Código
Artículo 99 — Eficacia de sentencias y laudos extranjeros — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO IV
NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
Artículo 99
Eficacia de sentencias y laudos extranjeros
Vigente desde 3 de febrero de 2016 · texto SINALEVI
99.1 Eficacia de las sentencias y laudos reconocidos. Las sentencias y los laudos reconocidos, de cualquier materia, tendrán efectos de cosa juzgada en el territorio nacional.
99.2 Requisitos de la solicitud de reconocimiento. Para el reconocimiento de sentencias y laudos extranjeros deberán cumplirse los siguientes presupuestos:
- Se deberá presentar copia auténtica de la resolución, expedida por la autoridad judicial o el árbitro encargado de dictarla en el país de origen, en la que conste que se han cumplido los requisitos diplomáticos o consulares exigidos por el país de procedencia y Costa Rica.
- Se adjuntará traducción oficial de la resolución, cuando el fallo se hubiera dictado en otro idioma.
- Se deberá acreditar que en el proceso donde recayó la resolución internacional se cumplió legalmente con el emplazamiento del demandado y, en caso de rebeldía, que se le declaró como tal, conforme a la normativa del país de origen.
- La pretensión invocada no debe ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses, debe tener conexión con Costa Rica y no ser manifiestamente contraria al orden público nacional.
- No debe existir en Costa Rica un proceso en trámite o sentencia con autoridad de cosa juzgada.
99.3 Competencia y procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según su competencia, conocer sobre el reconocimiento y la eficacia de las sentencias y los laudos extranjeros.
Para tal efecto, se seguirá el procedimiento incidental.
Contra la resolución final no cabrá recurso y en ningún caso se podrá suspender la ejecución ordenada.
Denegado el reconocimiento, se devolverá la documentación a quien la haya presentado. Si el rechazo se debió a cuestiones formales, una vez subsanadas, se podrá formular nueva solicitud.
Si se concediera el reconocimiento, se comunicará al juzgado del lugar donde esté domiciliado el obligado para su ejecución. Si el demandado estuviera domiciliado fuera de Costa Rica, será competente el tribunal del lugar que elija el demandante.
Si se desconociera el domicilio del demandado, se procederá al nombramiento del curador procesal y el obligado podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 06033-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«"La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte".»
- Resolución 00866-2024 · Tribunal Agrario
Civil
«El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil»
- Resolución 01021-2024 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Por cumplirse con los requerimientos que establece el artículo 99.2 del Código Procesal Civil, la homologación de la sentencia debe concederse a tenor del artículo 99.3 del mismo Código»
- Resolución 00005-2024 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Por cumplirse con los requerimientos que establece el artículo 99.2 del Código Procesal Civil, la homologación de la sentencia debe concederse a tenor del artículo 99.3 del mismo Código»
- Resolución 01527-2023 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera es el que establece el artículo 99.2.4 del Código Procesal Civil»
- Resolución 00729-2023 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Por cumplirse con los requerimientos que establece el artículo 99.2 del Código Procesal Civil, la homologación de la sentencia debe concederse a tenor del artículo 99.3 del mismo Código»