Sala Primera de la Corte
Resolución 01453-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01453-2013
- Fecha
- 31 de octubre de 2013
- Expediente
- 10-004186-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100041861027CA*
EXP: 10-004186-1027-CA
RES: 001453-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas del treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento derecho tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Haciendadel Segundo Circuito Judicial de San José por COMITÉ DE
DEPORTES Y RECREACIÓN DE ESCAZÚ (CCDRE), representado por su presidenta
Isabel Agüero Agüero, casada, de oficio ignorado; contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general
judicial sin limitación de suma, Christian Obando Díaz, soltero, abogado. Las
personas físicas son mayores de edad y vecinas de San José.
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la
parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se
declare: "… LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS INFORMES DE NSPECCIÓN NÚMEROS
1231-02964-2009-I y, LOS RESPECTIVOS TRASLADOS DE CARGO, CUYO FUNDAMENTO SE
ORIGINA EN LOS INFORMES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE DECLARE ILEGAL EL COBRO
QUE SE PRETENDE CON FUNDAMENTO EN DICHOS INFORMES POR CONTRAVENIR LO
ESTABLECIDO EN LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO.
2.-
Se condene a la demandada al pago de ambas costas.
Que en virtud de
haber litigado de buena fe, se exonere a mi representada al pago de costas ante
una eventual declaratoria sin lugar de la presente demanda.”
2.
La parte demandada contestó oponiendo las excepciones de falta de derecho y de
legitimación activa y pasiva.
3.
La audiencia preliminar se efectuó a las 8 horas 30 minutos
del 5 de octubre de 2011, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la
palabra.
4.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los
Jueces Griselda Trejos Vega, Sergio Mena García e Ileana Sánchez Navarro; en
sentencia no. 16-2012 de las 9 horas 30 minutos del 29 de febrero de 2012,
resolvió: “Se declara la falta de legitimación ad procesum activa. Se
declara sin lugar la demanda planteada por el COMITÉ DE DEPORTES Y
RECREACIÓN DE ESCAZÚ, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Se omite pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas, por innecesario.
Son ambas costas a cargo del actor.”
La
representante de la parte actora formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
El 7 de julio de 2009,
la Dirección de Inspección del Área de Aseguramiento y Fiscalización de
Servicios, Subárea de Servicios Financieros de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), efectuó traslado de cargos al Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Escazú (CCDRE o el Comité), debido a planilla adicional por
omisión y diferencia salarial. En memorial de fecha 15 de julio de ese año, el
CCDRE se opuso. Mediante informe de inspección número 1231-01927-2009-I de las
14 horas del 31 de agosto de 2009, dicho órgano concluyó: “El monto total de
las remuneraciones derivadas de la relación obrero-patronal no reportado a la
Caja durante el período de enero del 2007 a diciembre del 2008 asciende a la
suma de ¢83.100.989,00 lo que representa en cuotas obrero patronales, en los
regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte
¢18.284.454,00, más la Ley de Protección al Trabajador: Aporte Patrono Banco
Popular ¢207.840,00, Aporte Trabajador Banco Popular ¢1.038.893,00, Fondo
Capitalización Laboral ¢2.493.354,00, Fondo de Pensión Complementaria ¢415.575,00,
Instituto Nacional de Seguros ¢831.117,00. Los recargos moratorios e intereses
moratorios de ley se calcularán en el momento de la formalización del pago de
las cuotas respectivas. […]”. El 16 de setiembre del referido año, el
indicado órgano de la CCSS efectuó otro traslado de cargos al Comité,
igualmente, por planilla adicional por omisión y diferencia salarial. El día 24
de ese mes y año, el representante del CCDRE formuló recurso de revocatoria con
apelación en contra del referido Informe de Inspección. En Informe de
Inspección número 1231-02964-2009-I de las 7 horas del 3 de noviembre de 2009,
se determinó: “El monto total de las remuneraciones derivadas de la relación
obrero-patronal no reportado a la Caja durante el período de noviembre del 2004
a agosto del 2008, asciende a la suma de ¢5.226.600,00 lo que representa en
cuotas obrero patronales, en los regímenes de Enfermedad y Maternidad e
Invalidez , Vejez y Muerte ¢1.149.861,00, más la Ley de Protección al
Trabajador: Aporte Patrono Banco Popular ¢13.070,00, Aporte Trabajador Banco
Popular ¢65.336,00, Fondo Capitalización Laboral ¢156.798,00, Fondo de Pensión
Complementaria ¢26.134,00, Instituto Nacional de Seguros ¢52.266,00. Los
recargos moratorios e intereses moratorios de ley se calcularán en el momento
de la formalización del pago de las cuotas respectivas. […]”. En resolución
no. 1232-03315-2009-R de las 12 horas del 18 de diciembre de ese año, la
Gerencia Financiera de la Dirección de Inspección del Área de Aseguramiento y
Fiscalización de Servicios del Subárea de Servicios Financieros de la CCSS,
declaró sin lugar el recurso horizontal interpuesto; por su parte, en
resolución no. 29-0410 de las 15 horas 10 minutos del 22 de abril de 2010, la
Gerencia Financiera de la CCSS rechazó el vertical, así como la nulidad
interpuesta. Tuvo por agotada la vía administrativa. De igual manera, en
resolución no. 01-10-10 de las 8 horas 10 minutos del 4 de octubre de 2010,
este órgano también declaró sin lugar el recurso de apelación y la nulidad formulados
en contra del informe de inspección no. 1231-02964-2009-I y dio por agotada la
vía administrativa.
El primero de
diciembre de 2010, la presidenta del CCDRE interpuso este proceso de
conocimiento contra de la CCSS, a fin de que en sentencia se declare –según
ajuste efectuado en la Audiencia Preliminar-, la nulidad absoluta de los
informes de inspección números 1231-01927-2009-I y 1231-02964-2009-I; así como
de los respectivos traslados de cargos. Como consecuencia de ello, solicita se
declare ilegal el cobro que se pretende, por contravenir lo establecido en la
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De igual manera, pide se le
impongan a la institución demandada las costas del proceso. Por último, señala
que, en virtud de haber litigado de buena fe, debe exonerársele a su mandante
del pago de las costas, ante una eventual desestimatoria de la demanda. El
apoderado especial judicial de la CCSS aceptó unos hechos y rechazó otros.
Opuso las defensas de falta de derecho, legitimación activa y pasiva. El
Tribunal, por su parte, dispuso la falta de “legitimatio ad processum” de la
parte actora y declaró sin lugar la demanda. Por innecesario, omitió
pronunciamiento respecto de las excepciones interpuestas. Condenó al Comité al
pago de las costas del proceso. Inconforme, su presidenta formula recurso de
casación por quebranto de normas sustantivas y procesales. No obstante, esta
Sala, en resolución no. 1148-A-S1-2013 de las 9 horas 42 minutos del 9 de
setiembre de 2013, lo admitió parcialmente, solo en torno a quebrantos de
naturaleza procesal.
Documentos
presentados con el recurso. La casacionista aporta con su recurso los
siguientes documentos: 1) certificación expedida por la Secretaria de la
Municipalidad de Escazú, en donde se indica lo dispuesto en el precepto 164 del
Código Municipal; el domicilio legal del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Escazú; los integrantes de su Junta Directiva; así como el número
de su cédula jurídica y 2) copia fotostática de su cédula de identidad. Al
respecto, es menester indicar lo siguiente. El artículo 145 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), en lo de interés, dispone: “1)
Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no
haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la
sentencia recurrida.
De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de
tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.
[…]”. La aludida probanza resulta inocua o intrascendente para la solución
de esta lite. La primera, porque en el expediente judicial, folio 21, ya consta
la información contendida en la certificación ahora presentada,
fundamentalmente, quién tiene la representación legal de la parte actora; la
segunda, ya que no se ha cuestionado la condición de representante del Comité
que ostenta su Presidenta; tampoco la no coincidencia con su número de cédula.
Consecuentemente, se impone su rechazo.
En el primer agravio
admitido, segundo por quebranto de normas sustantivas, folio 197, indica
la casacionista, en los hechos probados, el Tribunal tuvo por demostrado que la
CCSS dio por agotada la vía administrativa. Ese solo hecho, afirma, implica que
la vía judicial quedaba expedita para las partes en el proceso administrativo,
según lo previsto en el numeral 126 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Lo anterior, dice, sin considerar quiénes pueden ser parte en
el proceso administrativo, el cual, anota, le da cabida al judicial, según el
precepto 275 íbid, en relación con los cánones 126 y 282 ejúsdem, aspecto no
considerado por el Tribunal. En la segunda objeción admitida –cuarta en
el orden del recurso y primera por quebranto de normas procesales, folio 199-,
alega la recurrente se resolvió el asunto sin entrar a conocer el fondo. Se
dispuso la existencia de una falta de “legitimatio ad processum” activa, como
presupuesto indispensable de carácter procesal para presentar la demanda. Las
juzgadoras y el juzgador de instancia, comenta, equivocaron los términos y
dejaron por fuera aspectos de forma y fondo en el proceso judicial. En ninguna
etapa procesal de esta lite, que ya lleva dos años, anota, se advirtió, por
parte del Juez tramitador, que existiera un defecto de forma en la presentación
de la demanda y, por ende, nunca fue prevenido -cánones 58, 61, 62, 63 y 90 del
CPCA-. Reproduce, en lo de su interés, lo considerado por el Tribunal. Se
conculcó el numeral 120 inciso 3 íbid, así como el 299 del Código Procesal
Civil, asevera, al declararse sin lugar la demanda sin más trámite, lo cual
dejó en estado de indefensión a su representado. Transcribe el último numeral
señalado el CPCA. Dicho órgano decisor, afirma, declaró sin lugar la demanda
dejando de lado lo regulado en el susodicho mandato. Además, comenta, se
fundamentó en lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Civil; no
obstante, dice, transgredió el canon 299 ibídem, el cual copia. En la
resolución impugnada, alega, se afirma que la legitimación “ad processum”
activa está regulada en los numerales 102 y 298 íbid; empero, manifiesta, dejó
de lado y violentó el referido artículo 299 ejúsdem. En el tercer y
último reproche admitido -quinto en el orden seguido por la
casacionista, segundo por quebranto de normas procesales, folio 291-, indica la
recurrente, es claro que el Tribunal no solo conculcó las normas del
procedimiento; sino también, mal interpretó la personería de su representado.
Concluyó que, por ser un órgano con personería jurídica instrumental, no tiene
capacidad para ser parte en proceso judicial alguno; es decir, no pude ser
actor ni demandado en ningún proceso. Esa capacidad, según afirma el Tribunal,
la tendría la Municipalidad a la que está adscrito. Con esa tesis, arguye, se
dejó de lado la figura del órgano desconcentrado de la Administración, que es,
a su juicio, lo que se da en los casos de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación de cada uno de los cantones del país. La personería que ostentan,
argumenta, les da la capacidad suficiente para ser parte –actora o demandada-
en los procesos tanto administrativos como jurisdiccionales. De ahí que,
manifiesta, no es acertado afirmar que es la Municipalidad la que ostenta la
representación o capacidad jurídica para ser parte en los casos que atañen a
los Comités Cantonales de Deportes. De igual manera, agrega, el Tribunal
soslayó, en su concepción de la personería que ostenta su representado, que la
CCSS no podía tenerlo como supuesto patrono. Esa condición, comenta, la
ostentaría el Gobierno Local de Escazú, en cuyo caso, el proceso administrativo
estaría viciado de nulidad por la falta de capacidad del Comité. Por esta
razón, asevera, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por la CCSS y
ordenar se retrotraigan los procedimientos al momento procesal oportuno para
que los informes y prevenciones, así como el cobro de planillas adicionales, se
remitan al Ayuntamiento de Escazú. Asimismo, concluye, el cobro judicial contra
su poderdante, que se encuentra presentado ante el Juzgado de Cobro
Especializado del Segundo Circuito Judicial de San José, con el expediente
número 10-024798-1012-CJ-5, está viciado de nulidad.
Por la conexión
existente entre las tres disconformidades se tratarán de manera conjunta en los
siguientes términos. El precepto 120 inciso 3) del CPCA dispone: “Si, en las
mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal determina la
existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b), d), e) y f)
del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que se subsane el
defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la respectiva etapa
procesal. Si se incumple lo prevenido, la pretensión se declarará inadmisible.”
Por su parte, el canon 66 párrafo primero inciso b) íbid dispone: “En la
contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las
excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas: […] b)
Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla debidamente
representada.” En esta línea de pensamiento, el numeral 9 ejúsdem regula la
capacidad procesal en los siguientes términos: “Tendrán capacidad procesal
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de
los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común: / a)
Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de
que concurra su representante. / b) Los grupos, las
uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos,
afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar integrados en
estructuras formales de personas jurídicas. Para el reclamo de daños y
perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar la
titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla se
aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 10
de este Código.” Es claro que lo preceptuado en esta norma se enmarca
dentro de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo primero del artículo 66
íbid, tocante al supuesto cuando la demanda es interpuesta por persona incapaz.
Así lo entendió el propio Tribunal cuando, en el considerando III del fallo
cuestionado, en lo de interés, señaló: “En punto a la legitimación, cabe
señalar en primer término la diferencia que existe entre la legitimación ad
causam tanto activa como pasiva, que constituye un presupuesto procesal de
fondo, y la legitimación ad procesum activa, entendida como la capacidad
procesal para ser parte dentro de un proceso y ejercer por sí mismo la acción
en el ámbito jurisdiccional, aludida en los numerales 102 y 298 del Código
Procesal Civil y 66 b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, y que
constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, un requisito de
forma. Mientras que, la legitimación ad causam no es de forma sino
de fondo, es la relación entre la situación jurídica expuesta por el actor y el
interés legítimo debatido siendo un presupuesto para una decisión estimatoria
de la pretensión.” (Lo subrayado es suplido). Como se expuso en el apartado
II de esta sentencia, las personas juzgadoras, de manera oficiosa –acorde con
lo dispuesto en el inciso 3) del precepto 120 ibídem-, estimaron la existencia
de una falta de “legitimatio ad processum” activa, o más preciso, una falta de
capacidad de actuar procesal de la parte actora. Por ende, debieron concederle
al Comité el plazo de tres días previsto en dicha norma, a efecto de que
subsanara el defecto, o bien, alegara lo pertinente. Solo en el caso de
incumplirse lo prevenido, según lo indica expresamente esa disposición, podía
declararse la inadmisibilidad de la demanda. A pesar de lo anterior, en esta
lite, según se colige del mérito de los autos, el Tribunal, un vez concluida la
audiencia del juicio oral y público y previa deliberación, emitió la sentencia
cuestionada, número 16-2012 de las 9 horas 30 minutos del 29 de febrero de
2012, en donde declaró la falta de capacidad de actuar procesal. Omitió, por
consiguiente, la audiencia prevista en el referido canon 120 inciso 3) del
CPCA. Esto, como bien lo señala la recurrente, colocó en estado de indefensión
a su representado, lo cual impone el acogimiento del recurso interpuesto por
quebranto a dicha norma procesal.
Sin perjuicio de lo
anterior y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, es
menester indicar lo siguiente. El precepto 164 de la Ley no. 7794 del 30 de
abril de 1998, Código Municipal, dispone: “En cada cantón, existirá un comité
cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva;
gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos
y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir,
administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las
otorgadas en administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes
y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal. / (Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, “Reforma
de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a
los Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de
Educación de las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de Colegios
Públicos”)”. (Lo subrayado es suplido). Como se determina con claridad,
este canon le confiere a los Comités Cantonales de Deportes personería jurídica
instrumental para dos aspectos concretos: 1) desarrollar planes, proyectos y
programas deportivos y recreativos cantonales y 2) construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.
Para el cumplimiento de las competencias conferidas, de acuerdo con al precepto
170 íbid, dichos Comités cuentan con su propio patrimonio. Esta norma, en su
párrafo primero, preceptúa: “Los comités cantonales de deportes y recreación
coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y
obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un
tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este
porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos
administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos.” (Lo
subrayado es suplido). El Tribunal, tocante a la personalidad jurídica
instrumental del CCDRE y su capacidad de actuar procesal, en el considerando
III de la sentencia impugnada, en lo de interés, señaló: “ […] que en el
caso de los comités cantonales es la implementación de programas deportivos en
la comunidad y el mantenimiento de las instalaciones. Para dichos fines,
cuentan con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio que
consiste en un tres por ciento de los ingresos municipales anuales (artículo
170 de la norma citada). No obstante conforme lo establece la norma dichos
comités se encuentran adscritos a la Municipalidad respectiva, lo que
representa que son un órgano de la Municipalidad y que la personalidad
instrumental que la ley les otorga lo es para el cumplimiento de los fines
legalmente establecidos únicamente. […] Se puede reafirmar entonces que
al encontrarse adscritos a las Municipalidades, forman parte del ente, que
puede ejercer su control sobre las funciones y uso de recursos de los comités,
debiendo limitarse estos al desempeño de sus funciones como órganos colegiados
de naturaleza pública, y dependientes del Municipio respectivo para la
ejecución de sus fines. […] Conforme al análisis expuesto, se
concluye que los comités cantonales de deportes y recreación, tienen
personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, pero únicamente para
el cumplimiento de sus fines, entiéndase la promoción del deporte y la
administración de sus instalaciones, por lo que al estar adscritos a las
Municipalidades, no cuentan con la capacidad legal necesaria para interponer
por sí mismos una demanda ante los Tribunales de Justicia, como tampoco la
tienen para ser demandados. Por lo que, cualquier acción que se estime
necesaria para la defensa de los intereses económicos o legales, de los
respectivos comités, debe ser presentada por la persona jurídica a la cual
pertenecen, sea las Municipalidades, y en este caso a la Municipalidad de
Escazú, la cual cuenta con capacidad jurídica plena para todo tipo de actos en
el cumplimiento de sus fines (artículo 2 Código Municipal). En
consecuencia, y ante la falta de intervención de este proceso de la
Municipalidad de Escazú en defensa de los intereses de su comité cantonal, este
Órgano colegiado no puede más que declarar la falta de legitimación ad procesum
[sic] activa, del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú,
constituyéndose en un elemento indispensable para la interposición de la
demanda y, por ende, para el pronunciamiento sobre el fondo del proceso y de
las pretensiones expresadas.” (Lo subrayado es suplido). Esta Sala, por las
razones que de seguido se exponen, no comparte lo afirmado por dicho órgano
decisor, respecto a que los órganos con personería jurídica instrumental no
cuentan con la capacidad necesaria para interponer, por sí mismos, una demanda
ni para ser demandados. En este sentido, el artículo 12 inciso 2) del CPCA, distinto
a lo señalado por las juzgadoras y el juzgador, dispone la capacidad procesal
de los órganos a los que el legislador les ha conferido personalidad jurídica
instrumental. Señala esta norma: “Se considerará parte demandada: […]
2)
Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto
sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente
con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.” Esta Sala, tocante
a este precepto, ha indicado: “Por disposición expresa del inciso 2) del
numeral 12 del CPCA, cuando el proceso se instaure contra una conducta de un
órgano administrativo al cual le ha sido otorgada personalidad jurídica
instrumental, también se debe considerar como parte demandada a este, junto con
el Estado o al ente al cual se encuentre adscrito, según corresponda. Empero,
esto no implica que actúan con la misma representación judicial, por lo que en
este caso, tanto el Estado como el Consejo de Transporte Público participan de
este proceso en forma independiente. En este sentido, los ordinales 16 y 17 del
mismo cuerpo normativo definen este aspecto, en la medida en que el primero
delimita la competencia de la Procuraduría General de la República a la defensa
de los intereses de la Administración Central, los Poderes del Estado, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la
Defensoría de los Habitantes, en tanto ejerzan función administrativa. Por su
parte, las entidades descentralizadas se encuentran supeditadas a lo que
disponga la ley especial que regula su actividad. Dentro de esta
perspectiva, la figura del “órgano-persona”, dada sus particularidades, y para
efectos de representación debe ser, en ese tanto, asimilado a la participación
dentro del proceso de un ente descentralizado, en la medida en que ostentan una
personalidad jurídica instrumental. Claro está, lo anterior resulta de
aplicación, únicamente, en tanto la conducta que se le imputa se encuentra
dentro del ámbito de la competencia desconcentrada y respecto de la cual, se le
otorgó personalidad jurídica. En este sentido, lo dispuesto en el numeral 12.2
del CPCA a que se hizo referencia, debe ser entendido como un mecanismo
mediante el cual se evite que, luego de un proceso, se determine que la
conducta no se encuentra dentro de la competencia que ejerce el órgano con la
cobertura de la personalidad instrumental que le fue otorgada. Sobre este
punto, puede citarse lo dispuesto por este órgano en el voto 1202-A-S1-2009, en
el que se indicó: “La idea que subyace en la norma es la de evitar al
administrado el problema de definir si la actuación (o conducta omisiva) del
órgano, lo fue en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad
jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, es decir, sometida por ejemplo, a
dirección del jerarca del ente en cuya estructura está inserto. En suma, lo
relevante es la existencia de una lesión a la esfera jurídica del administrado
y el correlativo deber reparador. En interés de la víctima, la norma dispone
traer el órgano y el ente a la lite, a fin de que la eventual sentencia
estimatoria pueda ejecutarse contra el patrimonio del que resulte responsable.
De no exigirse la comparecencia de ambos, el fallo sería ineficaz, pues no
podría obligar a indemnizar a quien no ha ejercido la defensa de sus propios
intereses en el proceso. Dicho de otro modo, el mandato procesal ordena
únicamente que se incorpore a la discusión judicial, tanto al órgano con
personalidad como al Estado u ente al que pertenece. Corresponde luego al juez
o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta
o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad, estableciendo
de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si
es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar.” (Lo
subrayado no es del original. Sentencia número 1360 de las 10 horas 25 minutos
del 11 de noviembre de 2010. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras,
las resoluciones de esta Cámara números 31211 de las 8 horas 55 minutos del 31
de marzo, 883 de las 9 horas 5 minutos del 28 de julio, ambas de 2011; y 1444
de las 9 horas 10 minutos del 30 de octubre de 2012). Como se colige de la
anterior transcripción, por expresa disposición del CPCA, los órganos con
personería jurídica instrumental, en tanto la actuación o conducta omisiva
cuestionada se encuentre dentro del ámbito de su competencia, cuentan con
capacidad de actuar procesal pasiva. En este supuesto, la normativa establece
un litis consorcio necesario, debiéndose integrar el proceso con el Estado o el
ente al que estén adscritos. La razón de esto, como se apuntó, es proteger el
interés del administrado, evitándole el dilema de definir si la actuación o
conducta omisiva fue en ejercicio de una competencia cubierta por la
personalidad jurídica instrumental o fuera de ella (sometida, verbigracia, a
dirección del jerarca del ente en cuya estructura está inserto). Ergo,
entendiendo el precepto en estudio en sentido contrario, cuando el órgano con personería
jurídica instrumental comparezca a juicio como demandante –capacidad de actuar
procesal activa-, y siempre dentro de su marco competencial, no requiere actuar
conjuntamente con el Estado o el ente al cual esté adscrito; es decir, tiene
capacidad para, por sí solo, formalizar la demanda.
Dentro de la línea de
pensamiento expuesta en el considerando anterior, los procesos administrativos
seguidos por la CCSS en contra del CCDRE, reseñados en el apartado I de
esta sentencia, los cuales constituyen el objeto de esta lite y que concluyeron
con la determinación del monto adeudado, según se infiere de los traslados de
cargos de fechas 7 de julio y 16 de setiembre, ambos del año 2009; así como de
los informes de inspección números 1231-01927-2009 y 1231-02964-2009-I,
tuvieron su origen en las supuestas omisiones en que incurrió el Comité en el
reporte, en planillas de la Caja, de las remuneraciones devengadas por el
personal contratado para efectuar labores operacionales -entrenadores,
secretarias y encargados de mantenimiento-. Como se aprecia, se trata de
personal necesario para el cumplimiento de los fines o competencias asignadas
por el Código Municipal. Por consiguiente, distinto a lo que indicó el Tribunal
en el fallo cuestionado, el Comité actor cuenta con la capacidad de actuar
procesal necesaria para interponer, por sí solo, este proceso.
En mérito de las
razones expuestas, se impone acoger el recurso por razones procesales, anular
la sentencia impugnada y ordenar el reenvío al Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo a fin de que la emita de nuevo conforme a derecho corresponda
(cardinal 150 inciso 1) del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se rechazan los documentos
presentados. Se declara con lugar el recurso de casación por razones
procesales. Se anula el fallo recurrido. Reenvíese el expediente al
despacho de origen para que se dicte nueva sentencia conforme a derecho.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
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