Sala Tercera de la Corte
Resolución 01081-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01081-2015
- Fecha
- 14 de agosto de 2015
- Expediente
- 11-000787-0612-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110007870612PE*Exp: 11-000787-0612-PE Res: 2015-01081SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cero minutos del catorce de agosto del dos mil quince. Recursos de casación interpuestos en la presente causa seguida contra Oscar Alberto Parini Segura, costarricense, divorciado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número uno - cuatrocientos cincuenta y tres - doscientos diecinueve, nacido en San José, el veintiuno de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, hijo de Arnoldo Parini Barquero y Rosa Segura Otarola, por los delitos de Falsedad Idológica, Uso de Documento Falso y Estafa en Concurso Ideal, cometidos en perjuicio de La Fe Pública, VISTA AL CIELO VEINTIDÓS S.A., SOCIEDAD PLAYA LAS PALMITAS S.A., Marlene Meany De Hage, Minor Castro González, María Isabel Gómez Herz y Laura Zeledón Colombari. Intervienen en la decisión de los recursos los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Jorge Enrique Desanti Henderson, éste último en su condición de Magistrado suplente. Además participa en esta instancia, el licenciado Rodrigo Arias Rojas en condición de defensor público del imputado Parini Segura. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 2015-0221, dictada a las once horas cero minutos del doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso de apelación que formula el defensor público del encartado, sólo en lo que atañe a los hechos en daño de Playa de las Palmitas S.A. En virtud de ello se resuelve los siguiente: A).- En esta misma sede de apelación se recalifican los hechos tenidos por probados en la causa donde figura como ofendido Playa de las Palmitas S.A., declarándose al imputado Parini Segura autor responsable de un delito de uso de documento falso. B).- Se anula el fallo sólo en lo relativo al quantum de la pena correspondiente a esos hechos así recalificados, disponiéndose al respecto el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. C).- Se declara sin lugar los demás reclamos incluidos en esta impugnación, así como (en su integridad) el recurso de apelación que presenta el imputado Parini Segura. D).- De Oficio se anula parcialmente el fallo de mérito, sólo en cuanto se declaró la falsedad y se dispuso la supresión de los siguientes instrumentos públicos y sus correspondientes asientos de inscripción en el Registro Público: (i) Estructura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente, del tomo XIX del protocolo del imputado Óscar Alberto Parini Segura, inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo la cita 2012-00076254-01-001-002; y (ii) Escritura número 16 de folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. En torno a este extremo se ordena el reenvío a la oficina de origen para que -previa oportunidad de audiencia al señor Brandon Josué Vega Ramírez- se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación (supresión) de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho corresponda. En lo demás, la sentencia de instancia permanece incólume. A efecto de cumplir con el reenvío aquí dispuesto, se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses, los cuales se computan del 28 de febrero de 2015 al 28 de agosto de 2015. NOTIFÍQUESE. (Fs.) Mario Alberto Porras Villalta, Edwin Esteban Jiménez González y Rafael Gullock Vargas Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ”(sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Rodrigo Arias Rojas, en su condición de defensor público del encartado Parini Segura y el encartado Oscar Alberto Parini Segura en ejercicio de su defensa material, interponen sendos recursos de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
En resolución N° 2015-00852, de las 9:18 horas, de 26 de junio de 2015, esta Sala admitió para estudio de fondo (cfr. folios 3461 a 3468), el tercer motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Rodrigo Arias Rojas, defensor público de Oscar Parini Segura, y el segundo motivo de la impugnación incoada por la defensa material, ambos contra el fallo N° 2015-0221, de las 11:00 horas, de 12 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede de Goicoechea (cfr. folios 3325 a 3378).
Recurso de casación promovido por la defensa pública. En el único motivo admitido (que corresponde al IV Considerando, que a su vez contempla el tercer motivo del recurso planteado por el licenciado Arias Rojas), reclama el patrocinio letrado del acriminado Parini Segura, el supuesto vicio de errónea aplicación de la ley penal sustantiva, lo anterior de conformidad con el inciso b) del precepto 468 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 216 del Código Penal (cfr. 3463 vuelto). En ese sentido, sostiene que la calificación de estafa dada a los hechos que se tienen por acreditados, no resulta viable, en virtud de que desde su opinión, claramente se establece en el cuadro fáctico del a quo, posteriormente ratificado por el ad quem, que la persona sobre la cual recae el engaño es el registrador, quien no tiene el poder de disposición sobre los bienes, por ello se debe descartar el fraude registral como singular modo de la estafa triangular. En respaldo de su tesis, invoca la sentencia n° 1424-2010, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Posición también reconocida por el ad quem, que sin embargo, procedió a confirmar el extremo condenatorio en daño de la Sociedad denominada “Vista al Cielo Veintidós”, de la señora María Isabel Gómez Hertz y del matrimonio Castro Zeledón. Reitera que, jurídicamente no es posible “subsumir alguno de los hechos probados en el tipo penal de estafa”, indistintamente de quien sea perjudicado. Asegura que la calificación establecida genera un agravio que incide de forma gravosa en la pena impuesta al endilgado. Solicita declarar con lugar dicho alegato, se recalifiquen los hechos y se ordene el reenvío a fin de fijar la pena. A efectos videndi solicita la totalidad de los autos (cfr. folios 3463 vuelto a 3464 frente y 3402 vuelto a 3406 frente). El motivo se declara sin lugar. En el alegato de fondo señala el defensor público una equívoca aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, desde su retórica y con base en el fallo número 2010-01424, de las 9:05 horas, de 23 de diciembre de 2010, de la Sala, el fraude registral, según el ordenamiento jurídico, no se logra adecuar en el tipo penal de estafa, artículo 216 de Código Penal. a técnica del imputado, al respecto, mediante resolución N° 2015-685, de las 9:17 horas, de 27 de mayo de 2015, claramente se indicó: “ … se constata que, en efecto, el razonamiento empleado por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada -al considerar que la acción de inducir a error a un funcionario registral, mediante la presentación de una escritura que contenga datos falsos, y que éste, movido por ese error, autorice una inscripción registral, encuadra típicamente en el delito de estafa previsto en el artículo 216 del Código Procesal (sic) Penal-, no se ajusta al criterio planteado en la resolución Nº 2010-1424, de las 9:05 horas, del 23 de diciembre de 2010 que el recurrente cita como fundamento de su reclamo. No obstante, sí coincide con los lineamientos que esta Sala ha seguido en relación con el tema de la estafa triangular. Ya este Despacho ha alcanzado consenso sobre la configuración de la estafa triangular, mediante pronunciamientos con integración de Magistrados Titulares, sintetizados en el voto Nº 559-14, de las 13:07 horas, del 9 de setiembre de 2014 que, a su vez, remite a los votos Nº 1219-2005, del 26 de octubre de 2005 y Nº 571-2012, del 23 de marzo de 2012, en los cuales, se ha concebido al delito de estafa triangular, como aquel en que el perjudicado por el ilícito, no fue quien realizó el acto de disposición del bien despojado. Al respecto, se indicó: “...Este tipo de defraudación, fue analizado con extenso detenimiento en el voto 1219 de las 9:15 horas del veintiséis de octubre de dos mil cinco, que en lo que interesa resolvió: “La estructura actual de este tipo penal, contiene formas de estafa diferentes a la definición tradicional establecida antes de la reforma del año 1988, tal y como resulta ser la denominada “estafa triangular”. En este tipo de estafa la estructura triangular surge entre el sujeto activo, sujeto pasivo y el perjudicado. Así, el autor induce a error al sujeto pasivo, que tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima, y así logra causarle un perjuicio patrimonial, obteniendo con ello un beneficio antijurídico. (…) En síntesis, el error debe motivar la disposición patrimonial perjudicial, y en casos de “estafas en triángulo”, quien realiza el acto dispositivo debe tener un especial poder de disposición sobre el patrimonio en el cual recaerá la lesión. (…) Ya esta Sala ha indicado en casos similares, que el trámite ante el Registro Público de actos fraudulentos, es un hecho que lesiona no solamente la confianza pública sino también el patrimonio, pues es a través de estas maniobras que se induce a error a un funcionario cuyo comportamiento consigue despojar al verdadero propietario del inmueble de los efectos jurídicos nacidos de la inscripción registral.” Asimismo, el voto 571-12 del veintitrés de marzo de dos mil doce y en lo conducente, estableció: “Adicionalmente sobre delito de estafa se verifica en la especie la relación de causalidad entre la inducción a error el beneficio patrimonial antijurídico que con su actuar logra el sujeto activo del delito. El Tribunal por ello advierte la existencia de una estafa en triángulo conformada por los siguientes elementos: sujeto activo que induce a error (....), sujeto pasivo inducido a error (registrador que inscribe el traspaso a favor de ...), sujeto pasivo que sufre menoscabo en su patrimonio (....). Sobre la estafa en triángulo el artículo 216 que se examina prevé como posibilidad que el sujeto activo induzca a error al sujeto pasivo y éste a su vez tome motivado en ese error una disposición patrimonial que perjudique al titular de aquel patrimonio. Esta modalidad defraudatoria típica de estafa es aceptada tanto por la dogmática del derecho penal como la jurisprudencia nacional.”...” Es decir, que esta Sala ya ha aceptado que el tipo penal de estafa no requiere que haya únicamente dos partes involucradas (el sujeto que induce a error y quien se ve sometido al mismo que, a su vez, es el legítimo propietario de los bienes que le son despojados), pues también tiene cabida la estafa triangular, en la cual, intervienen tres partes, a saber, quien induce a error, quien sometido a ese error realiza el acto de disposición de los bienes y quien sufre el perjuicio económico. En este caso concreto, se indujo a error a un empleado del Registro Público, mediante la simulación de hechos falsos (a través de una escritura en la que se indicaba que James Boulch Crocker había comparecido a vender las propiedades inscritas a su nombre, en una fecha para la cual, ya había fallecido). Asimismo, se acreditó que se obtuvo un beneficio patrimonial para un tercero, pues al verse inducido a error el registrador, por la presentación de una escritura pública que contenía hechos falsos, éste realizó la inscripción registral de los bienes inmuebles a nombre de Ericka Marín Cordero (siendo esa la única manera en que un bien inmueble cambia de titular), y finalmente, se lesionó el patrimonio de los ofendidos, causado por el despojo de los bienes …”.(Lo destacado no pertenece al texto original). En similar sentido, véase la sentencia N° 2014-01559, de las 13:07 horas, de 29 de setiembre de 2014, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de acuerdo a la doctrina, este tipo de delincuencias, puede configurarse por la intervención de un tercero (funcionario del Registro Nacional), que en virtud del desarrollo de maniobras falsas (del notario), incurrió en error que conllevo a un perjuicio (traspaso del inmueble) en detrimento de los derechos fundamentales de la víctima. A mayor abundamiento, no se requiere identidad entre el sujeto que realiza el acto dispositivo y la persona afectada, “…puede ocurrir que el autor engañe a una persona y que el engañado disponga, a raíz del error, de un patrimonio ajeno” (Castillo González, Francisco, El Delito de Estafa, Editorial Juritexto, San José, Costa Rica, 2001). Así las cosas, de conformidad con los precedentes invocados, el argumento planteado por la defensa pública carece de sustento. Ahora bien, a pesar que en el caso concreto, los señores Jueces de Apelación, no comparten el criterio antes referido por esta Sala, el cual fue también precisado en sentencia de primera instancia por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (cfr. folios 3055 a 3056 a 3063, 3125 a 3127, 3142 a 3146), por estimar que el hecho de incluir datos falsos en una escritura pública y posteriormente presentarla al Registro Nacional y obtener la inscripción, no constituye un delito de estafa triangular, porque el funcionario registrador carece de la potestad de disponer del patrimonio del propietario, y que por ende, no surgen los elementos objetivos típicos de la estafa, sino que a lo sumo configuraría un acto delictivo de pasaje, “orientado a conseguir una herramienta necesaria para consumar un ulterior engaño en perjuicio de un eventual tercero de buena fe al cual se le “vende” el inmueble o se le solicita un préstamo de dinero dejándole en garantía dicha propiedad”, concluyen que, el acto funcional del registrador no produce alguna disposición que dañe al propietario registral, ni tampoco genera derechos que la persona de buena fe pueda oponer, agregan que , aunado a las atinentes rectificaciones registrales. En consecuencia, salvo en el asunto donde figura como ofendida “Playa de Palmitas S.A”, donde acogieron parcialmente el tercer reclamo de apelación, por quebranto al principio de congruencia, y recalificaron el cuadro fáctico probado, a un delito de uso de documento falso (que se mantiene incólume al no ser recurrido), anulando así la sanción, decretando el reenvío para una nueva sustanciación, sin perjuicio de que en el momento procesal respectivo se le conceda audiencia al señor Vega Ramírez (cfr. folio 3345 vuelto a 3346 frente y vuelto); como se verá de seguido, en los restantes hechos probados, donde figuran como afectadas “Vista al Cielo Veintidós S. A” (cfr. folios 3347 a 3349 vuelto); María Isabel Gómez Herz (cfr. folios 3349 vuelto a 3354 vuelto); Matrimonio Castro Zeledón y Julio Alfaro Alfaro (cfr. folios 3354 vuelto a 3357 vuelto); el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, determinó que en éstos últimos tres casos, si existía el delito de estafa, pero por razones distintas a la estafa triangular. A modo, de guardar la estricta literalidad del contenido de los silogismos que advierten de la apropiada aplicación de la ley sustantiva, se harán transcripciones puntuales de cada uno de los acontecimientos históricos de interés. En ese sentido, en lo que atañe a “Vista al Cielo Veintidós S. A”, el ad quem señaló: “… Pese a este error sustantivo, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de Vista al Cielo Veintidós S.A. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la dicha sociedad ofendida, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (que coincide con los hechos incluidos en la requisitoria fiscal), en este caso se acreditó que el notario Parini Segura insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado ausente Pedro José García Pérez, siendo que en la misma acta falsa que se protocolizó se le comisionó para (falsamente) apersonarse al ICE y retirar el dinero correspondiente a la constitución de la servidumbre sobre la finca de Vista al Cielo Veintidós S.A., es decir, para perpetrar la estafa en daño del ICE, lo cual éste efectivamente hizo “con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y de acuerdo con el plan urdido en colusión con el acusado Óscar Alberto Parini Segura” (cfr. folio 3029, líneas 8 a 10). Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, …”. Lo destacado no pertenece al texto de origen. (cfr. folio 3349 frente y vuelto). Tal silogismo resulta consistente, al bastarse así mismo, pues del análisis jurídico dado se permite inferir la adecuación de las conductas reprochadas y juzgadas a los tipos penales de un delito de uso de documento falso y de estafa en concurso ideal en daño de la Fe Pública y de“Vista al Cielo Veintidós S. A”, y Marlene Meany de Hage. En relación a la ofendida María Isabel Gómez Herz, los Jueces de Apelación afirmaron lo siguiente: “ …. se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Parini Segura con las demás personas (incluido el coimputado ausente Chévez Gracia) en toda la trama, así como la actuación posterior mediante la cual se inscribió y utilizó el poder falsamente otorgado por la ofendida a favor de éste último, con lo cual se consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de Propiedades de la Unión Magdalena S.A. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en el caso en perjuicio de Vista del Cielo S.A., pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de María Isabel Gómez Herz y Propiedades de la Unión Magdalena S.A. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la señora Gómez Herz, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Parini Segura insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión y a sabiendas del mal uso que se le daría al poder falso, así como toda la actuación engañosa que, a partir de su uso, realizó el encartado Chevez Gracia, consumando una estafa en daño de Propiedades de la Unión Magdalena S.A. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, …” (cfr. folio 3354 frente y vuelto) (Lo resaltado no pertenece al texto de origen). Nótese que de igual forma al caso anterior, del cuadro histórico estipulado, al tenor del análisis efectuado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se desprende con el indispensable grado de certeza que el acriminado Parini Segura, junto con otras personas, realizó una escritura falsa (contenida en la pieza acusatoria y querella privada, ver folio 3351 vuelto), demostrándose luego la utilización del poder falso de dicho notario, consumándose el delito de estafa en perjuicio de "Propiedades de la Unión Magdalena S.A", en virtud de que con ese documento falso se logró engañar a los representantes de tal entidad, quienes entregaron a solicitud del coimputado Chevez García, un préstamo por veinticinco millones de colones, respondiendo como garantía el inmueble propiedad de la señora María Isabel Gómez Hertz (cfr. folios 3351 vuelto y 3352 vuelto, líneas 22 a 27). En consecuencia, no se colige la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por el contrario, la declaratoria de culpabilidad dictada es acorde con el ordenamiento jurídico, resultando la sentencia conforme con los preceptos 39 y 41 de la Constitución Política. En lo que concierne al matrimonio Castro Zeledón y Julio Alfaro Alfaro, el fallo cuestionado detalla: “… se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Parini Segura con las demás personas (sobre todo con la coimputada Ramírez González, a quien se le aplicó una suspensión del proceso a prueba) en toda la trama, incluida la actuación fraudulenta posterior, mediante la cual se inscribió y utilizó la escritura falsa (supuestamente otorgada por los ofendidos a favor de Sofía Francini Ramírez González), con lo cual ésta consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de Julio Alfaro Alfaro. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en los dos casos precedentes, pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al hecho en daño del matrimonio Castro Zeledón y Julio Alfaro Alfaro resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien inmueble de aquellos, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Parini Segura insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión con otras personas (entre ellas Sofía Francini Ramírez González) y con el claro objetivo no sólo de despojar a los señores Castro y Zeledón del la titularidad registral del inmueble, sino además con el propósito de realizar actos ilícitos posteriores para obtener un beneficio patrimonial injusto. Esto último fue precisamente lo que hizo la coimputada Ramírez González, quien desplegó toda una actuación engañosa en virtud de la cual, a partir del uso del citado documento, consumó una estafa en daño del señor Julio Alfaro Alfaro. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este cuarto hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar”. (cfr. folio 3357 frente y vuelto) (Lo destacado con negrita no pertenece al texto original). En síntesis, del análisis detenido a la resolución, determina este Órgano Jurisdiccional que, los vicios propuestos por la defensa técnica del imputado no existen, por cuanto los administradores de justicia en segunda instancia, lograron identificar y examinar de forma integral, conforme con los principios de la sana crítica el cuado fáctico probado del a quo, ejercicio intelectivo que les permitió desvirtuar cualquier menoscabo al principio de intangibilidad de los hechos, confirmando en un todo que la declaratoria de culpabilidad imperante contra Parini Segura, pues se dedicaron al estudio de los hechos y precisaron en efecto, el error, el ardid y el perjuicio, labor que obedece a una correcta aplicación del derecho penal sustantivo, indistintamente de que dicho alto Tribunal abogue por la vigencia del fallo número 2010-01424, ampliamente citado en este acápite. Así las cosas, de los argumentos de hecho y de derecho esbozados, se constata la eficacia de las decisiones refutadas por el impugnante, al no acreditarse la existencia de algún vicio esencial que justifique su anulación.
Recurso de casación incoado por el imputado Oscar Parini Segura. En el Considerando VII de la resolución de admisibilidad dictada (cfr. folio 3466), que atañe al segundo motivo de la impugnación formulada por la defensa material, se alega quebranto de la ley adjetiva, ante la presunta modificación y ampliación por el Tribunal de Apelación de Sentencia, de los sujetos procesales, que a criterio de su gestor conlleva a la vulneración de los principios de congruencia e imputación, al incluirse como víctimas a personas jurídicas y físicas, como “Propiedades de La Unión Magdalena S.A.”, el señor Julio Alfaro Alfaro y el “Instituto Costarricense de Electricidad”, mismas que en opinión de Parini Segura, fueron omitidas en la pieza acusatoria. Agrega el recurrente que, de la valoración de los hechos y de la calificación legal dada en el fallo, en lo atinente a Parini Segura, el a quo concluyó con la inscripción de los documentos en Registro Público, sin atribuirle al notario su intervención en hechos posteriores a ese acto. Así considera el impugnante que la decisión es ilegítima, al introducir hechos y personas que resultan ajenas a la imputación diseñada por el Ministerio Público, Afirma que si el Tribunal de Apelación hubiese respetado el reproche establecido por la Fiscalía no hubiese generado los vicios reclamados en su perjuicio. Solicita anular el fallo cuestionado, se ordene el reenvío. Subsidiariamente pretende que se le absuelva de toda pena y responsabilidad (cfr. folios 3466 frente y vuelto, 3427 a 3430). El motivo se declara sin lugar. Refiere la defensa material que en este asunto se menoscaba el principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto de forma ilegítima, al vulnerarse los principios de imputación y de congruencia, se procedió a modificar y ampliar los sujetos que componen la relación procesal, tratándose de personas jurídicas y físicas, ajenas al reproche formulado por el Ministerio Público, vicisitud que impide abarcar el objeto de resolución del a quo. Empero, el primer problema del recurrente es haber olvidado deslindar cada uno de los hechos por los cuales considera que “Propiedades de La Unión Magdalena S.A.”, el señor Julio Alfaro Alfaro y el “Instituto Costarricense de Electricidad”, fueron reconocidos sorpresivamente como víctimas, ante la presunción de irrespeto al cuadro fáctico trazado por el ente acusador; constituyendo el segundo desafío, lograr vincular, de conformidad con el del Código Procesal Penal, el perjuicio sufrido en virtud de ese supuesto actuar, reflejándose del estudio de fondo, un mero interés de alcanzar la nulidad por la nulidad misma. En tercer término, obsérvese que de la ineludible confrontación analítica de los autos, se infiere que el aquí acusado y su patrocinio letrado, conocían desde los albores de la investigación realizada por la Unidad Especializada de Fraudes del Ministerio Público (cfr. folios 1983 a 2069), de la existencia de los sujetos que ahora se extrañan, por lo anterior es inaceptable sostener desde la óptica objetiva y racional, algún grado de indefensión que torne el fallo en ineficaz, pues la irregularidad procesal invocada no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica imperante. Al respecto, se determina que la licenciada Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal de Fraudes, suscribió en fecha 23 de febrero de 2013, la acusación contra varias personas imputadas, entre ellos el sentenciado Óscar Parini Segura (cfr. folio 1994), y solicitó la apertura a juicio (cfr. folios 1999 a 2000), reprochándole los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, en daño de la señora Marleny Meany de Hage, Apoderada Generalísima de “Vista al Cielo veintidós S.A”, y el ICE (cfr. folios 1986 a 1998); a su vez incriminó a dicho justiciable por otros ilícitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor, en contra de “Playa de las Palmitas S.A” (cfr. folios 1989 a 1993); asimismo estimó como probable la comisión de éste imputado de los hechos punibles de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, en perjuicio de los esposos Minor Castro González y Laura Zeledón Colombari (cfr. folios 1993 a 1996); finalmente le atribuyó a Parini Segura, un ilícito de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, en daño de María Isabel Gómez Hertz (cfr. folios 1996 a 1998). Ahora bien, de la lectura a tal pieza acusatoria se extrae la conclusión incontrovertible de que, en el caso de marras, no se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues en relación al ofendido Julio Alfaro Alfaro, se determina según la propia acusación, causa número tres (12-001227-305-PE y 13-000153-0612-PE), que, ésta persona se constituyó como acreedor de la coimputada Sofía Francini Ramírez González, por un préstamo de siete millones de colones, rindiendo la deudora como garantía, un gravamen hipotecario de primer grado, sobre la finca propiedad del matrimonio Castro Zeledón, folio real partido de Alajuela, matrícula n° 243012-000 y 243012-001, distrito 4 Carrillos, cantón ocho, Poás de Alajuela, de la cual los ofendidos fueron ilícitamente despojados por el asocio de maquinaciones fraudulentas con el licenciado Parini Segura, mediante un falso fideicomiso por el plazo de treinta años, que le otorgaba a Ramírez González, la facultad de disponer, administrar, gravar tal inmueble. En ese sentido, revela la Fiscalía que Sofía Ramírez vendió la referida finca a su hijo Brandon Vega Ramírez, escondiendo el origen fraudulento de la propiedad fiduciaria ante la notaría del licenciado Manrique González Venegas (cfr. folios 1994 a 1996). En lo que atañe a “Propiedades de la Unión Magdalena”, debe afirmarse que tampoco era desconocida para la defensa, porque se encontraba contenida en la relación de hechos planteados por el Ministerio Público, en lo atinente a la agraviada María Isabel Gómez Hertz, propietaria registral del inmueble matrícula folio real 116657-000, localizada en San Diego de Tres Ríos, de acuerdo a la cita de inscripción al tomo 0577, asiento 00037582-02 (cfr. folios 1996 a 1998). A mayor abundamiento, a folio 2070 se observa que la Unidad Especializada de Fraudes, ordenó comunicar la pieza acusatoria a las víctimas, puntualizándose en lo que a este motivo interesa el ICE (N° 2), Minor Castro González y su esposa Laura Zeledón Colombari (N° 5), Julio Alfaro Alfaro (N° 6), y María Isabel Gómez Hertz (N° 7). De igual forma, el a quo advierte la correcta concordancia entre los hechos acusados y los hechos juzgados, como bien puede apreciarse del cuadro fáctico que se tuvo por probado en sentencia de primera instancia (cfr. folios 3077 a 3080, 3113 a 3116, 3133 a 3136). Por último, en segunda instancia, excepto lo ya aclarado en el primer acápite de este fallo, en lo que concierne a la ofendida “Playas las Palmitas S.A”, los Jueces de Apelación confirmaron en un todo cada uno de los hechos demostrados por el Tribunal de Juicio, verbigracia a folios 3337 a 3339, se refieren a la causa en perjuicio de María Isabel Gómez Herz y “Propiedades de la Unión Magdalena S.A”; de folios 3339 a 3340, analizan la causa en detrimento del matrimonio Castro Zeledón y del señor Julio Alfaro Alfaro. Se reitera que la condena impuesta no se fundamenta en una relación de hechos diferentes a la que inicialmente se le endilgó a la persona acusada (cfr. folios 3044 a 3045, 3068 a 3133), por ende, las consecuencias jurídicas establecidas no resultan antojadizas o sorpresivas. En ese sentido, la resolución cuestionada indica: “… Del estudio integral del fallo impugnado se advierte que en los casos primero y segundo, y según los hechos que se tuvieron por plenamente acreditados, al aquí imputado se le vincula directa, personal y dolosamente no sólo con la elaboración de escrituras falsas (lo cual se califica como falsedad ideológica), sino también con las acciones delictivas que se realizaron después de ello, esto es, (i) el presentar los respectivos testimonios al Registro Público, por medio de interpósita persona, donde fueron inscritos (lo que se califica como uso de documento falso); y (ii) las conductas engañosas que posteriormente realizaron o pretendían realizar, terceras personas, mediante las cuales se trató de causarle un importante daño patrimonial a algún tercero (lo que se impidió gracias a la oportuna intervención de los personeros de Playa de las Palmitas S.A.), y que sí se materializó y consumó en daño del ICE. Por su parte, debido a la redacción y contenido de los hechos probados, en los casos en daño de María Isabel Gómez Herz y Propiedades de la Unión Magdalena S.A., y del matrimonio Castro Zeledón y Julio Alfaro Alfaro, no se llegó a establecer de forma clara y certera esa vinculación del imputado Parini Segura con las conductas engañosas posteriores, realizadas por terceras personas, mediante las cuales finalmente se engañó y daño patrimonialmente a Propiedades de la Unión Magdalena S.A. y a Julio Alfaro Alfaro, de donde en estos dos supuestos no se cuenta con la base fáctica necesaria para tener por configurada una estafa …”. (cfr. folios 3340 vuelto a 3341 frente). (Lo destacado no pertenece al texto de origen). En resumen, del cuadro fáctico probado y posteriormente ratificado, debido al control de legalidad llevado a cabo, según los del Código Procesal Penal), se deduce que el núcleo de la imputación no sufrió afectación, se conservó la estructura acusatoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permitieron a la parte imputada ejercer la adecuada defensa técnica y material, al garantizársele la oportunidad innegable de conocer y refutar cada uno de los reproches atribuidos y de promover las estrategias y pretensiones, propias de la Teoría del caso, a favor de sus intereses (cfr. folios 2864 a 2868, 2873 a 2870, 2872 a 2917, 2945 a 2952, 2954 a 2959). En razón de ello, no existe indefensión que amparar, al no inferirse la existencia de un defecto absoluto ( del Código Procesal Penal), se desvirtúa así la inobservancia de derechos y de garantías contemplados en el derecho interno e internacional en daño del justiciable. Así las cosas, las penas decretadas en daño de “Sociedad Vista al Cielo Veintidós S.A” y de Marlene Meany De Hage; Minor Castro González y Laura Zeledón Colombari; y María Isabel Gómez Herz, de ocho años de prisión, por cada hecho reprochado, que se adecuan a los delitos de uso de documento falso y estafa en concurso material (cfr. folios 3147 y siguientes, 3378), guardan estricto respeto con los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, circunstancia suficiente para desestimar el reclamo alegado por el encartado.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los alegatos de casación interpuestos por la defensa pública y por O.P.S.. Devuélvase al Tribunal de Origen. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. Jorge Enrique Desanti H.(Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.-Exp. N° 490-2/17-5-15