Sala Primera de la Corte
Resolución 00599-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00599-2013
- Fecha
- 15 de mayo de 2013
- Expediente
- 03-001111-0184-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*030011110184CI*
Exp. 03-001111-0184-CI
Res. 000599-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas del quince de mayo de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido
en el Juzgado Primero Civil de San José, por ISABEL FLOREZ-ESTRADA PIMENTEL,
decoradora, vecina de San José, ROBERTO JOSÉ FERRARO FLOREZ-ESTRADA,
soltero, estudiante, MARÍA PAOLA FERRARO FLOREZ-ESTRADA, soltera,
estudiante; contra MING-TAR HO LIU, CHEN YOU-FU CHEN, KAI-PO-LEE
WEI, KUN CHUNG LIN YU, YUN-YIN CHEN LEE, YONG-MING CHANG
CHANG, todos los anteriores de nacionalidad china. Figuran como apoderados
especiales judiciales, de la actora Florez-Estrada Pimentel, Roberto Facio
Sáenz, Rafael Cañas Coto, soltero, Carlos Hernández Aguiar, José Alberto
Schoroeder Leiva, por los demandados Chen You-Fu Chen, Kai Po-Lee Wei, Kun
Cheng Li Yu, Yong-Ming Chang Chang, la curadora Viviana María Castillo Quesada,
no indica estado civil ni domicilio el curador, por Yun-Yin Chen Lee, la
curadora Marta Esquivel Rodríguez, ni indica estado civil, ni domicilio. Las
personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que
expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria,
cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos
treinta y seis mil quinientos colones, para en sentencia se declare: “PRETENSION
PRINCIPAL (sic)
Que se valoren y acepten
como válidas las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas anteriormente.
SEGUNDO:
Que se nombre un PERITO a efecto de poder probar los HECHOS SEXTO y DUODECIMO (sic)
de la presente demanda.
Que se efectúe un RECONOCIMIENTO JUDICIAL
sobre el inmueble descrito en el HECHO PRIMERO de la presente demanda, a efecto
de probar los hechos SEXTO, SETIMO (sic) y OCTAVO de la presente
DEMANDA.
Que se evacúen (sic) las pruebas TESTIMONIAL y
CONFESIONAL ofrecidas para probar los hechos SEXTO y OCTAVO de la presente
demanda.
Que en virtud del hecho DECIMO (sic) QUINTO, se
notifique de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, de
conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil.
Que de
conformidad con el artículo mencionado en el subpárrafo anterior, se lleve a
cabo el procedimiento establecido en el artículo 262 del Código Procesal Civil,
se ordene la PUBLICACIÓN DE EDICTO correspondiente en el Boletín
Judicial, y se le nombre un CURADOR PROCESAL a los señores MING-TAR
HO LIU, CHEN YOU-FU CHEN, KAI-DO LEE WEI, KUN CHUNG LIN YU,
YUN-YIN CHEN LEE y YONG-MING CHAN CHANG. SETIMO: (sic)
Que de conformidad con el artículo mencionado e el subpárrafo anterior, se
fijen de oficio los honorarios del CURADOR PROCESAL de los
señores MING-TAR HO LIU, CHEN YOU-FU CHEN, KAI-DO LEE WEI,
KUN CHUNG LIN YU, YUN-YIN CHEN LEE y YONG-MING CHAN CHANG,
para proceder a depositar los mismos en el momento procesal oportuno. OCTAVO
– PRETENSION (sic) PRINCIPAL (ACCION) (sic): QUE
SE DECLARE PROPIETARIA A LA SUCRITA (sic) Y A MIS HIJOS,
MARIA (sic) PAOLA FERRARO FLOREZ-ESTRADA, portadora de la cédula de
identidad número 1-1133-478 y ROBERTO JOSE (sic) FERRARO FLOREZ-ESTRADA,
portador de la cédula de identidad 1-1260-517, DE LA TOTALIDAD DE LA FINCA DE
LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO 1-208508 Y QUE SE
DECLAREN NULOS LOS DERECHOS QUE SOBRE ESTA FINCA PUEDAN TENER LOS SEÑORES
MING-TAR HO LIU, CHEN YOU-FU CHEN, KAI-DO LEE WEI, KUN CHUNG LIN YU, YUN-YIN
CHEN LEE y YONG-MING CHAN CHANG.
Que se
mande a inscribir mi Derecho de Propiedad sobre el INMUEBLE descrito en el
HECHO PRIMERO de la presente demanda ante el Registro de Bienes Inmuebles del
Registro Público. DECIMO: (sic) Que se proceda a condenar
en las costas personales y procesales provocadas por el presente proceso judicial
a los señores demandados. PRETENSION SUBSIDIARIA (sic) De
resultar IMPROCEDENTE los PUNTOS OCTAVO y NOVENO de la PETITORIA
PRINCIPAL, siendo la posesión ejercida por mi hasta la fecha, de BUENA FE, de
coformidad (sic) con los hechos mencionados y la prueba aportara (sic),
solicito se me reconozcan las MEJORAS UTILES (sic)
realizadas de BUENA FE sobre el INMUEBLE descrito en la cláusula primera de la
presente demanda (la construcción de la casa de habitación), de conformidad con
los artículos 328, 332, 505, 508 y 509 del Código Civil. En virtud de lo
anterior, de resultar procedente acoger esta PRETENSION (sic)
SUBSIDIARIA e improcedente la PRETENSION (sic)
PRINCIPAL, solicito se DECLARE EMBARGO
sobre las fincas de la provincia de San José, matrícula de folio real
1-208508-001, 1-208508-002, 1-208508-003, 1-208508-004, 1-208508-005 y
208508-006, a efecto de cubrir y garantizar el precio de las mejores (sic) útiles
realizadas por mi personas DE BUENA FE y en posesión de la finca en disputa.”
Los curadores procesales de los
demandados contestaron negativamente he interpusieron las excepciones previas
de prescripción y caducidad (las que fueron resueltas interlocutoriamente) y
litis consorcio activo necesario (la que fue acogida por medio de resolución
de las 14 horas 5 minutos del 19 de junio de 2006); así como las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de
interés actual.
A la audiencia de conciliación
señalada a las 15 horas del 7 de mayo de 2007 no asistieron las partes.
El Juez Manuel Hernández
Casanova, en sentencia no. 53-11 de las 10 horas 15 minutos del 20 de junio de
2011, resolvió: “…Se acoge (sic) la excepciones de falta de
legitimación, falta de interés y falta de derecho opuestas por los accionados.
Se declara SIN LUGAR la demanda, tanto en su pretensión principal como en la
pretensión subsidiaria, entablada por ISABEL FLOREZ-ESTRADA PIMENTEL y por
ROBERTO y MARÍA PAOLA, ambos de apellidos FERRARO FLOREZ-ESTRADA; contra CHEN
YOU-FU CHEN, KAI-PO LEE WEI, KUN CHUNG LIN YU, YONG MIG (sic) CHANG
CHANG, YUN-YIN CHEN LEE y contra MING TAR HO LIU. Se falla sin especial
condenatoria en costas.”
El apoderado de la
actora apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los
Jueces Juan Carlos Brenes Vargas, Abel Jiménez Obando y Jorge Olaso Álvarez, en
voto no. 329 de las 11 horas del 28 de octubre de 2011, dispuso: “En lo que
es objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.”
El
representante de la actoraformula recurso de casación indicando las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
La señora Isabel
Florez-Estrada Pimentel junto con Roberto y María Paola Ferraro Florez-Estrada
presentan este proceso para que se les declare propietarios de la finca ubicada
en la provincia de San José, matrícula de folio real 208508 la cual se
encuentra inscrita a nombre de los codemandados. Esto por cuanto alegan que el
señor Juan Ferraro Dobles, suegro de la primera y abuelo de los segundos, les
donó verbalmente y en fecha anterior a 1990, el área de terreno que comprende
la propiedad mencionada por cuanto creía que le pertenecía. Aducen, además, que
han ejercido la posesión sobre el inmueble en forma ininterrumpida, exclusiva,
pública y pacífica. Por ello, en lo medular, solicitan se inscriba a su nombre
y se condene a los codemandados a cubrir las costas del proceso. Como
pretensión subsidiaria, requiere el reconocimiento de las mejoras útiles
realizadas de buena fe sobre el inmueble, las cuales consisten en la
edificación de una casa de habitación. Los accionados, excepto Ming Tar Ho Liu
que fue declarado rebelde, contestaron en forma negativa y opusieron las
defensas de falta de derecho, legitimación activa y pasiva y de interés actual
a través de los curadores procesales nombrados al efecto. El Juzgado acogió las
anteriores excepciones, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos,
fallando sin especial condenatoria en costas, decisión que fue confirmada por
el Tribunal, por lo que acude ante esta instancia extraordinaria la
representación legal de los actores.
En el presente asunto,
el recurrente plantea agravios tanto por el quebranto de normas adjetivas como
por la aplicación del derecho de fondo (normas sustantivas) en el caso
concreto. Si bien la técnica casacional supone valorar primero los vicios
procesales, en el presente asunto se da la particularidad que la incongruencia
alegada es respecto de la petición subsidiaria, mientras que los restantes
agravios, con la excepción que se dirá, versan sobre el ruego principal. Así,
es preciso reordenar los cargos iniciando por estos últimos, siguiendo la
estratificación realizada por la parte actora –aquí recurrente- de su
pretensión al incoar la demanda. Por último, dentro de los reproches de fondo
realizados, se reitera el tema de la incongruencia, por lo que únicamente se
analizará desde la óptica procesal.
Casación por violación de normas sustantivas
III.-
En lo que constituye su único agravio de esta naturaleza, cuestiona lo
indicado por el Tribunal en cuanto a que los actores conocían de la inscripción
registral, y alega que el hecho primero de la demanda debe entenderse en el
sentido de que no es sino hasta que se plantea el proceso que se conoce de esta
situación, sin que se mencione que supieran de esto cuando empezó su posesión
de buena fe sobre la propiedad. Afirma que los hechos noveno, décimo y undécimo
indican que durante la posesión decenal estaban bajo la impresión de que el
terreno había sido propiedad de sus exsuegros, quienes habitaban la casa
contigua. Por ello, dice, existe un yerro en la apreciación de la prueba que deriva
en el quebranto de los artículos 853 y 854 del Código Civil, ya que se
consideró que no existía buena fe. Agrega que no se hizo un análisis de todas
las cuestiones de fondo fijadas en el escrito de apelación, específicamente en
cuanto a la existencia del justo título, aspecto que aduce no fue valorado en
forma correcta. Explica, a pesar de que el Tribunal no se refiere a este punto,
en la sentencia de primera instancia rechazó la existencia de este requisito.
Aduce, los testigos confirmaron que el suegro de la señora Florez-Estada donó
la posesión de la finca sobre la cual se construyó la casa. Contrario a lo
dispuesto por el juez de primera instancia, señala que la carga de la prueba
sobre la existencia del justo título está invertida en virtud de lo dispuesto
en el artículo 854 del Código Civil, por lo que fueron los demandados quienes
debían acreditar que el título no puede calificarse como justo, lo que no ha
ocurrido en el caso concreto. Por ello, concluye, existe el título traslativo
(donación de la posesión), buena fe, justo título y posesión decenal, lo que se
desprende de los hechos dos y cuatro de la resolución del A quo.
IV.-
Las inconformidades del recurrente se dirigen a cuestionar la valoración del
justo título y la buena fe, es decir, la valoración de los requisitos
necesarios en esta disciplina para que se dé una usucapión. Empero, el
argumento central en virtud del cual el Tribunal declaró sin lugar dicho
extremo no se relaciona –aunque sí se refiere a ellos- con la concurrencia o no
de tales aspectos. Por el contrario, gira en torno a la improcedencia de la
prescripción positiva en la especie por cuanto se pretende ejercer frente a un
derecho de propiedad debidamente inscrito. En palabras del Ad quem: “En el
sub-júdice, las pretensiones de la demanda se fundamentan en el hecho de que,
como supuesto poseedor y supuesta poseedora por más de veinte años del terreno
inscrito a nombre de los demandados, pueden vencer el derecho de propiedad de
ellos. Tal hipótesis, conforme lo hemos venido explicando, resulta incorrecta.
De seguir la tesis del recurrente en el sentido de la posesión decenal vence al
derecho de propiedad, se violentaría el principio de seguridad jurídica, puesto
que toda persona interesada en adquirir un bien inmueble debería investigar
aspectos extra regístrales [sic], como por ejemplo, quien ostenta la
posesión del bien a adquirir, lo cual provocaría un impedimento a la rapidez
que debe, imperar en las negociaciones de bienes. Por ende, todos los
argumentos de la parte recurrente, en torno a que su derecho de posesión debe
ser tutelado por encima del de propiedad, carecen de contenido jurídico.”
(el subrayado es suplido) A lo anterior, y con mayor precisión, agrega: “Tal
y como lo señalamos supra, no resulta posible por vía de la prescripción
positiva vencer el derecho de propiedad debidamente inscrito, ya que
nuestro ordenamiento jurídico le otorga una validez superior a la inscripción
registral de la propiedad, en aras del principio de seguridad jurídica
( del Código Civil)”. (el subrayado es suplido). De
lo recién transcrito, resulta claro que el rechazo de la demanda –en cuanto al
extremo que se reclama- deriva, no del incumplimiento de los requisitos fijados
en el ordenamiento sino de la imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad
de un bien inmueble mediante la usucapión cuando el bien se encuentra inscrito
registralmente. Se trata, como se puede observar, de la improcedencia de la
pretensión adquisitiva en el caso concreto, criterio que no fue cuestionado en
el recurso. De ahí que, aún bajo la hipótesis de que efectivamente se incurrió
en un yerro de apreciación probatoria, ello a nada conduciría, pues la razón
recién indicada subsistiría incuestionada, por lo que el cargo debe rechazarse.
Casación por violación de normas procesales
En el primer
agravio de esta índole, aduce una incongruencia debido a que el Tribunal
confirmó el rechazo del ruego subsidiario al interpretarse según el concepto
doctrinario estricto de “mejoras útiles” incluido en su redacción. Afirma,
todos los elementos que componen la demanda (hechos, derecho y pretensión)
deben ser tomados en cuenta al momento de fallar y reprocha que no se tomara en
cuenta el cuadro fáctico esbozado en la demanda. Transcribe el ruego subsidiario,
y explica que fue declarado sin lugar debido a que las mejoras útiles son un
derecho que surge a la vida jurídica como consecuencia de la liquidación del
estado posesorio en virtud de la restitución del inmueble a favor del
propietario reivindicante. Dado que esta acción no se está ejerciendo por los
demandados, agrega, el Tribunal considera que no se pueden conceder. Además,
sintetiza, en la sentencia impugnada se indicó que la edificación en cuestión
es nueva, por lo que debe regularse por la accesión, la cual no fue pedida.
Recrimina al Ad quem realizar una interpretación muy restrictiva de la
petitoria, la relación de hechos y el derecho invocado. Cita resoluciones de
esta Sala de las cuales destaca que el juzgador no está limitado por la denominación
dada al proceso. Dice, se solicitó que se concediera lo que se conoce en
general como “mejoras útiles”, que en lenguaje técnico legal pueden ser
“mejoras necesarias, útiles, de puro adorno” o inclusive “accesión”. Expone, se
invocaron los artículos 508 y 509 del Código Civil relativos a esta última y
además se pidió que la construcción de la casa de habitación sea resarcida, sin
hacer referencia a una mejora de una estructura existente. Acota, lo anterior
demuestra que lo pretendido era la accesión. Agrega, “la lógica nos dice que
dado que mi representada es la parte actora y fue la que de forma activa
solicitó la usucapión y de forma subsidiaria solicitó las “mejoras útiles”, que
estaba incluyendo la accesión ya que no podía suponer, como ocurrió en este
proceso, que la parte demandada no fuera a contrademandar y solicitar la
restitución de la posesión sobre la propiedad en disputa.” Refiere, además,
al hecho décimosexto de la demanda, el cual afirma, está redactado de forma tal
que se ajusta a lo prescrito en la oración final del numeral 508 del Código
Civil.
En el cargo en
cuestión, se recrimina una incongruencia por infra petita respecto de la
pretensión subsidiaria, la cual no fue analizada debido a que, tanto el A quo
como el Ad quem consideraron que para conocer tales extremos, en vez de
solicitar las mejoras, la parte actora debió peticionar la accesión, lo que el
recurrente califica de una interpretación restrictiva de su ruego. La sentencia
de primera instancia indicó al respecto, luego de hacer la distinción entre
ambos conceptos, lo siguiente: “En el presente caso, los accionantes mismos
son contestes en que lo que emprendieron en el inmueble de interés aquí fue la
construcción de la casa de habitación en la que incluso actualmente habitan y
cuyo valor (de construcción) asciende según el dictamen del perito nombrado en
autos a la suma de ciento dieciocho millones setenta y seis mil setecientos
siete colones. Trátase lo anterior, por ende, no de una simple mejora útil sino
de una obra nueva construida en finca inscrita a nombre de terceros, cuya
regulación es propia de las normas que rigen la accesión (artículos 508 y
509 del Código Civil), pero este tema –accesión de muebles a inmueble por
incorporación- fue ajeno en la causa de pedir en este proceso. En atención a lo
aquí esbozado, en los términos en que fue formulada esta demanda es
improcedente estimar la petición subsidiaria formulada.” En la misma línea,
el Tribunal manifestó: “En el sub-júdice, la parte accionante, sostiene la
hipótesis de que, dentro de los hechos de la demanda –específicamente el número
dieciséis-, se hizo referencia al supuesto de la accesión. No obstante, el
Tribunal difiere de ese argumento, dado que, si analizamos ese hecho junto con
el planteamiento de las pretensiones de la demanda, vemos que de ninguna manera
se pide la aplicación de esa figura jurídica, la que permitiría justipreciar
que el valor de lo construido supera el valor del inmueble, pero la parte
actora nunca pidió esto. De la literalidad de la pretensión subsidiaria extrae
que siempre se menciona el reconocimiento de “mejoras útiles” realizadas de
buena fe, lo que engloba un concepto distinto al de la accesión. Claro está,
ahora que la parte actora se ve sorprendida con el argumento del a-quo, pretende
afirmar que la accesión si fue solicitada dentro de su pretensión subsidiaria,
pero una sola lectura de lo indicado ahí permite concluir que esa afirmación no
es correcta." A efectos de dilucidar este punto, resulta indispensable
analizar, tal y como lo alega el recurrente, tanto el cuadro fáctico esbozado
en la demanda así como la pretensión deducida. En cuanto a esta última, a folio
126 del expediente judicial se encuentra la redacción utilizada al formular la
demanda, la cual se consignó en los siguientes términos: “De resultar
IMPROCEDENTE los PUNTOS OCTAVO y NOVENO de la PETITORIA PRINCIPAL, siendo la
posesión ejercida por mi hasta la fecha, de BUENA FE, de conformidad con los
hechos mencionados y la prueba aportada, solicito se me reconozcan las MEJORAS
UTILES realizadas de BUENA FE sobre el INMUEBLE descrito en la cláusula
primera de la presente demanda (la construcción de la casa de habitación), de
conformidad con los artículos 328, 332, 505, 508 y 509 del Código Civil.”
No cabe duda que el concepto utilizado de “mejoras”, entendido este en su
acepción técnico-jurídica, resulta improcedente en la especie por las razones
indicadas por los juzgadores de instancia. Empero, el cuestionamiento que puede
realizarse es si, con base en el texto recién transcrito, puede entenderse
incluido el tema de la accesión, como lo alega el casacionista. Sobre el
particular, la Sala considera que la respuesta a dicha interrogante debe
ser afirmativa. El acceso a la justicia es un derecho de raigambre constitucional,
manifestado en el principio de la tutela judicial efectiva, y consagrado en el
artículo 41 de la Carta Magna. No otra cosa puede colegirse de dicho precepto
cuando indica que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación,
tarea que se le encomienda al Poder Judicial al indicarse que le corresponde a
este el juzgamiento de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo,
contencioso administrativas y cualquier otra que por ley se establezca,
apegados únicamente al ordenamiento jurídico (artículos 153 y 154 de la
Constitución Política). De esta relación de normas se puede extraer, a su vez,
el principio “pro actione”, de conformidad con el cual, dentro de los límites
que la normativa procesal imponga, se debe procurar aquella interpretación que
sea más favorable a la admisión de la acción. Aplicando lo anterior al caso
concreto, de la simple lectura de la pretensión subsidiaria se tiene claro que,
a pesar de que el empleo de los términos jurídicos no es el más adecuado, lo
pedido es que se le reconozca el valor de la edificación realizada. No puede
obviarse que tanto las mejoras como la accesión, si bien son institutos
distintos, tutelan situaciones similares; procuran evitar un empobrecimiento
sin causa de quien, a través de obras, incrementó el valor de un inmueble, y es
precisamente esto lo que pretende la parte actora. De hecho, y a manera de
hipótesis, si se sustituyera “mejoras útiles” por la palabra “obras” o
“edificaciones”, posiblemente la presente discusión devendría baladí. Lo resuelto
en las instancias es una interpretación sumamente restrictiva del ruego del
actor, sin tomar en cuenta cuál es la finalidad buscada a través del proceso.
Ciertamente, la demanda no plantea este punto de la mejor manera, limitándose
en el elenco de hechos a indicar “que la casa construida sobre el inmueble
tiene un valor sumamente alto, por lo que se puede acreditar que he hecho una
inversión sumamente alta para comprobar que la estructura y la edificación
tienen un valor superior al terreno sin dicha edificación.” No obstante, en
criterio de esta Sala, lo anterior, junto con la pretensión ya transcrita,
resulta suficiente para conocer del tema de la accesión. Así las cosas, se debe
acoger el cargo planteado.
VII.-
De conformidad con las razones expuestas, el recurso se debe acoger
parcialmente en lo que atañe a la incongruencia en que incurrió el Juzgado y el
Tribunal respecto de la pretensión subsidiaria. Dado que en ninguna de las dos
instancias se realizó pronunciamiento sobre el ruego en cuestión, se deben
anular ambas sentencias únicamente respecto de este punto, subsistiendo el
pronunciamiento realizado en cuanto al tema de la usucapión. Cabe aclarar que
la cosa juzgada que se genera respecto de este último extremo por el fallo de
esta Sala no prejuzga sobre la concurrencia o no de buena fe por parte de los
actores –aspecto que, si bien fue aducido, no fue objeto de análisis por la
informalidad apuntada-, el cual deberá ser analizado al momento de estudiar la procedencia
o no de la accesión por los juzgadores de instancia.
Decisión final del tribunal
Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan las sentencias de primera
y segunda instancia únicamente en lo que atañe al tema de la pretensión
subsidiaria. Se reenvía al despacho de origen para que emita pronunciamiento
sobre dicho punto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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