SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación penal juvenil interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de abuso sexual en contra de persona menor de edad e incapaz, cometido en perjuicio de [Nombre 004].. Intervienen en la decisión del recurso la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson y Rafael Segura Bonilla, los últimos dos como suplentes. Además en esta instancia, el licenciado Rolando Mariño Contreras, como defensor público del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, Melissa Quirós Rodríguez.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2018-0346 de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara el sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad. Firme la sentencia procédase al archivo definitivo de la causa. Notifíquese.- Gustavo A. Jiménez Madrigal.- Marianela Corrales Pampillo.- Flory Chaves Zárate.- Juez y Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.- (sic)”.
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Melissa Quirós Rodríguez, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
Se llevó a cabo la audiencia oral y p ública a las 14:30 horas del 11 de julio de 2019.
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Apartado 5
En el recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Zúñiga Morales; y,
Considerando
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Considerando I
Mediante la resolución N° 2019-658, de las 10:17 horas, del 24 de mayo de 2019 (folios 111 a 117), por voto de mayoría, se admitieron para su trámite los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
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Considerando II
En el primer motivo formulado, la Fiscal Penal Juvenil Melissa Quirós Rodríguez acusa errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, concretamente del artículo 156 del Código Penal (CP), así como la inobservancia del artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP), al haber despenalizado el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, una conducta bajo el criterio de que las personas mayores de 12 años y menores de 13, carecen de culpabilidad en delitos de naturaleza sexual. En criterio de la impugnante, lo resuelto contraviene de manera expresa la norma que determina la persecución penal de las personas menores de edad a partir de los doce años y hasta antes de los dieciocho años. Considera la impugnante, que ello condujo a la aplicación errónea de la ley sustantiva, al interpretar el ad quem que la edad de trece años, que en el artículo 156 del Código Penal está referida a la víctima de violación, también alude a la capacidad de culpabilidad del victimario. Considera que se ha dado una extrapolación ilegal de la norma por parte del Tribunal de Apelación, al arrogarse de manera abusiva, funciones que no le competen y despenalizar la conducta penal cometida por personas con edad entre los doce y los trece años. Agrega, que la decisión que se impugna se basa en criterios subjetivos, antojadizos y carentes de una verdadera fundamentación, que para que tenga cabida es indispensable una reforma legal al artículo 1 LJPJ, cosa que no ha ocurrido. Según indica, la errónea aplicación del artículo 156 inciso
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Considerando 1
CP se da al considerar que la construcción del tipo contemplaba tanto a las víctimas como a los imputados, y que por ello ambas carecen de capacidad de autodeterminación y consecuentemente, se da la ausencia de culpabilidad para los victimarios. Señala que se trata de supuestos diferentes, pues a la víctima menor de trece años no se le reconoce autodeterminación sexual, es decir, no tiene capacidad para consentir la relación sexual; en tanto que el imputado actúa en contra de la voluntad de la víctima, mediante un comportamiento activo y lesivo para el desarrollo psicosexual de la persona agraviada. Mediante un criterio general de aplicación de la norma, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil creó una excusa legal exculpante, que no está prevista en el Código Penal. Con ello se produjo un agravio irreparable que consiste en la modificación al ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al despenalizar todos los delitos de naturaleza sexual cometidos por personas con edades entre los doce y trece años. Lo anterior implica, para el caso concreto, el dictado del sobreseimiento definitivo, y con ello la imposibilidad para el Ministerio Público de continuar con el ejercicio de la acción penal, así como la limitación al derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. Solicita admitir y declarar con lugar el motivo, anular la resolución impugnada y ordenar el reenvío para que con otra integración se conozca nuevamente del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Se acoge el alegato planteado: Una vez analizado el fallo impugnado, esta Cámara concluye que el criterio externado por el Tribunal de Apelación resulta interesante, pero no es jurídicamente correcto. Estimó el ad quem , que en el presente asunto procedía declarar el sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad [Nombre 001], al considerar que era la única solución que correspondía decretar, razonando que de acuerdo con la hipótesis fáctica de la acusación fiscal, la persona menor de edad acusada tenía para el momento de los hechos doce años de edad, lo que significaba que se le estaban atribuyendo hechos para un momento concreto en que aún no tenía ni el conocimiento ni la voluntad requeridos para que se llegara a configurar el delito de abuso sexual contra persona menor de edad acusado. En ese sentido, el ad quem hizo referencia a los hechos acusados, a saber: "[...]
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Considerando 1
El ofendido [...], nació el 15 de julio del año 2008, y para la fecha de los hechos que se dirán contaban con 9 años de edad; por su parte la persona menor de edad acusada [...], nació el 22 de noviembre del 2004, contando con 12 años de edad para el momento de los hechos.
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Considerando 2
Sin poder determinar fecha exacta, pero si durante el año 2017, sin poder precisarse la hora aproximada, en San José, Tibás, León XIII, [...]; se encontraba el niño [...]. cuando con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, la persona menor de edad acusada [...] , aprovechó que el agraviado dormía con él, así como su vulnerabilidad, y le tocó el pene con su mano, por encima de la ropa; acciones que lesionaron el sano y correcto desarrollo psicosexual del ofendido" (folio 28 frente y vuelto). Posteriormente, en relación con el tema de la capacidad de culpabilidad de las personas menores de trece años y mayores de doce años, el Tribunal de Apelación desarrolla tres apartados. En primer lugar (identificado por el ad quem como 3.3.1), se alude a la existencia de un problema jurídico que supuestamente se presenta en este caso, relacionado con la capacidad de culpabilidad de la persona menor infractora. Se indica, que para el momento de los hechos [Nombre 001] tiene una edad comprendida entre los doce y menos de trece años, razonando, en lo que interesa: “ ...A pesar de que la Ley de Justicia Penal dispone en su artículo 1° que las personas menores de edad son penalmente responsables a partir de los doce años y antes de cumplir los dieciocho, las normas del Código Penal atinentes a los delitos sexuales pasaron por una reforma de acuerdo con la cual se llega a concluir que las personas menores de trece años carecen (desde el punto de vista del legislador) de capacidad de culpabilidad, es decir que con relación a los delitos sexuales en particular no tienen ni la capacidad para conocer lo relacionado con ese tipo de conductas y, subsecuentemente, no pueden autodeterminar su conducta con arreglo a dicho conocimiento” (folio 62 frente). En un segundo apartado (3.3.2), se hace referencia al voto N° 2016-202 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 10:10 horas, del 16 de junio del año 2016, en el cual se dispuso que para poder concluir la configuración del tipo penal de violación, basta con establecer la concurrencia de los requisitos de tipicidad objetiva y subjetiva del artículo 156 inciso 1) del Código Penal, a saber, que el imputado con conocimiento y voluntad (dolo), se hizo acceder y tuvo acceso carnal por vía oral y anal con una víctima menor de 13 años de edad. Se transcriben extractos de dicho voto, en el que a su vez, se cita el fallo N° 2014-300, dictado por ese mismo Despacho, a las 10:00 horas, del 18 de junio del 2014, señalándose en lo que interesa, que: [...] "...Para algunos el legislador establece aquí una presunción "iure et de iure" de ausencia de voluntad de la víctima. Ello por cuanto el fin de la norma es protegerlo de las perturbaciones síquicas y fisiológicas de un acto sexual prematuro. Todo contacto sexual del menor se presume involuntario (así: Castillo, Francisco. Observaciones sobre el delito de violación, p. 177). Núñez, (T.IV). [...] El legislador ha considerado que una persona menor de trece años está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real. De aquí que el consentimiento prestado por el menor para la realización del contacto sexual, en principio, no tenga eficacia desincriminante... la conclusión es que, si se dan en el caso particular las condiciones de minoridad o incapacidad, la presunción se torna absoluta (iuris et de iure)..." (Buompadre, Jorge Eduardo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Astrea. Primera Edición. Buenos Airees, Argentina. 2012. Pág. 171-178). Igualmente el tema ha sido tratado en la jurisprudencia nacional... De acuerdo con la descripción del inciso 1° del artículo 156 del Código Penal, el consentimiento que la persona menor de trece años pueda dar para que se ejecuten sobre sí cualquiera de esas acciones no tiene ninguna relevancia jurídica, lo que es otra forma de decir que en el Ordenamiento Jurídico Costarricense no se reconoce el derecho a la libertad sexual a las personas menores de trece años... En el Derecho costarricense se ha establecido el límite de los trece años de edad como el momento objetivo a partir del cual las personas menores de edad pueden hacer uso de su libertad sexual. Antes de cumplir esa edad no se tiene ese derecho, como erróneamente parece asumir la defensa técnica en su reclamo” (folios 62 frente a 64 frente) . Finalmente, en un tercer apartado (3.3.3), el Tribunal de Apelación se pronuncia sobre el caso en estudio, razonando que a pesar de que la responsabilidad jurídico-penal se ha establecido de manera general a partir de los doce años de edad: “ ...en el caso particular de los delitos sexuales se estableció la edad de trece años como el momento temporal a partir del cual la persona menor de edad dispone de libertad sexual” (folio 64 frente) y que en ese tanto, antes de los trece años no tiene la capacidad de culpabilidad que aquella presupone. Se señaló además: “ ...Si la persona menor de trece años no tiene libertad sexual, por tanto tampoco tiene capacidad de culpabilidad que, como ya se sabe dentro del contexto jurídico costarricense, está basada en el conocimiento y en la capacidad para orientar la propia conducta con arreglo a aquel. De acuerdo con la hipótesis fáctica de la acusación fiscal la persona menor de edad acusada tenía para el momento de los hechos doce años de edad, esto significa que se le atribuyeron hechos para un momento concreto en que aún no tenía ni el conocimiento ni la voluntad requeridos para que se llegara a configurar el delito acusado...” (folio 64 frente y vuelto). Fue a partir de dicho íter lógico, que se consideró que la única solución jurídica que correspondía en este caso, era decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad. Estima el Tribunal de Apelación, que la presunción de incapacidad de comprensión de la conducta sexual que cobija a las víctimas menores de trece años de edad, le resulta igualmente aplicable a los victimarios, y que en ese tanto, la capacidad de culpabilidad de las personas menores de edad en relación a los delitos sexuales surge a partir de los trece años y no de los doce años como lo establece el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576. Tal interpretación, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima de obtener una respuesta de la administración de justicia, también quebranta el principio de legalidad. En criterio de esta Cámara, tal y como lo hace ver la representación fiscal, el ad quem aplicó erróneamente el artículo 156 del Código Penal, concluyendo a partir de la lectura que se realiza de dicho numeral, que las personas mayores de doce años y menores de trece, carecen de culpabilidad en delitos de naturaleza sexual. Una cosa es la previsión del artículo 156 inciso 1) del Código Penal, que sanciona a quien se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona cuando la víctima sea menor de trece años, y otra muy diferente, es pretender ignorar el ámbito de aplicación según los sujetos, contemplado en el artículo 1° de la Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576, que prescribe que: “...serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.” . Es decir, existe una norma que de manera expresa y clara define la persecución penal de las personas menores de edad a partir de los doce años y hasta antes de los dieciocho años y no, a partir de los trece años en materia de delitos sexuales, como pretende el ad quem que se establezca, haciendo una excepción con un fundamento inadmisible. No puede concluirse, sin más, que la edad de trece años de la víctima de violación contemplada en el inciso 1) del artículo 156 del Código Penal, también es extensible a la capacidad de culpabilidad del victimario y que por ende, a las personas menores de trece años no se les puede atribuir delito sexual alguno. El Tribunal de Apelación incurre en un error con tal interpretación, arrogándose funciones legislativas, al pretender dejar sin efecto, para los delitos sexuales, la edad prevista en el ° de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y a partir de ello, sin más, despenalizar toda conducta que, en relación con dicha materia, sea cometida por personas con edades entre los doce y los trece años de edad. Debe recordarse, que la Constitución Política, en el establece que: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial… La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario...” (Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de la Ley 8281, del 28 de mayo del 2002, publicada en La Gaceta N° 118, del 20 de junio del 2002). De conformidad con esta norma, la vigencia de la ley viene definida por la voluntad del legislador, dentro del mismo cuerpo legal aprobado por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, la interpretación que se plasma en el fallo impugnado, ignorándose que, según el artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil serán sujetos de dicha ley, por ser penalmente responsables, todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años y entender que no es a partir de los doce años sino de los trece, cuando se esté ante un delito sexual, vendría a vulnerar lo dispuesto en el de la Constitución Política, toda vez que los jueces de la República no pueden arrogarse funciones legislativas, ordenando la aplicación de una ley en otros términos a los que han sido definidos por la Asamblea Legislativa, siendo dicho Poder de la República al que le corresponde la función de legislar. De manera tal que, hasta que no haya una modificación al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en los términos que el Tribunal de Apelación lo interpreta, se trata de un razonamiento manifiestamente infundado, carente de un sustento jurídico válido. De acuerdo a la teoría general del delito, junto a la tipicidad y antijuricidad, es preciso determinar la culpabilidad, para llegar en definitiva a imponer una sanción. En efecto, la edad es un factor esencial, que para el tema de imputabilidad resulta medular, tanto que se han definido límites recogidos por la legislación. Para el caso en estudio, la pretensión de los juzgadores, de despenalizar las conductas ilícitas que en materia sexual sean cometidas por personas con edades entre los doce y los trece años de edad, solo sería alcanzable por una reforma legal, o bien, acudiendo a un fundamento sustentado de un concepto penal juvenil de culpabilidad, que además de considerar la edad, valore el contexto social del joven y la incidencia en el conocimiento actual o potencial del injusto y eventualmente, en suma, la existencia de un error de prohibición. Por tanto, si al proceder con la revisión integral del fallo, el Tribunal de Apelación llega a determinar una falta de examen respecto a un tema que afecte la culpabilidad de la persona menor infractora, así debe señalarlo y ordenar un reenvío para su conocimiento. Únicamente en los supuestos señalados en el presente fallo (es decir, mediante una reforma de ley o acudiendo a un concepto penal juvenil de culpabilidad), podría arribarse a la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida. Establecer lo contrario, conlleva sin duda alguna, una errónea aplicación del artículo 156 inciso 1) del Código Penal y una inobservancia del artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En virtud del vicio detectado, considerándose que el mismo es de entidad suficiente para producir la ineficacia total de la sentencia impugnada, se acoge el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Conforme a lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, se anula la resolución N° 2018-346, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 8:30 horas, del 19 de diciembre del 2018. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que éste, con diferente integración, emita un nuevo fallo, resolviendo el motivo invocado por el Ministerio Público, relacionado con la falta de análisis de parte del a quo, al dictar el beneficio de suspensión del proceso a prueba, de los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicho instituto.
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Considerando III
En el segundo motivo, se alega la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución que se impugna y lo resuelto por la Sala de Casación Penal en los votos N° 2014-781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo; N° 2014-1745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre; N° 2014-1950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre; N° 2015-658, de las 8:50 horas, del 27 de mayo; N° 2016-231, de las 14:19 horas, del 8 de marzo y, especialmente, el voto N° 2017-241, de las 10:49 horas, del 22 de marzo, en el que se enfatiza que los Tribunales de Apelación de Sentencia no están legitimados para poner fin al proceso, ante un supuesto que limite la culpabilidad, en cuyo caso procede ordenar el reenvío para que se haga un análisis integral del punto, y evitar con ello vulnerar los principios de oralidad, concentración e inmediación, y los derechos de audiencia y doble examen. Señala que si bien en este caso no se realizó el debate, los precedentes son aplicables pues al detectarse una posible ausencia de culpabilidad por parte del Tribunal de Apelación, lo procedente era ordenar que se realizara el debate para dar oportunidad a las partes de pronunciarse y eventualmente impugnar la decisión. Lo que está en discusión es el derecho a impugnar, pues contra la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada en esa fase, no es posible interponer recurso de apelación, de ahí que únicamente es posible, acudir al recurso de casación, más rígido, restringido y formalista. En los restantes votos de la Sala de Casación Penal citados, se analizó la falta de potestades de los Tribunales de Apelación de Sentencia para dictar absolutorias, motivadas en diferentes aspectos. Así en el voto N° 2016-231, ya citado, se determinó la falta de competencia para absolver por motivos de valoración de prueba. En el N° 2014-1745, se determinó una violación al derecho a recurrir ante el dictado de una resolución definitiva que impidió a las partes discutir en el juicio de reenvío la culpabilidad del encausado, lo que fue reafirmado en la resolución N° 2014-781 al declarar sin lugar el recurso de la defensa, en el que se reclamaba que los jueces de apelación hubiesen limitado el análisis a la aplicación de la ley sustantiva y no se pronunciaran sobre la culpabilidad. Sobre la aplicación de la sanción por parte del ad quem , en el voto N° 2014-1950, se estableció que la decisión definitiva sobre un tema no discutido, lesiona el derecho de las partes a pronunciarse; y en el voto N° 2015-658, también referido a la fijación de la sanción, se dijo que cuando la motivación presente algún defecto, corresponde al Tribunal que conoce, anular dicho extremo y ordenar el reenvío para nueva sustanciación. Agrega que en este caso ni siquiera se ha analizado la acusación, y la decisión del ad quem se basa en prejuicios sobre un tema no probado, cual es la edad del imputado, afirmando que para la fecha de los hechos contaba con doce años, sin embargo de la relación de hechos también podría determinarse que tenía trece, de ahí que se trata de un tema que debe ser definido en el debate. Quiere decir que en apelación se adoptó una tesis que no fue introducida por ninguna de las partes y arribó a una decisión diferente a la del juez de primera instancia y dictó el sobreseimiento definitivo. Considera que la decisión produce un serio agravio a la víctima y al Ministerio Público, al negarles el derecho de audiencia, el derecho a pronunciarse en cuanto a la culpabilidad y el derecho al doble examen de la decisión. Solicita declarar con lugar el recurso, anular la decisión impugnada y ordenar el reenvío ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, para que con nueva integración, conozca el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se declara sin lugar el reclamo: El artículo 468 del Código Procesal Penal dispone como uno de los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación: “ ...a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal...”... Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución...” . Al respecto, la doctrina nacional ha desarrollado, concordantemente con dicha disposición que: “…existen precedentes judiciales contradictorios, cuando a la hora de aplicar el derecho – sustantivo o procesal— a dos casos de idénticas características, un mismo Tribunal de Apelación (o dos Tribunales distintos) dictan sentencias en las que aplican de manera distinta esa misma norma, realizando interpretaciones acerca de su significando y alcance que recíprocamente se oponen y destruyen entre sí, y como consecuencia de dicha contradicción a cada caso se le da una solución diferente, generando inseguridad jurídica acerca de cuál de las dos interpretaciones de esa norma es la que deberá ser aplicada a futuros casos con las mismas características.” (Gómez y Rojas, Manual Teórico Práctico de Apelación y Casación, p.179). Debe recordarse, que la causal de precedentes contradictorios responde al interés del legislador de garantizar de manera efectiva los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, a través de los cuales los ciudadanos pueden anticipar las consecuencias de sus actos, y exigir que la ley se aplique de la misma manera a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Respecto a tal causal, ha dicho esta Sala: “Podemos definir entonces que... precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas. Adicionalmente, en apego a los requisitos del del Código Procesal Penal, resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos” (Voto N° 2012-01064, a las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012). Es decir, resulta necesario que se acredite la semejanza o similitud en los aspectos esenciales de los supuestos fácticos abordados en los casos que se utilizan como fundamento del reproche, y una vez determinados los aspectos comunes relevantes, pasar a señalar la oposición entre los fallos, dictados por los Tribunales de Apelación de sentencia, o entre estos y la Sala de Casación Penal. En el presente caso, una vez analizados los fallos citados por la recurrente como fundamento del reclamo, en contraste con la sentencia impugnada, este Despacho descarta la existencia de los supuestos fácticos requeridos para que opere la causal invocada. Nótese que en lo que respecta a la causa seguida contra el menor de edad [Nombre 001], en la resolución N° 2018-346, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, que es la que ahora se recurre, en una causa por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad e incapaces, donde se entró a conocer una apelación planteada por el Ministerio Público, contra la resolución dictada en la audiencia celebrada el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Penal Juvenil, mediante la cual, se aprobó la suspensión del proceso a prueba a favor de la persona menor de edad acusada. Como único motivo, se alegaba la errónea aplicación e interpretación de los artículos 89 y 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, argumentándose que no se habían analizado los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspensión del proceso a prueba. No obstante, lejos de pronunciarse sobre dicho alegato, el Tribunal de Apelación consideró que no existía delito y que por ende, lo que correspondía era el dictado de un sobreseimiento definitivo, estableciendo que las personas menores de trece años y mayores de doce años, carecen de capacidad de culpabilidad en los delitos sexuales. En ese sentido, en la resolución impugnada N° 2018-346, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil razonó: “ ...El caso bajo estudio plantea, como ya se dijo, un problema jurídico interesante. Si bien la responsabilidad jurídico-penal se ha establecido de manera general a partir de los doce años de edad, en el caso particular de los delitos sexuales se estableció la edad de trece años como el momento temporal a partir del cual la persona menor de edad dispone de libertad sexual. En otras palabras, antes de los trece años la persona menor de edad no tiene libertad sexual y, por consiguiente, tampoco tiene capacidad de culpabilidad que precisamente presupone aquella. Si la persona menor de trece años no tiene libertad sexual, por tanto tampoco tiene capacidad de culpabilidad que, como ya se sabe dentro del contexto jurídico costarricense, está basada en el conocimiento y en la capacidad para orientar la propia conducta con arreglo a aquel. De acuerdo con la hipótesis fáctica de la acusación fiscal la persona menor de edad acusada tenía para el momento de los hechos doce años de edad, esto significa que se le atribuyeron hechos para un momento concreto en que aún no tenía ni el conocimiento ni la voluntad requeridos para que se llegara a configurar el delito acusado. Dentro de este orden de ideas la única solución jurídica que corresponde es la de decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad, y una vez firme la presente sentencia ordenar el archivo definitivo de la causa.” (folio 64 frente y vuelto). Por su parte, en los precedentes empleados por la representante del Ministerio Público como fundamento de su reclamo, dictados todos por esta Cámara, se analizan aspectos radicalmente diferentes, conforme se procede a describir:
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Considerando 1
La resolución N° 2014-781, dictada por esta Sala a las 11:34 horas, del 21 de mayo del 2014, versa sobre un asunto en el que el Tribunal de Apelación recalifica los hechos acreditados por el a quo como constitutivos de un delito de robo simple con violencia sobre las personas y se le impone al acusado la pena de un año de prisión. Lo que se dispone en dicha resolución, es que el órgano de alzada no se encontraba legitimado para fijar directamente la pena, sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran el quantum sancionatorio correspondiente, conforme a la nueva calificación jurídica acordada por el ad quem.
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Considerando 2
El voto N° 2014-1745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre del 2014, se refiere a una causa en la que se tuvieron por acreditados siete delitos de hurto agravado en su modalidad de delito continuado. En ese caso, el Tribunal de Apelación rebajó la pena impuesta inicialmente a los imputados, considerando esta Cámara que lo procedente en este caso, también era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente conforme a la calificación jurídica otorgada a los hechos.
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Considerando 3
La resolución N° 2014-1950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre del 2014, alude a una causa por homicidio calificado, en la que el Tribunal de Apelación, de oficio, examinó la fundamentación de la pena impuesta al encartado, concluyendo que la misma era inválida, rebajando en diez años la pena de prisión que había sido fijada por el a quo. En ese caso, esta Sala ordenó el reenvío del asunto al Tribunal de Juicio para que se resolviera dicho extremo, con el fin de garantizar el derecho de las partes de discutir con amplitud el tema de la sanción y de eventualmente recurrir lo que se decidiera al respecto.
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Considerando 4
El voto N° 2015-658, de las 8:50 horas, del 27 de mayo del 2015, remite a una causa por robo agravado, en la que esta Sala unificó el criterio, en el sentido de que cuando el Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es que se reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que se convoque a las partes interesadas a una audiencia, a fin de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la pena.
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Considerando 5
La resolución N° 2016-231, de las 14:19 horas, del 8 de marzo, alude a una causa en la que el Tribunal de Apelación absolvió al imputado por un delito de hurto agravado, estableciendo esta Sala en ese caso, que con dicho proceder se había vulnerado el derecho a la doble instancia y que lo que procedía era ordenar el reenvío para que en un nuevo debate, se valorara la prueba de cargo y se dictara el fallo; y
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Considerando 6
El voto N° 2017-241, de las 10:49 horas, del 22 de marzo del 2017, se trata de una causa en la que el Tribunal de Apelación absolvió por ocho delitos de violación, partiendo de su propia valoración de la prueba, sin que ello fuera objeto del contradictorio y sin que la Sala tuviera la posibilidad de revisar ampliamente dichos aspectos, señalando que lo que correspondía, era que el ad quem concluyera que hubo una errónea valoración de la prueba que incidió en la calificación del hecho y que ordenara el juicio de reenvío. Una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, así como los votos que quien impugna señala como precedentes contradictorios, esta Cámara concluye que se trata de resoluciones que no comparten una identidad fáctica, lo que constituye uno de los presupuestos para que opere la causal invocada por la licenciada Melissa Quirós Rodríguez, en representación del Ministerio Público, de lo cual es posible derivar con facilidad, que contrario a lo que se acusa, la sentencia de apelación recurrida, no fue emitida con inobservancia u oposición a los precedentes invocados y analizados, por tratar sobre aspectos distintos, por lo que se impone declarar sin lugar el segundo motivo del recurso de casación planteado por la fiscala Melissa Quirós Rodríguez.
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Considerando IV
Como tercer motivo, la licenciada Melissa Quirós Rodríguez reprocha inobservancia de preceptos legales de orden procesal, concretamente de los inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 41 de la Constitución Política y 8 inciso 2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asegura la impugnante, que el yerro del Tribunal de Apelación se dio al declarar de manera oficiosa el sobreseimiento definitivo, cuando lo que correspondía, era declarar la ineficacia de la resolución impugnada y ordenar la realización del debate, a fin de que con la debida intervención de las partes se discutiera el tema de la culpabilidad que hasta el momento no había sido abordado en el proceso, ya que el objeto de la apelación interlocutoria fue la falta de idoneidad del plan reparador aprobado para la suspensión del proceso a prueba. Señala, que la decisión del ad quem vulnera además, el derecho a cuestionar mediante el recurso de apelación de sentencia la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica y la fijación de la sanción, quedando limitada la representación fiscal a las posibilidades más restringidas del recurso de casación. Apunta que la resolución impugnada, no se ocupa de señalar yerros al razonamiento del a quo, por aprobar la suspensión del proceso a prueba en un supuesto de ausencia de culpabilidad, sino, que creó su propio y novedoso razonamiento, en detrimento del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de las partes a recurrir la sentencia. Cita los votos de esta Sala N° 2016-231, de las 14:19 horas, del 8 de marzo y N° 2014-1745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre, en los que se abordan supuestos en los cuales, para respetar el derecho al contradictorio y a la doble instancia, se procede a ordenar el reenvío a debate. El agravio, según lo indica la impugnante, consiste en que se imposibilitó a la víctima y al Ministerio Público interrogar, pronunciarse en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la persona ofensora, y recurrir la decisión. Considera que al detectar un posible yerro, el ad quem estaba llamado a señalarlo y devolver al a quo para que en el contradictorio se dilucidara el tema de la culpabilidad y, de ser necesario, ejercer su derecho a recurrir la sentencia. Con base en lo anterior, la fiscala Quirós Rodríguez solicita se declare con lugar el motivo, se anule la resolución y se ordene el reenvío para que con una nueva integración se conozca del recurso formulado. Se declara sin lugar el motivo: La inconformidad que plantea la representante del Ministerio Público se refiere, en síntesis, a la aplicación de la garantía de recurrir el fallo, específicamente en relación con las facultades del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en situaciones que resuelve en única instancia, como en el presente proceso penal, al dictarse un sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad acusada, bajo el argumento de que de acuerdo con la hipótesis fiscal, la persona menor de edad acusada, para el momento de los hechos, tenía doce años de edad, y que ello significaba que se le estaban atribuyendo hechos para un momento concreto en que aún no tenía ni el conocimiento ni la voluntad requeridos para que se llegara a configurar el delito acusado, lo cual, en criterio de la fiscal que impugna, veda la oportunidad de discutir de manera amplia ese extremo ante un superior. En primer término, debe señalarse que tras la modificación efectuada al régimen de impugnación de la sentencia penal, operada mediante ley N° 8837, vigente desde el 09 de diciembre de 2011, uno de los temas que ha generado mayor discusión en la praxis judicial tiene que ver con los alcances o dimensionamiento de la decisión adoptada en segunda instancia, particularmente, cuando los Tribunales de Apelación de Sentencia, en aplicación del artículo 465 del Código Procesal Penal, disponen absolver al acusado. Se ha discutido que tal manera de proceder podría lesionar el derecho de las partes a cuestionar, con la debida amplitud, esa decisión liberatoria de la responsabilidad penal en la vía recursiva. En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Respecto a la disyuntiva normativa entre ordenar el reenvío o acometer directamente la solución del vicio, en etapa de apelación, el criterio fundamental que debe considerarse es si dicha enmienda luego podrá ser revisada integralmente por una instancia superior, es decir casació n. Sobre este tema esta Cámara ha señalado que, respecto a la corrección de vicios sustantivos -es decir en la aplicación del derecho de fondo-, no existe impedimento para que los Tribunales de Apelación apliquen de manera directa lo que estimen correcto, pues ello podrá ser revisado integralmente por la Sala de Casación mediante la causal de inobservancia o errónea aplicación del derecho penal sustantivo. (Sentencia No. 2014-0781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014). Esto significa, a contrario sensu, que los Tribunales de Apelació n no podrá n corregir directamente el vicio, cuando ello implique una revaloración de la prueba, pues dicho aspecto no puede ser revisado integralmente en etapa de casación…”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 458, de las 9:27 horas del 27 de marzo de 2015: Pereira, Ramírez, Arroyo, Arias y Gómez). En igual sentido, se resolvió en el voto N° 2017-00967, de las 09 horas, 42 minutos, del 20 de octubre de 2017 de la misma Cámara (Sala integrada por las Magistradas Arias, Zúñiga, Gómez y López y por el magistrado Desanti), en donde se indicó: “Dicha posibilidad existe, y deriva de lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 465 del Código Procesal Penal, en específico, cuando se indica que ante la declaratoria con lugar del recurso, el ad quem puede anular parcial o totalmente el fallo incoado, y ordenar la reposició n del juicio, o bien, enmendar el vicio “…y resolver el asunto de acuerdo con la ley aplicable…”. Sin embargo, en el modelo actual de la impugnación, dicha facultad debe ponderarse en observancia del derecho que tiene la parte contraria, de impugnar de forma amplia el fallo que le es adverso, el cual deriva del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y del principio de igualdad de armas.” . En este caso, el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad acusada [Nombre 001], no se fundamentó en aspectos propios de la aplicación de la ley de fondo. Tampoco obedeció a una revaloración probatoria, sino que más bien se afincó en la determinación, de oficio, de un supuesto vicio de carácter absoluto. De acuerdo con lo dispuesto en el del Código Procesal Penal: “ No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Pol ítica, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.” (El destacado no pertenece al original). Razonó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil: “...El caso bajo estudio plantea, como ya se dijo, un problema jurídico interesante. Si bien la responsabilidad jurídico-penal se ha establecido de manera general a partir de los doce años de edad, en el caso particular de los delitos sexuales se estableció la edad de trece años como el momento temporal a partir del cual la persona menor de edad dispone de libertad sexual. En otras palabras, antes de los trece años la persona menor de edad no tiene libertad sexual y, por consiguiente, tampoco tiene capacidad de culpabilidad que precisamente presupone aquella. Si la persona menor de trece años no tiene libertad sexual, por tanto tampoco tiene capacidad de culpabilidad que, como ya se sabe dentro del contexto jurídico costarricense, está basada en el conocimiento y en la capacidad para orientar la propia conducta con arreglo a aquel. De acuerdo con la hipótesis fáctica de la acusación fiscal la persona menor de edad acusada tenía para el momento de los hechos doce años de edad, esto significa que se le atribuyeron hechos para un momento concreto en que aún no tenía ni el conocimiento ni la voluntad requeridos para que se llegara a configurar el delito acusado. Dentro de este orden de ideas la única solución jurídica que corresponde es la de decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad, y una vez firme la presente sentencia ordenar el archivo definitivo de la causa.” (folio 64 frente y vuelto). Sobre esa decisión, la fiscala considera que el ad quem quebrant ó el derecho de recurrir la sentencia o el derecho al recurso: “...por haber tomado la decisión de dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo en dicha sede, tras tener por acreditada la ausencia de culpabilidad de la persona menor de edad imputada, ú nica y exclusivamente con base en el análisis de la relación de hechos de la acusación y de la prueba documental, sin haber tenido acceso directo o indirecto a la prueba testimonial, trat ándose de un aspecto completamente novedoso que fue introducido por el Tribunal de Alzada y no así por el Ministerio Público o la Defensa técnica, por lo que consecuentemente se vulneró el derecho del Ministerio Público a discutir el punto en nuevo contradictorio y además el derecho a recurrir, ya que el Ministerio Público no tiene la posibilidad de impugnar ante un Tribunal de Apelación de Sentencia, sino únicamente ante la Sala de Casación Penal... ” (folio 82 frente y vuelto). Contrario a lo que aduce la fiscal del Ministerio Público, la decisión que cuestiona del Tribunal de Apelación Penal Juvenil, no quedó desprovista de un remedio impugnaticio, ya que precisamente el recurso extraordinario de casación penal estuvo dispuesto al alcance de las partes para controvertirla, lo que efectivamente se hizo y lo que justifica el dictado de la presente resolución. Esta Cámara, por voto de mayoría, admitió para su estudio de fondo los motivos primero, segundo, tercero y quinto, bajo los supuestos contemplados en el artículo 468, incisos a) y b) del Código Procesal Penal, al invocarse la supuesta existencia de precedentes contradictorios y la errónea aplicación de preceptos legales de orden procesal y sustantivo, siendo que incluso, el primer motivo interpuesto por el Ministerio Público fue acogido por las razones expuestas en el considerando II del presente fallo. Así las cosas, no evidenciándose limitación a la facultad recursiva del Ministerio Público, quien ha podido interponer recurso de casación e incluso, obtener de esta Cámara una respuesta favorable a sus cuestionamientos, corresponde declarar sin lugar el tercer alegato planteado.
V
Considerando V
En el quinto motivo, con fundamento en los inciso b) del Código Procesal Penal, 9 y 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 41 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se alega inobservancia de un precepto legal sustantivo, por quebranto al derecho de audiencia de la víctima y la correspondiente representación delegada en el Ministerio Público. Según se argumenta, la vulneración se da por cuanto el Tribunal de Apelación de Sentencia, al determinar un yerro en la fundamentación del juez de primera instancia, construyó un nuevo razonamiento jurídico -pues no había sido introducido por las partes-, realizó un análisis parcial y equívoco de los hechos y de la prueba, para concluir dictando el sobreseimiento definitivo, sin tomar en consideración la posición de la víctima y del Ministerio Público. Argumenta que bajo el principio de justicia pronta y cumplida, no puede desatenderse el principio de tutela judicial efectiva, pues la celeridad implica la simplificación del procedimiento respetando en todo momento los derechos de las partes. Refiere, que en este caso no se prescindió de elementos accesorios del proceso para hacerlo más eficiente y célere, sino que se prescindió de un elemento esencial, sin el cual no es posible dimensionar la afectación a la víctima, a consecuencia de la impunidad que produce y del propio victimario al quedar sin ningún tipo de abordaje, con riesgo latente de reincidir en la conducta abusiva. Por otra parte señala, que no podría validarse la actuación del ad quem amparado a que el debate no variaría las circunstancias, pues la conclusión de falta de capacidad del imputado, pasa por un proceso de valoración de prueba y de las condiciones particulares de la persona menor de edad imputada, que denotan la necesidad de realizar el debate. El agravio que refiere, estriba en que de haberse considerado la posición de la víctima, el Tribunal habría optado por determinar el yerro y ordenar el reenvío para permitir a la víctima ejercer su derecho de manifestarse y que el juzgador decidiera lo pertinente en torno a la capacidad del imputado. Finalmente, la fiscala solicita se acoja el motivo, se anule la resolución impugnada y se ordene el reenvío ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, para que se conozca de nuevo el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se rechaza el reproche: Efectivamente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil construyó un razonamiento jurídico sobre un tema que no fue introducido por las partes, como lo es la supuesta ausencia de culpabilidad del menor de edad infractor, en razón de su edad. Según se observa, en el único motivo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, lo que se cuestionaba, era el contenido del plan reparador, por considerarse que no era viable ni proporcional a los hechos acusados y, además, se reclamaba que: “ al momento de realizar la audiencia oral y tomar la decisión de admitir la Suspensión del Proceso a Prueba, la juzgadora ni siquiera tomó en consideración la voluntad o parecer del ofendido en este caso.” (folio 51 frente). Lejos de pronunciarse sobre dichos extremos, el ad quem se inclinó por dictar un sobreseimiento definitivo, en virtud de la supuesta falta de capacidad de culpabilidad de la persona menor de edad infractora. En criterio de la recurrente, ello violentó derechos fundamentales de la víctima, como lo son el derecho de audiencia y el derecho a recurrir, señalando que: “ ...el principal yerro dentro de este planteamiento radica en que... la decisión adoptada no toma en cuenta la posición de la víctima menor de edad en el proceso, pues como quiera que se analice el proceso de decisión del Tribunal se gesta totalmente en ausencia de la víctima y sin contar tampoco con la posición del Ministerio Público...” (folio 98 frente). Ciertamente, solo respetando el derecho que tienen todas las partes de ser oídas, se puede lograr una resolución que dé respuesta a las cuestiones que les resulte de interés, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, en este caso concreto, pese a la situación referida por la representación fiscal, se impone declarar sin lugar el reproche interpuesto, pues una vez tomada la decisión por parte del Tribunal de Apelación Penal Juvenil y notificadas las partes de lo resuelto, el Ministerio Público, en representación de la víctima, formuló el recurso de casación que ahora se resuelve, teniendo la oportunidad de rebatir los aspectos que consideraba esenciales, siendo que incluso, el primer motivo interpuesto fue acogido, anulándose la resolución N° 2018-346, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 8:30 horas, del 19 de diciembre del 2018, ordenándose el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que se emita un nuevo fallo, en el que se resuelva el alegato planteado por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, relacionado con la improcedencia de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba. De ahí que, al no constatarse que se le haya causado agravio alguno a la víctima o a la representación fiscal, se impone declarar sin lugar el quinto motivo presentado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Conforme a lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, se anula la resolución N° 2018-346, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, sección segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 8:30 horas, del 19 de diciembre del 2018. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que éste, con diferente integración, emita un nuevo fallo, resolviendo el motivo invocado por el Ministerio Público, relacionado con la falta de análisis de parte del a quo, al dictar el beneficio de suspensión del proceso a prueba, de los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicho instituto. Por mayoría, s e declaran sin lugar los motivos segundo, tercero y quinto invocados por el Ministerio Público. El Magistrado Alfaro Vargas salva parcialmente el voto y declara con lugar el tercero y quinto motivo. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Voto salvado del magistrado Alfaro Vargas
Respetuosamente, me aparto del criterio expresado por la mayoría de la Sala de Casación en el presente asunto y procedo a salvar mi voto, declarando con lugar los motivos tercero y quinto del recurso de casación incoado por la representante del Ministerio Público Melissa Quirós Rodríguez, motivos que se resuelven de forma conjunta, por encontrarse estrictamente relacionados. En este orden de ideas, el quid de los reclamos planteados por la representante del ente fiscal en el tercer motivo del recurso de casación, se refieren a una violación del derecho a recurrir, por cuanto el ad quem dictó en única instancia, la sentencia absolutoria del menor de edad, considerando que este no tenía capacidad de culpabilidad. Al respecto, debe tomarse en consideración que mediante resolución interlocutoria 598-2018 del Juzgado Penal Juvenil de San José, de las 8:27 horas, del 12 de noviembre de 2018, acordó otorgar al menor infractor el beneficio de suspensión del proceso a prueba por un plazo de un año y seis meses, imponiendo a su vez una serie de órdenes de orientación y supervisión (folios 46 vuelto-47). Contra dicha resolución, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Fabiola Solano Portuguez interpuso un recurso de apelación, considerando que el Juzgado Penal aplicó erróneamente los artículos 89 y 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al imponer como orden de orientación la asistencia al abordaje brindado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, medida que se encuentra dispuesta únicamente para los delitos sexuales cometidos por medio de redes sociales, además de establecer un plan reparador que no resulta proporcional con los hechos, al haberse impuesto un plazo muy corto para el cumplimiento de las ordenes de orientación y supervisión, aunado a que al momento de acogerse la suspensión del proceso a prueba, no estuvo presente la víctima (folios 50-51). De seguido, mediante el voto 2018-000346 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 8:30 horas, del 19 de diciembre de 2018, se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del menor de edad, considerando que antes de los trece años, no se dispone de libertad sexual y por ende, no existe capacidad de culpabilidad en relación con dichos aspectos, de modo que el menor infractor no podía orientar su conducta de conformidad con el contexto jurídico (folios 62-64). Dicha actuación por parte del ad quem , violentó el derecho de recurrir del Ministerio Público, toda vez que resolvió en única instancia, aspectos propios de la culpabilidad, producto de una actuación oficiosa que resultó sorpresiva para las partes intervinientes, considerando que en la sentencia impugnada se abordó un aspecto no expuesto por el Ministerio Público, quien fue la única parte procesal que interpuso una impugnación en contra de los resuelto por el a quo. Desde esta óptica, el proceder del Tribunal de Apelación de Sentencia impidió que el Ministerio Público pudiera exponer sus razonamientos para sustentar la capacidad de culpabilidad del menor, con base en los elementos de convicción que constaban en el expediente y demás argumentos que considerara oportunos. En relación con el derecho a recurrir y su vinculación con el principio de tutela judicial efectiva, mediante el voto 2016-00836 de las 9:22 horas, del 12 de agosto de 2016, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó: “IV.- [… ] A) Acerca del derecho a recurrir y a un doble examen: Como bien se sabe, la justicia o la efectiva solución del conflicto que se plantea ante un órgano jurisdiccional, es una de las principales manifestaciones y uno de los principios rectores del ordenamiento positivo. En ese sentido, dentro del derecho fundamental a la justicia se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con el fin de que los Tribunales competentes estudien su pretensió n y emitan una resolución motivada, conforme a Derecho. Ese derecho a la tutela judicial supone el cumplimiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales de los principios y derechos que rigen el proceso y que constituyen todo un sistema de garantías que está integrado fundamentalmente por el acceso a la tutela judicial, la obtención de una sentencia fundada según el Derecho y el ejercicio de las facultades y los recursos legalmente previstos. Por consiguiente, resulta incuestionable que uno de los derechos básicos de las y los ciudadanos, está constituido por la posibilidad de acceder a la justicia. Bajo esta misma premisa, tampoco cabe duda de que el derecho a recurrir y el derecho a un “doble examen” de lo resuelto, constituyen garantías fundamentales para las partes dentro de un proceso penal. El primero entendido como la posibilidad de impugnar toda sentencia que afecte derechos fundamentales, mientras que el segundo refiere la garantí a que tienen las partes de que un Juez o Tribunal superior examine lo resuelto por el inferior” (subrayado no corresponde al original). En el caso concreto, resulta manifiesto que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no podía dictar la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y mediante la citada actuación, consumó una violación al debido proceso, al derecho a recurrir y al derecho de intervención del ente fiscal en el proceso penal juvenil. Como resultado de dicho accionar, también se violentó el derecho de audiencia de la víctima, toda vez que sin su participación, se dictó la sentencia absolutoria del menor de edad en única instancia, considerando aspectos distintos a los cuestionados en el recurso de apelación, impugnación que precisamente se fundamentaba -entre otros aspectos- en una violación del derecho de la víctima a participar en el proceso, al acogerse la suspensión del proceso a prueba sin que estuviera en la audiencia señalada al efecto y por ende, sin haberse escuchado su criterio o conformidad. Valga recordar que la Sala Constitucional en el voto 1995-001193 de las 9:18 horas, del 3 de marzo de 1995, en relación con la participación de la víctima en el proceso penal, dispuso que: “ En consonancia con lo anterior, la Sala considera que se deben valorar también los derechos de la víctima como sujeto directamente afectado por el hecho delictuoso. El proceso penal moderno permite una participación cada vez mayor de la persona perjudicada por el delito y reivindica sus derechos, sin pretender llegar a un punto de desregulació n o al rompimiento del monopolio estatal de la acción penal. La participación de la víctima en el proceso, ya sea directamente o por medio de otra persona que defienda sus derechos o intereses, tiene como objetivo principal el que el proceso cumpla uno de sus fines esenciales: el efectivo resarcimiento del ofendido. No hay que perder de vista que con el delito se produce un conflicto interpersonal que debe resolverse, aunque té cnicamente se hable solo de la lesión de bienes jurídicos.
IV
Apartado IV
Ahora bien, el reforzamiento y la mayor participación del ofendido en el proceso penal fundamentalmente pretende favorecer la vigencia de una garantía constitucional: el derecho a la justicia que tiene la persona que ha sido víctima de un delito -artículo 41 de la Constitución-. La justicia no debe verse como un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino como uno de sus principios rectores y, en ese sentido, la justicia del caso concreto, o la efectiva solució n del conflicto que se plantea ante el órgano jurisdiccional, es una de sus principales manifestaciones. Dentro del derecho fundamental a la justicia se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con el fin de que los ó rganos competentes estudien su pretensión y emitan una resolución motivada, conforme a derecho. Ese derecho a la tutela judicial supone el cumplimiento por parte de los órganos judiciales de los principios y derechos que rigen el proceso y que constituyen todo un sistema de garantías que está integrado fundamentalmente por: el acceso a la tutela judicial, la obtenció n de una sentencia fundada en derecho, la ejecución de la sentencia (lo que supone reponer a la persona en su derecho y compensarlo si hubiera lugar al resarcimiento por el daño sufrido), y el ejercicio de las facultades y los recursos legalmente previstos”. Por estas razones, se declaran con lugar los motivos tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Melissa Quirós Rodríguez. En consecuencia, se anula la sentencia número 2018-000346, de las 8:30 horas, del 19 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que este, con diferente integración, emita un nuevo fallo, resolviendo el motivo invocado por el Ministerio Público, relacionado con la falta de análisis de parte del a quo , al dictar el beneficio de suspensión del proceso a prueba, de los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicho instituto.