una debida fundamentación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación formulado por el defensor público de la persona menor de edad acusada.III. En su tercer motivo de casación el licenciado Didier Murillo Espinoza reprocha el erróneo examen de la fundamentación de la sanción impuesta. Luego de transcribir los numerales 459 y 465 del Código de rito, señala que en su recurso de apelación de sentencia reclamó un yerro en la motivación de la pena. Seguidamente reproduce un segmento de aquel recurso (cfr. folios 1077 vuelto al 1078 frente) e indica que el alegato esbozado fue muy concreto, pues se planteó que la sentencia no justificó la necesidad de imponer sanciones que ofrecen un alto nivel de control y contención a la persona imputada (como lo es la sanción de libertad asistida por el plazo de un año y ocho meses); ni tampoco se fundamentó el imperativo de decretar una pena de prisión en caso de incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad impuestas bajo la modalidad de cumplimiento preferente. Fustiga que el ad quem se limitó a utilizar frases rutinarias para validar la sanción impuesta, sin recurrir para ello en un razonamiento o análisis propio que permitiera garantizarle al joven acusado que la fundamentación del fallo, en lo concerniente a la dosimetría penal, fuera revisada integralmente. El accionante incluye textualmente lo que considera fue un somero análisis por parte del tribunal de alzada en relación con la fundamentación de la sanción. Como agravio puntualiza que la resolución objeto de impugnación no observó la obligación de realizar un examen integral y comprensivo de la fundamentación de la sanción fijada, lo cual -en criterio de quien recurre- conllevaba hacer una valoración sobre el tipo y monto de las penas impuestas a la luz del fin educativo asignado a éstas. Aduce que si el ad quem hubiese incursionado en el ejercicio que se echa de menos, hubiera llegado a la conclusión de que no resultaba necesario imponer sanciones que, como la libertad asistida, implican un alto grado de control sobre las personas que se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad y riesgo social. Misma conclusión estima aplicable a la sanción de privación de libertad que se impuso con carácter subsidiario. Como pretensión, solicita declarar la ineficacia de la sentencia N° 0020-2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. En razón del tipo de reclamo formulado solicita ordenar un juicio de reenvío para nueva sustanciación. El motivo es admisible. En su tercer motivo de casación, el licenciado Dider Murillo Espinoza reprocha que el tribunal de alzada violentó el deber de examinar integralmente el fallo de mérito y con ello quebrantó el numeral 459 de la ordenanza procesal penal. Sitúa la omisión de estudio amplio de la sentencia de mérito en un punto concreto: la dosimetría penal. Acota el casacionista que en fase de apelación se alegó que el Juzgado Penal Juvenil no justificó la necesidad de imponer sanciones caracterizadas por someter a la persona sentenciada a un alto nivel de control y contención, rasgos que asumen la libertad asistida y el internamiento en centro especializado (precisamente, las sanciones fijadas en el sub lite). Fustiga que pese a la claridad y contundencia de su alegato, el ad quem fue omiso, verificándose así la infracción al artículo 459 ibid. Ponderado este alegato, esta Cámara determina que se identifica con una de las hipótesis que regulan la admisión del recurso de casación; concretamente la inobservancia de un precepto legal procesal. De tal suerte, previa verificación de los restantes requisitos de interposición (según se refirió en el primer considerando de esta resolución, al cual se remite con el fin de evitar reiteraciones innecesarias), el reparo es admisible. Deberá esta Sala emitir una decisión de fondo en donde desentrañará si -como lo arguye el accionante- el ad quem faltó al deber jurídico de someter a un escrutinio amplio el reclamo vinculado con la indebida fijación de las sanciones penales juveniles. En consecuencia, de conformidad con lo señalado por los artículos 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el tercer motivo del recurso de casación formulado por la defensa técnica de la persona menor de edad imputada.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declaran admisibles los motivos primero y tercero del recurso de casación incoado por el defensor público de la persona menor de edad acusada. Se declara inadmisible el segundo motivo formulado por la misma representación letrada. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Cynthia Dumani S. Magistrada suplente Miguel E. Fernández C. William Serrano B.Magistrado suplente Magistrado suplente No. Interno. 320-4/10-4-24paa