Objeto
de la consulta. La Jueza Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San
José tiene dudas de la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de
Tránsito, No. 7331, reformado por Ley No. 8431 de diciembre del 2004, que
textualmente dice: «Artículo 164.- Si alguno de los imputados es menor de
dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de
piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en
la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente
imputables». Sostiene que esta norma tiene vicios de inconstitucionalidad
porque no establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos. Si, ante
este vacío, se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito, se
producirían las siguientes consecuencias inconstitucionales: a. Desaparecería
la figura del juez de garantías, para convertirse en un juez de tránsito
especial para conocer sobre las infracciones atribuidas a personas menores de
edad. b. Se aplicaría a menores el mismo procedimiento que se aplica a adultos.
c. Se impondrían las multas contenidas en la Ley de Tránsito, cuyos fines son
retributivos y no educativos. d. Desaparecería la figura del Ministerio Público
como garante más del respeto de los derechos de los menores. Por otra parte,
dice que la norma también es inconstitucional porque no establece un
procedimiento de apelación en caso de multas fijas. En virtud de todo lo
anterior —dice la Jueza Penal—, «las garantías y derechos procesales del menor
infractor se verían afectados total y absolutamente».
II.-
Improcedencia de la consulta: materia de tránsito en sede Penal Juvenil.
El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los
Jueces a consultarle a esta Sala cuando tuvieren dudas fundadas sobre la
constitucionalidad de una norma que deban aplicar. Por lo general, el Juez
consultante pretende que la Sala declare la inconstitucionalidad de la norma
cuestionada y —al igual que en una acción de inconstitucionalidad— la anule, de
conformidad con lo que dispone el artículo 107 de la Ley citada al referirse a
los efectos de la sentencia recaída en este tipo de consultas. En el caso
concreto, no está claro qué procura la Jueza consultante. En un primer término
puede entenderse que la Jueza pretende que la Sala anule el artículo 164 de la
Ley de Tránsito, que sustrae de la jurisdicción de Tránsito las causas en que
sea parte un menor para remitirlas a la jurisdicción Penal Juvenil. La
consultante parte de que la falta de indicación expresa de un procedimiento
convierte en inconstitucional la competencia que la norma otorga a los Jueces
Penales Juveniles. O la norma otorga la competencia y establece el
procedimiento o no debe otorgar nada —parece razonar la Jueza—, ya que la falta
de procedimiento desvirtúa la figura de Juez de garantías. Sin embargo, es muy
claro que independientemente del procedimiento, los menores tienen mayores
garantías si el Juez que conoce las causas contra ellos es especialista en
materia Penal Juvenil que si los conociera el Juez de Tránsito. No se ve cómo,
en aras de la defensa de las personas menores de edad, se pueda pretender tal
anulación. En todo caso, la duda sobre si la competencia, en sí misma, otorgada
por el artículo 164 es inconstitucional no es admisible. En efecto, la Jueza
consultante no expone ninguna razón por la que sea inconstitucional que un Juez
Penal Juvenil conozca de la materia de Tránsito o de las contravenciones en
general, como incluso lo dispone el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal
Juvenil. Sus reparos giran en torno al procedimiento.
III.-
Improcedencia de la consulta: el procedimiento. Ahora bien, puede
entenderse que la Jueza consultante pretende que la Sala le indique, ante la
supuesta ausencia de un procedimiento específico, cuál debe seguir. Sin embargo,
es claro que la consulta es, también en cuanto a esto, inadmisible. En
sentencia No. 1185—95, de las 14:33 horas del 2—3—95, la Sala dijo: «… el
ofrecer la posibilidad de que los jueces consulten al Tribunal Constitucional,
cuando tengan verdadera y fundada duda sobre la constitucionalidad de la norma
que deban aplicar en un caso concreto, antes que debilitarlo, fortalece
el papel de la jurisdicción común en la aplicación y concreción de los
principios y normas constitucionales. Por eso mismo, consider
o que se daría una contradicción insalvable, si concluyéramos en que
el juez del orden común tiene la posibilidad de formular consulta judicial, si
él también pudiera resolver por sí mismo el punto, …» En
este caso, no solo los Jueces Penales Juveniles tienen la posibilidad de
decidir sobre el proceso, sino que están en la obligación de hacerlo. La
ausencia de un proceso específico, no tiene la consecuencia —como parece creer
la consultante— de eximir al Juez, mucho menos al Penal Juvenil, de la obligación
de observar los principios rectores de la materia. La falta de indicación
expresa de un procedimiento, no significa que no exista ninguno, ni mucho menos
autoriza al Juez a seguir un procedimiento que él mismo considera lesivo para
los derechos del menor de edad. En el fondo la Jueza parece simplemente
plantear la siguiente hipótesis: ¿si al conocer asuntos de Tránsito el Juez
Penal Juvenil decide dejar de lado las garantías procesales propias de la
jurisdicción Penal Juvenil, actúa inconstitucionalmente? Es claro que sí y que
también sería inconstitucional una norma que le prescribiera tal cosa, pero en
ningún momento el artículo 164 le ordena hacerlo. Todo lo contrario, los
asuntos de Tránsito se remiten a la jurisdicción Penal Juvenil precisamente con
el fin de que el juez especializado haga valer esas garantías. Así, si un
procedimiento no se ajusta a los principios rectores de la materia Penal
Juvenil, el Juez puede —y debe— observar los preceptos legales —e incluso de
mayor rango— que rigen esa materia. Igual debe actuar, si considera que alguna
sanción en particular se aparta de esos principios. En todo caso, la
determinación en abstracto sobre qué penas o procedimientos se deben aplicar es
una cuestión de legalidad que no le corresponde definir a esta Sala.