Sala Tercera de la Corte
Resolución 00561-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00561-2018
- Fecha
- 17 de agosto de 2018
- Expediente
- 14-001329-0057-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*140013290057PE*Exp: 14-001329-0057-PE Res: 2018-00561SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, costarricense, cédula de identidad CED01, por el delito de Agresión con Arma, en perjuicio de [Nombre02 001] . Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Suplentes Rosibel López Madrigal, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jaime Robleto Gutiérrez y Rafael Segura Bonilla . También intervienen en esta instancia la Licenciada Patricia Reyes Odio como Defensora Pública del imputado, la Licenciada Fernanda María Morales Mora en representación de la oficia de la Defensa Civil de la Víctima de Alajuela y la Licenciada Diana Cháves Carballo como representante de la Fiscalía Adjunta de Alajuela.
Mediante sentencia N° 2017-661 dictada a las once horas treinta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela Sección Primera resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María José Sagot Angulo. Notifíquese. José Alberto Rojas Chacon Gustavo Chang Mora Eduardo Rojas Sáenz JUECES DE APELACION DE SENTENCIA " (sic).
Contra el anterior pronunciamiento Fernanda María Morales Mora en representación de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima de de Alajuela, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.Informa el Magistrado Segura Bonilla y,
Mediante resolución Nº 2018-0110, de las 10:23 horas, del 28 de febrero de 2018 (cfr. folios 139 a 140), esta Sala admitió para su trámite el recurso de casación interpuesto por la licenciada Fernanda María Morales Mora, en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.
En el único motivo, con base en los de la Constitución Política, 1 y 103 del Código Penal, 1, 142, 266, 267, 363, 368, 369 inciso d), 437, 440, 443 a 445, 458, 467, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, aduce la existencia de precedentes contradictorios. Estima que la sentencia recurrida es contradictoria con las resoluciones 2015-1336, de las 15:30 horas, del 28 de setiembre de 2015, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea y la N°. 2010-0105, de las 11:00 horas, del 17 de febrero de 2010, de la Sala Tercera, indicándose en estas últimas que en el supuesto en que el proceso haya llegado a juicio y se dicta un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, existiendo una acción civil resarcitoria (habiéndose admitido la prueba en la etapa intermedia), debe resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, por lo que el Tribunal debe realizar el contradictorio para resolver sobre dicho extremo. Manifiesta que, en el caso concreto, se declaró con lugar la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta y se procedió a dictar sobreseimiento definitivo, “archivándose” la acción civil resarcitoria (remitiéndose a la ofendida a la vía correspondiente si a bien tiene hacer valer sus derechos), sin concederle la posibilidad de realizar el juicio para resolver los aspectos civiles del proceso, pese a que la prescripción en esta materia es de diez años. Alega que, en el presente asunto, el ad quem consideró que no se le negó al ofendido y actor civil su derecho indemnizatorio, por lo que, darle la oportunidad de continuar con el reclamo en otra vía y solicitar al Tribunal Penal conocer lo referente a los extremos civiles, sería extenderle la competencia al a quo. Considera que en este asunto, tomando en cuenta que la parte actora civil llevó adelante sus reclamos, ofreció prueba y cumplió con todos los requisitos legales que le eran exigibles, merecía un pronunciamiento jurisdiccional en juicio sobre sus pretensiones, siendo que esta denegatoria contraviene lo indicado en el de la Constitución Política. En su criterio, el agravio radica en que la resolución que se impugna obligó a su representado a acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos, pese a que la acción civil resarcitoria se estableció dentro del proceso penal por razones de economía procesal, pretendiéndose la indemnización a favor de la víctima por los daños que se le ocasionaron, intereses morales o de índole patrimonial, negándosele el derecho a que su pretensión se resolviera oportunamente por medio del contradictorio. Solicita se declare con lugar el recurso de casación y se ordene el reenvío para que el Tribunal de Juicio realice el contradictorio, a fin de que, con la prueba ofrecida en su oportunidad por la parte actora civil, se discuta la acción civil resarcitoria.
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto . Aprecia esta Cámara, que el tema central del alegato interpuesto radica en la posibilidad de que aún y cuando se proceda con la extinción de la acción penal, al dictaminarse un sobreseimiento definitivo por prescripción del ilícito, si dicho pronunciamiento es acordado cuando el proceso ya se encuentra en la fase de juicio, tal circunstancia no impide al Tribunal celebrar el debate y pronunciarse respecto de los aspectos civiles demandados y ya admitidos previamente para la celebración del contradictorio. En este entendido, es que es tratado el tema en los precedentes contradictorios reseñados por la petente. Por su parte, el fallo impugnado por la gestionante, indica lo opuesto, es decir que la posibilidad de que un Tribunal de Juicio conozca de las pretensiones civiles queda supeditado a la existencia de una persecución penal, en su criterio no es permisible en estos casos que se realice el debate únicamente para conocer las pretensiones del actor civil, procediendo a remitir a los interesados a la vía jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, como punto de partida en el estudio del presente recurso de casación, tiene por establecida esta Sala, que tal y como lo referencia la representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, existen pronunciamientos anteriores que establecen la posibilidad de que se proceda con la realización del debate sobre los extremos civiles, al ya encontrarse la discusión de los autos en la fase propia del contradictorio. En este sentido, citando al Tribunal de Apelación del II Circuito Judicial de San José, en su pronunciamiento jurisdiccional N°. 2015-1336, de las 15:30 horas, del 28 de setiembre de 2015, se estableció que: “[…] Además, la Jueza penal ordenó la remisión de la causa a la fase de juicio, admitiéndose la demanda civil incoada por el representante del ofendido. Esto implica que, al encontrarse en esta etapa, toda resolución que ponga fin al proceso, necesariamente debe pronunciarse, tanto en el aspecto penal, como en cuanto a lo resarcitorio”. Con lo cual se parte de una circunstancia particular, la cual es, que cuando la remisión de los autos ya se haya hecho efectiva ante el Tribunal encargado de la celebración del juicio oral y público, éste está en la obligación de emitir pronunciamiento tanto de los aspectos penales como -en el presente caso- de los aspectos civiles. Siguiendo con lo referenciado, en el pronunciamiento N°. 2015-1336 antes citado, se acotó que: “[…] No podría decirse, como lo hizo el a quo, que debe remitirse a la vía ordinaria para hacer su reclamo, pues, no solo había seleccionado la jurisdicción penal para formularlo cuando la acción penal se encontraba vigente, sino que, además, este había superado los controles de admisibilidad hechos por el juez penal de la etapa intermedia, quien había determinado que se cumplían con todos los requerimientos de ley, enviando la discusión de lo penal y lo civil a la fase del contradictorio. , mas no ocurre lo mismo con la pretensión civil, la cual no ha fenecido -debido a que deben transcurrir diez años sin interrupción para ello, conforme al del Código Civil- y, al encontrarse en esta etapa del proceso, necesariamente debe someterse al plenario, de manera que el juzgador pueda emitir una resolución al respecto, en atención al principio de acceso a la justicia previsto por el artículo 41 de la Carta Magna.”. En este mismo orden de ideas, y a efectos de visualizar los precedentes contradictorios expuestos por la gestionante, se debe de traer a colación que ya esta Sala de Casación Penal se pronunció al respecto del tema. Mediante pronunciamiento N°. 2010-0105, de las 11:00 horas, del 17 de febrero de 2010, se estableció que: “ […]la decisión respecto de la acción penal no implicaba a esta altura del proceso , que los juzgadores pudieran desentenderse del mismo y darlo por concluido, pues aún pendía en esa sede de juicio, la discusión de la acción civil resarcitoria, legítimamente ejercida por la víctima, constituida desde la audiencia preliminar como parte y con una demanda que debió ser atendida y resuelta en el contradictorio. Ya se ha señalado en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y existen además normas expresas que así lo prevén, que la extinción de la acción penal por prescripción e incluso la absolutoria del acusado, no impiden el análisis y el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil e incluso está previsto que los Tribunales penales puedan y deban realizar audiencias (por ejemplo, en juicios de reenvío) únicamente para definir los extremos civiles, una solución novedosa y justa que se implementó con el Código Procesal Penal de 1996 (numerales 40 in fine, 116, 359 in fine, 451 bis, todos del Código Procesal Penal). Las normas que regulan la participación del actor civil dentro del proceso penal, si bien resaltan su carácter accesorio, le asignan una serie de obligaciones procesales, de requisitos que debe cumplir, según las etapas en las que el proceso se encuentre, se le imponen sanciones en caso de incumplimiento (desistimiento tácito, por ejemplo) y, finalmente, se le asignan derechos (a impugnar resoluciones, a formular sus pretensiones, a obtener un pronunciamiento e incluso a recurrir en casación). Todas estas regulaciones significan que se legitima su intervención, permitiéndole avanzar hasta constituirse en parte cuando es admitida su demanda para ser discutida en el contradictorio. Ya en esta sede, salvo la muerte del acusado, que extinguiría la acción penal e implicaría la posibilidad de dictar el sobreseimiento sin realizar el juicio, la prescripción de la acción penal no autoriza al Tribunal de Juicio a no realizar la audiencia, pues existe, como se indicó, una parte legítimamente constituida, que ha ofrecido prueba y ha instado durante el proceso y cuyas pretensiones pueden y deben dilucidarse en el contradictorio, que puede realizarse a esos fines únicamente. Solamente esta lectura es posible, si se considera el derecho de acceso a la justicia y de justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que hacen irrazonable e ilegítima la decisión de no pronunciarse sobre la acción civil a las puertas del debate o bien de remitir a la parte a otra sede y no resolver su pretensión y demanda, legítimamente constituida. Adicionalmente, tal interpretación riñe con la normativa recientemente aprobada para reforzar los derechos y la participación de las víctimas en el proceso penal, siendo que el reclamo por el resarcimiento es uno de los que adquiere una dimensión importante para ella. […] Encontrándose la causa ya en fase de juicio, si existe acción civil resarcitoria y se plantea la discusión respecto de la prescripción de la acción penal, como ocurrió en este caso, el Tribunal estará obligado a considerar la situación de la víctima y actora civil, como un factor que hace necesario celebrar el juicio (en los términos del numeral 340 del Código Procesal Penal), bien difiriendo para sentencia la discusión de la vigencia de la acción, o bien, declarándose prescrita la acción penal pero continuando el trámite hasta sentencia en lo que se refiere a la acción civil. Solamente esta lectura es posible en consideración a los derechos de acceso a la justicia antes señalados. En este caso, el Tribunal ni siquiera se pronunció sobre la acción civil resarcitoria al declarar prescrita la acción penal, lo que hizo en una adición posterior (folio 379) evidenciándose la violación a los derechos de la víctima que en este caso se constituyó en querellante y actora civil y que cumplió con todos los requisitos que le eran exigibles y ya en fase de juicio, tenía derecho a obtener un pronunciamiento respecto de sus pretensiones. Así como la prescripción de la acción penal no implica la de la acción civil, por tener regímenes distintos, así también la declaratoria de prescripción de aquélla, en sede de juicio, no autoriza a los juzgadores a desvincularse del proceso y no realizar el contradictorio para resolver el tema de la responsabilidad civil. En este largo proceso, la víctima ha llevado adelante sus reclamos, ha propuesto prueba y, como se indicó, cumplió con todos los requisitos legales que le eran exigibles. En juicio merecía, en consecuencia, un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de sus reclamos. Al no haber actuado así el Tribunal, a propósito de los reclamos del representante del actor civil, esta Sala de oficio, dispone anular el fallo únicamente en cuanto resolvió (mediante la adición señalada) remitir a las partes a la vía ordinaria para el reclamo de sus pretensiones civiles y se dispone el reenvío para que el Tribunal de Juicio realice el contradictorio, para la discusión únicamente de la acción civil resarcitoria, con la prueba ofrecida en su oportunidad por la parte actora civil.” (el subrayado es suplido). Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal estima necesario realizar las siguientes precisiones: Accesoriedad de la demanda civil en el proceso penal. El derecho a la reparación del daño causado es independiente a la comisión de una conducta delictiva. Únicamente se establece para que las pretensiones civiles sean conocidas de forma paralela en la jurisdicción penal, que debe de existir como requisito sine qua non la promoción de una acción penal, siendo que la accesoriedad tiene una vinculación de carácter procesal y no sustantivo. Desde una perspectiva procesal, el requisito para accionar la jurisdicción penal se origina al existir una conducta delictiva inicial, como lo es la existencia del ilícito acusado originalmente por parte del Ministerio Público, verbigracia la supuesta agresión con arma cometida por el imputado Nombre01 en perjuicio del ofendido [Nombre02 001]. La eventual responsabilidad civil peticionada por el demandante, se estableció como una consecuencia derivada de la dinámica fáctica acaecida en relación al delito investigado; por lo que existe plena competencia para discutir las pretensiones civiles en esta vía jurisdiccional, con base en la accesoriedad de la demanda civil en el proceso penal y el derecho de elección de vía que le asiste al actor civil. Es factible que se pretenda la reparación mediante demanda en la sede civil, lo cual es una de las posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, como escogencia de la vía en estos casos. Lo anterior se deriva del del Código Penal relacionado con el 109 del mismo texto normativo, pues de ellos se extrae que son las normas civiles de responsabilidad las que se aplican a las obligaciones de reparación de los daños y perjuicios que resulten como consecuencia del hecho delictivo. No obstante, aún y cuando la accesoriedad dispuesta en el del Código Procesal Penal está referida única y exclusivamente a la necesidad de que exista un proceso penal para que la acción civil pueda incoarse en dicha sede, más en ningún momento se establece una relación de dependencia del derecho a la reparación (ni de la obligación de reparar) respecto de la persecución del delito. La responsabilidad civil como ya se ha indicado de forma abundante por parte de la Jurisprudencia de esta Cámara, es independiente de la comisión de un ilícito. Es decir, cuando los hechos son suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal. En este entendido, respecto al principio de accesoriedad de la demanda civil, esta Sala de Casación Penal ha indicado que: “El principio de accesoriedad de la acción civil en relación con la acción penal implica una dependencia de carácter formal y no sustantiva, es decir, se requiere de la existencia de la segunda para que deba resolverse el problema de restitución o reparación civil. Una vez que se ha celebrado el juicio oral y público el principio de accesoriedad desaparece, pues las partes han tenido oportunidad de discutir sobre los hechos de la demanda, presentar las pruebas y formular los argumentos jurídicos que sustentan sus pretensiones. Además, debe tomarse en cuenta que no siempre la solución del problema penal coincide con el civil. Esto es así porque mientras en la acción penal se discute si estamos o no ante de una acción, típica, antijurídica y culpable, en lo civil lo importante es determinar, de oficio, la presencia de los presupuestos materiales, a saber: a) El derecho: lo que implica demostrar la existencia de un daño, moral o patrimonial; una relación de causalidad entre el evento y el daño y, finalmente, un criterio de imputación civil: subjetivo (dolo o culpa: art. 1045 del Código Civil), o de responsabilidad objetiva (riesgo creado: art. 1048.5 del Código Civil; de protección al consumidor de productos o servicios: art. 35 de la Ley 7472; de responsabilidad de la Administración: arts. 190 y ss. de la Ley General de la Administración Pública, entre otros, o incluso que al final de juicio se demuestre que lo que se ha producido es un incumplimiento contractual, lo que también debe ser resuelto por los jueces de juicio en sentencia. b) La legitimación activa y pasiva y c) El interés actual. […] Los criterios para resolver el conflicto penal y el civil son diversos y sólo hay alguna coincidencia cuando en la acción civil se discute la aplicación de una responsabilidad fundada en imputación subjetiva: dolo y culpa. […] Es obligación del Tribunal de Juicio entrar a valorar si están o no presentes los citados presupuestos civiles materiales, para decidir lo que corresponda, sin que sea suficiente afirmar que existe una dependencia de la acción civil de la penal. Incluso, en el caso que se llegara a estimar que hay un incumplimiento contractual, también es un deber del Tribunal resolver lo que corresponda sobre la reparación que se pide.” (Resolución 902-2012, de las 14:05 horas, del 10 mayo de 2012, el subrayado es suplido). En el presente caso la legitimación que debe de existir para poder proceder con la demanda civil resarcitoria, delimitando la posibilidad de ampliar la competencia penal si la restitución del bien objeto del ilícito o el resarcimiento de los daños y perjuicios, le son reprochables a los autores del hecho punible y partícipes en él, así como en contra del civilmente responsable; siempre y cuando exista un criterio de imputación que defina su responsabilidad patrimonial. Por cuanto, debe de tomarse en cuenta que el legislador instauró la posibilidad de que se tramiten en un solo proceso, tanto el procedimiento penal como el procedimiento civil, mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria; y lo hizo atendiendo no solo a razones de economía (tanto para las partes como para el propio Estado, que se beneficia con el uso más racional de sus recursos, al financiar la tramitación de los procesos en las sedes jurisdiccionales, por lo que sería innecesario un doble procedimiento jurisdiccional para conocer de la responsabilidad del demandado civil que se deriva de una dinámica fáctica producto y como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito), así como parte del principio de celeridad procesal. Así que tal y como se aprecia en la presente, una vez que el proceso ya ha alcanzado la etapa de juicio, la jurisdicción penal se subrogó la competencia para dilucidar el reclamo por los daños y perjuicios derivados a consecuencia del hecho punible; respetándose el derecho de elección de vía que le asiste al demandado para dilucidar su conflicto. Además, nuestra Constitución Política en su ordinal 41 asegura como derecho fundamental de todas las personas la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, al establecer que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Por consiguiente, resulta incuestionable que uno de los derechos básicos de la persona está constituido por la posibilidad de acceder a la justicia. No basta con que el ordenamiento jurídico contemple una serie de derechos y garantías, sino que resulta necesario que los órganos o funcionarios estatales actúen de forma tal que permitan el ejercicio de esos derechos. Sólo de esta manera se cumple verdaderamente con una de sus obligaciones básicas que el Estado asume frente al administrado. Asimismo el numeral 7 del Código Procesal Penal, establece la obligación de los Tribunales de buscar la solución del conflicto surgido como consecuencia del hecho delictivo y conforme al principio establecido en el de la Constitución Política, y 4 del Código Procesal Penal, donde se referencia que los jueces están obligados a hacer justicia pronta y cumplida, es que la causa debe de ser resuelta en la jurisdicción penal con base en el principio de accesoriedad de la demanda civil, esto al ya encontrarse los autos en una fase propia de la celebración del juicio oral y público. Dado que la parte actora civil escogió la vía penal para buscar un resarcimiento por los hechos acaecidos en su contra, y es en esta vía, en donde debe finalizar el proceso. Enviar a la parte actora civil a iniciar un proceso en una jurisdicción distinta, después de haber transcurrido aproximadamente 4 años desde que ocurrieron los hechos (año 2014. cfr. f. 43 vto), atenta contra el principio constitucional de justicia pronta y cumplida. Y no solo ello, sino que además el ejercicio de los derechos resarcitorios de la víctima en la presente sumaria, han sido delegados en la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, que como bien se sabe es una dependencia cuya finalidad es la de asistir de forma gratuita a las víctimas que no puedan costear el pago de un abogado particular para que defienda los derechos pecuniarios que consideran haber sufrido a casusa del ilícito investigado penalmente. Por lo que remitir al actor civil, a una vía jurisdiccional diferente, tomando en consideración que el nexo causal reclamado deviene de un comportamiento penal acusado y elevado a juicio, contiene implícitamente una erogación económica para la víctima, por cuanto, ya en la vía ordinaria civil, no va a tener la asistencia estatal brindada a través de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. En otras palabras, la víctima en el presente proceso no sólo soportaría la inercia del sistema penal, que desembocó la extinción de proceso por la prescripción del delito, sino que además, al no resolvérsele su pretensión civil y ser remitir do a una jurisdicción distinta, en la cual, si desea continuar con la discusión del derecho resarcitorio que le asiste, deberá de contratar a un abogado particular que lo represente en el proceso, son aspectos que considera esta Cámara no deberían de ser trasladado s y soportados por el mismo usuario del Sistema, ya que, con base a todo lo anteriormente expuesto, se debe de realizar el respectivo debate para que se conozca en la vía penal de la demanda civil interpuesta, máxime que esta última ya se encontraba lista para la celebración del juicio oral y público. Cabe agregar, que incluso a nivel doctrinario se ha establecido, en lo que respecta al tema en cuestión, que: “No resulta acorde con el principio de justicia pronta y cumplida enviar a las víctimas a un proceso civil, luego de que han escogido una vía, autorizada por la ley, para dirimir sus conflictos. Es decir, habría que empezar un nuevo proceso, generando mayores gastos y un evidente atraso en la decisión. Si los jueces penales deben manejar la materia civil para resolver las acciones civiles, no hay inconveniente en que se continúe con el proceso para alcanzar el fallo respectivo.” (Nombre03, RAFAEL ANGEL. Reparación Civil en el Proceso Penal. Editorama S. A. Segunda edición, San José, Costa Rica. 2013, pp. 52). En vista de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Fernanda María Morales Mora, en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. Se unifican los criterios expuestos por los Tribunales de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, así como de esta Sala de Casación Penal, en el entendido de que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, dictaminado cuando el proceso se encuentra en fase de juicio, no impide al Tribunal celebrar el debate y pronunciarse respecto de los aspectos civiles demandados. Razón por la cual, se anula la resolución impugnada Nº 2017-00661, de las 11:35 horas, del 14 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y de forma parcial, la sentencia oral N° 307-2017, de las 14:40 horas, del 17 de mayo de 2017, dictaminada por el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, únicamente en cuanto a la determinación de que los aspectos civiles incoados en la presente deberán de ser conocidos en la vía civil correspondiente. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío con la finalidad de que se discuta de este extremo, ante el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, que por competencia conoció la causa penal, para que con una integración distinta se proceda con la celebración del debate en lo referente a los aspectos civiles demandados. Notifíquese.-
Decisión final del tribunal
Por mayoría, s e declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Fernanda María Morales Mora, en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. Se unifican los criterios expuestos por los Tribunales de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, así como de esta Sala de Casación Penal, en el entendido de que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, dictaminado cuando el proceso se encuentra en fase de juicio, no impide al Tribunal celebrar el debate y pronunciarse respecto de los aspectos civiles demandados. Razón por la cual, se anula la sentencia impugnada Nº 2017-00661, de las 11:35 horas, del 14 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y de forma parcial, la sentencia oral N° 307-2017, de las 14:40 horas, del 17 de mayo de 2017, dictaminada por el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, únicamente en cuanto a la determinación de que los aspectos civiles incoados en la presente deberán de ser conocidos en la vía civil correspondiente. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío, con la finalidad de que se discuta de este extremo, ante el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, que por competencia conoció la causa penal, para que con una integración distinta se proceda con la celebración del debate en lo referente a los aspectos civiles demandados. Salvan el voto la Magistrada López Madrigal y el Magistrado Desanti Henderson. Notifíquese.- Rafael Segura B.Magistrado Suplente. Jorge Enrique Desanti H.Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M.Magistrada Suplente. Jaime Robleto G.Magistrado Suplente. Rosibel López M.Magistrada Suplente.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SUPLENTE LOPEZ MADRIGAL Y EL MAGISTRADO SUPLENTE DESANTI HENDERSON Quienes suscribimos, Magistrada Rosibel López Madrigal y Magistrado Jorge Desanti Henderson, de forma respetuosa procedemos a separarnos del criterio de mayoría, el cual estimó que el dictado del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en fase de juicio, sin haber dado inicio el juicio; no impide al Tribunal Penal, realizar el debate con el propósito de dirimir, únicamente los extremos civiles discutidos. Al respecto, en fecha 17 de mayo de 2017, a las 14:15 horas, propiamente en el inicio del debate oral y público, la defensa técnica del imputado, interpuso la excepción de prescripción de la acción penal, misma que fue reconocida por la representante del Ministerio Público. Empero, ante el emplazamiento a la licenciada María José Sagot Ángulo, de la Defensa Civil de la Víctima, ésta señaló que la acción civil resarcitoria promovida se encontraba vigente. Así las cosas, el a quo valoró las diferentes posiciones y acogió la gestión de la licenciada Patricia Reyes Odio, defensora pública, mediante resolución oral N° 307-2017, de las 14:40 horas, de 17 de mayo de 2017. Estableciéndose además, que el extremo sobre la acción civil resarcitoria, debería ejecutarse en la correspondiente vía civil, con base en los artículos 40 y 340 del CPP (cfr. folios 104 a 106). Dicha abogada de la Oficina de la Defensa Civil, recurrió el fallo declarado sin lugar por la sección primera del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (cfr. folios 107 a 114, 115). Ahora bien, contrario a la decisión tomada por la Magistrada Zuñiga Morales, y por los Magistrados Robleto Gutiérrez y Segura Bonilla, también suplentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede afirmarse entre otros aspectos que, el principio de justicia pronta y cumplida, contemplado en el párrafo segundo del , debe canalizarse conforme al principio de legalidad, artículo 11, ambos de la Constitución Política, . Acorde con lo esgrimido, debe quedar claro, que al elegirse el proceso penal a fin de lograr una indemnización, la parte interesada se conmina según los del Código Procesal Penal, a observar todos los requerimientos, limitaciones estipuladas por la ley penal adjetiva, a fin de que los daños y perjuicios ventilados en la sede penal, se puedan materializar a través del trámite propio de la vía civil. A grosso modo, tal y como lo indicó el Tribunal de Apelación de San Ramón, “ ….. la competencia del tribunal de juicio para pronunciarse con respecto a un reclamo de naturaleza civil en sede penal, viene dada porque la solicitud fue planteada por el actor civil con motivo de una acusación pública o privada que ha sido elevada a juicio y de la cual depende procesalmente. En consonancia con lo anterior, el artículo 340 del Código Procesal Penal establece que: “Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo. El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto”. Precisamente porque la acción civil sólo puede ser ejercida si está pendiente la persecución penal, el legislador le otorga al actor civil la posibilidad de impugnar el sobreseimiento definitivo, pero el Código Procesal Penal no permite en estos casos que se realice el debate únicamente para conocer las pretensiones del actor civil …..”. Lo resaltado no pertenece al texto de origen (cfr. folio 124 vuelto). En otras palabras, siempre en apego al principio de legalidad, el reproche entablado por la parte querellante o por la Fiscalía se convierte en el soporte del debate, por lo que si acontece la extinción de la acción penal, como sucede en este asunto antes de iniciar el juicio, el Órgano Jurisdiccional carece de competencia para continuar con la tramitación de la sumaria, siendo inviable realizar el contradictorio por ese extremo civil, ya que el legislador no condicionó ante la falta de norma expresa, la competencia material y funcional del a quo para llevar a cabo un debate solo en el ámbito de la demanda civil. En ese orden de ideas, el artículo 40 del CPP, refiere que en el proceso penal, la acción civil resarcitoria únicamente puede ejercerse si perdura la persecución penal; por lo que al declararse prescrita la acción penal, la acción civil por encontrarse subordinada a aquélla, no podría prosperar. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2003-00034, de las 8:42 horas, de 31 de enero de 2003, precisamente en torno al carácter accesorio de la acción civil, puntualizó: “….. El sobreseimiento dispuesto por el a quo, atendiendo a que la acción penal se extinguió por prescripción, cierra inexorablemente el proceso por querella y ya no podrán discutirse las demandas civiles en esta sede por la sencilla y lógica razón de que el procedimiento finalizó sin que el fondo fuese discutido y resuelto…..” (En similar sentido, resolución N° 1999-000891, de las 9:15 horas, de 19 de julio de 1999, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, en el caso concreto ante la prescripción, la acción penal se extinguió por el dictado del sobreseimiento definitivo, aspecto incontrovertible para lograr afirmar que si la principal no subsiste, carece de razonabilidad pretender que la acción civil -que depende de aquélla-, mantenga su vigencia debido a su naturaleza secundaria. En resumen , salvamos el voto –declarando sin lugar la impugnación-, al considerar que en virtud de acaecimiento de la extinción de la acción penal por prescripción, -determinada en la fase de juicio-, existe una imposibilidad según nuestro ordenamiento jurídico, para el a quo a fin de llevar a cabo el juicio y referirse a los extremos de naturaleza civil exigidos, en razón de que en la especie la accesoriedad de la acción civil resarcitoria, es de carácter procesal, por lo que debe acudirse a la jurisdicción civil, permaneciendo vigente la resolución N° 2017-00661, de las 11:35 horas, de 14 de setiembre de 2017 (cfr. folios 123 a 125), pues la exigencia de remisión a la vía civil, pese a que la acción resarcitoria fuera formulada en el proceso penal, no entraña menoscabo a la indemnización por los eventuales daños y perjuicios cometidos. Rosibel López M. Jorge Enrique Desanti H .Magistrada Suplente. Magistrado Suplente. NOTA DE LA MAGISTRADA SUPLENTE SANDRA EUGENIA ZÚÑIGA MORALES En otra oportunidad, concretamente en el Voto N° 2015-924, de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de junio de dos mil quince, de esta Sala de Casación Penal; mantuve (igual que se sostiene en el ahora voto de minoría de este proceso), que bajo el argumento de que la demanda civil es accesoria a la penal, al extinguirse la segunda acción, no resultaba atendible pronunciarse sobre la civil. Lo anterior, en una interpretación del artículo 40 del Código Procesal Penal, en un caso que guarda identidad con el que ahora es objeto de estudio. Sin embargo, luego de una reflexión mayor sobre el tópico, estimo como se resuelve en este voto de mayoría, que si el dictado de un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal (o cualquiera de las circunstancias que lo podrían hacer emerger) surge en la etapa del contradictorio, del debate; no existe ningún obstáculo para que el Tribunal de Juicio proceda con los actos del juicio necesarios y emita la sentencia en los extremos civiles demandados. No se trata solo de un aspecto de coherencia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, , sobre el deber de una justicia pronta y cumplida; se trata también de que aun cuando la acción civil según regula el artículo 40 del Código Procesal Penal, es accesoria a la penal; ha implicado durante el desarrollo del proceso penal para la parte actora civil, el cumplimiento de una serie de exigencias y requisitos, con una expectativa concreta: la resolución de sus pretensiones civiles. Esta visión es coherente con el reforzamiento intencional ordenado por el legislador, en torno a los derechos y garantías de la víctima, donde el derecho de participación, como ocurre en este caso, reclamando por un resarcimiento, resulta de suma relevancia y necesario de tutela. Con ese específico propósito, en cada fase procesal ha actuado, asegurando sus pretensiones y por ello, disposiciones como el mismo numeral 40 citado, in fine, dictan: “La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”; o incluso, eso da sentido a la previsión de la cesura contemplada en el del Código Procesal Penal, al establecer un juicio sobre la pena o las consecuencias civiles; que sería prescindible frente a un resultado de absolutoria o sobreseimiento; de ninguna forma previsto por el legislador, que mantiene incólume la exigencia de verificar ese debate sobre la responsabilidad civil, aún en los mencionados supuestos. En razón de lo anterior, se justifica el cambio de criterio adoptado, sobre lo improcedente de remitir a la vía civil, procesos en los que estando ya en la fase plenaria, se ha dictado un sobreseimiento. Sandra Eugenia Zúñiga M.Magistrada Suplente.CBADILLAB901-5/13-6-17*140013290057PE*