Sala Tercera de la Corte
Resolución 00981-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00981-2014
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Expediente
- 13-000116-1283-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*130001161283PE*Exp: 13-000116-1283-PE Res: 2014-0981
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas siete minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Julio César Munguía Silva, mayor, en unión libre, nicaragüense, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno cero siete uno uno cero dos ocho, y contra Julio Eduardo Munguía Lacayo, mayor, nicaragüense, indocumentado; por el delito de portación ilegal de arma permitida, en perjuicio de La Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el licenciado Oscar Mena Vargas, como defensor público de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado José Alberto Rojas Chacón.
Mediante sentencia N° 2013-02471 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor de Julio César Munguía Silva y Julio Eduardo Munguía Lacayo, se decreta la ineficacia del fallo, salvo en cuanto al comiso de las armas y su entrega al Arsenal Nacional, y se les absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de portación ilegal de arma permitida, en aplicación del principio in dubio pro reo. Notifíquese. Katia Fernández González Ingrid Estrada Venegas Rafael Segura Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público, licenciado José Alberto Rojas Chacón, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí, y;
El representante del Ministerio Público, licenciado José Alberto Rojas Chacón, alega como motivos de casación –admitidos para su conocimiento de fondo mediante resolución de esta Sala, número 2014-00186 del 06 de febrero de 2014– los siguientes: Primer motivo, errónea aplicación de normas procesales, concretamente los inciso b), 181 y 182 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Fundamenta su reproche en el inciso b), en relación con los , todos del Código Procesal Penal. Al respecto, argumenta el recurrente que en la sentencia impugnada se afirma que el operativo policial efectuado por parte de la Fuerza Pública, fue arbitrario e ilegal, por lo que el decomiso de las armas encontradas en poder de los encartados constituye prueba ilícita que no puede ser utilizada para sustentar la sentencia. Para fundamentar la resolución impugnada, en el sentido de que el decomiso de las armas constituyó una actuación ilegal de la Fuerza Pública, el Tribunal de Apelación cita el voto Nº 2010-14821 de la Sala Constitucional y la resolución de la Sala Tercera Nº 672-2003. No obstante, en criterio del recurrente, el Tribunal de Apelación aplica erróneamente estos precedentes jurisprudenciales, ya que los hechos y circunstancias que originaron dichos pronunciamientos son esencialmente distintos, conllevando así una errónea aplicación de las normas procesales antes indicadas. Al fundamentar el presente reclamo, el licenciado Rojas Chacón, procede a realizar un análisis de los votos utilizados por parte del Tribunal de Apelación para fundamentar la sentencia absolutoria, con la finalidad de demostrar la errónea aplicación de los mismos, al ser circunstancias completamente distintas (cfr. f. 43 a 47). Finaliza la exposición del motivo planteado, indicando que el agravio causado radica en el rechazo ilegítimo de su pretensión punitiva, por cuanto el Tribunal de Apelación absolvió de forma errónea a los imputados, basando su argumentación en una interpretación y aplicación equivocada del voto Nº 2010-14821 de la Sala Constitucional y la resolución de la Sala Tercera Nº 672-2003, considerando que la prueba recabada es lícita y sí permitía sustentar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia. Como segundo motivo, indica el representante del Ministerio Público, la contradicción de la sentencia impugnada con precedentes dictaminados por parte del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, actuando como Tribunal de Casación Penal. Fundamenta su reproche en el artículo 468 inciso a) en relación con los , todos del Código Procesal Penal. Asegura el recurrente, que los pronunciamientos Nº 2009-0206, de las 15:30 horas, del 25 de febrero de 2009 y Nº 0964-2009, de las 14:55 horas, del 3 de setiembre de 2009, son casos de idéntica naturaleza, donde se ha resuelto de forma antagónica con la posición que se adoptó en la sentencia recurrida. Explica, que en el pronunciamiento recurrido se sostiene que para justificar el retén policial que estaba realizando la Fuerza Pública, no bastaba con el reporte de robos que estaban efectuando sujetos a bordo de una motocicleta en el sector de La Carpio, sino que se requerían datos más precisos acerca de la posible identidad de los sospechosos y su vinculación con los hechos aquí acusados, ya que el simple reporte de los asaltos en carretera por parte de motociclistas no constituía un motivo suficiente para detener a ninguna persona. Señala que tal razonamiento es contrario a lo resuelto en el voto Nº 2009-0206, de las 15:30 horas, del 25 de febrero de 2009, en el cual el entonces Tribunal de Casación, revocó una sentencia absolutoria del Tribunal Penal de Flagrancia que declaró con lugar una actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa del imputado, anulando el decomiso de un arma de fuego que éste portaba sin permiso, por considerar que la policía administrativa no contaba con indicios comprobados de que esta persona hubiera cometido un delito. Al respecto, el recurrente procede a transcribir la fundamentación dada por parte del Tribunal de Casación en dicho voto, donde se analizan las funciones de la policía administrativa (cfr. f. 49 a 54). En igual sentido, indica el licenciado Rojas Chacón que en la resolución Nº 0964-2009, de las 14:55 horas, del 3 de setiembre de 2009, del entonces Tribunal de Casación, se rechazó el alegato de la defensa de un imputado a quien se le encontró un arma de fuego que portaba entre sus piernas, lo que en criterio del recurrente no era suficiente para justificar la legitimidad de la actuación policial, por cuanto ello ocurrió cuando se practicaba un operativo preventivo para determinar la existencia de drogas, las que no le fueron encontradas, sosteniendo la defensa que ese acto de decomiso resultó ilegítimo y debió aplicarse el principio de in dubio pro reo al no existir orden de captura o indicio comprobado de que su defendido estuviera cometiendo algún delito, siendo que el Tribunal de Casación rechazó tal argumentación. Al respecto, el recurrente procede a realizar una transcripción del mencionado voto de casación (cfr. f. 54 a 57). En síntesis, sostiene la representación fiscal, que el criterio sostenido por parte del Tribunal de Apelación en la resolución recurrida, contraría los citados precedentes jurisprudenciales, cuyas resoluciones más bien sostienen que la policía administrativa está legitimada para realizar este tipo de decomisos como parte de sus labores preventivas del delito. En vista de todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, se declare la ineficacia de la resolución recurrida y se restablezca la sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Penal de Flagrancia del I Circuito Judicial de San José contra los aquí imputados. Los reclamos se declaran con lugar: Encontrándose relacionados ambos reparos por referirse a la legitimidad de la actuación policial y en consecuencia de la prueba obtenida de ella se resuelven de manera conjunta. Para resolver el punto planteado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a los errores de logicidad contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación respecto al límite de acto cuestionado -operativos de vigilancia de carretera o retenes policiales- efectuados por la policía administrativa, debemos partir señalando que se tratan de actos que restringen garantías fundamentales, cuya legitimidad deriva de la Constitución Política y de la Ley. El derecho de circulación o tránsito ha sido reconocido a través de La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 12.1). En cuanto a nuestra legislación, este derecho se encuentra reconocido constitucionalmente al establecerse que todo ciudadano costarricense tiene derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro o fuera del territorio nacional (artículo 22 de la Constitución Política). Sin embargo, este derecho puede restringirse en forma excepcional ante la existencia de un indico comprobado de delito ( de la Constitución Política) o bien la pena impuesta por la comisión de un hecho delictivo (artículo 39 de la Constitución Política), de esta forma no podrá de modo alguno generarse una limitación al derecho de tránsito de manera general o sin respeto a las garantías establecidas por nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, La Declaración Universal de Derechos Humanos establece la posibilidad de restricción del derecho de circulación al disponer que: “…El ejercicio de los derechos anteriores no pueden ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás…”(artículo 22.3), mientras que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos esta limitación se reafirma de la siguiente forma: “…Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto…” (artículo 12.3). En este sentido la ejecución de estos actos que coartan una garantía fundamental en nuestra legislación se han regulado de modo que le corresponde al gobierno conservar el orden y tranquilidad de la Nación para lo cual dispone de la fuerza pública como herramienta para garantizar el orden, defensa y seguridad del país (artículo 140 incisos 6 y 16 de la constitución Política). A partir de ello nace la competencia de la policía para el cumplimiento de dicha función que se encuentra establecida en la Ley General de Policía (artículos 1 y 2) y consecuentemente a las fuerzas de policía como depositarios de autoridad que deben vigilar, defender y conservar la seguridad les corresponden: “… e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional….” (artículo 22 Ley General de Policía). De esta manera, es claro que a la policía como funcionarios encomendados de hacer cumplir con la ley se encuentran facultados para efectuar operativos en carretera en aquellos casos en que resulte ser una medida necesaria para la investigación de hechos ilícitos; los cuales deben de efectuarse de manera motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso. Sobre este tema la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “…La libertad de tránsito y el derecho a la intimidad sólo pueden limitarse o restringirse, en aquellos casos permitidos por ley y únicamente cuando sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional para alcanzar o tutelar bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia socia…” (ver resolución 2010-014821 de las 8:54 horas del 03 de setiembre de 2010). En el caso en concreto, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, tuvo por demostrado que los acusados Julio Cesar Munguia Silva y Eduardo Munguía Lacayo, circulaban a bordo de una motocicleta por la localidad de la Uruca y al llegar a un retén policial fueron detenidos, lográndose el decomiso de las armas que portaban los mismos (folio 22), en este sentido el ad quo fundamenta la legitimidad de la actuación policial para arribar a una sentencia condenatoria, en que la detención de los acusados deriva de una “noticia criminis” sobre asalto a peatones en la zona en la que se involucran motocicletas, por lo que no se trata de una actuación antojadiza por parte de los oficiales, pues debían de investigar, buscar evidencia y buscar los responsables de esos hechos y para ello era necesario detener a las personas que viajaban en motocicletas (archivo 0103130320220000.vgz de las 22:00:01 horas). No obstante, el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José en la Sentencia 2013-2471 de las 15:55 horas del 24 de octubre de 2013, parte del supuesto de que la detención de los encartados Julio César Munguía Silva y Julio Eduardo Munguía Lacayo es ilegal ya que se efectúo en una rutina de retenes y los oficiales actuantes “no fueron capaces de explicar con qué información contaban acerca de los asaltantes, de las motos utilizadas en los robos o de los bienes sustraídos que dieran un objetivo claro y concreto al tipo de retén que ese día se realizaba en la Carpio y del que fueron objeto los imputados… ” (folio 39). Adicionalmente, concluye el Tribunal de Apelaciones para anular el fallo condenatorio que: “…pudiendo constatar que a pesar de referir ambos que su actuación estaba antecedida de una “noticia criminis”, el oficial Carvajal ni siquiera supo indicar en que consistía esa información, y el oficial Stanley indicó, simplemente, que era porque ese día se habían dado varios asaltos en moto a peatones, pero ninguno de ellos pudo especificar que el operativo que llevaban a cabo ese día, 18 de febrero de 2013, en horas de la tarde en la ciudad de la Uruca, tuviera un objetivo concreto…” (folio 37 vuelto). Finalmente, el ad quem establece que existió un exceso en las potestades policiales y por lo tanto la detención es ilegal, de ahí que el decomiso de las armas que portaban los imputados es ilegítimo y consecuentemente el fallo resulta ineficaz. No obstante, decae la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia respecto a que la actuación policial se estaba realizando sin el conocimiento de un hecho delictivo concreto y sin una finalidad específica, porque resultó acreditado que dicho operativo de control de carretera se ejecutó a raíz de asaltos a transeúntes por sujetos en motocicleta en la localidad de la Uruca, con lo cual se logra determinar que al amparo de lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política dicha actuación policial antecede a un hecho delictivo y se ejecutó tomando en consideración las circunstancias específicas del caso a partir del momento en que se obtuvo la información, con un objetivo claro y relacionado con el hecho, que correspondía a la detención de motocicletas en la zona, por ser esta clase de vehículos, los señalados como el medio utilizado para la comisión del delito. Sobre este punto la Sala Constitucional igualmente resolvió que “…La vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterio de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancia de cada caso en particular…” “… estima esta Sala que se podría admitir a la luz de lo anterior, la instalación de retenes policiales inmediatamente después de ocurrido un hecho delictivo, para localizar a los presuntos responsables, claro está sujeto a un marco temporal razonable y de investigación según las características de cada caso…” (Voto 14821-2010 de las 8:54 horas del tres de setiembre de 2010). Así las cosas, se desprende que la policía en este caso tomó la previsiones necesarias para realizar el control de carretera como parte de las acciones operativas para preservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma que determina el ordenamiento jurídico, ya que para el momento en que se implementa el operativo se tenía la noticia de comisión hechos delictivos en la localidad de La Uruca; resulta ser un despropósito que ante violaciones de ley, de derechos fundamentales, de seguridad ciudadana, tranquilidad u orden público la policía deba de esperar a tener más información para actuar, cuando una de las fases de investigación de un hecho delictivo, es precisamente la corroboración del mismo por parte de la policía que puede realizarse mediante acciones de formar paralela a las diligencias preliminares de investigación con el fin de reunir la información necesaria -denuncias, testimonios, entrevistas o evidencia- y de esta manera finalmente establecer una hipótesis coherente. En este sentido la Sala Constitucional ha señalado: “Así entonces no se observa irregularidad alguna en las actuaciones anteriores, pues ante la alerta de comisión de varios hechos delictivos la Fuerza Pública decidió proceder a realizar un control de carreteras, y el recurrente se bajó y mostró la cajuela de su vehículo de forma voluntaria….” (Sala Constitucional voto 001222-2011, de las 14:40 horas del 01 de febrero de 2011). Así las cosas, la actuación policial en este caso no deviene en ilegítima ni arbitraria pues como se ha venido explicando se conocía de un hecho delictivo que se caracteriza y distingue de otros por las circunstancias propias de la comisión del mismo, a saber asaltos a peatones cometido por sujetos a bordo de motocicletas, según se ha acreditado ese día los oficiales sólo estaban deteniendo motocicletas como objetivo concreto, en búsqueda de los “presuntos responsables” y al darse la detención de los encartados Munguía Lacayo y Munguía Silva entregaron de manera voluntaria las armas que portaban, por lo que la detención y decomiso de las mismas revisten el carácter de prueba legal. Respecto al voto número 00672-2003 de las 09:50 horas del 07 de agosto de 2003 de esta Sala que utilizó el Tribunal de Apelación de Sentencia para fundamentar que existió un exceso en las potestades policiales, es necesario señalar que esa resolución parte de un marco histórico distinto al fijado en este caso en concreto, pues se trata de un oficial que le ordena a la víctima mostrar su documento de identidad y a partir de esta resolución se fija la línea jurisprudencial de esta Cámara en el sentido de que la actuación policial no puede ser indiscriminada ni arbitraria, sino que deben de existir razones válidas que justifiquen su proceder, en igual sentido, pero sobre los retenes policiales la Sala Constitucional en la resolución Nº 2010-014821 ha establecido en su jurisprudencia –erga omnes- que estos operativos no pueden darse de manera indiscriminada y obligando a las personas que permitan el acceso a sus vehículos sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de un delito. La aplicación e interpretación por parte del a quem de esta línea jurisprudencial ha sido equivocada al pretender extender la justificación legal que le permite a la autoridad policial actuar cuando se encuentran frente a la noticia de un hecho delictivo a las fases de investigación de corroboración del delito –que puede efectuarse o no en conjunto con la fase de diligencias-, diligencias preliminares –denuncias, entrevista, evidencia- y formulación de hipótesis, al pretender que para el momento del operativo la policía contara no solo con el conocimiento de un hecho delictivo, sino de los datos o información que les permitieran la detención de los autores de los hechos. Finalmente, contrario a lo establecido en los precedentes del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, voto 2009-206 de las 15:30 horas del 25 de febrero de 2009 y voto 2009-0964 de las 14:55 horas del 03 de setiembre de 2009, en los que se observa que las actuaciones de los oficiales ocurrieron en “operativos de rutina y control de drogas” respectivamente y conforme a la posición jurisprudencial de esta Cámara y de la Sala Constitucional, se concluye que la policía se encuentra facultada al amparo de nuestra normativa para realizar operativos de carretera en aquellos casos en que exista una noticia criminis y con respeto a los derechos fundamentales, no se justifica de ninguna forma su ejecución de forma indistinta o general. En razón de lo expuesto, se declara con lugar los motivos de casación que formula el licenciado José Alberto Rojas Chacón. Por consiguiente, se deja sin efecto el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2013-2471 de las 15:55 horas del 24 de octubre de 2013, y se mantiene la sentencia condenatoria Nº 132-2013 dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, a las 21:45 horas del 20 de marzo de 2013.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Licenciado José Alberto Rojas Chacón, en calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2013-2471 de las 15:55 horas del 24 de octubre de 2013, y se mantiene la sentencia condenatoria Nº 132-2013 dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, a las 21:45 horas del 20 de marzo de 2013. El Magistrado Arroyo Gutiérrez salva el voto. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ Quien suscribe, Magistrado Arroyo Gutiérrez, se aparta del voto de mayoría de esta Sala con el fundamento que de seguido se expone. En este asunto, en efecto, el licenciado José Alberto Rojas Chacón, representante del Ministerio Público, impugna la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San Jose, resolución número 2013-2471 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil trece. En lo fundamental, el impugnante alega como motivos de casación dos puntos estrechamente relacionados, a saber, en un primer motivo, que hay errónea aplicación de normas procesales, pues considera que el tribunal de alzada se equivoca al estimar como arbitrario e ilegal el operativo efectuado por la Fuerza Pública y que dio con el decomiso del arma permitida, pero portada ilegalmente, aplicándose de manera equivocada los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional ( Resolución No. 2010-14821) y de la Sala Tercera ( Resolución No. 672-2003) donde igualmente se absuelve a personas pero en circunstancias diferentes; en segundo lugar, acusa la representación fiscal que el Tribunal de Apelación contradice con su decisión otros fallos, en sentido opuesto, que habían sido emitidos por el antiguo Tribunal de Casación del mismo circuito judicial (Pronunciamientos No. 2009-0206 y 0964-2009) y en los que sí resultan las circunstancias idénticas al caso bajo análisis, pero que el ad quem contradice con esta sentencia. En criterio del juzgador que suscribe este voto de minoría, el tribunal que analizó y resolvió correctamente el caso es precisamente el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). Toda la normativa constitucional y legal que se refiere en la resolución de mayoría, en realidad se estima aquí que más bien sirve para absolver a los acusados. La arbitrariedad e ilegitimidad de la detención y decomiso del arma permitida (pero portada sin los permisos legales) debe declararse en tanto que los acusados fueron objeto de una intervención policial a contrapelo de los principios constitucionales y legales que le permiten a la policía –en este caso administrativa- detener, registrar e incautar bienes o valores a un ciudadano. En este caso, la denominada notitia criminis, no pasa de ser una simple información suministrada por las propias autoridades que intervinieron y a las que se les da una credibilidad absoluta, sin que ningún otro elemento de juicio respalde su dicho. Téngase presente que, tratándose de garantías fundamentales como el derecho a circular libremente, al ser violentadas o afectadas ilegítimamente, las autoridades que perpetran tales actos pueden en efecto enfrentar responsabilidades civiles y penales, razón por la cual, en este tipo de asuntos deviene relevante que el sólo dicho de los intervinientes en un acto eventualmente ilegítimo, deba ser confrontado y corroborado por otros elementos de juicio. Contravienen los más elementales principios de un estado de derecho, darle a la autoridad pública, cualquiera que ésta sea (policial, fiscal, judicial, administrativa, etc.) el poder absoluto de credibilidad a lo que simplemente afirma, porque esta práctica nos pondría a las puertas de un estado policial, no constitucional de derecho. Como puede observarse, en el presente asunto, no consta ningún respaldo documental u otro elemento independiente que corrobore la supuesta noticia de que “estaban ocurriendo asaltos por parte de unos motociclistas”. Aparte del dicho de los oficiales que intervinieron en la detención y decomiso del arma, no existen tales apoyos o respaldos que nos permitan concluir que en efecto tal denuncia se había hecho. La duda podría superarse si se demuestra la existencia de una denuncia previa, o incluso posterior, a los hechos, que demostrara la efectiva existencia con anterioridad de asaltos por parte de motociclistas. La sentencia de juicio que se reivindica, criterio compartido por el voto de mayoría, establece en términos totalmente generales y abstractos de presuntos “asaltos a transeúntes por sujetos que se movilizaban en una motocicleta en la localidad de La Uruca”. En estas resoluciones se cita asimismo jurisprudencia constitucional donde se habla de la legitimidad de una intervención policial pero sobre el presupuesto o requisito de “… la investigación de un hecho delictivo…” (el subrayado no es del original), con lo cual, en esta opinión minoritaria, la noticia acerca de la existencia de un delito, tiene en todo caso que ser más específica de lo que en este expediente se dio, para poder entender que la intervención policial tienen algún viso de legalidad. El Tribunal de Apelación, razonó bien su decisión, puesto que: (a) los policías que intervinieron en el operativo cuestionado, en primer lugar, no supieron dar elementos de juicio respecto de las características personales de los motoristas supuestamente responsables de los hechos de que tuvieron noticia; además (b) tampoco supieron dar algunas características de la motocicleta supuestamente involucrada en los asaltas y que debían, en su momento, interceptar; (c) no se tuvo confirmación de rastro de supuestas personas asaltadas, o de bienes sustraídos e incautados en poder de los sospechosos y, lo más importante, (d) no se logró justificar la realización de un retén y el objetivo específico que se perseguía con esta medida extrema. Pero debe reiterarse algo más. En esta sede, ya con el expediente integralmente analizado, puede apreciarse que no existe evidencia de las supuestas denuncias, su existencia real, así como no existe ninguna evidencia que pudiera vincular a los supuestos asaltantes, aquí procesados por otro delito, con hechos delictivos precedentes que justificaran la afectación a su derecho constitucional de libre tránsito. En fin, en criterio de quien suscribe, estamos en presencia de un retén policial ilegal, con un decomiso también ilegal, que no pueden dar fundamento, en este estado de derecho, a una retención y decomiso de arma, tal y como se hizo, de manera que esas actuaciones, por ilegítimas, no pueden constituir prueba para una condenatoria penal. De conformidad, este juzgador salva el voto y confirma la resolución absolutoria dictada en el Tribunal de Apelación. José Manuel Arroyo G. N° interno. 1426-5/5-4-13paa