Sala Segunda de la Corte
Resolución 01021-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01021-2024
- Fecha
- 17 de abril de 2024
- Expediente
- 21-000011-0005-FA
- Materia
- familia
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000011-0005-FA Res: 2024-001021SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Solicitud para obtener la homologación de una sentencia de adopción, promovida por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]. En ambos casos mayores de edad, casados entre sí y vecinos de San José.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
En escrito presentado el 29 de enero de 2021, los promoventes [Nombre 001] y [Nombre 002], en condición de padre y madre adoptivos respectivamente y en el ejercicio de la patria potestad de la persona menor de edad [Nombre 003]; solicitaron la homologación de la sentencia de adopción plena dictada por la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea- Bissau, del 6 de enero 2020 (folios 1 a 5). Por medio de la resolución de las 11:35 horas del 23 de enero de 2023, al tenerse por acreditado que el señor [Nombre 004], padre biológico de la menor de edad, no se encuentra en el interior del país, se procedió a la designación de una curadora procesal (folio 66), quien se apersonó al proceso y no mostró oposición en cuanto a la homologación tal y como se colige del memorial visible a folio
El Patronato Nacional de la Infancia, fue debidamente notificado, no se apersonó al proceso dentro del plazo otorgado, sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2023 se apersonó y manifestó que no tiene oposición. (folios 86, 90 y 91).
La documentación presentada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos:
[Nombre 005] conocida como [Nombre 003], nació en Pecixe, Sector de Caio, Región de Cacheu, República de Guinea- Bissau, el 2 de abril de 2013 y es hija biológica de [Nombre 004] y de la señora [Nombre 006], quien falleció el 19 de noviembre de 2015 (folio 30). Dicho nacimiento quedó inscrito en el Registro Civil de Prabis, libro 3, registro nº [Valor 003] (ver folio 39).
El señor [Nombre 004] entregó a su hija [Nombre 007] en adopción (folios 32 y 33).
La Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, ante la solicitud de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], en resolución del 6 de enero de 2020 decidió decretar la adopción plena de la menor de edad [Nombre 005] a favor de los gestionantes (resolución y su respectiva traducción visibles a folios 13 a 23).
Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de conocer numerosos procesos de adopción de personas menores de edad provenientes de Guinea Bissau y ha enfatizado que en dichos casos no se sigue el procedimiento establecido por la normativa internacional. Cabe indicar que el concepto filiación proviene del latín filius (hijo) y hace referencia al conjunto de relaciones jurídicas, determinadas por la paternidad y la maternidad, que vinculan a las y los progenitores con sus hijos e hijas. La filiación que tiene lugar por naturaleza, presupone la existencia de un vínculo biológico entre el hijo o hija y su padre y madre, pero la filiación puede derivarse también de otros hechos que no presuponen tal nexo, como el caso de la adopción. El Código de Familia regula esta figura en el Capítulo VI del Título II referente a la paternidad y la filiación (artículos 100 a 139). De conformidad con este cuerpo normativo, la adopción es una figura jurídica “de integración y protección familiar, orden público e interés social”. Mediante ésta, el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes en calidad de hijo o hija con todas las consecuencias que ello conlleva. En el caso de las adopciones internacionales, el Convenio de Protección al Niño y Cooperación en Adopción Internacional (Convenio de la Haya), fue aprobado en nuestro país mediante la Ley n°. 7515 del 22 de junio de 1995. El mismo constituye un esfuerzo de la comunidad internacional por desarrollar los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño y por unificar los procedimientos de adopción de naturaleza internacional. En ese sentido, en su artículo 1° dispone lo siguiente: “El presente Convenio tiene por objeto: a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio”. Ahora bien, como se indicó líneas arriba en el sub litem, no se siguió el procedimiento establecido por la normativa indicada y el país de origen de la menor de edad (Guinea Bissau) no ha firmado esos instrumentos de derecho. No obstante, al igual que en casos similares, esto no es motivo suficiente para denegar la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera. En materia de familia, las normas aplicables deben interpretarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico, en procura siempre de garantizar el interés superior de la persona menor de edad. La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante la Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990 -y que, como tal, tiene autoridad sobre la ley ( constitucional)- en su numeral 3 establece que todas las medidas respecto de los niños deben basarse en la consideración del interés superior del mismo: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. También, el Código de la Niñez y de la Adolescencia contempla ese interés superior, al indicar en el artículo 5: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social”. Ahora bien, todo niño y niña tiene derecho a poseer una familia permanente en su estado de origen o en otro país siempre y cuando se siga un debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, la autoridad jurisdiccional extranjera contó con la autorización del padre biológico de la menor de edad (la madre biológica falleció) y valoró la idoneidad de los adoptantes, quienes además, ya han adoptado a la hermanita, por lo cual, la adopción permitirá que estas dos niñas, unidas por lazos consanguíneos, puedan vivir y crecer juntas. Por lo anterior, se estima que la adopción de la persona menor de edad [Nombre 005] conocida como ([Nombre 003]), no es contraria al orden público pues no se presenta ninguno de los impedimentos contemplados por el canon 107 del Código de Familia y y el ordinal 99.3 del Código Procesal Civil, se circunscribe a homologar las resoluciones dictadas en el extranjero. De ahí que no puede entrar a analizar los hechos que fueron valorados por el tribunal foráneo y modificar así sus decisiones. De ahí que se estima, es procedente el reconocimiento de la sentencia extranjera.
Por cumplirse con los requerimientos que establece el .2 del Código Procesal Civil, la homologación de la sentencia debe concederse a tenor del artículo 99.3 del mismo Código, pues los documentos presentados reúnen los requisitos legales y Se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que se gestione lo que corresponda ante el Registro Civil.
VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS VARELA ARAYA Y CHACÓN ARTAVIA: Las suscritas discrepamos del criterio de la mayoría de los compañeros de la Sala, únicamente en cuanto omiten ordenar al Patronato Nacional de la Infancia realizar el seguimiento posadoptivo, con base en las siguientes consideraciones. Para definir el concepto de adopción internacional, es ineludible acudir al instrumento internacional de mayor relevancia en la materia: el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, 29 de mayo de 1993), el cual indica en su artículo 2, apartado 1, lo siguiente: “1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen” (el resaltado es provisto). En otras palabras, solamente se presenta una adopción internacional cuando se da un desplazamiento de la persona menor de edad desde el país de su residencia habitual anterior hacia el país de residencia habitual de sus adoptantes. En sentido contrario, la adopción nacional o adopción doméstica se da cuando no existe tal desplazamiento transfronterizo con la finalidad de realizar la adopción o como consecuencia de ello (con independencia de que este tipo de adopciones pueda tener, posteriormente, efectos internacionales que hagan necesario el reconocimiento de la sentencia extranjera, por ejemplo, para obtener la nacionalidad o participar en una sucesión). En el presente caso, si bien no son aplicables las disposiciones ni el mecanismo de cooperación del convenio referido —por cuanto Guinea-Bissau no es parte del mismo— es evidente que se trata de una adopción internacional, pues existe un desplazamiento como consecuencia inmediata de la adopción dictada por el Tribunal Regional de Bissau. Ahora bien, aun cuando no es exigible la aplicación del convenio frente a otros Estados que no son parte de este, lo cierto es que subsiste la obligación del Estado costarricense de proteger de manera especial a las personas menores de edad sujetas a adopción y tutelar su interés superior, en atención a su condición de vulnerabilidad. Esto se deriva de lo estipulado en diversos niveles de nuestro ordenamiento jurídico: de la Constitución Política, artículos 3 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 100 del Código de Familia y del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo que también se ve reforzado por el numeral 5 de las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad. De manera específica, el artículo 109 ter del Código de Familia establece: “(…) un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional (…) en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad. (…) Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional”. Por su parte, el artículo 123 del Reglamento para los procesos de ubicación con fines adoptivos y de adopción nacional e internacional del Patronato Nacional de la Infancia (aprobado el 29 de junio de 2020, publicado en el alcance N°168 a La Gaceta N°165 del 8 de julio de 2020) contempla la existencia de “(…) informes de seguimiento que remitirán las Autoridades Centrales, Organismos o Entidades Colaboradoras de adopción internacional. Estos informes serán remitidos cada seis meses durante los dos primeros años y un último informe al cumplirse los tres años, contados a partir de la fecha del desplazamiento de la persona menor de edad al Estado de Recepción (…)”. Como se observa, tanto el artículo 109 ter del Código de Familia como el 123 del Reglamento citado fueron redactados para los procesos en los que la persona menor de edad con residencia habitual en Costa Rica es desplazada a otro país a causa de la adopción internacional (lo que, desde el punto de vista del Estado costarricense, podría denominarse adopción internacional activa). No obstante, ante la ausencia de norma especial en el ordenamiento jurídico costarricense para las adopciones internacionales en las que la persona menor de edad proviene de otro país y residirá en Costa Rica (que podría llamarse adopción internacional pasiva) —especialmente, cuando el Convenio de La Haya antes referido no es directamente aplicable—, se vuelve necesario aplicar analógicamente dichas disposiciones, con el fin de equiparar el nivel de protección que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y diversos instrumentos internacionales, debe brindar el Estado costarricense a todas las personas menores de edad, pero, particularmente, a las que son sujetas a procesos de adopción. Tal y como lo establece el de la Constitución Política, la protección de todas las personas menores de edad está a cargo del Patronato Nacional de la Infancia, en consecuencia, lo procedente es ordenar a dicho ente realizar el seguimiento posadoptivo, en la manera que se dispone en el del Código de Familia y demás normativa aplicable, por tres años a partir de la firmeza de la presente resolución, o hasta que la persona adoptada adquiera la mayoría de edad. En consecuencia, salvamos el voto, en cuanto se omite fijar al Patronato Nacional de la Infancia realizar el seguimiento posadoptivo.
Decisión final del tribunal
Se concede el exequátur a la sentencia de adopción conjunta (que denominó adopción plena) dictada por la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea- Bissau, del seis de enero de dos mil veinte; la cual decretó la adopción de la niña [Nombre 005] por parte de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Consecuentemente la menor de edad será inscrita bajo el nombre de [Nombre 003]. Se ordena inscribir. Comuníquese al Registro Civil. Las Magistradas Varela Araya y Chacón Artavia salvan el voto únicamente en cuanto se omite ordenar al Patronato Nacional de la Infancia realizar el seguimiento posadoptivo. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Res: 2024-001021MLONGAN/RPC EXP: 21-000011-0005-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr1