Sala Tercera de la Corte
Resolución 00226-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00226-2012
- Fecha
- 17 de febrero de 2012
- Expediente
- 11-002086-0058-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*110020860058PE*Exp: 11-002086-0058-PE Res. 2012-000226SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Junior Manuel Espinoza Matey, mayor de edad, soltero, labora en ganadería, cédula de identidad 1-1485-0213, hijo de María Eugenia Espinoza Mattey; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Francisco Javier Alvarado Gómez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También interviene en esta instancia, el licenciado Sergio Navarro Cerdas, en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 673-2011, dictada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil once, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto; de la Constitución Política; numeral 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; inciso 7, 213 inciso 3 del Código Penal; y los del Código Procesal Penal, se declara a Junior Manuel Espinoza Matey coautor responsable de un delito de Robo Agravado en perjuicio de Francisco Javier Alvarado Gómez, en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir en el centro carcelario que dispongan las auatoridades de Adaptación Social. Por haber cometido nuevo delito doloso durante el período de prueba, se revoca el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena que le fuera concedido por este Tribunal Penal al sentenciado. Por haberse pasado del grado de probabilidad al de certeza, por el peligro de fuga evidente en tanto el imputado ha sido sancionado por estos hechos, se prorroga la prisión preventiva del imputado por el término de seis meses que va a partir de su vencimiento el veintinueve de octubre del dos mil once y hasta el veintinueve de abril del dos mil doce. Firme la presente sentencia se ordena comunicar lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial de Delincuencia para lo de su cargo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- Jorge A. Rojas Fonseca. Laura Murillo Mora. Marvin Arce Portuguez. JUEZA Y JUECES DE JUICIO. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Sergio Navarro Cerdas, en su condición de defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
En escrito visible de folio 97 a 101 del expediente, el licenciado Sergio Navarro Cerdas, en su condición de defensor público, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 673-2011, de las 15:45 horas, del 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Penal de Cartago, mediante la cual condenó a Junior Espinoza Mattey por un delito de robo agravado, en perjuicio de Francisco Javier Alvarado Gómez.
En el único motivo de casación, el defensor alega violación al principio de legalidad. Asegura que la declaración del ofendido fue incorporada de forma ilegal al proceso, lesionando con ello los numerales, 1° del Código Procesal Penal; 39 y 42 de la Constitución Política. Advierte que el interés que ha tenido el Tribunal de Juicio por citar a la víctima y que ésta comparezca al debate, pese a no haber sido ofrecida por el Ministerio Público como testigo, hace que se dude de su imparcialidad. Sostiene que los Juzgadores admitieron irregularmente la declaración del ofendido, interpretando incorrectamente los alcances del del Código Procesal Penal, ya que éste autoriza a intervenir en el juicio al ofendido directo de un delito como destinatario del derecho especial, pero no en condición de testigo; de pretender introducirse como tal, deben cumplirse las formalidades de ley. Considera ilegal la fórmula utilizada por el ad-quo para introducir dicho testimonio, pues simplemente resolvieron que por error material no se había incluido el nombre del testigo en el ofrecimiento de prueba de la acusación y sanearon el vicio incluyéndolo. Sin lugar el reproche. Del análisis integral del fallo y con vista en el Acta de Debate Oral y Público de folios 77 a 79 del legajo principal se aprecia que una vez evacuada la prueba admitida durante la etapa intermedia y luego de haberse prescindido de un testigo de nombre Luis Fernando Navarro, el fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Juicio, admitir la declaración del ofendido Francisco Javier Alvarado Gómez. Fundamentó el ofrecimiento de prueba para mejor resolver, en que por error de esa fiscalía no se había incluido al agraviado en la prueba testimonial, pero que aún así éste tenía derecho a ser escuchado, apoyando su gestión en el numeral 71 del Código Procesal Penal. Luego de dar audiencia a la defensa, los Jueces decidieron admitir el testimonio como prueba para mejor resolver, detallando que aún cuando no era prueba admitida durante la etapa intermedia, era pertinente y necesario recibirla por tratarse del agraviado directo. La fundamentación del Tribunal cuenta en forma concreta, que el ofendido de un hecho penal goza de derechos y que éstos no están sujetos a formalismos. Al respecto esta Cámara ha señalado: “La víctima directamente ofendida por el hecho tiene derecho de ser escuchada en juicio, aun (sic) si el Ministerio Público no la ha ofrecido como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 del este Código. […] El nuevo sistema también tiene como uno de sus principales objetivos, el rescate de la víctima, totalmente zzada (sic) del proceso penal. No sólo las modernas corrientes criminológicas, sino además las procesalistas abogan por un equilibrio de las fuerzas convergentes en el proceso, para devolver parte del protagonismo a quien es verdaderamente el afectado por el conflicto: la víctima del hecho delictivo. El nuevo modelo procesal no sólo rescata la participación de la víctima, sino que define un conjunto de derechos –como los numerales 70 y 71- que perfilan su papel y que significan que es parte importante del actuar procesal, sobre todo si el proceso tiene como fin primordial la solución del conflicto “en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas”[…] En cuanto a los derechos de la víctima, no debe olvidarse que ellos constituyeron uno de los nortes de la reforma del proceso penal, que desembocó en el Código de mil novecientos noventa y seis. A través de normas como la 7, 16, 70 y 71 se palpa con claridad la tendencia del resurgimiento de la víctima, estrechamente vinculado con una concepción del proceso penal como instrumento para resolver conflictos sociales en los cuales ella es, precisamente, uno de los protagonistas […] Su participación procesal amplia encuentra base en la Constitución Política y tiene carácter de verdadero derecho fundamental, según lo dictaminó este Tribunal con anterioridad, pese a que tenía como marco de referencia el Código de mil novecientos setenta y tres, de corte inquisitorio y, por ende, muchísimo más restrictivo para la víctima en esta materia: Por otra parte, hay que tomar en consideración, que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos en que este -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida[…]
Ahora bien, el reforzamiento y la mayor participación del ofendido en el proceso penal fundamentalmente pretende favorecer la vigencia de una garantía constitucional: el derecho a la justicia que tiene la persona que ha sido víctima de un delito - de la Constitución-. La justicia no debe verse como un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino como uno de sus principios rectores y, en ese sentido, la justicia del caso concreto, o la efectiva solución del conflicto que se plantea ante el órgano jurisdiccional, es una de sus principales manifestaciones. Dentro del derecho fundamental a la justicia se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con el fin de que los órganos competentes estudien su pretensión y emitan una resolución motivada, conforme a derecho. Ese derecho a la tutela judicial supone el cumplimiento por parte de los órganos judiciales de los principios y derechos que rigen el proceso y que constituyen todo un sistema de garantías que está integrado fundamentalmente por: el acceso a la tutela judicial, la obtención de una sentencia fundada en derecho, la ejecución de la sentencia (lo que supone reponer a la persona en su derecho y compensarlo si hubiera lugar al resarcimiento por el daño sufrido), y el ejercicio de las facultades y los recursos legalmente previstos. Lo anterior determina que la garantía de tutela jurisdiccional deba ser efectiva, por lo que no resultan admisibles los obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un simple formalismo, o que no sean justificados y proporcionados a las finalidades adecuadas a esa garantía constitucional. […] ” (Resolución N° 2011-01081 de las 10:10 horas del 2 de setiembre del 2011). Es claro que la persona directamente ofendida por el hecho, solo por tener esa condición, tiene el derecho de asistir y ser escuchada en juicio, aún si el Ministerio Público no la ofrece como tal, porque es un derecho fundamental que tutela nuestro ordenamiento jurídico –artículo 41 de la Constitución Política-. Así se recoge, además, en las reformas procesales realizadas por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, N° 8720, del 4 de marzo de 2009, publicada en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 2009, al artículo 71 del Código Procesal Penal. De ahí que no sólo es una potestad de Tribunal de Juicio citar a la víctima sino que es una obligación, aún cuando su nombre no se haya incluido en el Auto de Apertura a Juicio, como parte de la prueba testimonial admitida. Por las razones apuntadas, al no existir vicio que declarar, procede declarar sin lugar el reproche.Por TantoSe declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Sergio Navarro Cerdas, defensor público. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. Dig. Imp. amllExp. Int. 1353-5/13-2011