SEGUNDO MOTIVO: Inobservancia de los artículos 25, 121, 122, 123 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por violación de principios de razonabilidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad, como garantía para una correcta determinación de la sanción y respeto a sus fines. Afirma el recurrente, que el criterio subjetivo que debe imperar al momento de fijar la pena, corresponde a las condiciones personales del autor, tales como: historia de vida del menor antes del hecho punible, circunstancias personales, familiares y sociales, las que en el presente asunto se encuentran en las valoraciones de trabajo social y psicología, que ubican al menor infractor como una persona estable, dentro de una familia trabajadora y, que por la tardía en el proceso ya es mayor de edad, por lo cual la valoración efectuada por el Tribunal, es contradictoria, al establecer que el menor es una persona peligrosa, pero es de limpios antecedentes. Por otra parte, advierte que el elemento objetivo de la pena, se orienta al hecho delictivo y la participación, por lo que es necesario comprobar la culpabilidad, que permite los fines de la prevención general con la prevención especial. Agrega, que el Tribunal dejó de lado que la finalidad de la sanción penal juvenil es, primordialmente, educativa, donde debe prevalecer los fines preventivos especiales en favor de la persona menor de edad, lo cual fue quebrantado por el Tribunal. Además, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad, a diferencia del proceso penal de adultos, que generalmente establece una pena de prisión, en materia penal juvenil, se busca una sanción, en combinación de factores, alternativas, entre otros, menos gravosa de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, siendo el último recurso las sanciones privativas de libertad. La fundamentación brindada por el Tribunal de Apelación es contraria a la norma especial, carece del fundamento necesario, al no indicar por qué debe ser el internamiento en centro especializado la única sanción posible en el caso de su representado. No se valoró, conforme a los parámetros normados y las reglas de Tokio en materia especial Penal Juvenil, que no es posible sentenciar a un menor como si se estuviera aplicando la ley penal de adultos, porque debe prevalecer el derecho de una respuesta judicial acorde a su condición. Acusa, que la resolución no aplicó la normativa que, como menor de edad, se debió usar, ni se señalan las razones por las que no se podía imponer una sanción menos gravosa. Transcribe el recurrente un extracto de la resolución impugnada e indica, que es absolutamente claro, que no se da sustento del por qué no se opta por otra sanción, que precisamente corresponde al reclamo por violentar el ordenamiento jurídico especial y los fines del mismo. Agrega, que su representado debido a un accidente de tránsito tiene una condición médica inestable, padece de ataque epilépticos porque tiene una lesión en la cabeza que le afecta y, es peligroso cualquier golpe que el mismo reciba, situación que se encuentra documentada e informada y, solicita se tome en consideración dado que la vida del menor en un centro penal correría riesgo. Como agravio general, señala que la situación de su representado genera un “desconsuelo” (sic) al continuar en proceso penal, por la falta de fundamentación y el quebranto de la ley procesal, al no aplicar la ley especial a efectos de valorar los medios probatorios y determinar la culpabilidad y sanción correspondiente, truncando las posibilidades educativas y de orientación que permitirían una resocialización adecuada. Solicita, el dictado de una absolutoria por no ajustarse la decisión a los parámetros de la materia especial, ser incomprensible y contradictoria y por quebrantar la ley sustantiva en cuanto a la determinación de los hechos, con un análisis inapropiado y escaso al momento de fijar la sanción sin valorar otra alternativa como lo exige la norma. Además, se mantuvo al menor sometido a un proceso en el que fue absuelto inicialmente y por un reenvío se le condenó a 10 años de internamiento en un centro especializado, imponiéndosele como medida cautelar el internamiento por dos meses, que fue revocado por la apelación formulada, pero aún debe conocerse los alegatos en contra de la sentencia. Subsidiariamente, pide se ordene el reenvío de la causa, para que se realice una valoración adecuada de los elementos subjetivos y objetivos de su representando para una sanción menos gravosa, tomando en cuenta su patología crónica y, se señale hora y fecha para exponer de forma oral las razones y fundamentos del recurso. El motivo es inadmisible: Verificados los alegatos formulados por el recurrente, se determina que incumplen con los requisitos legales exigidos por el artículo 469 del Código Procesal Penal, que dispone en cuanto a la interposición del recurso de casación que: “Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos”. En ese sentido, se denota que los argumentos expuestos son poco claros e imprecisos, porque tratan diversos temas. Como supuesto de impugnación se invoca la inobservancia de los artículos 25, 121, 122, 123 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al considerar, el recurrente, que los juzgadores vulneraron el principio de proporcionalidad, como garantía para una correcta determinación de la sanción y sus fines. No obstante, en el desarrollo del reclamo refiere que existe una omisión en la resolución porque no se establecieron las razones por las cuáles no se podía imponer una sanción diferente al internamiento -menos gravosa-, lo que constituiría un motivo de naturaleza procesal y no sustantiva. Por lo anterior, los extremos impugnados pertenecen a supuestos diferentes que autorizan el recurso de casación, conforme el artículo 468 del Código Procesal Penal, lo que pone en manifiesto el error en la formulación recursiva, al entremezclar argumentos y no desarrollar el vicio específico en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Apelación, lo cual a su vez impide que se tenga claridad respecto al mismo. De esta manera, se evidencia la simple disconformidad del recurrente con lo resuelto, lo cual no legitima la interposición de un alegato en casación, por tratarse de un recurso de carácter técnico y extraordinario. En otras palabras, no compartir las conclusiones del Tribunal de Apelación, en cuanto a la fijación y el quantum de la pena, no es razón suficiente para dar sustento a un motivo de casación y tampoco lo es, la exposición particular del impugnante sobre la forma en que se debió ponderar las circunstancias personales del menor acusado al momento de imponer la sanción. Por consiguiente, el reproche es inadmisible por incumplir con los requerimientos de ley.