Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00018-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00018-2018
- Fecha
- 19 de enero de 2018
- Expediente
- 16-603246-0491-TC
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
Voto salvado de los Magistrados suplentes Desanti Henderson y Segura
Bonilla
Con el respeto que merecen cada uno de nuestros
compañeros Magistrados, los suscritos nos permitimos disentir del criterio de mayoría,
siendo que consideramos, que si bien corresponde a esta Sala de Casación Penal
entrar a conocer el conflicto de competencia, lo cierto es que el órgano
competente para seguir conociendo de esta causa es el Juzgado Penal Juvenil de
San José y esto en razón de las siguientes circunstancias: 1- nos encontramos
frente a un proceso donde participa como infractor una persona menor de edad y
el argumento que la competencia de conformidad con la Ley de Tránsito la
confiere al Juez Penal Juvenil, es por aplicación del principio de
especialidad, el cual parafraseando a esta misma Sala de Casación Penal: “…,
se encuentra regulado en los artículos 7, 41 y 48 de la Constitución Política;
1, 3, 37.d) y 40.3 de la Convención sobre Derechos del Niño; 1.4, 1.6 y 7 de
las Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33
del 29 de noviembre de 1985; y 52 de Directrices de las Naciones Unidas para la
Prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD) Asamblea General en
su resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990; Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990; las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su resolución
45/110 del 14 de diciembre de 1990; directrices de acción sobre el Niño en el
Sistema de Justicia Penal del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas,
resolución 1997/30; observación general N.º 10 CRC/C/GC/10,
del 25 de abril de 2007. Los derechos del niño en la justicia de menores, del
Comité de los Derechos del Niño. Observación General N.º
12, del 25 de mayo al 12 de junio, del 2009. Derecho a ser escuchado. Opinión
consultiva OC-17-2002 de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. La Convención Iberoamericana de los
Derechos de los Jóvenes (Ley N.º 8612, Gaceta N.º 231
del 30 de noviembre de 2007) y las Reglas y 5.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Asimismo, el principio en estudio se encuentra en los
numerales 4, 9, 10, 12 y 28 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 1, 2, 3, 4, 5,
10, 13, 105, 107 inciso i), 108; 113, 114, 115 y 118 del Código de la Niñez y
la Adolescencia. Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
el caso Mendoza y otros vs. Argentina (Sentencia del 14 de mayo del 2013),
reconoció la importancia del principio de especialidad en materia penal
juvenil, indicando en lo pertinente que: “144. [ … ] Entre estos valores
fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de
seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial
en que se encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y
vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos
dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. Estas
consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos,
judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los
niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan
aquéllos. 145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos
que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos
varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable
reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de
situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio
de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las
diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su
desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y
educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado
de justicia penal juvenil. 146. En definitiva, si bien los derechos
procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en
el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones
especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas
específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías (…)” (ver Voto 823-2014, de las 9:49 horas del día 23 de mayo del
año 2014)
La Ley de Justicia Penal Juvenil establece la competencia
del Juez Penal Juvenil, circunscrita a conocer de la comisión de un hecho
tipificado como delito o contravención en el Código Penal o en leyes
especiales. Además, la Ley de Tránsito, en su artículo 176, por disposición del
legislador, le estableció otra competencia al Juez Penal Juvenil, como lo es,
el conocimiento de los accidentes de tránsito en donde esté involucrado una
persona menor de edad, siendo que dicho numeral reza expresamente: “Si
alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el
testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis
meses de la fecha consignada en la boleta y continuará con el procedimiento
respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo anterior, sin perjuicio de
la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los
vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.”
3-
Ahora bien, en materia procesal penal sólo es de aplicación la Ley de Justicia
Penal Juvenil, única legislación que ha establecido un procedimiento
especializado para el juzgamiento de las personas que han cometido un ilícito
penal durante su minoridad. Bajo esa tesitura, consideramos necesario
destacar que lo único que regula la normativa especial de tránsito es lo
correspondiente a determinar el órgano competente en tratándose de menores de
edad, pero no con respecto al procedimiento, el cual incluso permite el
juzgamiento en ausencia, lo que contraviene el corpus iuris
de niñez y adolescencia.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la
ley establece que el juez penal juvenil es competente para definir y garantizar
el principio de especialización, en consecuencia, debe regirse por el
procedimiento especializado que regula la materia penal juvenil en la
tramitación de este tipo de causas. Así en el Voto 2015-00228 del Tribunal de
Apelación de la Sentencia Penal Juvenil de las once horas diecisiete minutos,
del ocho de junio de dos mil quince, el cual a su vez menciona una consulta de
constitucionalidad que se había hecho a la Sala Constitucional, se estableció
en lo que interesa: “Si la Ley de Tránsito reconoce expresamente la
competencia de los juzgados penales juveniles para conocer de la contravención
de tránsito en que incurre la persona menor de edad que participa en un
accidente de tránsito, sin establecer procedimiento especial alguno al
respecto, como sí lo hizo para el supuesto de las demás infracciones (artículo
177), no se comprende por qué no resulta aplicable el procedimiento regulado
por la Ley de Justicia Penal Juvenil para el juzgamiento de las contravenciones
y los delitos atribuidos a las personas menores de edad. Si alguna duda o
problemática se presentaba al respecto, eran los jueces los llamados a
determinar la vía procesal aplicable, tal y como lo resolvió la Sala
Constitucional en el voto N° 8683-2005 de las 10:04
horas del 1 de julio de 2005, y no el Consejo Superior y menos instancias o
comisiones integradas por operadores de la materia. En dicha resolución la Sala
Constitucional se pronunció en relación a una consulta de constitucionalidad
planteada por una Jueza Penal Juvenil de San José, en donde se exponía que, al
no haber establecido el numeral 164 de la Ley de Tránsito el procedimiento que
debía seguir el Juzgado Penal Juvenil, debía aplicar el proceso de la Ley de
Tránsito en el que no estaban presentes las garantías típicas del proceso penal
juvenil. Si bien el Tribunal Constitucional rechazó la consulta formulada,
expuso algunas pautas claras y precisas con respecto a las facultades de las
autoridades jurisdiccionales para determinar el proceso aplicable en el
supuesto de comentario. Al respecto se dijo: "
Objeto de la
consulta. La Jueza Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José
tiene dudas de la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de Tránsito,
No. 7331, reformado por Ley No. 8431 de diciembre del 2004, que textualmente
dice: «Artículo 164.- Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en
lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado
penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y
continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente
imputables». Sostiene que esta norma tiene vicios de inconstitucionalidad
porque no establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos. Si, ante
este vacío, se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito, se producirían
las siguientes consecuencias inconstitucionales: a. Desaparecería la figura del
juez de garantías, para convertirse en un juez de tránsito especial para
conocer sobre las infracciones atribuidas a personas menores de edad. b. Se
aplicaría a menores el mismo procedimiento que se aplica a adultos. c. Se
impondrían las multas contenidas en la Ley de Tránsito, cuyos fines son
retributivos y no educativos. d. Desaparecería la figura del Ministerio Público
como garante más del respeto de los derechos de los menores. Por otra parte,
dice que la norma también es inconstitucional porque no establece un
procedimiento de apelación en caso de multas fijas. En virtud de todo lo
anterior —dice la Jueza Penal—, «las garantías y derechos procesales del menor
infractor se verían afectados total y absolutamente».
Improcedencia de
la consulta: materia de tránsito en sede Penal Juvenil. El artículo 102 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los Jueces a consultarle a
esta Sala cuando tuvieren dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una
norma que deban aplicar. Por lo general, el Juez consultante pretende que la
Sala declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y —al igual que en
una acción de inconstitucionalidad— la anule, de conformidad con lo que dispone
el artículo 107 de la Ley citada al referirse a los efectos de la sentencia
recaída en este tipo de consultas. En el caso concreto, no está claro qué
procura la Jueza consultante. En un primer término puede entenderse que la Jueza
pretende que la Sala anule el artículo 164 de la Ley de Tránsito, que sustrae
de la jurisdicción de Tránsito las causas en que sea parte un menor para
remitirlas a la jurisdicción Penal Juvenil. La consultante parte de que la
falta de indicación expresa de un procedimiento convierte en inconstitucional
la competencia que la norma otorga a los Jueces Penales Juveniles. O la norma
otorga la competencia y establece el procedimiento o no debe otorgar nada
—parece razonar la Jueza—, ya que la falta de procedimiento desvirtúa la figura
de Juez de garantías. Sin embargo, es muy claro que independientemente del
procedimiento, los menores tienen mayores garantías si el Juez que conoce las
causas contra ellos es especialista en materia Penal Juvenil que si los conociera
el Juez de Tránsito. No se ve cómo, en aras de la defensa de las personas
menores de edad, se pueda pretender tal anulación. En todo caso, la duda sobre
si la competencia, en sí misma, otorgada por el artículo 164 es
inconstitucional no es admisible. En efecto, la Jueza consultante no expone
ninguna razón por la que sea inconstitucional que un Juez Penal Juvenil conozca
de la materia de Tránsito o de las contravenciones en general, como incluso lo
dispone el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Sus reparos giran
en torno al procedimiento.
Improcedencia de la consulta: el
procedimiento. Ahora bien, puede entenderse que la Jueza consultante
pretende que la Sala le indique, ante la supuesta ausencia de un procedimiento
específico, cuál debe seguir. Sin embargo, es claro que la consulta es, también
en cuanto a esto, inadmisible. En sentencia No. 1185—95, de las 14:33 horas del
2—3—95, la Sala dijo: «… el ofrecer la posibilidad de que los jueces consulten
al Tribunal Constitucional, cuando tengan verdadera y fundada duda sobre la
constitucionalidad de la norma que deban aplicar en un caso concreto, antes que
debilitarlo, fortalece el papel de la jurisdicción común en la
aplicación y concreción de los principios y normas constitucionales. Por eso
mismo, consideramos que se daría una contradicción insalvable, si concluyéramos
en que el juez del orden común tiene la posibilidad de formular consulta
judicial, si él también pudiera resolver por sí mismo el punto, …» En este caso, no solo los Jueces Penales Juveniles
tienen la posibilidad de decidir sobre el proceso, sino que están en la
obligación de hacerlo. La ausencia de un proceso específico, no tiene la
consecuencia —como parece creer la consultante— de eximir al Juez, mucho menos
al Penal Juvenil, de la obligación de observar los principios rectores de la
materia. La falta de indicación expresa de un procedimiento, no significa que
no exista ninguno, ni mucho menos autoriza al Juez a seguir un procedimiento
que él mismo considera lesivo para los derechos del menor de edad. En el fondo
la Jueza parece simplemente plantear la siguiente hipótesis: ¿si al conocer
asuntos de Tránsito el Juez Penal Juvenil decide dejar de lado las garantías
procesales propias de la jurisdicción Penal Juvenil, actúa inconstitucionalmente?
Es claro que sí y que también sería inconstitucional una norma que le
prescribiera tal cosa, pero en ningún momento el artículo 164 le ordena
hacerlo. Todo lo contrario, los asuntos de Tránsito se remiten a la
jurisdicción Penal Juvenil precisamente con el fin de que el juez especializado
haga valer esas garantías. Así, si un procedimiento no se ajusta a los
principios rectores de la materia Penal Juvenil, el Juez puede —y debe—
observar los preceptos legales —e incluso de mayor rango— que rigen esa
materia. Igual debe actuar, si considera que alguna sanción en particular se
aparta de esos principios. En todo caso, la determinación en abstracto sobre
qué penas o procedimientos se deben aplicar es una cuestión de legalidad que no
le corresponde definir a esta Sala.
Conclusión.
En conclusión, no hay en realidad en esta consulta ningún problema de
constitucionalidad que deba resolver esta Sala. Como tal, la competencia de los
Jueces Penales Juveniles en materia de tránsito está fuera de duda. La Jueza
consultante no ofrece ninguna razón para cuestionarla, excepto que acusa la
falta de procedimiento específico. Si embargo, como se analizó, esa falta, que
es aparente, no convierte el asunto en un problema de índole constitucional, ya
que le corresponde al Juez Penal Juvenil dirimir él mismo esa carencia,
ajustándose a los principios rectores de esa materia. Finalmente, la Jueza
alegó que no existe, en caso de multas fijas, un recurso de apelación ante el
Juzgado Penal Juvenil. Sobre este punto simplemente no está legitimada para
formular la consulta, puesto que la sumaria que origina esta gestión no gira en
torno a este tipo de multas, sino que versa sobre una colisión. No se trata de
un supuesto en que la Jueza consultante deba aplicar la norma, por lo que no se
ajusta a los requisitos el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional" (el destacado fue suplido). Debe recalcarse, que aun y
cuando se rechazó la consulta, la misma Sala IV,
propugnó algunos elementos orientadores a fin de determinar que el tema era
competencia del Juzgado Penal Juvenil. En razón de lo anterior, se
declara competente para continuar con la tramitación del presente asunto al
Juzgado Penal Juvenil de San José. Comuníquese lo resuelto a los Juzgados en
conflicto.”