Sala Segunda de la Corte
Resolución 02342-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02342-2025
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Expediente
- 18-001237-0173-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 18-001237-0173-LA
Res: 2025-002342
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], cédula de residencia número [Valor 001], soltero, oficial de seguridad, vecino de Cartago, contra CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-137163, representada por su apoderado generalísimo Eric Koberg Herrera, ingeniero. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado Norman Wilson Alarcón Ropero, estado civil desconocido, y de la sociedad demandada, el licenciado Hugo Antonio Chavarría Soto. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Ortega Tellería; y,
I.-
El actor manifestó que inició labores para la demandada el 1 de diciembre de 2007, desempeñándose como oficial de seguridad en diferentes lugares. Describió sus horarios y roles de trabajo de la siguiente manera: Del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012, en Pinares de Curridabat, de las 06:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana, y no tenía día de descanso, pues lo que se daba era un cambio de guardia; del 1 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013, en paseo Metrópoli, de las 09:00 am a las 09:00 pm, seis días a la semana, y no tenía día de descanso por darse un cambio de guardia; del 1 de febrero del año 2013 al 31 de marzo del año 2016, en Walmart de Tibás, de las 02:00 pm a las 10:00 pm, seis días a la semana, no tenía día de descanso, pues también operaba un cambio de guardia; del 1 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, en el ICE de San Pedro, de las 10:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana, sin día de descanso pues también se aplicaba un cambio de guardia. Alegó que no se le concedió el tiempo para alimentarse, pues tenía que hacerlo rápidamente y en el puesto de trabajo. Respecto al no disfrute del día de descanso, explicó que se debía a que no tenía el día libre de veinticuatro horas semanales, ya que si salía a las 06:00 am de un viernes y el día libre era el resto del viernes, porque el sábado entraba a trabajar a las 10:00 pm, pues en la empresa le decían que disfrutaba más de 24 horas de descanso. Siempre se le pagó el salario mínimo legal de guarda, pero no se le cancelaron las horas extras de la jornada diaria permanente, ya que solo se le remuneraron las horas extra cuando trabajaba horas adicionales a las doce horas diarias, o los días libres. El 28 de febrero de 2018 presentó la renuncia. No se le pagó la liquidación laboral. Solicitó que se condene a la accionada a pagarle las horas extra de toda la relación de trabajo, diferencias salariales en vacaciones, y aguinaldos, se le paguen los días libres semanales no disfrutados, vacaciones y aguinaldo del último período, intereses, indexación y ambas costas. El apoderado especial judicial de la accionada contestó la acción el 18 de julio de 2018, negó los horarios y roles expuestos por el actor, así como que el trabajador no dispusiera del tiempo para consumir sus alimentos, que no disfrutara del día de descanso semanal, o que se le impusiera el deber de trabajar 12 u 8 horas diarias continuas. Opuso las defensas de demanda defectuosa -resuelta interlocutoriamente-, falta de derecho, pago y prescripción. Pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por sentencia n.° 2022001096 de las 23:52 horas del 19 de mayo de 2022, dictada por la jueza Meicer Araya Espinoza, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la accionada a pagar al actor lo siguiente: “[…] por jornada extraordinaria, diferencias en aguinaldo y vacaciones; y aguinaldo y vacaciones del último periodo laborado la suma total de ¢18.688.996. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en un 20% del monto total de la condenatoria de ¢ 3.737.799. Se condena a la demanda al pago de los intereses correspondientes sobre las sumas concedidas los cuales se establecen a partir de la finalización de la relación y hasta su efectivo pago. De conformidad con la norma, se condena a la demandada a indexar las sumas otorgadas, desde el mes anterior a la presentación de esta demanda. Al no constar pago efectivo, su cálculo se reserva para la fase de ejecución. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Caja Costarricense, al Ministerio de Hacienda y a la Administración Tributaria para lo que en derecho corresponda. En todo lo demás se rechazan las pretensiones planteadas” (Sic)
A) RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: Su apoderado alega que se incumplieron las reglas sobre la carga de la prueba.
Dice que el fallo incurrió en incongruencia de acuerdo al hecho probado 6) al referirse al horario de trabajo en el período entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de octubre de 2012, ya que se argumentó que el demandante laboró en horario nocturno de las 06:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana; pero en el mismo fallo, posteriormente se indicó que trabajó en horario diurno durante ese mismo período, al señalar: “Además se cuenta con la prueba documental aportada por el patrono, denominada "Requisición de personal” en cuyo contenido se especifica que para el año 2007 el señor [Nombre 001] presentó solicitud el 27 /11/2007, para el puesto" Rodolfo Jiménez" lugar de Residencia: Curridabat, seis días por semana, en jornada diurna, laborando 12 horas a la semana, de 6:00 am, a 6:00 pm, 72 horas semanales. (Ver imagen 123 y comprobantes en imágenes 22 a 73).” Dice que luego se agregó que no se puede establecer con certeza cuál fue el horario del accionante, pues se argumentó: “Aclarando sobre el particular, que en esta "Requisición de personal", se indica que las labores se realizarían en una jornada y horario diurno, mientras que el testigo Geovanny Chávez Badilla, dijo que el accionante trabajaba en horarios rotativos, y el actor reclama una jornada y horario nocturno, así las cosas, se tiene por probado que el accionante sí trabajaba 12 horas diarias, seis días a la semana, sin que se pueda establecer con certeza si su desempeño lo fue en jornada diurna o nocturna, de forma tal que ante la duda debe favorecer al trabajador, conforme a la regla del in dubio pro operario” Para el recurrente se debió tener como probado que los horarios dichos en la demanda no fueron ciertos, sino los probados con la documental con el certificado de ingreso que plasma un rol de 6x1 diurno, y no aplicar el indubio pro operario en caso de no haber prueba, que no fue el caso.
Alega también que en la sentencia se tuvo probado que: “El actor laboró del 01 de abril del 2016 al 28 de febrero del 2018 en ICE de San Pedro de 10:00 pm a 6:00 am, seis días a la semana, para un total de 8 horas diarias. Hecho segundo de la demanda, del cual la parte patronal se limitó en contestar que " Los horarios y roles que indica el actor no son ciertos", sin que detallara cuáles eran las jornadas, roles y horarios en que fue contratado el colaborador.” Pero afirma que su representada sí cumplió con el deber de probar su oposición, para lo cual presentó una acción de personal de fecha 21 de marzo de 2017, la cual está firmada por el actor, prueba a la que no se opuso, y en ese documento consta que el horario en el ICE no fue de las 10:00 pm a las 06:00 am, sino rotativo de ocho horas dos días de mañana, y 2 días tarde y solo 2 días de noche de las 10:00 pm a las 06:00 am. Por lo anterior dice que ese hecho probado y los cálculos de horas extra que generó es incongruente y carente de fundamentación con la prueba que consta en el expediente y que no fue valorada.
Explica que se aportó prueba documental -acciones de personal-, que indican los períodos en que el actor disfrutó sus vacaciones, y en los que no pudo haber laborado horas extra, pero en la sentencia no se restó esos períodos, lo cual a su juicio constituye una violación al derecho de defensa. Dice que al hacer los cálculos de las horas extra no se tomó en cuenta la prueba documental, lo que, a su juicio vició al fallo por falta de fundamentación.
Expone que contrario a lo dicho en la sentencia, las pruebas aportadas al proceso demuestran que por las funciones del actor, estaba excluido al límite de jornada ordinaria del del Código de Trabajo, durante una parte de la relación de trabajo, es decir, estaba cubierto por la descripción contemplada en el numeral 143 de ese cuerpo normativo, tema que no considera novedoso como se dijo en la resolución impugnada, pues ni en la contestación de la demanda o en el desarrollo del interrogatorio, o en las conclusiones, intentó introducir el argumento de que el demandante fuera un guarda dormilón o trabajador de confianza, lo que a su juicio torna la sentencia en incongruente y viciada de nulidad con respecto a la defensa esgrimida sobre la aplicación del numeral 143 del Código de Trabajo. Manifiesta que invocó la aplicación de esa norma en la contestación de la demanda, pero nunca refirió que el actor tuviera las condiciones que indicó la juzgadora en el fallo. Dice que con lo declarado por la testigo de apellido [Nombre 003], quedó demostrado que el accionante tenía funciones presenciales y trabajaba sin fiscalización superior inmediata, solo debía estar presente en el sitio. Para el recurrente, el hecho de que el actor debiera reportar el inicio de la jornada y su salida no constituyen medios de fiscalización inmediata, pero de la descripción del servicio que hizo aquel testigo se extrae que estaba cubierto por el artículo 143 del Código de Trabajo, por ello, para el período debía laborar hasta doce horas diarias. Pide que se anule la sentencia y se devuelva el expediente para el dictado de un nuevo fallo. B) RECURSO DE LA PARTE ACCIONANTE: Su apoderado especial judicial alega lo siguiente:
Incongruencia del fallo respecto a las pruebas, las cuales fueron incorrectamente valoradas. En ese sentido, no comparte la decisión de no condenar a la accionada a pagar los días libres semanales, pretensión que fue desechada sin mayor fundamentación, pues en el fallo se tuvieron como demostrados los horarios indicados en la demanda. Alega que en el período del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012, en Pinares de Curridabat, laboró de las 06:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana en jornada de doce horas diarias, pero los domingos salía a las 06:00 am; no ingresaba de nuevo el domingo sino el siguiente día a las 06:00 pm, situación en la que la demandada interpretaba que como se daban más de 24 horas entre su salida y entrada, se entendía que disfrutaba del día libre, pero en realidad eso no sucedía porque tanto el domingo como el lunes el actor tenía que trabajar, no disfrutando así el día de descanso absoluto. Esa dinámica sucedía en los demás horarios, como fue el caso del período del 1 de abril de 2016 al 28 de febrero de 2018 en el ICE en San Pedro, donde prestó servicios de las 10:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana, pues salía el domingo a las 06:00 am e iniciaba el lunes a las 10:00 pm, por lo que pide que se revoque el fallo y se le conceda a su representado el pago de los días de descanso pedidos.
No comparte la forma como se condenó a pagar los intereses de las horas extra, ya que en el fallo se fijó a partir de la fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectiva remuneración, pero en la demanda la pretensión de su representado es el pago de intereses sobre las horas extra y días libres desde el momento en que fueron exigibles, o sea quincenalmente, por lo que pide la modificación de la sentencia en ese extremo.
Pide que se revoque el fallo en cuanto exoneró a la accionada del pago de costas, ya que, a juicio del recurrente, actuó de mala fe, utilizó maniobras para retrasar el proceso como la interposición de recursos improcedentes, por lo que solicita que se la obligue a pagar esos gastos y se fijen en un 25 % del total de la condenatoria.
HECHOS NOVEDOSOS: En el recurso de la parte accionada, alega que con las pruebas aportadas se demuestra que por las funciones del actor, este estaba sometido al límite de la jornada ordinaria diaria contemplada en el numeral 143 del Código de Trabajo, es decir, doce horas, y agrega que ese no es un tema novedoso en la litis como se dijo en la resolución impugnada, pues su representada lo indicó en la contestación, en el interrogatorio a los testigos en la audiencia o en las conclusiones, por lo que a su juicio no haber valorado si el actor era o no un guarda dormilón o un trabajador de confianza constituye razonamientos que tornan la sentencia en nula. Pero, agrega, que de las declaraciones de un testigo de apellidos [Nombre 003], se deduce que el actor laboraba sin fiscalización superior inmediata, y tenía funciones solo presenciales, lo que provoca que encuadre dentro de los supuestos del numeral 143 del Código de Trabajo. Los agravios no son de recibo. El del Código de Trabajo establece que no podrán ser objeto de casación ni apelación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes, tal y como sucede con el tema en discusión. , norma que se limitó a citar, sin indicar de manera expresa el supuesto aplicable al accionante, por lo que alegar, ahora en el recurso, que sí estaba sometido al límite de la jornada ordinaria de doce horas, es un argumento novedoso, independientemente de que los testigos en sus declaraciones se hayan referido a características de personas trabajadoras sometidas al límite excepcional de la jornada ordinaria, pues se repite, no fue un tema expuesto al trabarse la litis al contestar la demanda. Tampoco se observa nulidad alguna por la valoración que hizo la persona juzgadora en la sentencia, en torno a si se el actor era un trabajador de confianza o guarda dormilón, ya que en el contexto que lo expuso fue para aclarar qué tipo de colaborador era y la jornada de trabajo a que estaba sometido, es decir, la contemplada en el numeral 136 del Código de Trabajo.
AGRAVIOS PROCESALES: La parte accionada refiere que, en la sentencia de instancia, se encuentra un vicio de incongruencia y falta de fundamentación. El del Código de Trabajo contempla dentro de las razones procesales por las cuales procede el recurso de casación, y en sus incisos 2) y 5) describe la incongruencia y la falta de fundamentación -que son los alegados por la parte accionada-. Textualmente indican esos incisos: “…2.- Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración…5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia…” En el recurso de casación de la accionada se alega que en el fallo se incurrió en incongruencia en el hecho probado 6 porque, por un lado se dijo que en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de octubre de 2012, el demandante laboró en horario nocturno de las 06:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana; pero en el mismo fallo, posteriormente, se indicó que trabajó en horario diurno durante ese mismo período, al señalar: “Además se cuenta con la prueba documental aportada por el patrono, denominada "Requisición de personal” en cuyo contenido se especifica que para el año 2007 el señor [Nombre 001] presentó solicitud el 27 /11/2007, para el puesto" Rodolfo Jiménez" lugar de Residencia: Curridabat, seis días por semana, en jornada diurna, laborando 12 horas a la semana, de 6:00 am, a 6:00 pm, 72 horas semanales. (Ver imagen 123 y comprobantes en imágenes 22 a 73).”, y que luego se agregó que no se puede establecer con certeza cuál fue el horario del accionante, pues se consignó: “Aclarando sobre el particular, que en esta "Requisición de personal", se indica que las labores se realizarían en una jornada y horario diurno, mientras que el testigo [Nombre 003], dijo que el accionante trabajaba en horarios rotativos, y el actor reclama una jornada y horario nocturno, así las cosas, se tiene por probado que el accionante sí trabajaba 12 horas diarias, seis días a la semana, sin que se pueda establecer con certeza si su desempeño lo fue en jornada diurna o nocturna, de forma tal que ante la duda debe favorecer al trabajador, conforme a la regla del in dubio pro operario”. Según el recurrente esos razonamientos de la persona juzgadora tornan la sentencia en incongruente. Las inconformidades no pueden atenderse, pues en caso de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se haya agotado el trámite de aclaración o adición, gestión que no se formuló por esa parte, amén de que las argumentaciones, como puede apreciarse, no coinciden con el vicio de incongruencia que está contemplado para aquellos casos en los que la sentencia concede más de lo pedido, algo diferente a lo pretendido, o no se pronuncia sobre hechos expuestos por las partes en la demanda y la contestación. Se alega que el fallo carece de fundamentación y es incongruente lo decidido con la prueba, porque en él se dice que cuando el demandante laboró en un puesto de la accionada en el ICE -del 1 de abril de 2016 al 28 de febrero de 2018-, tuvo una jornada de las 10:00 pm a las 06:00 am, seis días a la semana, ya que la empleadora no cumplió con el deber de probar su dicho, de tal forma que se tomó como cierta la manifestación del trabajador, pero a juicio del recurrente su representada sí aportó prueba -documental- que acredita el horario que tenía en el ICE, el cual era diferente al descrito en la demanda, esto con fundamento en una acción de personal del 21 de marzo de 2017. Como puede verse, no se trata de falta de fundamentación, sino discrepancias con el valor dado a esa prueba o la no valoración de la misma, la fundamentación de una sentencia consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a una determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos supuestos, el primero, cuando no se da esa motivación, que es precisamente el caso de la persona juzgadora que omite consignar los cimientos de su pronunciamiento. La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano resulta confuso y exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base (voto n.° 2022-000959 de las 11:10 horas del 29 de abril de 2022). En el fallo, la persona juzgadora dio amplios argumentos por lo que estimó que aquel horario y jornada fueron los acreditados por el accionante, citó la prueba, tanto documental como testimonial que respaldó su criterio, por lo que se considera que no se incurrió en la falta de fundamentación que se argumenta.
SOBRE EL CÁLCULO DEL ADEUDO POR HORAS EXTRA: La parte demandada cuestiona la suma condenada a pagar por horas extra, pues a su juicio -sin mayor explicación-, para arribar al monto condenado, no se restaron los períodos en que el demandante estuvo de vacaciones, según los documentos que acreditan esos descansos anuales, y en los cuáles no pudo haber laborado horas extra. El agravio no es de recibo. Al respecto, se debe indicar que, en los cálculos del adeudo por vacaciones, si bien es cierto, no se consignó expresamente el rebajo de los días específicos de vacaciones que disfrutó el actor de acuerdo a los comprobantes, en la sentencia recurrida se detalló: “Dicho lo anterior, corresponde realizar el calcula (sic) de la siguiente forma, se tomará el salario mínimo legal según decreto se divide por 4,33 para obtener el salario semanal, eso se divide entre 7 lo que da como resultado el salario diario, el cual se divide por 6 o 8 para calcular el valor de la hora ese resultado se multiplica por el número de horas laboradas en cada semestre, realizando en (sic) rebajo de vacaciones cada cincuenta semanas” (la negrita no es del original), por lo cual, se repite, el agravio alegado no es atendible, pues contrario a lo afirmado en ese recurso, en el cálculo del adeudo por horas extraordinarias, sí se rebajaron los períodos en los cuales el demandante estuvo disfrutando de vacaciones, no existiendo por ello la violación al derecho de defensa que se alega.
SOBRE EL DÍA DE DESCANSO: La parte accionante no comparte la decisión de denegar la condenatoria a pagar los días libres semanales solicitados pues, según refiere, el juzgado de instancia no realizó el análisis pertinente para arribar a la conclusión de que el actor sí gozaba de un día libre a la semana en períodos específicos. Es importante señalar que esta Sala, en reiterados fallos, ha estimado que cuando se trata del día libre de descanso semanal a que tiene derecho la persona trabajadora, debe ser un día de descanso absoluto, esto es que su disfrute debe ser desde las cero a las veinticuatro horas. En ese sentido, en el voto n.° 787 de las 11:20 horas del 17 de julio de 2015 se dijo: “El tema que se trata en este expediente, acerca del descanso semanal de los trabajadores en horarios rotativos, ha sido tratado en ocasiones anteriores por esta Sala. La jurisprudencia ha variado con el tiempo, sin embargo, en las resoluciones más recientes, esta Sala se ha decantado por considerar que las personas trabajadoras deben gozar, tanto de descanso diario después de su jornada laboral, como de descanso semanal, éste último constante de al menos un día completo de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Trabajo. En este sentido se dijo en la resolución n.º 1243-13 de las 9:35 horas del 30 de octubre del 2013: “El de la Constitución Política contempla el derecho de todas las personas que trabajan a disfrutar de un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. El artículo 152 del Código de Trabajo desarrolla la norma constitucional y establece que la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que solo será con goce de salario para quienes prestan sus servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se haya estipulado. Asimismo, en el párrafo segundo, en lo que es de interés, establece que el empleador que no conceda ese día de descanso quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente pagado. La obligación de conceder ese día de descanso responde a la natural necesidad de que la persona trabajadora pueda realmente recuperarse, física y mentalmente, de la fatiga producida por el trabajo de cada día. Constituye un derecho fundamental, que garantiza también el derecho a la salud -física y emocional-, al tiempo que permite un adecuado desarrollo de la necesaria vida en familia, al promoverse tanto la convivencia como el indispensable esparcimiento. Por esas razones, dentro de la contratación laboral se disponen diferentes períodos destinados al descanso. En efecto, se prevé el que se otorga durante la propia labor diaria, el existente entre una jornada y otra o entre una semana y otra y el descanso anual, correspondiente a las vacaciones. (…) Tal y como se advierte en el recurso, la interpretación del numeral 152 citado ha sido en esos términos, ya que es la forma en que se estima garantizado el cumplimiento de la finalidad del descanso, cual es que la persona trabajadora pueda desvincularse un día completo de sus labores, a fin de que pueda disponer de ese tiempo para el descanso, el esparcimiento o la vida social o en familia, sin estar al pendiente de que en un momento determinado de ese día deba atender cuestiones de índole laboral. En ese sentido, en la sentencia número 746, de las 11:42 horas del 24 de agosto de 2012, en forma expresa, se indicó: “…esta Sala ha resuelto que se debe tratar de un día absoluto de descanso -de las 0 a las 24 horas- sin que de la normativa atinente se desprenda la posibilidad de compensar periodos menores en diferentes días (véanse al respecto los votos de esta Sala números 606, de las 10:25 horas del 3 de julio de 2009; 94, de las 10:25 horas del 28 de enero de 2011; y 9, de las 10:00 horas del 13 de enero de 2012). Ahora bien, en el asunto que se conoce, la parte empleadora no acreditó que a la trabajadora se le concediera un día completo de descanso”. Con base en esa misma premisa, también se ha dicho que aun cuando se otorguen descansos continuos de veinticuatro horas o más (treinta y seis, por ejemplo), no se cumple la finalidad de la norma si la persona que trabaja tiene que disponer al menos de ciertas horas del día para cumplir con sus responsabilidades laborales.” Tal es el caso que nos ocupa, en el cual, el trabajador salía de su día laboral a las 6:00 am y volvía a ingresar al día siguiente a las 2:00 pm, es decir, 32 horas después de haber salido de su rol anterior. Esto trajo como consecuencia que nunca haya tenido un día de descanso absoluto entre estos dos roles, ya que terminaba de laborar un día y al día siguiente ya estaba trabajando, aún cuando fuera 32 horas después de haber salido del rol anterior. En los términos de la sentencia transcrita, ambos días debía destinar una parte de dos días consecutivos a labores propias de su trabajo, por lo que no contaba con un día completo de descanso absoluto.” En la demanda, el actor reclamó el pago de los días de descanso no disfrutados por completo, es decir, que no gozó del descanso semanal que correspondía a un día completo, el cual se extiende de las cero a las veinticuatro horas, pues el último día del rol de seis días de trabajo, debía prestar servicios hasta las 06:00 a.m., del día que precisamente correspondía a su día de descanso, o sea, el sétimo día de la semana, y el siguiente día -el octavo-, era el primero del rol, e iniciaba labores a las 10:00 p.m., o 06:00 p.m., según fuera el rol del lugar de trabajo. Desde esta perspectiva, el reclamo del actor en la acción en este tema, se circunscribe a que se condene a la demandada a pagar los días de descanso semanal no disfrutados de manera absoluta, mientras trabajó en: Pinares de Curridabat de las 06:00 p.m., a las 06:00 a.m., seis días a la semana, del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012; y de las 10:00 p.m., a las 06:00 a.m., en el ICE en San Pedro de Montes de Oca, del 1 de abril de 2016, al 28 de febrero de 2018. En ese sentido, en la sentencia se tuvo como demostrado -y así se mantiene en esta instancia-, en los hechos 6 y 9 lo siguiente: “…6. El actor laboró del 01 de diciembre del 2007 al 31 de octubre del 2012 en Pinares de Curridabat de 6:00 pm a las 6:00 am, seis días a la semana, para un total de 12 horas diarias. Hecho segundo de la demanda, del cual la parte patronal se limitó a indicar que " Los horarios y roles que indica el actor no son ciertos", sin que detallara cuáles eran las jornadas, roles y horarios en que fue contratado el colaborador…
El actor laboró del 01 de abril del 2016 al 28 de febrero del 2018 en ICE de San Pedro de 10:00 pm a 6:00 am, seis días a la semana, para un total de 8 horas diarias. Hecho segundo de la demanda, del cual la parte patronal se limitó en contestar que " Los horarios y roles que indica el actor no son ciertos", sin que detallara cuáles eran las jornadas, roles y horarios en que fue contratado el colaborador…” Por lo indicado, el recurso del actor debe acogerse, anular la sentencia parcialmente en cuanto denegó la pretensión de pago del día de descanso semanal de los períodos que van del del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012; y del 1 de abril de 2016, al 28 de febrero de 2018, para un total de: por el primer período que abarcó 59 meses, es decir, 257.47 semanas (59 x 4.33), que equivale a 255.47 días de descanso semanal no disfrutados; por el segundo período, correspondiente a 22 meses, es decir, 95.26 semanas (22 x 4.33), lo que significa que al actor se le adeudan 95.26 días de descanso semanal no disfrutados. Esos días deben ser pagados como un día adicional más, ya que el actor era remunerado por modalidad de pago salarial mensual, y el día de descanso ya estaba incluido en su remuneración, de tal forma que al no disfrutarlo se le debe pagar a valor sencillo, todo de conformidad con el del Código de Trabajo. Por lo anterior, la accionada es en deberle al actor por concepto de días de descanso no disfrutados lo siguiente:
Del período del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012:
Salario Mínimo mensual
Salario mínimo diario
Número de días de descanso no disfrutados
Monto adeudado
II semestre de 2007 ¢169.331
¢5.644,36
4.33
¢24.440,07
I Semestre de 2008 ¢177.967
¢5.932,03
25.98
¢154.411,22
II Semestre de 2008 ¢193.677
¢6.459,90
25.98
¢167.724,28
I Semestre de 2009 ¢207.235
¢6.924,5
25.98
¢179.898,51
II Semestre de 2009 ¢211.380
¢8.136,25
25.98
¢211.379,77
I Semestre de 2010 ¢231.270,86
¢7.709,02
25.98
¢200.280,56
II Semestre de 2010 ¢231.270,86
¢7.709,02
25.98
¢200.280,56
I Semestre de 2011 ¢245.660,64
¢8.188,68
25.98
¢212.742,11
II Semestre de 2011 ¢245.660,64
¢8.188,68
25.98
¢212.742,11
I Semestre de 2012 ¢253.448,52
¢8.448,26
25.98
¢219.486,03
II Semestre de 2012 ¢261.051,52
¢8701,71
17.32
¢150.713,74
255.47
¢1.933.798,7
Del período del 1 de abril de 2016, al 28 de febrero de 2018:
Salario Mínimo mensual
Salario mínimo diario
Número de días de descanso no disfrutados
Monto adeudado
I Semestre de 2016 ¢310.258,93
¢ 10.341,96
12.99
¢134.342.06
II Semestre de 2016 ¢311.810,22
¢10.393,67
25.98
¢270.027,65
I Semestre de 2017 ¢315.364.86
¢10.512.16
25.98
¢273.105,96
II Semestre de 2017 ¢315.364,86
¢10.512.16
25.98
¢273.105,96
I Semestre de 2018 ¢323.028,23
¢10.767,60
4.33
¢46.623.70
95.26
¢724.099.37
En total, la demandada adeuda al actor por los días de descanso semanal no disfrutados, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES (¢2.657.998). AGUINALDO: Sobre la suma adeudada por días de descanso semanal trabajados, deberá la demandada pagar un doceavo en calidad de aguinaldo, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢220.666,5). VACACIONES: Los períodos en que el actor no disfrutó del descanso semanal suman seis años y nueve meses, es decir, que por vacaciones debió disfrutar seis punto setenta y cinco períodos (6.75), en los que no se consideró para su cálculo lo aquí condenado a pagar por días de descanso semanal trabajados, de tal forma que en total la accionada debe pagarle la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS (¢2.657.998 dividido entre 6,75) por diferencias salariales en vacaciones. Sobre las sumas dichas, deberá la accionada pagar intereses e indexación conforme a los parámetros y forma de cálculo ordenados en la sentencia recurrida, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. COSTAS: En la sentencia se condenó a la demandada a pagar ambas costas del proceso, y las personales se fijaron en un 20 % del total resultante. Así las cosas, a lo ya condenado por ese extremo, debe condenarse además a pagar en carácter de costas personales SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (20 % de ¢3.275.108,60).
INTERESES: La parte actora alega que existe una errónea decisión en torno a los intereses, debido a que la sentencia de instancia refiere que el pago se debe hacer a partir de la finalización de la relación laboral, y no desde el momento en que cada adeudo por horas extra se hizo exigible. Al respecto, esta Sala ya ha dado criterio sobre este punto. Con anterioridad a la reforma procesal laboral, se recurría a los numerales 702 y 706 del Código Civil aplicables a la materia laboral por disposición del de Código de Trabajo anterior a la citada reforma. Ese último artículo de la normativa civil prescribe: “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo”. Por su parte, con la entrada en vigencia de dicha reforma, el artículo 565 inciso 1 dispone: “Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: /
La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América”. Bajo ese panorama, considera la Sala que, en cuanto a este punto, debe también acogerse el recurso de la parte actora, y modificarse el fallo en cuanto condenó a pagar los intereses tanto sobre horas extra, como los extremos de vacaciones y aguinaldo concedidos en este otro fallo, a partir de la fecha en que concluyó la relación, para en su lugar ordenar su pago a partir del momento en que cada adeudado fue exigible.
SOBRE LAS COSTAS: La parte actora solicita que se condene al demandado al pago de las costas en un 25 por ciento y no como se indicó en la sentencia de instancia. Al respeto, la normativa aplicable para la condena en costas se encuentra estipulada en la sección segunda del capítulo octavo del Código de Trabajo, específicamente en el artículo 562, el cual, refiere que, en toda sentencia se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. Por lo tanto, al haberse resuelto el presente asunto por el fondo de este, la condena en costas se encuentra ajustada a derecho, siendo un monto razonable y proporcionado con la labor realizada, por lo que debe mantenerse lo que viene resuelto sobre este aspecto.
CONCLUSIONES: Corolario de lo anterior, se debe acoger parcialmente el recurso interpuesto por el actor, en el sentido de que los intereses deben ser otorgados desde el momento en que cada uno de los adeudos se hicieron exigibles, y no desde la finalización de la relación laboral. De igual forma, debe anularse la sentencia en cuanto denegó el pago del día de descanso semanal en los períodos comprendidos entre 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2012; y del 1 de abril de 2016, al 28 de febrero de 2018, por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES (¢2.657.998), correspondiente a 350.73 días de descanso semanal no disfrutados. Como consecuencia de la suma indicada, deberá pagar adicionalmente a lo ya condenado en instancia, DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS por concepto de aguinaldo; TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS por reajuste de salarios en los períodos de vacaciones. Por todos los extremos señalados -días de descanso, vacaciones y aguinaldo-, la demandada deberá pagar intereses e indexación conforme a lo resuelto en instancia, lo cual se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Deberá también la accionada pagar adicionalmente a lo ya condenado en el fallo, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS por concepto de costas personales. Se debe declarar sin lugar el recurso de la accionada. En lo demás, la sentencia ha de mantenerse incólume.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CHACON ARTAVIA Y EL MAGISTRADO ARRIETA SEGLEAU: Compartimos la decisión expuesta en el voto de mayoría, excepto en lo concerniente a conceder al actor el pago de diferencias salariales respecto al extremo de vacaciones, por el reconocimiento que se hace en torno al día de descanso, ya que, a nuestro juicio, el pago de esos días se concede por la totalidad del período reclamado, es decir, se conceden tantos días de descanso como semanas hay en todo el período, sin excluir las semanas de vacaciones, es decir, las semanas de descanso anual están cubiertas, de tal forma que no correspondería el pago adicional o de diferencias en esos períodos de descanso. En ese sentido, nos apartamos del voto de mayoría tanto en la concesión de diferencias salariales en vacaciones por los días de descanso concedidos, así como en los incrementos que ese reconocimiento -descansos- genera en intereses indexación y costas personales.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el actor, se modifica el fallo en el sentido de que los intereses sobre las sumas adeudadas se pagarán a partir de la finalización de la relación laboral. En su lugar, se condena a la accionada a pagar lo condenado a partir del momento en que cada adeudo se hizo exigible. Se anula la sentencia en cuanto denegó el pago del día de descanso semanal en los períodos comprendidos del primero de diciembre de dos mil siete al treinta y uno de octubre de dos mil doce; y del primero de abril de dos mil dieciséis, al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a cuyo respecto se deniega la excepción de falta de derecho. En su lugar, por el no disfrute por parte del actor del día de descanso en los períodos indicados, se condena a la accionada a pagarle la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES, y como consecuencia de la suma condenada, pagará adicionalmente a lo ya condenado en instancia, DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS por concepto de aguinaldo; TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS por reajuste de salarios en los períodos de vacaciones. Por todos los extremos señalados -días de descanso, vacaciones y aguinaldo-, la demandada pagará intereses e indexación conforme a lo resuelto en instancia respecto a esos extremos - excepto en lo referente a partir del momento en que corren los intereses que prevalecerá lo resuelto en casación-, lo cual se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Pagará también la accionada, adicionalmente a lo ya condenado en la sentencia por costas personales, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS conforme al porcentaje fijado en sentencia. Se declara sin lugar el recurso de la accionada. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume. La magistrada Chacón Artavia y el Magistrado Arrieta Segleau salvan el voto solo en cuanto a la concesión de diferencias salariales en vacaciones por los días de descanso concedidos, así como en los incrementos que ese reconocimiento -descansos semanales- genera en intereses indexación y costas personales, extremos que deniegan.
RSANCHOL/RPC
9FLDWIBG2J461JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
G7JISPIMOHC61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
NUK5BPTWQUS61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
HKLFJDVEDYI61FABIÁN ARRIETA SEGLEAU - MAGISTRADO/A
43ZERKUYDRO861GRACE DEL CARMEN AGUERO ALVARADO - MAGISTRADO/A
1
EXP: 18-001237-0173-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr