SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuatro minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado y robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003], y;
Considerando
I
Considerando I
En escrito visible de folios 621 a 622 del expediente, la licenciada Sonia Huezo Herrera, defensora pública de [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la resolución N° 2020-291, de las 13:00 horas, del 9 de noviembre del 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra el fallo número 36-2020, de las 7:35 horas, del 16 de setiembre de 2020, del Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, que estimó la responsabilidad penal de la imputada, por un delito de homicidio calificado en concurso ideal con un ilícito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 003], imponiéndosele la sanción única de internamiento en centro especializado por el monto de trece años de prisión “a razón de OCHO AÑOS de internamiento en centro especializado por el delito de homicidio calificado aumentado en el tanto de TRES AÑOS de internamiento en centro especializado por el delito de Robo Agravado en perjuicio de [Nombre 002] conforme a las reglas del concurso ideal; así como DOS AÑOS de internamiento en Centro Especializado por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 003] …”. (cfr. folios 595 a 613). Fundamento de derecho: siguientes y concordantes del Código Procesal Penal.
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Considerando II
Motivo Único . “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN”. ; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; preceptos 39 y 41 de la Constitución Política; que en el caso concreto, el ad quem no fundamenta las razones que justifican el rechazo del recurso de apelación. En ese sentido, puntualiza: “… Hay una serie de consideraciones alegadas por la defensa en el recurso de apelación que no se resolvieron fundadamente, que no se plasmó porqué no era posible considerar la tesis propuesta, en relación a aspectos esenciales que cuestionaban la participación de mi representada en los hechos, en este caso el juzgador se limitó a sostener que la sentencia impugnada contaba con una debida fundamentación acorde a la prueba, en términos populares parece un copie y pegue de la sentencia impugnada, no se plasma en la resolución una apreciación crítica y mucho menos motivada, y esto en consecuencia constituye un vicio en la sentencia, inobservancia de un presupuesto procesal, toda vez que la adecuada fundamentación constituye una garantía para las partes pero en especial para el imputado, quien tiene derecho a conocer y comprender los motivos y razonamientos que permiten concluir como lo hicieron, sobre todo cuando se trata de una condenatoria” (cfr. folio 622) . Al respecto, considera la defensora pública que el fallo cuestionado, genera quebranto del debido proceso, pues, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no dirime el fondo de la queja recursiva. Solicita acoger el reclamo ante la existencia de una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto por falta de motivación.
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Considerando III
El motivo de casación es inadmisible . Nuestro legislador establece para los alcances del proceso penal juvenil, que el recurso de casación incoado contra las resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de delitos cometidos por personas menores de edad, deberá tramitarse bajo los requerimientos formales y los plazos previstos en la legislación procesal penal, contemplada para el procedimiento penal de adultos, lo anterior, de conformidad con el artículo 118, en concordancia con los numerales 116 y 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Es decir, la impugnación podrá fundarse en alegatos de precedentes contradictorios de los tribunales de apelaciones, o de estos, con precedentes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; y además, cuando el fallo aplique o inobserve de manera equívoca un precepto legal de naturaleza sustantiva o procesal. Asimismo, por regulación expresa de dicha ley especial, es resorte del operador jurídico competente, analizar las aristas de interposición, admisibilidad y trámite, contenidas en las disposiciones normativas 469, 470, 471 y siguientes del Código Procesal Penal, relativas principalmente, al plazo, forma de interposición, emplazamiento, observancia de solemnidades, etc. En ese orden de ideas, es importante señalar que en el Título V, numeral 467 de la ley penal adjetiva, se estipula que las resoluciones impugnables en la sede de casación penal, son aquellas decretadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia, que ratifiquen de forma parcial o total, o resuelvan en definitiva el fallo dictado por el Tribunal Penal. Al respecto, el precepto 437 del C.P.P., indica en el párrafo primero, que solo serán recurribles las resoluciones por los medios y en los asuntos taxativamente establecidos. Por su parte, el numeral 471 del citado cuerpo de leyes, advierte la procedencia de la inadmisibilidad de los recursos cuando la parte carece del derecho a impugnar. La propuesta que elige el patrocinio letrado de [Nombre 001]., con la finalidad de atacar el pronunciamiento judicial número 2020-291, de las 13:00 horas, del día 9 de noviembre del 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resulta desacertada, por cuanto acusa el supuesto vicio de falta de fundamentación, a través de lo que denomina “actividad procesal defectuosa”, de modo tal, que soslaya al tenor de los y concordantes del Código Procesal Penal, Título II, que la actividad procesal defectuosa gira en torno a “los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales”; es decir, omite, acorde con el marco de legalidad vigente, que el control de las resoluciones judiciales, se ejerce como ya se adelantó, por medio de la regulación expresa del del Código Procesal Penal, en específico, por las formas y en los casos normativamente previstos, en contraposición a la referida actividad procesal defectuosa, que toma realce ante el cuestionamiento de actos o actuaciones realizadas por diferentes intervinientes del proceso penal, “por eventuales inobservancias de formas y condiciones regladas en la Constitución Política, en el Derecho Comunitario o Internacional en rigor en Costa Rica y en la ley penal adjetiva, precepto 175 (…) Al respecto, esta Sala de Casación en el fallo Nº 1782-2012, de las 9:00 horas, del 5 de noviembre del 2012, señaló que: “ (…) La Actividad Procesal Defectuosa se aplica exclusivamente contra los actos realizados con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política , en el Derecho Comunitario vigentes en Costa Rica y en la ley penal adjetiva, salvo que el presunto defecto hubiese sido saneado, y no contra las sentencias. En consecuencia, de conformidd con los del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reclamo incoado”. Así las cosas, se rechaza la solicitud de declaratoria de actividad procesal defectuosa formulada para atacar una sentencia …” integración de las Magistradas Gómez Cortés, López Madrigal, y de los Magistrados Segura Bonilla, Desanti Henderson y el ex Magistrado Robleto Gutiérrez, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Asi las cosas, el reclamo es inadmisible porque no es procedente una actividad procesal defectuosa contra una resolución judicial …” (Voto Nº 2020-00799, de las 13:09 horas, del 3 de julio del 2020, Sala de Casación Penal, con la integración de las Magistradas Solano Castro y Zúñiga Morales, de los Magistrados Burgos Mata y Alfaro Vargas, y de la ex Magistrada Suplente Gómez Cortés). Ahora bien, la casuística recursiva sometida a conocimiento de esta Cámara, es además absolutamente infundada en razón de dos tópicos, a saber: i.-) En virtud de un ejercicio de mera constatación, se colige que la responsabilidad penal juvenil establecida contra la joven imputada, fue por un delito contra la vida en concurso ideal con un delito contra la propiedad, y como coautora de un ilícito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 003] , empero, del libelo que plantea la litigante no se individualiza sobre qué hecho recae -según su teoría de defensa- la presunta falta de fundamentación. ii. -) Finalmente, se desprende a simple vista, que las inconformidades invocadas por la defensa técnica en su recurso de apelación contra la determinación de los hechos, la valoración del acervo probatorio y la fijación de la pena, fue resuelta de forma amplia y razonada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por lo que no existe agravio irreparable que amparar (cfr. folios 599 a 605). En síntesis, con base en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 469 y 471 del Código Procesal Penal, la gestión incoada por la abogada defensora es inadmisible, y así se declara.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a favor de R.Y.N.O.. Notifíquese.