Sala Tercera de la Corte
Resolución 00002-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00002-2019
- Fecha
- 11 de enero de 2019
- Expediente
- 16-000157-1259-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Documento judicial
*160001571259PE*
Exp: 16-000157-1259-PE
Res: 2019-00002
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y quince minutos del once de enero del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación , interpuesto en la presente causa seguida contra Rodrigo Alonso Sánchez Ponce, cédula de identidad número [Valor 001], nació el [Valor 002], hijo de [Nombre 001] y [Nombre 006]; por el delito de Desobediencia, cometido en perjuicio de [Nombre 011]. Intervienen en la decisión del recurso, la s Magistrada s y Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Patricia Solano Castro, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Jaime Robleto Gutiérrez, estos tres últimos en condición de Magistrada y Magistrados suplentes. También interviene en esta instancia, el Fiscal Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 18-2018 , dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al justiciable Rodrigo Alonso Sánchez Ponce del delito de desobediencia a la autoridad que se le atribuyera. NOTIFÍQUESE. GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS GUSTAVO GILLÉN BERMÚDEZ MARÍA LUCILA MONGE PIZARRO JUECES Y JUEZA DE APELACIÓN DE SENTENCIA” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el fiscal Elvis López Matarrita como representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Mediante resolución 2018-391, de las 17:48 horas, del 31 de mayo de 2018, esta Sala acogió para estudio de fondo, el recurso de casación formulado por el licenciado Elvis López Matarrita, Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución 2018-18, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, a las 8:40 horas, del 26 de enero, que acogió la impugnación formulada por la Defensa Pública, contra la sentencia condenatoria dispuesta por el Tribunal de Juicio .
En el único motivo , alega la existencia de precedentes contradictorios en cuanto a la configuración del delito de desobediencia a la autoridad como consecuencia del incumplimiento de medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional. Señala que tanto el fallo que recurre, como la resolución 2016-117 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, sostienen que el incumplimiento de medidas cautelares dictadas por el Juez Contravencional no da base al delito de desobediencia a la autoridad. En el sentido contrario, la resolución 2011-486, del Tribunal de Casación Penal de San José, en el que se determinó que si las medidas cautelares fueron dictadas y se conminó su incumplimiento con la apertura de un proceso por desobediencia a la autoridad, se cumplía con el elemento objetivo del tipo penal y por ende si se configuraba el delito. El motivo se declara con lugar. El impugnante acreditó la existencia de sendos fallos en los que distintos Tribunales de Apelación de Sentencia sostienen posiciones divergentes en torno a la posibilidad de que se configure el delito de desobediencia a la autoridad como consecuencia del incumplimiento de medidas cautelares dictadas por el Juzgado Contravencional. El Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en la resolución que aquí se impugna, número 2018-18 y el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el voto 2016-117, sostienen que el incumplimiento de medidas cautelares dictadas por el Juzgado Contravencional no configura el delito de desobediencia a la autoridad. Por su parte, el Tribunal de Casación Penal de San José, en la resolución 2011- 486, sostuvo la posición opuesta, según se analizará. En primer lugar, se destaca la identidad fáctica entre los supuestos de los tres fallos referenciados, ya que todos comparten como elemento común la existencia de un proceso contravencional en el cual se dictaron medidas cautelares, se apercibió al imputado que en caso de incumplimiento se le seguiría causa por el delito de desobediencia a la autoridad, y se le notificó personalmente la resolución respectiva; además, según se desprende de las sentencias respectivas, la persona encartada incurrió en incumplimiento de las medidas, lo que propició el inicio de la causa por el delito de desobediencia a la autoridad. En el fallo que aquí se recurre, la decisión absolutoria se sustenta en el siguiente razonamiento: “Debe quedar claro que la orden que emitió el juzgado contravencional, fueron medidas cautelares, dentro de un proceso contravencional, las cuales podrán aplicarse excepcionalmente “cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo la prisión preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral ( del Código Procesal Penal). Con sustento en la norma transcrita se ordenaron, además de advertirle al justiciable, que de no cumplirlas se le podría seguir causa por el delito de desobediencia. En este punto, radica la incorrección del a quo, dado que el incumplimiento de las medidas cautelares, en ninguno de los procedimientos penales (medidas que tienen un carácter procesal, es decir, están en función del proceso mismo), implica para el incumpliente, la comisión del delito de desobediencia a la autoridad; aunque indebidamente se le hubiera advertido en ese sentido.”. Para los juzgadores, lo relevante es la naturaleza de la medida dictada y de acuerdo al criterio ahí expuesto, son medidas de naturaleza procesal, ante cuyo incumplimiento no se configura el delito de desobediencia. Con mayor desarrollo argumentativo, la resolución 2016-117, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, expone: “…el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por un Juzgado Contravencional no implica la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, aun cuando así se le hubiera informado y advertido al imputado, ya que ello desbordaría las facultades que la Constitución Política y la ley le otorgan. El juzgador, como cualquier otro funcionario público, como bien se explica en el fallo, es tan solo un depositario de la autoridad y está obligado a cumplir con los deberes que la ley le impone, sin que pueda arrogarse facultades que no están concedidas en ella, Así las cosas, de manera expresa el legislador establece cuáles son las facultades que los juzgadores tienen y en qué supuestos pueden disponer órdenes cuyo incumplimiento genera un delito de desobediencia a la autoridad. No es, como parece entenderlo el Ministerio Público, que esta situación puede presentarse en todos los supuestos que una autoridad judicial disponga u ordene medidas cautelares a las partes, sino cuando la ley así lo indique o establezca, conforme ocurre, por ejemplo, con el último párrafo del artículo 3 de la Ley de Violencia Doméstica, con las órdenes emanadas al resolverse un proceso interdictal de acuerdo con lo señalado en los artículos 463 y 471 del Código Procesal Civil, o bien, según lo que se regula en el concurso de acreedores de acuerdo con el inciso ch) del numeral 763 también de este último código procesal. Las medidas cautelares en nuestro sistema penal, ya sea en el ámbito de la investigación por hechos delictivos o bien en el contexto de una investigación de naturaleza contravencional, no arroja la posibilidad de que su incumplimiento pueda acarrear un delito de desobediencia a la autoridad. Dada la naturaleza de estas medidas, en atención a los presupuestos y causales por las que se pueden imponer, no permiten generar una consecuencia que no sea la modificación a una medida más gravosa, dado que el legislador no dispone otra posibilidad. La distinción que la recurrente realiza en medidas cautelares de naturaleza procesal o sustantiva no opera en nuestro sistema procesal penal, pues las únicas medidas que en este ámbito puede ordenar un juzgador en el ejercicio legítimo de sus funciones, conforme lo dispone el principio de legalidad procesal y en tanto simple depositaria de la autoridad que es, son de naturaleza procesal, sin que pueden desnaturalizarse, ya que de lo contrario quebrantaría el principio de legalidad y el debido proceso. A partir del carácter excepcional de las medidas cautelares que se señala en el numeral 10 y lo confirma la propia redacción del artículo 406, ambos del Código Procesal Penal, no puede pensarse, como acertadamente lo razona el juzgador en el fallo, que esta clase de medidas son de distinta naturaleza a la procesal. El mismo artículo 10 citado nos señala incluso que éstas deben ser proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, es decir, no podría pensarse que el incumplimiento de una medida cautelar puede ser más grave que la consecuencia sancionatoria prevista para el hecho investigado. Por otra parte, la posibilidad de que se pueda modificar su naturaleza a medidas de carácter sustantivo conllevaría un quebranto al principio de legalidad procesal regulado en el artículo 1 de este cuerpo procesal, dado que esta disposición expresamente establece que el trámite del proceso solo se puede hacer con arreglo a lo previsto de forma expresa en el Código Procesal Penal. Asimismo, el numeral 2 de este mismo cuerpo legal ordena que toda interpretación de las disposiciones que coarten la libertad de una persona o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, como lo serían las medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera restrictiva. De ahí que se agregue -a la vez- que queda prohibido la interpretación extensiva y analógica de las normas procesales mientras no favorezcan la libertad del imputado. En otras palabras, si el propio legislador señala que el trámite del proceso penal (ya sea por delitos o contravenciones) se debe realizar conforme a las reglas fijadas en la normativa procesal penal, cuya interpretación debe ser restrictiva, quedando proscrita su interpretación o aplicación analógica o extensiva en perjuicio del imputado, y siendo además las medidas cautelares de carácter excepcional, sin que estas puedan superar las consecuencias que se generarían por el hecho investigado (en este caso la pena por la contravención acusada), no sería posible asumir que su incumplimiento genera la comisión de un hecho delictivo. En este mismo orden de ideas, no existe norma alguna que faculta al juzgador en el proceso penal para disponer que el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas conlleva un delito de desobediencia a la autoridad, pues ello desborda las facultades que el legislador le otorga e implica que la orden que así lo disponga no puede estimarse que parte del ejercicio legítimo de sus funciones. En esta tesitura, no resulta legitimo que el juzgador conmine a una persona a cumplir con una orden bajo el pretexto de que si no la hace se le sigue causa por desobediencia a la autoridad, si dicha posibilidad no está reconocida legalmente (es simple depositario de la autoridad), que es lo que sucede en este caso.” Varios elementos deben destacarse de dicho razonamiento. Para los juzgadores las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Contravencional no podrían dar pie a la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, afirmación que fundamentan en que ello desborda las facultades que la Constitución Política y la ley le otorgan al Juez Contravencional, pues para que ello ocurra debe existir una disposición legal que establezca los supuestos bajo los cuales es posible conminar el cumplimiento de una orden bajo advertencia de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. Tal criterio no es compartido. Ciertamente la Ley contra la Violencia Doméstica y otros cuerpos legales expresamente contemplan la advertencia de que tal incumplimiento haría incurrir al obligado en un delito, pero de ello no puede derivarse que el resto de órdenes emitidas de autoridad judicial no tengan aparejada una responsabilidad de orden legal y específicamente penal, si llegan a ser desatendidas. La Ley contra la Violencia Doméstica (ley número 7586, del 2 de mayo de 1996), en el artículo 3, luego de enlistar las medidas de protección que pueden ser adoptadas por el Juez, prescribe: “De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.”. Tenemos que el ordenamiento faculta al Juez para emitir órdenes de protección, y la misma norma dispone que ante el incumplimiento de las mismas se tramite causa por un delito específico que es el incumplimiento de una medida de protección. Sin embargo, eso no implica que en ausencia de ese último párrafo, el incumplimiento de una medida de protección legítimamente dictada, no fuese perseguible. Ejemplo de lo anterior, es que antes de que la Ley de Penalización de la Violencia contra la mujer (ley 8589, del 30 mayo de 2007) tipificara el delito de incumplimiento de una orden de protección, al infractor se les seguía causa por el delito de desobediencia, que como norma general aplica a todos aquellos supuestos de incumplimiento de una orden dimanada de autoridad pública que no estén contenidas en un tipo específico (cfr. violación de sellos Código Penal). En este sentido, el delito de desobediencia a la autoridad, funge como tipo subsidiario. Algo similar sucede con las resoluciones de la Sala Constitucional, ya que la Ley de la Jurisdicción Constitucional (número 7135, del 19 de octubre de 1989) dispone en el artículo 49: “Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible. Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.”. Las consecuencias jurídicas que derivan de la sentencia que concede el amparo, dependerán del acto que las motivó pero en todo caso están orientadas a la cesación de la amenaza o violación de los derechos fundamentales conculcados, por lo que resulta innegable la exigibilidad del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ello dentro de los parámetros de razonabilidad que correspondan, de ahí que el plazo sea fijado prudencialmente en cada caso. El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contempla una prevención para el sujeto destinatario de la orden: “Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”. La redacción podría llevar a pensar que la prevención está orientada a evitar la reiteración de la conducta o acto que motivó el amparo, y no al cumplimiento de la orden concreta; sin embargo, el artículo 71 a que remite establece: “Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.”. Salta a la vista la enorme semejanza con el delito de desobediencia, en cuanto a las conductas que tipifica, a saber “no cumplir” o “no hacer cumplir” una orden; pero contiene dos elementos distintivos referidos, el primero a que se trate de una orden dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y por lo tanto dimanada de la Sala Constitucional. El otro elemento particular, implica la inaplicabilidad del tipo penal, al remitir a un delito más gravemente penado, como lo es el delito de desobediencia. Independientemente de que alguna norma contenga la posibilidad de apercibir al obligado, el punto a dilucidar es, si la descripción típica del delito de desobediencia a la autoridad, cumple con los parámetros y exigencias del principio de tipicidad, o si por el contrario, es una norma que requiere del cumplimiento de ulteriores requisitos o circunstancias para ser plenamente aplicable. El del Código Penal conmina con sanción de seis meses a tres años: “a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Una interpretación literal, permite determinar que el mismo no hace referencia a la existencia de elementos adicionales provenientes de otras fuentes o normas que vengan a completar el tipo penal, por lo que la exigencia de disposiciones paralelas que autoricen su aplicación, resulta improcedente y excesiva, tanto para el caso de que la orden dimane de un órgano jurisdiccional como de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Se trata de un delito doloso y por ende es indispensable no solo que el sujeto activo conozca de la obligación que le ha sido impuesta, sino que el incumplimiento sea una manifestación de su voluntad y no una consecuencia de circunstancias no queridas o buscadas por él. Otro aspecto fundamental para la configuración tiene que ver con el contenido de la orden, ya que para exigir su cumplimiento ha de ser una orden concreta y posible, pues tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente la generalidad en la formulación podría tornar difícil o imposible su cumplimiento. Además, es determinante que la orden, ya sea de un órgano jurisdiccional o funcionario público sea válida, con lo que hacemos referencia a que se conforme al bloque de legalidad, sea, que quien ordena esté facultado para ello y que no se trate de una orden arbitraria o irracional. En ese sentido, es claro que un funcionario de aduanas, no estaría facultado legalmente para clausurar un local comercial por no contar con permiso sanitario; tampoco podría un Juez Penal disponer la restitución de un trabajador despedido a su puesto; o un Alcalde Municipal decretar la detención de un ciudadano, casos en los que coincidimos se rebasaría gravemente las facultades que le conceden la Constitución Política y la ley. En torno a las exigencias del delito de desobediencia a la autoridad, la Sala de Casación Penal ha considerado como requisitos mínimos para su configuración los siguientes: “a) la formulación de una orden clara y concreta de hacer o abstenerse de hacer determinada acción; b) que esa orden esté dirigida a una persona en particular; c) la advertencia en torno a las consecuencias del incumplimiento, sea la de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad que es sancionado con pena de cárcel; d) la notificación personal al obligado.” (2016-1192, a las 14:45 horas, del 17 de noviembre, Chinchilla, Ramírez, Arias, Arroyo, Gamboa). En cuanto a la necesidad de que la orden sea debidamente comunicada en el voto 2008-1103 (Arroyo, Chaves, Pereira, Chinchilla y García) de las 9:30 horas, del 3 de octubre de 2008, esta Sala indicó: “Constituye un elemento objetivo del delito de desobediencia a la autoridad —independientemente de la específica norma que sea aplicable a un caso particular— que el mandato o prohibición proveniente de la autoridad pública en sus legítimas atribuciones, se dirija y comunique, de modo expreso y directo, al obligado a su cumplimiento, comportamiento que se amenaza con pena para proteger la actuación de los agentes públicos, no por la simple autoridad o jerarquía, sino porque a través de ella se tutela el interés de todas las personas en el correcto servicio público, corolario del deber del Estado de satisfacer el interés colectivo, respetando y garantizando los derechos y garantías de los administrados, en los términos de los de la Ley General de la Administración Pública. Así, la orden por obedecer se entiende en función del interés público y, por razones de seguridad y certeza jurídica, exige su comunicación al obligado, en coherencia con el de la Ley General de la Administración Pública: «De la Eficacia en General… El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado…» y con el artículo 21 del Código Civil (en tanto norma supletoria): «Los derechos [como el de imponer una sanción penal por el delito de desobediencia a la autoridad] deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe». Por esta razón, es improcedente fundamentar el delito de desobediencia en la vinculación “erga omnes” de una resolución constitucional, pues éste sólo supone que los efectos jurídicos de lo resuelto por la Sala Constitucional se extienden a quienes no fueron parte del proceso, con el fin de evitar que se reiteren actuaciones violatorias de la Constitución Política. Ello significa que, además de que lo resuelto pueda suponer una orden directa y particular hacia un destinatario determinado con el propósito de restablecer el efectivo goce de ciertos derechos fundamentales vulnerados (como sucede con los recursos de amparo y habeas corpus, según los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), las decisiones tienen un alcance general, dirigido hacia destinatarios indeterminados, en favor y en contra de todas las personas (“erga omnes”). El concepto de rebeldía inherente al delito de desobediencia es trasladable a la obligación particular y directa que puede generar una específica orden de la Sala Constitucional, pero no a la obligación general de respetar su jurisprudencia y precedentes.”. De lo expuesto cabe concluir, que no existe fundamento, sea normativa o jurisprudencialmente, que sustente la tesis de que la conminación de cumplir una orden dictada por un Juez o funcionario público bajo prevención de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, procede únicamente cuando ello esté expresamente previsto en la ley. Lo que sí es relevante es que quien ordena lo haga en el legítimo ejercicio de sus facultades, y ello implica, tratándose del dictado de medidas cautelares u órdenes de protección, que la mismas estén contempladas legalmente, tal como sucede con el artículo 406 del Código Procesal Penal, al establecer para el proceso contravencional, la posibilidad excepcional de dictar medidas: “… cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral”. En este punto, conviene retomar la afirmación de la que parte el fallo recurrido, cual es que en ningún procedimiento penal, el incumplimiento de una medida cautelar implica la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, y que se apoya en el criterio expuesto en el voto 2016-117, del Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, según el cual, el incumplimiento de medidas cautelares únicamente puede aparejar la modificación a una medida más gravosa. El planteamiento es correcto para efectos del proceso penal en general, incluido el proceso penal juvenil, dado que las medidas cautelares son de naturaleza eminentemente procesal y responden a la necesidad de garantizar la sujeción del encartado y el normal desarrollo y finalización de la investigación, incluido el juzgamiento y ejecución de la eventual sanción a imponer. La imposición de la prisión preventiva como la más gravosa de las medidas cautelares debe estar justificada no solo en la existencia de los peligros procesales exigibles para el dictado de cualquier medida cautelar, sino que además debe acreditarse la necesidad , en el sentido de que es la única medida que conjura el peligro concreto que se ha identificado para el proceso; la idoneidad, sea que la restricción a la libertad es efectiva y suficiente para el fin que se busca y la proporcionalidad, en términos de que no resulte un daño desmedido en comparación con la finalidad que se persigue. En el proceso contravencional, la situación difiere en primer lugar, porque las medidas cautelares no son exclusivamente procesales, sino que también pueden ser impuestas con un fin de protección a las partes. Es cierto que en el proceso penal ordinario, también se contempla como uno de los presupuestos para el dictado de las medidas cautelares, el peligro para la víctima y el testigo, pero son situaciones que se valoran desde la perspectiva de garantizar el normal y correcto desarrollo del proceso, mediante el aseguramiento de la prueba y la evitación de la fuga; en tanto que el artículo 406 CPP, establece claramente ese fin de protección a las partes como fundamento para el dictado de medidas cautelares, que en atención a la confesa finalidad, pueden ser llamadas también medidas de protección. Sin embargo, de cara a la afectación de la autoridad pública, cuando afirma que “no existe norma alguna que faculta (sic) al juzgador en el proceso penal para disponer que el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas conlleva un delito de desobediencia a la autoridad”, el argumento que es contradicho por el propio tipo penal de desobediencia a la autoridad, que conmina el cumplimiento de las órdenes –en general- emitidas por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Esta disposición debe interpretarse de manera sistemática con los siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, y particularmente el artículo 244 en cuanto señala: “Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las siguientes alternativas …”. Significa que ante el incumplimiento o inoperancia de las medidas menos gravosas, lo procedente es la modificación por órdenes más restrictivas, incluso la prisión preventiva. La diferencia entre unas y otras es que mientras en el proceso penal general las medidas cautelares son instrumentales, pues por su medio se busca garantizar el normal desarrollo del proceso, en el contravencional pueden obedecer a una finalidad protectora hacia la víctima, de ahí que el interés estatal es el cumplimiento puro y simple de las mismas, lo que aunado a la limitación en la imposición de la prisión preventiva, justifica y legitima la aplicación del tipo penal de desobediencia a la autoridad. En todo caso, esa posibilidad procesal de modificar las medidas, no significa que no se haya violentado el bien jurídico de la autoridad pública. Llegado a este punto, corresponde cuestionarse desde una aproximación teleológica, qué sentido tiene facultar al Juez para dictar medidas cautelares pretendidamente protectoras, que pueden ser inobservadas e incluso abiertamente irrespetadas, sin consecuencia alguna para el infractor. Y, cuál es el alcance de la protección que deriva de la imposición de tales medidas, si su incumplimiento pasa desapercibido para el ordenamiento jurídico. Porque lo que sí está claro es que, ante el incumplimiento de tales medidas cautelares, no es procedente el dictado de la prisión preventiva, pues ésta se reserva exclusivamente para garantizar la presencia del imputado a la audiencia, lo que marca la otra gran diferencia con el proceso penal en general, en el que, salvo los límites impuestos por el principio de razonabilidad, la restricción a la libertad tiene cabida cuando las medidas menos gravosas no son efectivas. Se ha esgrimido, que al admitir la procedencia del delito de desobediencia derivado del incumplimiento de una orden emitida en el proceso contravencional, se vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el CPP, ya que el incumplimiento de la medida cautelar resultaría más grave que la consecuencia sancionatoria prevista para el hecho investigado. El argumento no se sostiene, dado que la proporcionalidad debe observarse en cuanto al contenido de la medida dictada, para que no se imponga por dicho medio una consecuencia más gravosa que la sanción prevista para la falta que se investiga. En este caso, el delito no es una consecuencia de las medidas dictadas, sino de una acción posterior, mediante la cual el sujeto de manera dolosa e injustificada, decidió no ajustar su conducta a la orden legítima que le fue dictada por un Juez de la República, y en virtud de la cual se le prohibió: a) agredir de cualquier forma, sea física, psicológica, moral o patrimonialmente a la ofendida o a cualquier miembro de su familia; b) intimidar, amenazar o insultar a la ofendida o a cualquier miembro de su familia, de manera personal, mediante terceros, por teléfono, redes sociales, correo o cualquier otro medio (folio 133). El incumplimiento de tales órdenes, es una conducta independiente a los hechos de conocimiento en sede contravencional, que resulta penalmente relevante por lesionar el bien jurídico autoridad pública, considerado de tal relevancia por el legislador que optó por protegerlo con el tipo penal contenido en el artículo 314 del Código Penal. Lo aquí expuesto con mayor amplitud, coincide en lo esencial de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto 2011-486, en cuanto atribuye a la orden de protección dictada bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, “…efectos de carácter sustantivo, materializados en la atribución de un nuevo delito, derivado exclusivamente del incumplimiento de una medida de las medidas cautelares impuestas para fines sustantivos, tendientes a tutelar la integridad física y emocional del denunciante, y no meramente procesales”. Consistentemente con lo más ampliamente expuesto, encuentra esta Sala acertada tal posición, de ahí que en el ejercicio de la función unificadora que le ha sido encomendada procede a unificar criterios y determina que el incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional con una finalidad protectora de las partes, es susceptible de configurar el delito de desobediencia a la autoridad, en el tanto se verifiquen las exigencias del tipo objetivo y subjetivo. Consecuentemente se revoca la resolución 2018-18, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 8:40 horas, del 26 de enero de 2018, y se mantiene incólume la sentencia oral 2017-347, dictada por el Tribunal de Flagrancia de Guanacaste, a las 10:35 horas, del 20 de noviembre de 2017.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se unifica el criterio en el sentido de que el incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional con una finalidad protectora de las partes, es susceptible de configurar el delito de desobediencia a la autoridad, en el tanto se verifiquen las exigencias del tipo objetivo y subjetivo. Consecuentemente se revoca la resolución 2018-18, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 8:40 horas, del 26 de enero de 2018, y se mantiene incólume la sentencia oral condenatoria número 2017-347, dictada por el Tribunal de Flagrancia de Guanacaste, a las 10:35 horas, del 20 de noviembre de 2017.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Patricia Solano Castro
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada suplente
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Jaime Robleto G.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
142-4/15-1-18
*160001571259PE*