Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00587-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00587-2017
- Fecha
- 19 de julio de 2017
- Expediente
- 16-603441-0491-TP
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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DEL MAGISTRADO SUPLENTE SEGURA BONILLA.
“Con el respeto que merecen cada uno de mis compañeros
Magistrados, los suscritos nos permitimos disentir del criterio de mayoría,
siendo que consideramos, que si bien corresponde a esta Sala de Casación Penal
entrar a conocer el conflicto de competencia, lo cierto es que el órgano
competente para seguir conociendo de esta causa es el Juzgado Penal Juvenil de
San José y esto en razón de las siguientes circunstancias: 1- nos encontramos
frente a un proceso donde participa como infractor una persona menor de edad y
el argumento que la competencia de conformidad con la Ley de Tránsito la confiere al
Juez Penal Juvenil, es por aplicación del principio de especialidad, el cual
parafraseando a esta misma Sala de Casación Penal: “…, se encuentra regulado
en los artículos 7, 41 y 48 de la Constitución Política;
1, 3, 37.d) y 40.3 de la
Convención sobre Derechos del Niño; 1.4, 1.6 y 7 de las
Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de
noviembre de 1985; y 52 de Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de RIAD) Asamblea General en su resolución
45/112 del 14 de diciembre de 1990; Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General
en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990; las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio) adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 45/110 del 14 de diciembre
de 1990; directrices de acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal
del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, resolución 1997/30;
observación general N.º 10 CRC/C/GC/10, del 25 de abril de 2007. Los derechos
del niño en la justicia de menores, del Comité de los Derechos del Niño.
Observación General N.º 12, del 25 de mayo al 12 de junio, del 2009. Derecho a
ser escuchado. Opinión consultiva OC-17-2002 de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. La Convención Iberoamericana
de los Derechos de los Jóvenes (Ley N.º 8612, Gaceta N.º 231 del 30 de
noviembre de 2007) y las Reglas y 5.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Asimismo, el principio en estudio se encuentra en los
numerales 4, 9, 10, 12 y 28 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 13, 105,
107 inciso i), 108; 113, 114, 115 y 118 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Recientemente, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina (Sentencia del 14
de mayo del 2013), reconoció la importancia del principio de especialidad en
materia penal juvenil, indicando en lo pertinente que: “144. [ … ] Entre
estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su
condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la
situación especial en que se encuentran. En razón de su nivel de
desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de
sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado.
Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos,
judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los
niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan
aquéllos. 145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos
que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos
varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable
reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de
situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio
de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las
diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su
desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y
educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado
de justicia penal juvenil. 146. En definitiva, si bien los derechos
procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en
el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones
especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas
específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías (…)” (ver Voto 823-2014, de las ):49 horas del día 23 de mayo del
año 2014)
La Ley
de Justicia Penal Juvenil establece la competencia del Juez Penal Juvenil,
circunscrita a conocer de la comisión de un hecho tipificado como delito o
contravención en el Código Penal o en leyes especiales. Además, la Ley de Tránsito, en su
artículo 176, por disposición del legislador, le estableció otra competencia al
Juez Penal Juvenil, como lo es, el conocimiento de los accidentes de tránsito
en donde esté involucrado una persona menor de edad, siendo que dicho numeral
reza expresamente: “Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el
juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que
transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta y continuará con el
procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del
vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de
esta ley.”
Ahora bien, en materia procesal penal sólo es de aplicación la Ley de Justicia Penal Juvenil,
única legislación que ha establecido un procedimiento especializado para el
juzgamiento de las personas que han cometido un ilícito penal durante su
minoridad. Bajo esa tesitura, consideramos necesario destacar que lo
único que regula la normativa especial de tránsito es lo correspondiente a
determinar el órgano competente en tratándose de menores de edad, pero no con
respecto al procedimiento, el cual incluso permite el juzgamiento en ausencia,
lo que contraviene el corpus iuris de niñez y adolescencia.
Aunado a
lo anterior, es preciso señalar que la ley establece que el juez penal juvenil
es competente para definir y garantizar el principio de especialización, en
consecuencia, debe regirse por el procedimiento especializado que regula
la materia penal juvenil en la tramitación de este tipo de causas. Así en el
Voto 2015-00228 del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal
Juvenil de las once horas diecisiete minutos, del ocho de junio de dos mil quince,
el cual a su vez menciona una consulta de constitucionalidad que se había hecho
a la Sala
Constitucional, se estableció en lo que interesa: “Si la Ley de Tránsito reconoce
expresamente la competencia de los juzgados penales juveniles para conocer de
la contravención de tránsito en que incurre la persona menor de edad que
participa en un accidente de tránsito, sin establecer procedimiento especial
alguno al respecto, como sí lo hizo para el supuesto de las demás infracciones
(artículo 177), no se comprende por qué no resulta aplicable el procedimiento
regulado por la Ley
de Justicia Penal Juvenil para el juzgamiento de las contravenciones y los
delitos atribuidos a las personas menores de edad. Si alguna duda o
problemática se presentaba al respecto, eran los jueces los llamados a
determinar la vía procesal aplicable, tal y como lo resolvió la Sala Constitucional
en el voto N° 8683-2005 de las 10:04 horas del 1 de julio de 2005, y no el
Consejo Superior y menos instancias o comisiones integradas por operadores de
la materia. En dicha resolución la Sala Constitucional
se pronunció en relación a una consulta de constitucionalidad planteada por una
Jueza Penal Juvenil de San José, en donde se exponía que, al no haber
establecido el numeral 164 de la
Ley de Tránsito el procedimiento que debía seguir el Juzgado
Penal Juvenil, debía aplicar el proceso de la Ley de Tránsito en el que no estaban presentes
las garantías típicas del proceso penal juvenil. Si bien el Tribunal
Constitucional rechazó la consulta formulada, expuso algunas pautas claras y
precisas con respecto a las facultades de las autoridades jurisdiccionales para
determinar el proceso aplicable en el supuesto de comentario. Al respecto se
dijo: "
Objeto de la consulta. La Jueza Penal Juvenil
del Primer Circuito Judicial de San José tiene dudas de la constitucionalidad
del artículo 164 de la Ley
de Tránsito, No. 7331, reformado por Ley No. 8431 de diciembre del 2004, que
textualmente dice: «Artículo 164.- Si alguno de los imputados es menor de dieciocho
años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al
juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta,
y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente
imputables». Sostiene que esta norma tiene vicios de inconstitucionalidad
porque no establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos. Si, ante
este vacío, se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito, se
producirían las siguientes consecuencias inconstitucionales: a. Desaparecería
la figura del juez de garantías, para convertirse en un juez de tránsito
especial para conocer sobre las infracciones atribuidas a personas menores de
edad. b. Se aplicaría a menores el mismo procedimiento que se aplica a adultos.
c. Se impondrían las multas contenidas en la Ley de Tránsito, cuyos fines son retributivos y
no educativos. d. Desaparecería la figura del Ministerio Público como garante
más del respeto de los derechos de los menores. Por otra parte, dice que la norma
también es inconstitucional porque no establece un procedimiento de apelación
en caso de multas fijas. En virtud de todo lo anterior —dice la Jueza Penal—, «las
garantías y derechos procesales del menor infractor se verían afectados total y
absolutamente».
Improcedencia de la consulta: materia de tránsito en
sede Penal Juvenil. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional faculta a los Jueces a consultarle a esta Sala
cuando tuvieren dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma que
deban aplicar. Por lo general, el Juez consultante pretende que la Sala declare la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada y —al igual que en una acción de
inconstitucionalidad— la anule, de conformidad con lo que dispone el artículo
107 de la Ley
citada al referirse a los efectos de la sentencia recaída en este tipo de
consultas. En el caso concreto, no está claro qué procura la Jueza consultante. En un
primer término puede entenderse que la
Jueza pretende que la
Sala anule el artículo 164 de la Ley de Tránsito, que sustrae
de la jurisdicción de Tránsito las causas en que sea parte un menor para
remitirlas a la jurisdicción Penal Juvenil. La consultante parte de que la
falta de indicación expresa de un procedimiento convierte en inconstitucional
la competencia que la norma otorga a los Jueces Penales Juveniles. O la norma
otorga la competencia y establece el procedimiento o no debe otorgar nada
—parece razonar la Jueza—,
ya que la falta de procedimiento desvirtúa la figura de Juez de garantías. Sin
embargo, es muy claro que independientemente del procedimiento, los menores
tienen mayores garantías si el Juez que conoce las causas contra ellos es
especialista en materia Penal Juvenil que si los conociera el Juez de Tránsito.
No se ve cómo, en aras de la defensa de las personas menores de edad, se pueda
pretender tal anulación. En todo caso, la duda sobre si la competencia, en sí
misma, otorgada por el artículo 164 es inconstitucional no es admisible. En
efecto, la Jueza
consultante no expone ninguna razón por la que sea inconstitucional que un Juez
Penal Juvenil conozca de la materia de Tránsito o de las contravenciones en
general, como incluso lo dispone el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Sus reparos giran en torno al procedimiento.
Improcedencia de la
consulta: el procedimiento. Ahora bien, puede entenderse que la Jueza consultante pretende
que la Sala le
indique, ante la supuesta ausencia de un procedimiento específico, cuál debe
seguir. Sin embargo, es claro que la consulta es, también en cuanto a esto,
inadmisible. En sentencia No. 1185—95, de las 14:33 horas del 2—3—95, la Sala dijo: «… el ofrecer la
posibilidad de que los jueces consulten al Tribunal Constitucional, cuando
tengan verdadera y fundada duda sobre la constitucionalidad de la norma que
deban aplicar en un caso concreto, antes que debilitarlo, fortalece el
papel de la jurisdicción común en la aplicación y concreción de los principios
y normas constitucionales. Por eso mismo, consideramos que se daría una contradicción
insalvable, si concluyéramos en que el juez del orden común tiene la
posibilidad de formular consulta judicial, si él también pudiera resolver por
sí mismo el punto, …» En este caso, no solo los Jueces Penales Juveniles
tienen la posibilidad de decidir sobre el proceso, sino que están en la
obligación de hacerlo. La ausencia de un proceso específico, no tiene la
consecuencia —como parece creer la consultante— de eximir al Juez, mucho menos
al Penal Juvenil, de la obligación de observar los principios rectores de la
materia. La falta de indicación expresa de un procedimiento, no significa que
no exista ninguno, ni mucho menos autoriza al Juez a seguir un procedimiento
que él mismo considera lesivo para los derechos del menor de edad. En el fondo la Jueza parece simplemente
plantear la siguiente hipótesis: ¿si al conocer asuntos de Tránsito el Juez
Penal Juvenil decide dejar de lado las garantías procesales propias de la
jurisdicción Penal Juvenil, actúa inconstitucionalmente? Es claro que sí y que
también sería inconstitucional una norma que le prescribiera tal cosa, pero en
ningún momento el artículo 164 le ordena hacerlo. Todo lo contrario, los
asuntos de Tránsito se remiten a la jurisdicción Penal Juvenil precisamente con
el fin de que el juez especializado haga valer esas garantías. Así, si un
procedimiento no se ajusta a los principios rectores de la materia Penal
Juvenil, el Juez puede —y debe— observar los preceptos legales —e incluso de
mayor rango— que rigen esa materia. Igual debe actuar, si considera que alguna
sanción en particular se aparta de esos principios. En todo caso, la
determinación en abstracto sobre qué penas o procedimientos se deben aplicar es
una cuestión de legalidad que no le corresponde definir a esta Sala.
Conclusión.
En conclusión, no hay en realidad en esta consulta ningún problema de
constitucionalidad que deba resolver esta Sala. Como tal, la competencia de los
Jueces Penales Juveniles en materia de tránsito está fuera de duda. La Jueza consultante no ofrece
ninguna razón para cuestionarla, excepto que acusa la falta de procedimiento
específico. Si embargo, como se analizó, esa falta, que es aparente, no
convierte el asunto en un problema de índole constitucional, ya que le
corresponde al Juez Penal Juvenil dirimir él mismo esa carencia, ajustándose a
los principios rectores de esa materia. Finalmente, la Jueza alegó que no existe,
en caso de multas fijas, un recurso de apelación ante el Juzgado Penal Juvenil.
Sobre este punto simplemente no está legitimada para formular la consulta,
puesto que la sumaria que origina esta gestión no gira en torno a este tipo de
multas, sino que versa sobre una colisión. No se trata de un supuesto en que la Jueza consultante deba
aplicar la norma, por lo que no se ajusta a los requisitos el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional" (el destacado fue suplido). Debe
recalcarse, que aun y cuando se rechazó la consulta, la misma Sala IV, propugnó
algunos elementos orientadores a fin de determinar que el tema era competencia
del Juzgado Penal Juvenil. En razón de lo anterior, se declara
competente para continuar con la tramitación del presente asunto al Juzgado
Penal Juvenil de San José. Comuníquese lo resuelto a los Juzgados en
conflicto.”