Sala Tercera de la Corte
Resolución 00395-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00395-2011
- Fecha
- 12 de abril de 2011
- Expediente
- 09-000539-0071-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090005390071PE*Exp: 09-000539-0071-PE Res: 2011-00395SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del doce de abril del dos mil once.Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Lucy Wu Liang, mayor, en unión libre, pasaporte panameño 159100090312, ama de casa, vecina de la Unión de Tres Ríos, de los Sauces 25 sur; y Marlon Gilberto Linares Sancho, mayor, costarricense, nacido el 24 de octubre de 1981, cédula de identidad 3-0377-0090, mecánico; por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de B. L. W.. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Doris Arias Madrigal, Rafael Sanabria Rojas, Jenny Quirós Camacho, María Elena Gómez Cortés y Jeannette Castillo Mesén, los cuatro últimos como Magistrados Suplentes; además los licenciados Ramiro Dennis Smith y Alvaro Mata Bustamante como defensores particulares de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Adrián Coto Pereira.
Mediante sentencia N° 442-2010, dictada a las dieciséis horas del treinta de agosto del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ; , por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal,
Decisión final del tribunal
Declarar sin lugar el incidente de Nulidad interpuesto por la Defensa. Declarar a los imputados LUCY WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO, co-autores responsables de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de B.L.W, en tal carácter se les impone la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, que ambos deberán descontar en el centro carcelario que señale Adaptación Social previo abono de la prisión preventiva sufrida por los encartados. En virtud del cuantum de la pena impuesta, no se les confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena. Por haberse desvirtuado el estado de inocencia que cobija a ambos encartados y que han sido sentenciados a una pena privativa de libertad elevada, el tribunal considera prudente a efectos de asegurar el cumplimiento de la misma,toda vez que los mismos podrían darse a la fuga, evadiendo con ello el cumplimiento del castigo, en caso de estar en libertad. lo anterior de conformidad con los del Código Procesal Penal y se prorroga la prisión preventiva de los hoy sentenciados LINARES SANCHO Y WU LIANG, por el plazo de seis meses más, que corre a partir del DOCE DE 12 DE OCTUBRE DE 2010 hasta el 12 DE ABRIL DE DOS MIL ONCE. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se condena igualmente a los encartados al pago de las costas personales y procesales de este proceso. GUSTAVO ADOLFO CEDEÑO MONGE EDWIN JIMÉNEZ GONZÁLEZ SERGIO QUESADA CARRANZA JUECES DEL TRIBUNAL.(sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Ramiro Dennis Smith y Alvaro Mata Bustamante, como defensores particulares de los encartados y el licenciado Adrián Coto Pereira, como representante del Ministerio Público; interpusieron recursos de casación.3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del diez de febrero del dos mil once.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.II.- Recursos de casación interpuestos por los licenciados Ramiro Dennis Smith (folios 709 a 737 y 742 a 764) y Álvaro Mata Bustamante (folios 738 a 741), defensores de los encartados Lucy Wu Liang y Marlon Gilberto Linares Sancho, así como aquél interpuesto por el licenciado Adrián Coto Pereira, Fiscal Coordinador de La Unión (folios 774 a 776), contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cartago, número 442-2010, de las 16:00 horas, del 30 de agosto de 2010.
Recurso de casación presentado por el licenciado Ramiro Dennis Smith, defensor de Lucy Wu Liang y Marlon Gilberto Linares Sáncho. A pesar de que el recurrente presenta dos recursos de casación independientes, los motivos y fundamentos son los mismos variando, únicamente el nombre de los imputados según el caso, por lo que se resolverán de forma conjunta. Como primer motivo se alega violación al principio in dubio pro reo. Señala la defensa que los hechos probados son los siguientes: “1. El día 8 de junio del dos mil nueve, la menor ofendida B.L.W., nació en San José , como resultado de la unión de hecho, superior a los dos años, de sus padres e imputados: LUCI WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO.
Es así como, entre el ocho de junio del 2009 y el diez de julio del mismo año, los imputados, LUCI WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO, mientras se encontraban en su casa de habitación, ubicada en La Unión, Los Sauces, San Vicente, al costado Sur de los tanques de agua, casa color naranja, teniendo como obligación la custodia y protección de su hija Brittany Linares (sic) Wu, lejos de cumplir con ese deber parental, de la forma más cobarde, inhumana y con total despreció (sic) hacia la menor de apenas un mes de nacida; la golpean en varias ocasiones con la intención de quitarle la vida a Brittany Linares Wu, aprovechándose de la escasa edad, la dependencia y de la vulnerabilidad física de su niña.
Es así como en la intimidad y clandestinidad de su hogar, ambos imputados, presenciaron y permitieron la agresión a la menor ya que ambos ocultaron en todo momento los maltratos físicos realizados por ambos imputados LUCI WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO, sin oponerse a ellos y sin actuar para proteger a su hija como estaban en la obligación de hacerlo.
De las agresiones físicas realizadas por los imputados, LUCI WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO, sin oposición de ninguno de ellos, sobre la menor Brittany Linares Wu, se tiene que desde su nacimiento sufrió lesiones de consideración que le causo (sic) gran dolor y de las cuales no podía pedir ayuda ya que sus cuidadores eran sus agresores.
Las agresiones perpetradas por los encausados LUCY WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO en contra de la menor Brittany Linares Wu, desde el mismo momento de su nacimiento (sic) le produjeron Hemorragia sobre cráneo, hemorragia subdural, hemorragia en nervios ópticos, hemorragia en tejidos blandos de la pierna derecha, fractura de 3 costillas derechas las mismas en proceso de cicatrización, fractura en tibia derecha y fractura desplazada del hueso del antebrazo izquierdo, lesiones que nunca fueron atendidas.
De esta forma, el día 10 de julio del 2009, los encausados LUCY WU LIANG Y MARLON LINARES SANCHO, a sabiendas de la gravedad de las lesiones infringidas a la menor, y de que estaba delicada de salud, se trasladaron con la menor al Ebais de San Vicente, quienes valoraron a la menor, y debido a su grave estado de salud la remitieron de emergencia al Hospital Max Peralta de Cartago, quienes también valoraron a la menor, y debido a su grave estado de salud la remitieron de emergencia al Hospital Nacional de Niños donde dada su condición fue atendida en Urgencias y en primera instancia se logró determinar que presentaba: "Síndrome de NIño (sic)Agredido", ya que la niña tenía fracturas múltiples en huesos largos, Tac, con HIC con imagen típica de lesión no accidental, hemorragia de bilroth en fondo de ojo y lesión a nivel genital.
El estado de gravedad de la niña fue tal, que el día 10 de julio del 2009, la menor de un mes de nacida, falleció, a pesar de la gran lucha llevada a cabo por todos los personeros de los diferentes centro de salud donde esta fue trasladada.
Según Dictamen Médico Legal número DA:2009-1686-PF, de la sección de patología Forense en el cual se determina la causa de muerte Síndrome de niño agredido con hemorragia cerebral (hematona (sic) subdural), Subagudo con hemorragia reciente así como la Manera de muerte homicida desde el punto de vista médico legal.” (Folios 647 a 648 vuelto). A partir de lo anterior, considera el recurrente que no existen testigos directos que declaren en debate que alguno de los encartados diera muerte a su hija. Refiere que no existe prueba de que la encartada Wu Liang le produjera las lesiones a la niña que al final causaron su muerte y mucho menos que presenciara o permitiera a Linares Sancho que las provocara. Agrega el quejoso que el Tribunal no valoró prueba esencial que hubiera arrojado un resultado diferente, indica que no se consideró que a la imputada se le aplicó la maniobra del Kristeller, que su embarazo fue de alto riesgo, en el parto se utilizaron fórceps y hubo contracción uterina. Refiere el impugnante que el Tribunal no analizó que la menor ofendida ingresó al centro médico el 24 de junio del 2009 y presentó el siguiente diagnóstico:
Pérdida de peso.
Crisis de flacidez (hipotonía), ambos diagnósticos pueden ser compatibles con deterioro neurológico, por el cual la niña no progresa, se ingresa a la menor ofendida, con un examen físico, que describe hipoactividad, hipotonía, nistagnus (movimientos oculares anormales). Aparte de lo anterior un examinador indicó que la madre manifestó que la niña desde el nacimiento le había costado que despertara, que era poco activa (ver página 20 del expediente clínico número 3) y que la niña no succionaba leche (ver página 21 del expediente clínico número 3). La defensa indica que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente la prueba, la conclusión necesaria sería que la causa del deceso y desmejoramiento en la salud de la menor fue el uso de la fuerza desmedida en la aplicación de fórceps. Otro factor que a criterio del recurrente se omite analizar es que la madre asistió a todas las citas de control prenatal, citas post parto se realizó los exámenes de sangre durante la semana 17, ultrasonido el 13 de marzo. El 7 de enero se realizó el tamizaje para adolescente donde la calificaron de bajo riesgo. Para el 1 de diciembre del 2008, la catalogaron de alto riesgo por depresión, ingresa el 7 de junio del 2009, al Hospital Max Peralta, encontrándola sin hallazgos de violencia ni agresión, así las cosas refiere el recurrente, para qué va a cuidar tan a la menor que después quiere agredir según se desprende de la actividad desplegada por la madre de la menor. A criterio de la defensa, no tienen sentido las conclusiones del Tribunal, únicamente analizando el testimonio de Karla González Guzmán, quien declaró: “… Era como llanto de dolor, como ellos son primerizos la bebe (sic) lloraba como de dolor porque la alzaban y dejaba de llorar, el llanto fue como varios días después de que vino del hospital como que venía resentida…”; testimonio del cual derivaron que por el hecho de que esa testigo es madre podía determinar que el llanto de la menor ofendida era de dolor y por tanto la encartada cometió los hechos. Se objetan las conclusiones del a quo al referir que no tomó en cuenta circunstancias importantes como lo fueron el hecho que la niña en el escaso mes de vida (8 de junio al 10 de julio de 2009), estuvo internada en el Hospital Max Peralta entre el 24 de junio al 1 de julio de 2009. A criterio de la defensa la niña siempre fue atendida, al ver que se encontraba mal de salud la llevaron al Ebais de San Vicente, llamaron al 9-1-1. Concluye la defensa que el Tribunal no indicó cuál de los imputados acabó con la vida de la niña, ni es claro en cómo se dieron los hechos, circunstancias que a su criterio no se pueden presumir como lo hizo el Tribunal. Otro aspecto que señala la defensa, es que el Tribunal arribó a conclusiones subjetivas al valorar la deposición del doctor Carlos Alberto Peña Coto, médico asistente general del área de salud de la Unión, así como Natalia del Carmen Chavarría Vásquez, trabajadora social, ambos del Hospital Nacional de Niños, quienes indicaron que la imputada tenía una actitud que no era acorde con el estado grave de salud de su hija; conclusiones subjetivas de los testigos. Sobre el “cayo óseo” (sic) que refirió la doctora Maricel Fernández, concluye la defensa que el Tribunal olvidó analizar que la niña estuvo hospitalizada en el Max Peralta del 24 de junio al 1 de julio del 2009, sin lugar a dudas las lesiones se produjeron cuando la niña estaba internada. Finalmente, concluye el recurrente que la sentencia carece de una fundamentación adecuada porque, no establece con claridad el iter lógico seguido, para atribuir, con certeza, la comisión de los hechos por parte de los sentenciados. Agrega que no se analiza la prueba a la luz de la sana crítica racional, inobservando la aplicación del principio de in dubio pro reo. En relación con el imputado Linares Sancho, se objeta que contrario a lo que concluye el Tribunal, éste no pasaba encerrado en la casa con su esposa y su hija, sino que salía a trabajar, agrega, que aún y cuando se admitiera que las lesiones que presentaba la menor de edad fueron provocadas en su casa, no se puede llegar a la conclusión de que Linares Sancho es el causante de las mismas, o que de alguna manera permitiera que alguien se las realizara a la recién nacida. El reclamo se rechaza. Se expone que el Tribunal desatiende la correcta aplicación del beneficio de la duda a favor de ambos encartados, para lo cual la defensa realiza una nueva valoración de la prueba. No basta con argumentar que existen contradicciones en la prueba sometida al criterio de los jueces para justificar la inobservancia del principio in dubio pro reo, por el contrario se debe demostrar cuál es la incidencia de las contradicciones o inconsistencias para poder comprender la imposibilidad de tomar una decisión al respecto. En otras palabras, no es suficiente evidenciar contradicciones entre testigos que, a criterio de la defensa, pudieron valorarse de forma distinta; es necesario valorar si las mismas son relevantes para el caso. La adecuada justificación es vertida a lo largo del fallo que se impugna lo que permite a esta Sala observar que los argumentos que expone el Tribunal para sostener que la certeza sobre la participación de los justiciables responde a un análisis objetivo e integral de la prueba. Los Juzgadores, analizaron las versiones brindadas por los encartados, descartándolas a través de la prueba recibida. Así se indicó en lo conducente lo siguiente: “Lo anterior es muy importante para el tribunal por cuanto se aprecia que la Dra forense Maricell Fernandez con los resultados técnicos obtenidos, sobre las lesiones que la menor presentaba en el cerebro, es que de manera contundente señala que esos resultados lesivos en el cerebro de la menor, son totalmente incompatibles con cada una de las tres versiones que han venido sosteniendo los imputados desde que fueron abiordados (sic) por los médicos tratantes de la menor, en primer término, que dichas lesiones son consecuencia del parto de la niña producto de los fórceps y de la maniobra de kristeller practicada a la encartada Wu Liang al momento del nacimiento de la niña, la segunda que fueron producto del actuar de una pequeña sobrina del encartado Linares Sancho, de cuatro años de edad, quien alzo a la niña y la abrazo (sic) fuertemente a la altura del pecho y tercero que fueron el producto de que la menor ofendida, simplemente se puso morada y se desvaneció en brazos de su padre y él procedió a darle unas suaves palmadas en la espalda, para que reaccionara, tales versiones son absolutamente incompatibles con el tipo de lesiones que presentó el cuerpo de la niña fallecida y conforme lo expone la Dra Maricel Fernández y lo ratifica en el dictamen que confeccionó y que corre a folios 135 a 145 del expediente lo más relevante en este caso concreto es que al hacer dicha profesional el recuento de las citas en que ambos progenitores llevaron a la niña al hospital Max Peralta de Cartago, se determina que luego de su egreso el primero de julio de 2009 o sea 9 días antes de la muerte de la niña, la menor les fue entregada en condición normal sin que evidenciara lesión o trauma alguna en su cerebro, y que incluso la profesional médica que atendió a la menor ante la manifestación del padre de la niña que que (sic) para que reaccionara la había sacudido en esa oportunidad previa al 24 de junio de 2009 a él se le capacitó sobre las consecuencias del síndrome de la sacudida con la ayuda de un trapo para mostrarle las consecuencias mortales de dicha conducta y a pesar de tales circunstancias cuando la niña fallece días después, de que les fue entregada y se insiste en condiciones saludables normales -incluyendo su cerebro- precisamente se determina por la profesional forense, que el mecanismo de hemorragia cerebral que presento (sic) la niña tan sólo ocho días después, solo es compatible y explicable con el síndrome de sacudida y que por tanto, las demás versiones dadas por los progenitores, no son concordantes con los resultados lesivos en el ojo derecho y en el cerebro de la menor y que específicamente la causa de muerte que presento (sic) la niña, que tal y como se determina en la autopsia constituye una forma de muerte homicida desde el punto de vista medico legal.” (Folio 672 vuelto y 673 frente). A lo largo de su impugnación los recurrentes insisten en que la niña sufrió las lesiones detectadas porque fue producto de un parto complicado, en el cual se utilizó la maniobra de Kristeller y fórceps. Lo anterior fue descartado mediante prueba técnica, pero sobre todo, porque no se demostró que la muerte de la niña ocurriera por causas accidentales. Sin duda alguna el a quo determinó que la causa de muerte de la ofendida es el resultado del “Síndrome de Niño Sacudido”, que le generó hematoma subdural, lo que evidenció los traumatismos en el cráneo que presentó la ofendida en la autopsia la cual indicó: “Traumatismo en la cabeza con: Hematoma de cuero cabelludo escaso biparietal, hematoma sudural subagudo con hemorragia reciente y hemorragia de los nervios ópticos.” (Folio 135). Como bien se desprende de lo anterior, la hemorragia que presentó la menor de edad era reciente, al igual que las lesiones en brazo y pierna con hematoma y las callosidades óseas también estaban en proceso de evolución como se verá más adelante. Por lo tanto, no cabe ninguna duda sobre la participación de los encartados. El reclamo que plantea la defensa abandona el verdadero sentido del principio de in dubio pro reo, el cual como ha mencionado esta Sala en antecedentes jurisprudenciales, ha indicado: “Para que sea viable aplicar el principio in dubio pro reo, las dudas han de ser razonables, esto es, cuando al valorar el material probatorio el juez no pueda optar justificadamente por una de las posibles interpretaciones que cabría otorgar a los elementos de convicción, debe resolver el conflicto conforme a lo que resulte más favorable para los intereses del imputado. No obstante, para que la duda sea importante, debe recaer sobre un extremo probatorio decisivo para demostrar alguno de los aspectos que permitirían aplicar la ley sustantiva (por ejemplo, la existencia del hecho típico en su condición simple, agravada o calificada, la existencia de una causal de justificación o exculpación, la participación criminal del justiciable o el régimen concursal, entre otros)[…] A ello debe agregarse, que la incertidumbre debe ser concreta, comprobada y objetiva y no basarse en una valoración subjetiva de la prueba conforme a los intereses del inconforme con la resolución, o en una mera apreciación teórica o una suposición.” (Resolución 0007-2004 de las 9:15 horas del 16 de enero de 2004, emitido por la Sala Tercera). El principio de inmediación le permitió al Tribunal, acreditar mediante prueba objetiva tanto testimonial como documental, la participación de Linares Sancho y Wu Lang en los hechos como se procederá a analizar. Sobre la utilización de fórceps y maniobra de Kristeller, como posibles causas generadoras de la muerte de la menor de edad. En la autopsia practicada a B.V.L.W (DA. 2009-1686-PF, folio 143 vuelto), se acredita que ni la utilización de los fórceps, ni la maniobra de Kristeller (la cual no se le practicó), produjeron las lesiones que presentaba la víctima al momento de su muerte. Se indica en la pericia mencionada lo siguiente: “Femenina de 1 mes de edad con antecedente de ser recién nacida de termino (sic), que pesó 3355 gramos […] parto vaginal con fórceps, sin complicaciones, efectuado el 08 de junio de 2009.” (Folio 143 vuelto). Continuando con la pericia se concluyó: […] Según estudio de los expedientes médicos aportados del cual se adjunta resumen, no existen evidencias de secuelas por el uso de los fórceps para la extracción de la menor durante el parto.” (Folio 144 vuelto). Lo anterior es retomado por los juzgadores al analizar la deposición de la perito Fernández Corrales, quien indicó: “En el nacimiento del niño se utilizaron "Forceps" (sic) que se utilizan de distintas formas dependiendo de la posición de la cabeza.(sic) se prensa la cabeza y se ayuda al niño a salir por la cavidad vaginal. La utilización de este instrumento no puede producir lesiones como las encontradas en la autopsia, las lesiones serían de cráneos hundidos -fractura de cráneo-, marcas de los "forceps" (sic)que pueden quedar en la parte externa de la cabeza, y que no son tan graves, pero las lesiones de la niña no son producto de la utilización de "forceps"(sic). Al utilizar esta técnica instrumental si hay una fractura en la evolución post parto del niño, en el caso de que existiera alguna alteración neurológica es casi que inmediata, por lo que los signos se evidencia ahí mismo, y las marcas se ven en el post parto y el posterior término de evolución.” (Folio 654 vuelto). Con lo anterior, el Tribunal de forma clara y coherente con la prueba, arribó a conclusiones objetivas que determinaron que la utilización de fórceps, ni la maniobra de Kristeller, son compatibles con la manera de muerte de la menor de edad. Los Juzgadores concluyeron lo siguiente. “La médico forense claramente señala que las lesiones que se aprecian en el cráneo de la niña no son compatibles con la manipulación de los fórceps al momento de su alumbramiento, por cuanto indica la dra (sic), que cuando el parto se prolonga mas de la cuenta, lo que se produce es el denominado "trauma de parto" que la profesional describe así: “que se observa en el cráneo como otra cabecita"; y que en el caso concreto, la niña no muere producto de daños provocados por fórceps, sino por lesiones claramente producidas por lo que se denomina “el síndrome de niño sacudido” y que acontece cuando al moverse el cerebro los basos que lo recubren se rompen y se produce una hemorragia y lo mas (sic) importante, es que esa lesión se hubiera presentado inmediatamente al día siguiente del nacimiento y que los síntomas hubieran sido muy evidentes e insiste que lo hubieran sido al siguiente día y que esa circunstancia, en este caso concreto queda plenamente descartada, por cuanto la niña incluso muchos días después de su nacimiento, se le realizo (sic) un examen de ultrasonido entre el 24 de junio y 1 de julio del 2009 y la niña se reporto como normal.” (Folio 671 vuelto). Observa esta Sala que los indicios analizados por el Tribunal, conducen a establecer la ineludible responsabilidad de ambos progenitores en la muerte de su hija. No existen otras circunstancias que justifiquen las lesiones que presentó la niña en su cuerpo, descartándose por completo que los fórceps y la maniobra de Kristeller – misma que no se utilizó, para el caso en particular (681 vuelto) habrían producido la muerte de la menor. Por otra parte, ha sido acreditado pericialmente que el uso de los fórceps utilizados en el parto de la recién nacida no produjeron las lesiones que presentó al ingresar al hospital en estado crítico un día antes de morir, como la hemorragia cerebral, las fracturas y equimosis de las extremidades en la cara anterior del antebrazo izquierdo, el hematoma de tejidos blandos y fractura del antebrazo izquierdo, el hematoma de tejidos blandos de la pierna derecha, ni las lesiones en la región vulvar, en vías de cicatrización. Observa esta Cámara que las lesiones referidas, tal y como lo concluyó el a quo, no tienen otra explicación que fueron ocasionadas por ambos encartados, en diferentes momentos a través del mes de vida de la recién nacida. Sobre la fractura costal y período de evolución. De los reclamos que exponen los recurrentes, se afirma que existió duda en cuanto a las lesiones sufridas por la menor, sobre todo en cuanto a que se determinaron callosidades en costillas y brazo, que de acuerdo con el criterio médico tenía aproximadamente de 10 a 15 días de evolución (dos ó tres semanas folio 144). Esta Sala observa que el dictamen médico legal número 2009-10480, de fecha 7 de agosto de 2009, de folio 87 a 90, es relevante ya que tal y como se ha citado, tanto la Médico Forense que atendió en vida a la menor ofendida, como la patóloga forense que practicó la autopsia arribaron a la conclusión que la menor presentaba un edema cerebral difuso, así como hemorragias intraretinianas del ojo derecho producto del síndrome de un niño sacudido, y que constituyeron la causa del muerte de la menor ofendida. A lo anterior, se suman los múltiples callos óseos que en costillas posteriores y clavícula mismas compatibles con el síndrome de niño agredido, que generalmente se producen por “golpes” entendidos éstos como: “[…]las acciones producidas por una sacudida o una compresión, señalando dentro de su definición, en lo que interesa que significa: “…movimiento rápido y brusco”. Por su parte, la acción de “sacudir” significa: “…Mover violentamente algo a una y otra parte .-Golpear algo o agitarlo en el aire con violencia”. Finalmente, dentro de las acepciones del significado “apretón” se indican las siguientes: “presión muy fuerte y rápida. Acción de obrar con mayor esfuerzo que de ordinario. Acometida violenta” ( http://www.rae.es/rae.html. Diccionario de la Real Academia de Lengua Española. Vigésima segunda edición). (Resolución 775-2010, de las 9:08 horas, del 23 de julio de 2010). Los impugnantes analizan el fallo desde la óptica de su propio elenco de hechos demostrados, en forma parcial y no integral, creando dudas donde no las hay. Dejan de lado que la niña fue maltratada de forma continua desde su salida del nocosomio local en fecha 1 de julio del 2009. Si bien es cierto las callosidades indican una evolución de 10 a 15 días, es un tiempo aproximado que descarta que las lesiones se produjeran durante el internamiento (24 de junio al 1 de julio), ya que según la médico forense Fernández Corrales, del estudio de los expedientes clínicos la niña fue dada de alta en condiciones normales. Lo que también fue confirmado por la madre en su declaración en juicio al indicar: “me la entregaron un primero de julio de 2009 y estábamos muy felices y aparentemente todo estaba bien, lloraba porque necesitaba comer era para avisar todo esa es la forma de expresarse.” (Folio 664 vuelto). Haciendo una supresión hipotética de las lesiones sufridas por la ofendida, específicamente fractura en costillas y brazo, durante el período de internamiento cuestionado, la causa de muerte de la niña sigue siendo el “Síndrome de Niño Sacudido”, que presentó el día de su muerte, de tal manera que los hechos se probaron con la certeza requerida. Además, la menor de edad presentaba equimosis recientes en miembros superiores e inferiores, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que la niña fue víctima de agresiones reiteradas por parte de sus padres que culminaron en su muerte. Lesiones que no se circunscriben únicamente, conforme a la acusación y al marco fáctico comprobado, al día en que se suscitó la muerte de la recién nacida, sino a diferentes momentos anteriores al internamiento del 10 de julio de 2009. Todo lo anterior hace que las lesiones coincidan con el tiempo de evolución, siendo que la niña nació el 8 de junio de 2009, fue internada del 24 de junio al 1 de julio de 2009, se le entregó a sus padres en condiciones normales, incluso se le practicó en esa fecha un encefalograma cuyo resultado fue normal, así lo analizó el a quo al indicar lo siguiente: “para la semana entre el 24 de junio al primero de julio en que la menor fue internada en el Hospital Max Peralta de Cartago, los exámenes de electroencefalograma practicado a la niña la evidenciaron absolutamente normal, lo que demuestra que no presentaba en su cerebro hematomas subdurales ni hemorragias cerebrales, de las cuales, ha apreciado el tribunal que absolutamente todos los doctores que han figurado ya sea como peritos o como testigos, han señalado que en caso de haberse producido algún tipo de lesión en el cerebro producto de un parto por el uso de los fórceps, las mismas hubieran sido encontradas en las siguientes veinticuatro horas y ello no como ocurre en este caso, en donde como se ha insistido, a quince días después de nacida la menor ofendida, la niña fue internada en el Hospital max Peralta de Cartago y como se ha indicado presentó un cerebro absolutamente normal, en su funcionamiento sin lesión alguna, lo que descarta totalmente la hipótesis planteada por la Defensa.” (Folio 675 vuelto y 676, en igual sentido ver folio 669 vuelto. El subrayado es suplido). Posteriormente, el 9 de julio, la niña fue reingresada en estado crítico al Hospital Max Peralta, con las lesiones ya indicas y muere el 10 de julio del mismo año. No cabe duda, que en relación con las callosidades que presentó la menor de edad en costillas posteriores y clavícula son compatibles con el síndrome de niño agredido (folio 680 vuelto), pero no las únicas lesiones que presentó la menor de edad. Sobre la deposición de la testigo Karla Rocío González Guzmán. Los recurrentes cuestionan la declaración de la testigo, en el sentido de que no le era posible conocer, cuándo un niño llora por dolor o por alguna otra circunstancia. La valoración que realizan los quejosos es sesgada y aislada del restante elenco probatorio. Habiéndose establecido que las lesiones que sufrió la niña eran severas, con callosidades en evolución, se comprobó que la menor de edad vivía con las extremidades fracturadas, lo que le provocaba dolor, lo cual no sólo es constatado por la testigo González Guzmán, sino que la médico forense Fernández Corrales, también indicó: “respecto de las fracturas costales, es una lesión que está cerca de los pulmones, puede (sic) haber irritación de la médula, puede haber llanto, y puede dolor que no puedo cuantificar, pero sí puedo decir que la niña se va a sentir mal, porque si en un adulto hay dolor al respirar, en una niña el dolor puede ser mayor. En la fractura del brazo, ella presenta una deformidad, se ve como un arco en el antebrazo, de hecho en una nota del Hospital se indica que hay equimosis. La fractura es evidente en el antebrazo que es un miembro superior, por lo que es lógico que se pudiera observar.” (Folio 671). Como bien se extrae de lo anterior la valoración del testimonio de González Guzmán, no se analizó de forma aislada, sino que se confrontó con el restante elenco probatorio, entre ellos la prueba técnica de la médico forense Fernández Corrales, el doctor Carlos Eduardo Garbanzo (folio 673) y la testigo Pamela Portilla Ellis (folio 679) que desacreditan la falta de credibilidad que pretende atribuirle la defensa a la deposición de González Guzmán. Sobre la participación de los encartados en la muerte de B.V.L.W. En relación con el reclamo en cuanto a la participación de Marlon Linares Sancho y Lucy Wu Lang, indicó el a quo en sus razonamientos lo siguiente: “Es con fundamento en los anteriores razonamientos que el tribunal no comparte la tesis de la defensa técnica en el sentido que no se pueda responsabilizar a ambos encartados por la muerte de su hija, por la circunstancia de no poderse individualizar quien de los dos fue quien le realizó a la niña la sacudida en virtud de la cual le provocó lesiones cerebrales que fueron la causa de su muerte, ello porque en efecto ambos encartados responden como coautores responsables en la muerte homicida de su hija menor, y más bien tenían la posición de garantes en cuando a su cuido, protección y auxilio.” (Folio 678 vuelto). Concluye el Tribunal indicando lo siguiente: “De ahí que se estime que en la especie, los efectos jurídicos de la conducta que se acreditó que los imputados desplegaron en contra de la niña B.L.W., son los mismos por acción como por omisión, por lo que se considera que jurídicamente tal situación no afecta en modo alguno la solución legal del caso, eso sí, se aclara, que este Tribunal considerara que el delito se dio por acción y con dominio del hecho por parte de ambos endilgados. Por todo lo expuesto, se concluye que lo que legalmente corresponde, es declarar a MARLON LINARES SANCHO y LUCY WU LANG, coautores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito que cometieron en perjuicio de su descendiente –hija- B.L.W., menor de un mes y dos días de edad, circunstancias que jurídicamente implican que su comportamiento encuadre en el tipo penal de que contempla dicho delito. Aunado a lo expuesto, estima esta Autoridad Judicial que los hechos son típicos subjetivamente, y de conformidad con el del Código Penal, se concluye que fueron realizados en forma dolosa por parte de ambos imputados, quienes tuvieron una participación activa en las acciones para dar muerte a su hija, con conocimiento y voluntad de realizar la conducta que se tipifica en los incisos 1 y 3 del Código Penal.” (Folio 685) Se comprueba que nuestro ordenamiento jurídico establece la existencia de un nexo de evitación, que en el caso en concreto se refiere al deber de actuar en defensa de la vida de su hija y no lo contrario. Ambos encartados tenían el deber jurídico de evitar la muerte de su hija en las condiciones en que ésta falleció. La Sala Tercera ha asumido la siguiente postura: “Esta posición de garante del bien jurídico, que es a su vez un complemento adicional delimitador de la tipicidad omisiva impropia… se produce, en una primera hipótesis, en aquellos casos que surgen a partir de una situación anterior entre las partes, de donde puede deducirse que uno de los sujetos asume el deber de protección y el otro actúa confiado en la expectativa de que el otro cumplirá con el deber de protección (en cuanto al deber de actuar conforme a la expectativa, cfr. Sánchez Vera y Gómez-Trelles, Javier, Intervención omisiva, posición de garante y prohibición de sobrevaloración del aporte, Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y de Filosofía del Derecho, Primera Edición, 1995, pp. 23-25; 30 y ss.). La posición de garante también surge cuando uno de los sujetos de la relación o situación típica tiene un especial deber de control o vigilancia de una fuente de peligro (sobre la posición de garante derivada de la satisfacción de expectativas, cfr Sánchez Vera y Gómez-Trelles, op.cit., pp. 68 y ss.”[…] La omisión impropia que se genera al encontrarse alguien en posición de garante, obliga, entonces, a que el análisis judicial se concentre en detectar primero si existe un deber de actuar conforme a la norma preceptiva en juego.” (Sala Tercera, resolución 789-99, de las 10:55 horas, del 25 de junio de 1999, posición que es reiterada en resolución 1695-09, Sala Tercera, 14:20 horas del 9 de diciembre del 2009). Observa esta Cámara que los encartados en todo momento tuvieron el dominio del hecho, al no haber intervenido en defensa de la niña, porque tan solo con el ejercicio de esa posición de garantes hubieran evitado el resultado muerte. Sin duda alguna, las lesiones que sufrió la menor de edad, de escaso un mes de nacida, demuestran que ambos justiciables tuvieron participación activa, ya sea por no evitar las lesiones o por contribuir a causarlas, bien porque realizaron la sacudida de la bebé, o porque la menor de edad era sacudida y ellos omitieron ejercer su posición de garantes para que la niña no perdiera la vida, es decir, su conducta es dolosa por un hacer o un no hacer, que provocó la muerte a su hija. A lo anterior, se suma que esta Sala en antecedentes jurisprudenciales sobre la prueba en delitos como el que nos ocupa ha indicado lo siguiente: “…en este tipo de casos (síndrome del niño agredido) la prueba resulta escasa, pues se trata de abusos físicos perpetrados en el seno familiar, donde los agresores tienen a buen recaudo el exponerse a la mirada de terceros. Aunado a lo anterior, la situación se complica porque el delito no se consuma a partir de un acto preciso y determinado, sino que ello se consigue a consecuencia de una serie de acciones que se van ejecutando y prolongando en cierto espacio de tiempo, todas las cuales pueden progresivamente ir dejando lesiones y secuelas que al final de cuentas contribuyen (unas en mayor grado que otras) a la producción del resultado.” (Resolución 886-2003, de las 9:55 horas, del 3 de octubre de 2003, se reitera en resolución 775-10, de las 9:08 horas, del 23 de julio de 2010). En realidad, el recurrente no apunta algún vicio formal del fallo cuestionado, sino que practica un nuevo examen de la prueba e incluso deriva conclusiones de la misma como si fuesen silogismos imperativos, dejando a un lado el razonamiento lógico seguido por el Tribunal y negando el valor que el órgano de instancia otorgó al dicho de los testigos y su relación con la prueba documental como el informe del Organismo de Investigación Judicial 076-CI-09, folio 1 a 28, nota de doctora Jessica Gómez Vargas, folio 30 a 31, informe de defunción de folio 32, dictamen criminalístico número 02929-TOX-2009, de folio 66, denuncia por síndrome de niño sacudido de folio 81 a 82 realizada por el Departamento de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños, dictamen médico legal número 2009-10480, de fecha 7 de agosto de 2009, de folio 87 a 90, informe del Organismo de Investigación Judicial, número 119-DM-SRU- 09, de fecha 2 de setiembre de 2009, visible a folios 103 a 106, referencia al informe de servicio de ginecología y obstetricia, de folio 125 a 128, autopsia número: DA: 2009-1686-PF, de folio 135 a 144, informe de defunción según autopsia 2009-1686 de folio 145, certificación de expedientes clínicos con 72 folios y certificación de Hospital Max Peralta, con 81 folios, certificación de los expediente de B.V.L.W., del área de salud de La Unión, con 63 folio. Para esta Sala, no cabe que el Tribunal consideró la totalidad del material probatorio, sometiéndolo a confrontación y examen intelectivo, sin discriminar ninguna prueba, integró ésta, al considerar los puntos trascendentales, entre las declaraciones del ofendido y la investigación realizada que confirman la participación de ambos encartados. Sobre la periodicidad de la asistencia a las citas médicas por parte de Lucy Wu Liang y Marlon Gilberto Linares Sancho. El alegato ha sido reiterado por la defensa de los encartados, el cual consiste en que el Tribunal no tomó en consideración que la encartada se sometió a citas médicas periódicas prenatales. Tampoco consideró que cada vez que la niña enfermó fue llevada al centro de salud más cercano por ambos justiciables. A pesar de que se pretende construir un actuar adecuado por parte de los progenitores, el hecho de asistir a las citas puntualmente y llevar a la niña al hospital cuando lo requería no deja de ser un tema que acredita de manera indiscutible, el elemento subjetivo del dolo en ambos encartados, quienes siempre tuvieron el conocimiento de su deber de garantizarle a la menor de edad, el bienestar físico y psicológico, sin tener que someterla a sufrimientos como los que vivió esta niña de escaso un mes de nacida, nótese que al padre se le capacitó antes del último episodio de violencia sufrido por la niña, sobre las consecuencias del “Síndrome de Niño Sacudido”, del riesgo de sacudir a la persona menor, lo que reafirma su conocimiento y voluntad de realizar los actos por los cuales fue sentenciado (folio 673 frente). De tal manera que el haberse sometido a la atención prenatal, no excluye a la madre como la persona que por acción u omisión, le dio muerte a la niña. Tampoco se puede excluir la participación del encartado por el solo hecho de haber llevado a la menor de edad al centro médico, si la conducta externada fue el reflejo de indiferencia y despreocupación ante el estado crítico en que fue ingresada la niña. Las lesiones que presentó la menor de edad son el reflejo de agresiones físicas perpetradas en el seno familiar, tal y como se comprobó. Por las razones expuestas, se rechazan los diversos fundamentos expuestos en el motivo planteado.IV.- Como segundo motivo, se alega falta de fundamentación probatoria intelectiva. Señala el recurrente que el fallo no expone las razones por las cuales concluyó sin lugar a dudas, que efectivamente los encartados, fueron las personas que provocaron las lesiones sufridas por la menor B.L.W., que causaron su muerte, pues lo que se hace es transcribir las declaraciones rendidas en debate por los testigos, para luego simplemente indicar lo que refiere la prueba documental y pericial, sin analizar las probanzas. En el apartado sobre el fondo, participación de los imputados y calificación legal, el Tribunal no analizó la prueba. Por otra parte, en el apartado sobre el fondo, lo que se hace es copiar la fundamentación descriptiva, no hay producción intelectual de los jueces como era su obligación hacerlo, todo lo cual a criterio de quien recurre genera el agravio de desconocer el iter lógico seguido por el Tribunal Sentenciador en sus razonamientos para determinar la participación de los encartados como autores responsables de la muerte de su hija. El reclamo no puede prosperar, sobre la participación de los encartados análisis de la prueba tanto documental como testimonial, ambos temas fueron analizados en el considerando precedente al que se remite a la parte.V.- Como tercer motivo, se alega violación a las reglas de la sana crítica. Indica el recurrente que el Tribunal refirió lo siguiente: “….El citado médico viene a corroborar el dicho de la trabajadora social del HNN al ratificar el tipo de comportamiento que presentaba la madre y el padre de la menor ofendida al indicar que “la menor era acompañada por los dos padres, si el de la madre en psiquiatría existe lo que se llama aplanado y el del padre indiferenciado (sic) ambos no acordes a la situación que se estaba dando en ese momento.” Para el Tribunal lo indicado por dicho profesional sumado al (sic) indicado por la citada trabajadora social constituye un elemento indiciario adicional que viene a acreditar que ambos encartados mostraron comportamiento totalmente ajenos a los de unos progenitores que estuvieran por demás preocupados y angustiados ante la posibilidad del fallecimiento de su hija de escaso un mes de nacida.” (Folio 731). A criterio de la defensa, lo anterior violenta el principio de derivación lógica, ya que los juzgadores se basan en apreciaciones subjetivas para llegar a la conclusión de que efectivamente la sentenciada, ante el estado grave de la menor no daba muestras de sufrimiento o preocupación, lo cual hubiera sido lo esperado y lo lógico de una madre ante esta situación y toma esta circunstancia como un indicio más para tener por acreditado que fue ella, por comisión o por omisión quien le propinó a la menor ofendida las agresiones que al final acabaron con su vida y de esa manera la condenaron a una pena de 22 años de prisión por homicidio calificado. La defensa, vuelve a cuestionar el testimonio de la testigo Karla Rocío González Guzmán, por cuanto se valoró su declaración a partir de su experiencia personal, en su rol de madre, al mencionarse que a esta testigo le pareció que los llantos de la menor de edad eran de dolor, descartando cualquier otra necesidad de la menor como hambre u otra circunstancia. Concluye quien recurre que de haberse realizado un análisis en apego a las reglas de la sana crítica no se podía concluir que los llantos escuchados eran de dolor. El reclamo se rechaza. La defensa mediante el reclamo que plantea, procede a cuestionar el valor probatorio otorgado a investigación y denuncia de fecha 9 de julio de 2009, realizadas por la trabajadora social del Hospital Nacional de Niños, Natalia Chavarría Vázquez. Observa esta Sala que la denuncia que interpuso la trabajadora social se realizó cuando la niña no había muerto, de tal modo que no podría concluirse que la profesional tenía algún interés en contra de los padres de la menor de edad, ella simplemente estaba cumpliendo con un deber profesional. El estado de ánimo que percibió la trabajadora social, únicamente se consignó en el informe social como parte de la investigación, lo que permitió al Tribunal confrontar no sólo ese comportamiento con la prueba existente, sino que también determinó otros elementos indiciarios que incluso en el contradictorio evidenciaron la ambigüedad en las deposiciones de los justiciables que ameritaron descartar sus declaraciones como veraces, indicó el a quo lo siguiente: “Vemos que este caso se inicia con la denuncia por parte de la trabajadora Social del Hospital de Niños Natalia Chavarría Vazquez (sic) quien indica en el debate que a raíz de lo que le refieren los doctores sobre las lesiones que presentaba la menor ofendida ella se da a la tarea de entrevistar a los padres de la niña y ante la inconsistencia de las versiones que refieren los progenitores, es que se decide a interponer la denuncia que corre a folios 81 y 82 y que la testigo reconoció como suya. Ello es relevante para el tribunal por cuanto tal y como se indicó al resolver la incidencia de actividad procesal defectuosa, estas declaraciones previas a cualquier investigación judicial, ya que para ese momento al (sic) niña ofendida aún se encontraba con vida, pretendía examinar cuales habían sido las condiciones familiares y el ambiente en que la menor estaba sometida, bajo el cuidado de sus progenitores, siendo relevante que la niña durante el mes que vivió, siempre estuvo a cargo de sus padres, quienes brindaron las explicaciones del estado de salud de la niña y que ante las inconsistencias de sus relatos contradictorios con el tipo de lesiones que presentaba la niña, ante el interés superior del menor es que la trabajadora social decide interponer la denuncia, ello amparada al criterio técnico de los médicos tratantes del Hospital de Niños quienes diagnosticaron el síndrome de sacudida en daño de la niña.” (Folio 676 vuelto). Como bien se desprende de lo anterior, la denuncia fue la referencia para la investigación que realizó la investigadora Portilla Ellis. Del análisis intelectivo efectuado por el a quo, se determinan una serie de conclusiones que se ajustan al principio de derivación, logra comprobar esta Sala que se puede verificar la estructura de razonamientos, los cuáles llevaron al a quo a concluir sobre la autoría de los justiciables; no sólo por la denuncia que realizó la trabajadora social, sino que se analizó la prueba testimonial y documental de forma conjunta. La defensa aísla de su contexto integral las declaraciones e informes de la trabajadora social Chavarría Vázquez. No toma en consideración que tales manifestaciones al haber sido realizadas en sede extra proceso son espontáneas y absolutamente voluntarias, pues no son originadas por la orden de un juez ni en sede judicial. Esta Sala considera que es distinto el caso de las pericias ordenadas por el juez, por el Ministerio Público o la misma policía judicial en los casos en que se encuentra autorizada, porque al formar parte de las diligencias realizadas dentro de un proceso y al ser órdenes emanadas por una autoridad competente, las personas gozan del derecho de abstención, y no se trata de declaraciones espontáneas. (Cfr resolución 2000-122. de las 9:15 horas, del 4 de febrero de 2000, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por otra parte, la defensa vuelve a cuestionar en el presente motivo el valor probatorio otorgado a la declaración brindada por la testigo Karla Rocío González Guzmán, sin embargo, el tema ha sido resuelto en el considerando II, por ello, el recurrente debe de atenerse a lo ahí resuelto.
Recurso de casación presentado por el licenciado Álvaro Mata Bustamante, defensor de Marlon Linares Sancho y Lucy Wi Liang. En un primer motivo alega que la sentencia no puede estar firme porque se varió la hora de la lectura integral de la sentencia. Refiere el quejoso que como se cambió la hora de la lectura, sin que existiera nueva hora o fecha, posterior al cambio, la defensa interesada en estar presente y escuchar el fallo a viva voz, se presentó a las 19:00 horas del 30 de agosto de 2010. El reclamo se rechaza. El artículo 364 párrafo cuarto del Código Procesal Penal establece que la lectura integral de la sentencia se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. En la especie, conforme se aprecia del acta de debate (folio 632 vuelto.), el Tribunal de Juicio de Cartago procedió a la clausura del debate el 23 de agosto de 2010 y señaló para dictar la parte dispositiva ese mismo día. A partir de ahí rigen los cinco días hábiles para la lectura integral, de conformidad con el del Código Procesal Penal. En el presente asunto, se señaló para la lectura integral del fallo el día 30 de agosto de 2010 (dentro del plazo legal), a las 16:00 horas (folio 632); posteriormente en esa misma fecha de forma escrita se varió la hora de la lectura integral para las 19:00 horas del día señalado (folio 638), variación que le fue notificada a todas las partes (639-641). No obstante lo anterior, nuevamente el Tribunal de Juicio de Cartago, vuelve a variar la hora quedando la misma como al inicio, para el día 30 de agosto del año que cursaba, a las 16:00 horas (folio 642), notificada a las partes según consta a folios 696 a 699. Si bien es cierto no encuentra esta Sala explicación a las variaciones de horario, efectuadas por el a quo, lo cierto es que dichos cambios no evidencian alguna lesión procesal. En consecuencia, no hubo obstáculo alguno para que las partes y el público en general pudieran informarse de la resolución ni su contenido, por lo que la variación en las horas no afecta el contenido del fallo, tampoco se puede decir que se ocasionara agravio procesal alguno, por lo que no procede decretar la nulidad por la nulidad misma. En razón de lo indicado se rechaza el reclamo.VII.- Como segundo motivo, se reclama que las manifestaciones de los encartados frente a diferentes autoridades médicas del Hospital Nacional de Niños, son ilegítimas por cuanto no se les previno de su derecho a no declarar. Otro de lo alegatos, es que el Tribunal no consideró que la imputada era de alto riesgo, mismo que no consideraron las autoridades médicas del Ebais en el cual fue atendida. Se señala que el Tribunal no consideró en su análisis que la niña fue sacada con fórceps y maniobras de Kristeller que se encuentran prohibidas en Costa Rica y en todo el mundo. Objeta la defensa que no se consideró que la madre desde el momento en que conoció del embarazo de su hija se puso en control médico en el Hospital Max Peralta. Concluye el quejoso que en el expediente existen hechos como los siguientes: A. Hay dictámenes médicos que se tomaron como plena prueba sin considerar que el dictamen médico 10-0366 de fecha 30 de marzo del 2010, del Consejo Médico Forense (folio 225-233), es claro en indicar que la niña B.L.W. fue internada por sus padres en el Hospital Max Peralta de Cartago del 24 de junio al 1 de julio de 2009, igualmente se demostró que la niña fue llevada en fecha 9 de julio de 2009, al Ebais de San Vicente de la Unión de Tres Ríos de ahí al Centro de Salud de Tres Ríos y de éste al Hospital Max Peralta de Cartago. A criterio del recurrente con ello se demostró la salud crítica de la menor, pero además, la preocupación de sus padres, por la salud de su hija. Otro aspecto que indica el quejoso, debió considerar el a quo, lo es precisamente que los períodos de internamiento de la menor de edad, que no permiten establecer la responsabilidad de los padres, por ello debió aplicárseles el principio de in dubio pro reo. El motivo se rechaza. En el presente reclamo se vuelven a plantear los temas ya resueltos en considerandos anteriores, así en cuanto a la espontaneidad de las declaraciones de los imputados, se resolvió en el
Sobre la causa de muerte de la menor de edad y la existencia de un período de hospitalización de la menor de edad, del 24 de junio al 1 de julio de 2009, en el Hospital Max Peralta debe remitirse a lo resuelto en el considerando II habiéndose resuelto el tema planteado. Alega el licenciado Álvaro Mata Bustamante que el Tribunal no consideró en su análisis que la niña fue sacada con fórceps y maniobras de Kristeller lo que le provocó las lesiones que presentó al momento de la muerte, el tema fue resuelto de forma amplia en el considerando II, por que debe atenerse a lo ahí resuelto.VIII.- Como tercer motivo, se alega falta de correlación entre acusación y sentencia. Indica quien recurre que no se tomó en cuenta la lucha de los padres de la menor, en diferentes centros de salud, ni “la imposibilidad de ellos ante las adversidades de los Fórceps y Kriteller (sic) y los daños ocasionado a su hija sin poder saber quien los produjo.” (folio 741). El reclamo no es procedente. En la presente causa, los hechos acusados (folio 644 vuelto) y aquellos que se han establecido como probados (folio 647 a 648), no presentan diferencias en aspectos medulares. Esta Sala ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la mera falta de identidad entre la pieza acusatoria y la sentencia no genera el vicio que se alega, en cuanto a ese tema se ha indicado: “que lo que resguarda la debida correlación entre acusación y sentencia no es la absoluta identidad entre lo acusado y los hechos probados en el fallo. El principio señalado se transgrede cuando, “los Juzgadores modifiquen sustancialmente el núcleo de la requisitoria fiscal, al punto de generar sorpresa e indefensión a las partes (ver de esta Sala, entre otros, los votos No. 137-F, de las 9:10 horas del 24 de abril de 1992, No. 95-F, de las 9:35 horas del 12 de marzo de 1993, No. 366-F, de las 9:05 horas del 30 de junio de 1995 y No. 501, de las 10:40 horas del 25 de mayo de 2001)” (Sala Tercera, Nº 198 de las 9:30 horas del 18 de marzo de 2005). Además se ha hecho ver que no es toda variación la que da lugar al vicio, pues “Diferencias en cuanto al lugar de los hechos, la hora en que los mismos ocurrieron, las condiciones climáticas o la época, el modo de ejecución o los objetos empleados, pueden no ser relevantes en un caso concreto" (Sala Tercera, N° 444-F, de las 15:00 horas del 21 de agosto de 1996). Por ello, la determinación de si los cambios entre el cuadro fáctico demostrado en juicio y los delimitados por el Ministerio Público son sustanciales, no puede hacerse sino caso por caso, en apreciación de las características particulares.” (Resolución 2007-00863, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las 14:45 horas, del 21 de agosto del 2007). No existe en el fallo que se recurre vicio alguno que atente contra este principio, el recurrente pretende variar la plataforma fáctica a partir de apreciaciones subjetivas como que la muerte de la menor de edad fue provocada por la utilización de fórceps y la maniobra de Kristtler, tema que ha sido ampliamente analizado en el
Por lo anterior, se rechaza el motivo planteado.IX.- Recurso de casación interpuesto por el licenciado Adrián Coto Pereira, Fiscal Coordinador de La Unión. Como único motivo, expone falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la pena impuesta. Indica el recurrente que el fallo no es consecuente con la pena de 22 años de prisión por el delito de homicidio calificado que se le impuso a cada uno de los encartados. Objeta que no se indicó la forma en que el a quo llegó al convencimiento de la manera inhumana y de los maltratos de los que fue objeto la menor de tan solo un mes de nacida, por parte de sus progenitores hasta ocasionarle la muerte. Considera el órgano fiscal que el Tribunal no indicó las razones por las cuales a pesar, de haber establecido lo anterior, únicamente le impuso a los encartados la pena de 22 años de prisión, solo un aumento de dos años de prisión sobre el mínimo que establece el artículo 112 del Código Penal (20 a 35 años de prisión). Agrega quien recurre que el Tribunal no analizó las razones por las cuáles no se le impuso la pena de 30 años de prisión, solicitada por ente fiscal. El reclamo se rechaza. En el reproche se plasman una serie de inconformidades del recurrente más que un agravio. No son atendibles los razonamientos que expone el órgano fiscal al señalar, que no se indicó por qué razón se impuso la pena de 30 años de prisión a los encartados. La mencionada conclusión se encuentra sustentada en una premisa falsa, no existe ningún criterio que indique y obligue a los administradores de justicia a aceptar la pena que solicita el ente acusador. Las conclusiones de la Fiscalía obedecen a un criterio subjetivo, sin aplicar criterios criminológicos que sustenten su reclamo. Del análisis sobre la calificación legal y la sanción a imponer que rola a folios 686 vuelto a 688 frente, Esta Sala al respecto ha indicado: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche". (Resolución 0710-2005, de las 09:50 horas, del 24 de junio del 2005). El fallo contiene una adecuada fundamentación que explica a los sentenciados y a las demás partes, el por qué de la sanción, no es necesario que se indique por qué no se le impuso lo solicitado por el Ministerio Público. El Tribunal sí indica las razones por las cuales consideró que , así se consideraron las siguientes circunstancias: “existen circunstancias que superan el reproche que legalmente correspondería a la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 112 del Código Penal, a saber: i.- La escasa edad de la menor ofendida, la cual era, en palabras simples, una niña recién nacida, situación que implica el más alto grado de vulnerabilidad, así como la necesidad de un mayor cuidado y atención integral por parte de quienes estaban a su cuidado. A pesar de esto, los encartados no solo omitieron sus deberes como padres de la agraviada, sino que además, a pesar de la fragilidad de su hija, la lesionaron mortalmente sin posibilidad alguna de defensa para una criatura de tan tierna edad, situación que es sumamente reprochable en contra de los imputados MARLON LINARES SANCHO y LUCY WU LANG. ii.- Los imputados no solo le profirieron a la menor la lesión que le causó la muerte, sino que además, y lo que es sumamente reprochable, sometieron a la niña a un cúmulo de agresiones propias del “Síndrome de Niño Agredido”, entre las que destacan las fracturas en sus costillas y en su brazo (en este sentido ver dictamen médico legal de folios 135 a 145), lo cual revela que en el pequeño tiempo de vida de B.L.W., la menor fue sometida a un gran sufrimiento y dolor, situación de la cual incluso sus vecinos se dieron cuenta, lo cual se acreditó con base en los elementos de convicción que surgen de la declaración de Karla González Guzmán, quien le refirió a este Tribunal que el llanto que escuchó de la menor ofendida, era constante, y lo más lamentable, que era propiamente un llanto de dolor, particularidad que dijo poder distinguir en razón de que ha sido madre y ha estado al cuido de sus hijos recién nacidos, de tal modo que no dudó en establecer que el llanto de la niña ofendida era de dolor, situación que es conteste con los resultados de la autopsia realizada a B.L.W., y que igualmente refirió la médico forense Maricell Fernández Corrales, quien indicó en el juicio que las lesiones de constató que la agraviada tenía en sus costillas, le debieron causar mucho dolor, lo cual concluye en razón de que en adultos el saneamiento de una lesión de tal naturaleza es muy dolorosa, situación que permite concluir que en una niña de un mes y dos días de edad puede ser aún más dolorosa. iv.- El Tribunal valora la actitud de “afecto plano” que los testigos Dr. Carlos Eduardo Garbanzo Fallas, Dr. Carlos Peña Coto y Natalia Chavarría Vásquez, refirieron que los imputados mostraron en el momento en que la menor ofendida era atendida en los centros médicos en que fue atendida el día en que murió, circunstancia que evidencia la indiferencia absoluta de los encartados para con la situación de vulnerabilidad y dolor extremo, que habían provocado en contra de su hija, lo cual a la postre tuvo como resultado la muerte de la niña. Las circunstancias apuntadas, se engloban dentro de la normativa prevista en el artículo 71 del Código Penal para la fijación de la pena, la cual se estima que legalmente no corresponde al mínimo previsto por ley. No obstante lo anterior, conforme a dicha normativa, el Tribunal valora aspectos que son positivos en la situación jurídica de los encartados MARLON LINARES SANCHO y LUCY WU LANG, tal y como lo son que ambos son de limpios antecedentes penales (crf. folios 626 y 627), y que son personas muy jóvenes, de ahí que se estime que la imposición del tanto de 22 años de prisión, es proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, así como a las circunstancias objetivas y subjetivas que engloban el caso subjudice, y además, que se estima que es una pena que es razonable y adecuada para cumplir con el fin resocializador de la sanción penal, de tal forma que el monto de pena impuesto no constituya una venganza institucionalizada ajena a un Estado democrático social de derecho como el que se instituye nuestra Constitución Política.” (Folio 687-688 vuelto). Esta Sala logra comprobar que la fundamentación sobre la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de forma integral con el resto del fallo. Por lo indicado el reclamo se rechaza.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación presentados por los licenciados Ramiro Dennis Smith (folios 709 a 737 y 742 a 764) y Álvaro Mata Bustamante (folios 738 a 741), defensores de los encartados Lucy Wu Liang y Marlon Gilberto Linares Sancho, así como aquel presentado por el licenciado Adrián Coto Pereira, Fiscal Coordinador de La Unión (folios 774 a 776). Notifíquese. Doris Arias M. Rafael Sanabria R. Jenny Quirós C.(Mag. Suplente) (Mag. Suplente) María Elena Gómez C. Jeannette Castillo M.(Mag. Suplente) (Mag. Suplente) No. interno. 1320-4/4-10paa