Sala Primera de la Corte
Resolución 01389-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01389-2013
- Fecha
- 17 de octubre de 2013
- Expediente
- 95-000258-0180-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*950002580180CI*
EXP: 95-000258-0180-CI
RES: 001389-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- San José, a las catorce
horas del diecisiete de octubre de dos mil trece.
Excepción de prescripción
dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de de San
José, por CENTRO CARS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por
su presidente Danilo Camacho Benavides, casado, licenciado en Ciencias
Económicas; contra INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC.,
representada por su presidente Olav Hinke, estadounidense, vecino de Miami,
Florida, con pasaporte de su país número 042301957, AUTOMOTRIZ (C.R./C.A.)
SOCIEDAD ANONIMA, representada por Mariano Guardia Cañas, Ingeniero
Civil y VOLKSWAGEN A.G. -antes denominada VOLKSWAGEN WERK A.G.-, representada
por sus representantes legales Horst Wilhelm Christian-Dirk Bothe y Peter
Schindler, ciudadanos alemanes, vecinos de Wolfsburg, Alemania, con documentos
de identificación de su país 1374005707 y 1386018715, respectivamente. Figuran
como apoderados especiales judiciales de la sociedad anónima actora, el
licenciado Carlos José Carrera Castillo y por las demandadas los licenciados
Arnoldo López Echandi y Ricardo Hilje Quirós, divorciado. Las personas físicas
son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
San José.
La parte articulante,
presentó incidente de prescripción de la sentencia no. 795-F-2008 de las 10
horas 15 minutos del 27 de noviembre de 2008.
La parte incidentada
contestó conforme a su escrito de folios 2945 al 2950.
La jueza Alejandra
Vargas Cruz, en sentencia no. 58-2011 de las 8 horas 45 minutos del 5 de
setiembre de 2011, resolvió: “Con base en lo expuesto y la normativa citada,
RECHAZA EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA formulado
por las sociedades demandadas. Por tratarse de prescripción, se resuelve sin especial
condenatoria en costas"
Los incidentistas
apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los jueces
José Rodolfo León Díaz, Laura María León Orozco y Luis Fernando Fernández
Hidalgo, en sentencia número 050 de de las 10 horas 30 minutos del 29 de
febrero de 2012, dispuso: “En el objeto de la apelación, se revoca la
resolución impugnada, en cuanto rechaza la prescripción pedida. En su defecto,
se acoge la prescripción de la sentencia y se ordena el archivo del expediente.”
El licenciado Danilo Camacho Benavides formula recurso de casación
indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 6 de
febrero de 2013, Asistieron en representación de las partes, el licenciado
Carlos José Carrera Castillo y la licenciada Tatiana Brenes Arias; quienes
hicieron uso de la palabra.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
En este proceso
interpuesto Centro Cars S.A. contra las empresas Automotriz CR/CA S.A.,
Interamericana Transport Industries Inc. y Wolswagen A.G., mediante resolución
no. 143-05 del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Civil de San José,
emitió sentencia de primera instancia. Posteriormente, a través de la
resolución no. 291 de las 10 horas 20 minutos del 6 de octubre de 2006, el
Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, dictó el fallo de segunda
instancia. Esta Sala, por intermedio del voto no. 795-F-S1-2008 de las 15 horas
20 minutos del 27 de noviembre de 2008, resolvió los recursos de casación
interpuestos tanto por la empresa actora como por las demandadas. Esa resolución
fue notificada a todas las partes el 20 de enero del año 2009. En términos
generales, en el proceso se condenó a las accionadas, al pago de la
indemnización legal que establece la Ley de Protección al Representante de
Casas Extranjeras, Ley 6209, a favor de Centro Cars, en virtud del rompimiento
unilateral del contrato de distribución de vehículos de la marca
Wolswagen que mantenían con la actora. El 4 de julio de 2011, el representante
de las tres empresas condenadas, amparado en el artículo 8 ibídem, interpuso
incidente de prescripción de sentencia firme, ya que Centro Cars no solicitó la
ejecución del fallo, ni realizó gestiones en el expediente durante más de dos
años, al punto, afirmó, que el expediente fue remitido al Archivo Judicial. El
Juzgado lo rechazó, al estimar que “…el plazo de prescripción aplicable, es
el plazo ordinario de cuatro años que menciona el Código de Comercio…”. En
virtud del recurso vertical presentado por las demandadas, el Tribunal revocó
lo resuelto, en consecuencia, acogió la prescripción de la sentencia, al
aplicar el plazo de dos años previsto en el cardinal 8 de la Ley 6209;
asimismo, ordenó el archivo del expediente.
La incidentada
interpone recurso de casación por razones de fondo. Invoca tres motivos
relacionados entre sí por violación directa.
Acusa indebida
aplicación e interpretación del ordinal 8 de la Ley 6209, ya que de la relación
de los artículos 986 y 984 del Código de Comercio, enuncia, no resulta
jurídicamente admisible o viable la aplicación del primer numeral para resolver
el problema de prescripción. Explica, según el canon 986 ibídem, una vez
recaída la sentencia, el plazo de prescripción será el que conforme al articulo
984 corresponda a la obligación que se trata, es decir, el ordinal 986
analizado remite única y exclusivamente al numeral 984 ibídem, que regula la
prescripción mercantil y no a otras normas comerciales generales o especiales.
No hay en el Código de Comercio, alega, alguna disposición que materialmente
prevea el plazo de dos años, como el de prescripción aplicable a los derechos
derivados u obtenidos en una sentencia donde haya sido aplicada la Ley 6209.
Apunta, el Código Mercantil ha resuelto el punto, al establecer que luego que
haya recaído sentencia para el reclamo de una obligación comercial, se debe
aplicar el plazo que prevé el canon 984 del citado cuerpo normativo. De esta
forma, ratifica, salvo las excepciones taxativamente previstas en sus cinco
incisos o en los otros capítulos, el plazo regulado y aplicable en el cardinal
984 del Código es el de cuatro años. Sostiene, esa es la norma que
necesariamente prevalece para solucionar el caso concreto y no el ordinal 8 de
la Ley 6209. En relación con esta norma, aclara, lo que se ha admitido es que
el citado plazo bienal está previsto para presentar, interponer o promover los
reclamos, dado que superado ese lapso, los derechos y obligaciones originales
en la ley “prescriben”. Ese tiempo, comenta, está previsto para iniciar
o promover la demanda o reconvención, no para los supuestos en que se haya
dictado sentencia. Tratándose del instituto de la prescripción de derechos,
dice, se requiere norma expresa e indubitable, no debe el operador jurídico
acudir a una interpretación laxa o amplia, ni tampoco a los criterios de integración
analógica. La prescripción, asegura, debe ser “típica legal… cristalina y
explícita”. El numeral 8 de la Ley 6209, reitera, regula un supuesto de
hecho diferente, sea el plazo en el cual se debe interponer la reclamación para
obtener la indemnización prevista en la misma ley. Resume, son dos las razones
por las cuales se lesionó el ordinal 8 ibídem, primero, porque en él se regula
el instituto de la caducidad y no el de la prescripción; segundo, porque esa
norma no está prevista para definir o determinar la aplicación de la
prescripción después de haber recaído sentencia. Analizados los artículos que
componen la Ley 6209, agrega, no existe una norma jurídica que regule la
situación fáctica de la prescripción de la sentencia, ya que esos contenidos quedaron
previstos en los Códigos que regulan en general la materia mercantil, siendo
que el legislador estableció un procedimiento sencillo y de fácil
interpretación. Dictada la resolución para el reclamo de la obligación
mercantil y una vez que adquirió firmeza, asevera, empieza a correr el plazo
para el cómputo de la prescripción comercial que es de cuatro años según el
artículo 984 del Código de Comercio. Cuestiona, para el Tribunal, si la
obligación se origina de la Ley 6209, entonces el plazo prescriptivo de la
sentencia es el establecido en ese mismo texto normativo; pero ese
razonamiento, refuta, sería válido, si el precepto 986 no remitiera al artículo
984 ambos del Código de Comercio, únicos supuestos aplicables a la materia, ya
que no hay relación de especialidad. Esa norma, considera, es de estructura
cerrada o taxativa, al regular los tres supuestos de prescripción mercantil.
Cita fallos de esta Sala en respaldo de su alegato.
Endilga
indebida aplicación del cardinal 2 del Código de Comercio. El artículo, aduce,
regula las fuentes del derecho mercantil, estableciendo una jerarquización. En
este asunto, subraya, no es necesario acudir a su aplicación, ya que en el
propio Código existe normativa que regula el caso de la prescripción de la sentencia,
sean los ordinales 984 y 986 ibídem. El numeral 2 citado, esgrime, únicamente
se aplica en ausencia de solución normativa, es decir, cuando hay que integrar
el “Código Mercantil” por falta de previsión normativa, o sea, cuando hay un
vacío o laguna legislativa. Insiste, el artículo ha sido mal aplicado por los
jueces en la pieza recurrida, dado que en el Código se encuentran normas
suficientes que solucionan el problema y no era necesario acudir a leyes
especiales como la del ordinal 8 de la Ley 6209.
Acusa
violación de los artículos 869 y 873 del Código Civil (CC) en relación al
capítulo de costas personales de la sentencia judicial de conocimiento, en
tanto se condenó a la parte demandada y reconventora al pago de las costas a
favor de la actora. La prescripción de las costas personales, añade, está
prevista y regulada en el articulo 869 inciso 2) del CC que estipula un plazo
prescriptivo de tres años para reclamar sueldos, honorarios o emolumentos de
servicios profesionales. Dentro de ese concepto, expone, deben incluirse las
costas personales. De este modo, estima, si los derechos derivados de la
sentencia judicial se declararían prescritos por el transcurso de dos años como
lo dispuso el Tribunal, las costas personales prescribirían en un plazo bienal
y no trienal como lo regula el canon 869 del CC, por lo que se presentaría una
contradicción e incongruencia entre los numerales 8 de la Ley 6209 y 869 del
CC. Por este motivo sostiene, para evitar este tipo de contradicciones, el
precepto aplicable para solucionar el tema del plazo prescriptivo de las
obligaciones comerciales es el previsto en el cardinal 984 del Código de
Comercio. Igualmente, señala, resultaría quebrantado y lesionado por falta de
aplicación, el numeral 873 del CC, ya que ese artículo dispone que cuando recae
sentencia en aquellos supuestos de prescripciones cortas (869, 870 y 871) no se
prescribirán en los plazos cortos, sino en el lapso común (10 años) que se
comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria. En el sub-examine,
recrimina, siendo que la sentencia firme de la fase de conocimiento condenó a
las demandadas al pago de las costas personales de la reconvención, en
aplicación del ordinal 873 del CC, el plazo para que prescriban las costas no
es de tres años, sino de
Concluye, esa es la interpretación procedente de
las normas 869 y 873 del CC.
Previo al análisis de
los reparos, es dable precisar que esta Sala, mediante auto no. 550-A-2005 de
las 13 horas 30 minutos del 4 de agosto de 2005, se avocó al análisis de la
prescripción como motivo de casación invocado después de que la sentencia
adquirió firmeza, sea en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el
particular, la mayoría estimó: “…debe considerarse que el reconocimiento de
la existencia de un derecho de crédito, que se obtenga a través de una
sentencia en litigio abreviado u ordinario, no permite, sin más trámite,
la ejecución coactiva del deudor. En este sentido, es menester que el
interesado formule el reclamo a través de la vía correspondiente, esto es, la
ejecución del fallo. El juez, en esta disciplina, no puede hacer efectiva, de
oficio, una condena, si el acreedor no lo peticiona, eso supone, naturalmente,
que entre la firmeza del fallo que declara o reconoce el derecho, y la
solicitud de parte para hacerlo efectivo, puede correr tanto tiempo como demore
el interesado en reclamar. Justamente por esta razón, es que toman sentido
normas como los ordinales 873 del Código Civil y 986 del Código de Comercio.
Ambos se ocupan de regular la prescripción de las obligaciones –civiles o
mercantiles respectivamente- luego de que recaiga sentencia condenatoria
reconociendo el derecho debatido. Ello quiere decir que la declaratoria
judicial abre un nuevo plazo de prescripción, ahora, para reclamar el transcurso
de tiempo desmesurado entre el fallo condenatorio y la ejecución de lo
decidido. Se trata de una circunstancia sobreviniente, pues, aunque resulte
obvio, no se debate la prescripción de las pretensiones debatidas –y
concedidas- en la fase declarativa, sino del decaimiento, sobrevenido, del
derecho a cobrar las partidas concedidas en ese proceso declarativo. Esto
facultaría al ejecutado, si el ejecutante ha dejado transcurrir el plazo
correspondiente, a oponerse, a través del recurso o remedio procesal oportuno,
alegando el perecimiento del derecho a ejecutar. Bajo esta tesitura, debe
admitirse el recurso de casación, en supuestos como el descrito, cuando éste
sea el reclamo, todo lo anterior, al abrigo de lo ordenado en el numeral 165 de
consuno con el inciso 2) del canon 591, ambos, del Código Procesal Civil,
el cual –se reitera- reconoce el derecho a debatir la prescripción resuelta en
procesos diversos del ordinario y abreviado. Lo anterior, debe señalarse, no
contraviene, en modo alguno, la cosa juzgada que busca resguardar el ordinal
704 supra relacionado, pues lo que se resuelve en esta oportunidad es una
situación novedosa y no resuelta con antelación, cual es la inercia del titular
de un derecho declarado en pronunciamiento jurisdiccional al ejercitarlo y no
los importes que al amparo del fallo ejecutado conviene reconocer o
denegar. Por ello, no podría ese ordinal encontrarse como límite para la
admisibilidad de este tipo de recursos, pues las situaciones que regula, son
diversas, en tanto se ocupa, únicamente, de que lo concedido en la ejecución,
no contravenga lo otorgado en la fase de conocimiento, no así, que el derecho a
ejecutar el fallo, esté –o no- prescrito…”.
Sobre la
prescripción. Para esta Cámara, su pilar fundamental se encuentra en la
seguridad jurídica, en tanto, procura eliminar situaciones de incerteza
generadas ante el no uso del derecho por parte de su titular en el transcurso
del tiempo. Es así como, por su medio se favorece la seguridad y la certeza
jurídica, frente al desinterés del titular de un derecho de hacerlo valer. La
posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción
a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación
objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho.
Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos
es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio
sorpresivo de un derecho. Al respecto, esta Sala ha manifestado lo siguiente: “…En
todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual
propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil
imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto
modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales
verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como
vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente,
dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último
enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La
justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e
inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto
con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin
de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos,
en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de
la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser
así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la
incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan
inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un
plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida;
pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la
necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende
de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación
de incertidumbre en las relaciones humanas…” (sentencia no. 120-F-92 de las
15 horas del 29 de julio de 1992). En suma, la prescripción extintiva, como
reiteradamente ha sostenido este órgano decisor, también denominada negativa o
liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la
seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y
los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. Por tal
motivo, la postergación indefinida acarrea duda y zozobra en los individuos y
amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende,
precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el
transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Ahora bien, en Costa Rica,
la prescripción ordinaria en materia civil, es la decenal, en tanto que en lo
mercantil, conforme lo dispone el numeral 984 del Código de Comercio, se reduce
a cuatro años, con las salvedades que ahí se contemplan o las que
establezcan otras leyes especiales en materia comercial. El plazo general
de cuatro años, se potencia como el propio y común de las obligaciones de esa
naturaleza y a la vez residual, en el tanto resulta aplicable para los casos
cuando no se establezca uno distinto. Ahora bien, una vez que se dicta
sentencia, acorde con el artículo 986 ibídem, el plazo prescriptivo será el que
conforme al citado precepto 984, corresponde a la obligación de que se
trate, el cual se computa a partir de su firmeza (sobre el tema, entre
otras, se pueden consultar las resoluciones no. 789-F-2005 de las 9 horas 10
minutos del 27 de octubre de 2005; no. 59 de las 9 horas 15 minutos del 30 de
enero de 2004 y no. 45 de las 9 horas 45 minutos del 12 de enero de 2001).
En este asunto, para el
Tribunal: “ El artículo 986 del Código de Comercio establece la posibilidad
de decretar la prescripción de la sentencia, por haber dejado transcurrir un
plazo igual al que corresponde, para la extinción de la obligación respectiva,
por transcurso del tiempo, con remisión al artículo 984. El período respectivo
comienza a correr desde la firmeza del fallo… En la última disposición
antedicha, se estatuye el término general de la prescripción que rige para los
derechos mercantiles y su correspondiente acción, que es de cuatro años y fija
el término de un año para algunas relaciones jurídicas específicas. Aunque el
canon 986 remite al 984, esto debe interpretarse en forma sistemática con el
resto del Código de Comercio, específicamente con el artículo 2… En el presente
caso, hay una ley especial, que organiza las disposiciones sobre las relaciones
jurídicas entre el representante y el distribuidor con las casas extranjeras,
que son de típico contenido mercantil, al estar la regulación general en el
Código de Comercio (artículos 360 a 366). Debe recordarse, que se atribuye
mercantilidad, según el criterio objetivo, que acoge nuestro ordenamiento
jurídico, a los actos y contratos incluidos en el Código antedicho (doctrina del
numeral 1 de ese cuerpo normativo). También, el contrato, objeto de estudio, es
mercantil por el criterio subjetivo, al tratarse de una relación jurídica entre
sociedades mercantiles. En consecuencia, conforme lo expuesto debe aplicarse el
plazo prescriptivo que establece, en forma especial, la Ley de Protección al
Representante de Casas Extranjeras, número 6209 y según su artículo 8 es de dos
años. No procede aplicar, contrario al criterio de la Jueza de primera
instancia, el plazo general del Código de Comercio, sino el plazo especial para
la relación jurídica del representante o distribuidor de una casa extranjera,
por el principio general del derecho de la especialidad, según el cual la regla
especial prevalece sobre la general…” (folios 3024 y 3025).
En los dos primeros reparos,
los representantes de la incidentada aducen que se aplicó indebidamente el
artículo 8 de la Ley 6209, consecuentemente los preceptos 2, 984 y 986 del
Código de Comercio, porque el plazo de prescripción de la sentencia objeto del
incidente es de cuatro años. El artículo 8 de la Ley 6209 establece: “Los
derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de
dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo.” En criterio
de esta Sala, el plazo que establece el cardinal 8 de la Ley 6209 es de
prescripción y no de caducidad como parece entenderlo el recurrente, no solo
porque así lo establece la propia norma, sino también porque es el periodo que
el legislador dispuso para que el comerciante exija el derecho de fondo que ese
régimen especial le otorga, incluso si fue obtenido mediante sentencia firme.
Estas normas complementan el Código de Comercio, específicamente los numerales
360 y 366, Capítulo VII, referente a los representantes de casas extranjeras,
por lo que de antemano se debe dejar claro que forman parte del ordenamiento
jurídico mercantil, máxime que regulan actos de comercio típicos, en razón del
objeto y el sujeto, al tenor de lo establecido en los cánones 1 y 5 ibídem.
Ahora bien, para analizar el reparo, habrá que indicar que en efecto, el
ordinal 986 ibídem, menciona que el plazo de prescripción para el cobro de una
obligación comercial recaída en sentencia, será el que establezca el artículo
984 del mismo cuerpo normativo, el cual comienza a correr desde la firmeza del
fallo. Ese artículo dice literalmente: “Si para el cobro de una obligación
comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la
prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación
de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo”. Por su
lado el artículo 984 como se indicó anteriormente, establece que la regla
general es el plazo de cuatro años, con las excepciones de sus cinco incisos
que son por un año. Sin embargo, no debe obviarse que el numeral 986 citado, si
bien remite al 984, lo hace bajo la advertencia que es para “la obligación
de que se trate”, lo cual habrá que analizar en cada caso concreto, sobre
todo cuando el ordinal 984, indica que también existen las salvedades
establecidas en el propio Código y no solo el lapso de uno y cuatro años. En
este predicado, debe entenderse que en la norma mercantil de estudio, existen
no solo actos de comercio, sino también comerciantes que los realizan, ejemplo
de esto, son los cardinales 360 y 366 ibídem, los cuales mencionan expresamente
a los representantes y distribuidores de casas extranjeras. Para lograr su
protección, existe un ordenamiento jurídico especial que el legislador dispuso
para esos factores del comercio, a saber, la Ley 6209, la cual, se repite,
complementa el Código de Comercio en esa materia específica. Por lo tanto, el
operador jurídico debe determinar si en esta Ley, existe algún plazo que regule
la prescripción de la sentencia firme, según lo permite los cardinales 986 y
984 del Código de Comercio. Lo que aquí se dice, debe ser entendido en
consonancia con el ordinal 10 del CC, pero especialmente con el precepto 2 del
propio Código de Comercio, el cual indica: “Cuando no exista en este Código,
ni en otras leyes mercantiles , disposición concreta que
rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente,
las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de
derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los
locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los
especiales sobre los generales” (lo resaltado no proviene del texto
original). La interpretación de esta última disposición no solo establece las
fuentes del derecho mercantil, sino que también permite la aplicación directa
de otras normas especiales y complementarias en la materia, como la Ley no.
6209. Esto lo entendió correctamente el Tribunal, al interpretar el artículo en
comentario “a contrario sensu”, pues en efecto, había otra ley mercantil
que prevalecía en el caso concreto, sea la Ley de Protección al Representante
de Casas Extranjeras, en la cual existe un plazo de prescripción especial y que
regula el derecho de fondo discutido, entendido como el plazo para reclamar los
derechos que se extraigan de ese texto legal, entre los cuales se encuentran
los concedidos en un fallo judicial. Entender lo contrario, sería desconocer el
plazo prescriptivo ahí contemplado, el cual se repite, no solo es especial y
priva sobre el general, sino que también es posterior a los postulados del
Código de Comercio; todo lo anterior, según el principio de vigencia y
aplicación normativa ampliamente conocido. Aunque los plazos prescriptivos sean
más cortos en ese texto legal, ello no es óbice para que sean aplicados, ya que
fueron concebidos para dar seguridad jurídica a las relaciones y conflictos
entre representantes nacionales y casas extranjeras, sea que obedecen a un
interés público particular, en donde el legislador optó por el interés de ese
grupo económico, con el fin en evitar discusiones sorpresivas
perturbadoras del orden social y la seguridad jurídica. En todo caso, es
conocido que en materia comercial, existen otros factores relevantes, a tenerse
en cuenta al momento de interpretar esta normativa, cuales son la celeridad y
seguridad propias de las relaciones mercantiles, lo cual permiten entender con
mayor claridad, la naturaleza jurídica del plazo analizado. El mundo
comercial está caracterizado por una mayor agilidad en la formación y extinción
de los negocios. La movilización acelerada y masiva de bienes, debe verse
respaldada por un sistema normativo que auspicie la seguridad en las relaciones
y evite la inmovilización de capitales en espera de reclamos tardíos, pues esto
último perjudicaría los fines perseguidos por el ordenamiento mercantil. El
comercio actual es célere entre los países, por tal motivo, los conflictos que
surjan en las relaciones comerciales entre empresas nacionales y extranjeras,
requieren una solución expedita a sus necesidades. Es por todas estas razones,
que en la interpretación de los artículos 984 y 986 del Código de Comercio, no
puede prescindirse de la naturaleza y función de la prescripción establecida
para otros actos de comercio regulados con mayor precisión en leyes especiales,
ya que ello iría en contra de la adecuación a las situaciones propias del
derecho mercantil que dispuso el legislador. Se repite, este análisis debe
realizarse en una forma integral, como lo preceptúa el artículo 10 del Código
Civil y que de una u otra manera viene a contemplar el ordinal 2 del Código de
Comercio. A propósito del tema discutido, en otro fallo de esta Sala se
estableció: “IV.- El Derecho, como producto de
ideologías culturalmente condicionadas, se entreteje sobre principios o valores
que, llevados a sus últimas consecuencias, podrían conducir a antinomias, por
lo cual deben ser armonizados con el fin de poder cumplir con la aspiración de
un plexo normativo orgánico, sistemático y sin contradicciones internas. De
este modo, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como
materia prima de todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a
favor de otras aspiraciones, tales como la seguridad jurídica. Es bajo el
influjo de esta última que el instituto de la prescripción encuentra sentido,
porque rehusa brindar tutela a aquél que ostentando un derecho subjetivo, ha
dejado que el tiempo corra, sin ocuparse en gestionar, en modo alguno, su
cumplimiento. El juzgador, ante protesta del transcurso del tiempo sin
ejercicio del derecho, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo.
Por ello, esta defensa permite al deudor, o a quien, al menos, es recriminado
de tal, eludir el cumplimiento pretendido, merced a que el solicitante ha
permitido que el tiempo habilitado para reclamar corra sin intentar que se le
pague. Así las cosas, junto al paso del tiempo, se conjuga la inercia del
titular de un derecho para dar sentido a esta forma de fenecimiento de las
obligaciones. Su conteo, por mandato del ordinal 874 del Código Civil, inicia
el día en que el débito es exigible . Esta regla se repite, con
ligeras modificaciones de estilo, en el ordinal 969 del Código de Comercio, el
cual, además, señala que para los casos en que el Ordenamiento autoriza
ejercitar un determinado derecho, la prescripción corre desde el día en que
pudo hacerse valer. La Ley de Protección al Representante de Casas
Extranjeras cuenta con norma especial que regula el plazo de prescripción
aplicable y el momento a partir del cual debe computarse…” (resolución no.
985-f-06 de las 8 horas 20 minutos del 19 de diciembre de 2006). Con base en
este análisis, se puede establecer que lleva razón el Tribunal en su
resolución, ya que la empresa actora victoriosa parcial, disponía del plazo de
dos años para solicitar la ejecución de la sentencia firme, la cual adquirió
esta connotación desde el 20 de enero de 2009, cuando el fallo de esta Cámara
no. 795-F-2008 fue notificado a todas las partes. Empero, a partir de esa
fecha, los representantes de Centro Cars ni siquiera realizaron alguna gestión
dentro del expediente, lo cual viene a ratificar lo que aquí se expuso. Esta
Sala ha establecido respecto al artículo analizado: “… el numeral 8 de la
Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, aplicado a la luz de
los principios fundamentales que rigen la figura de la prescripción, implica
que el plazo comienza a contarse desde que el titular del derecho está en
condiciones de hacerlo valer, pues justamente el efecto extintivo de esta
figura se produce como una consecuencia a la inercia en reclamar…”
(sentencia no. 1248-F-S1-2009 de las 10 horas 45 minutos del 3 de diciembre de
2009). La empresa actora debía hacer valer su derecho desde que el fallo
en casación quedó firme con su notificación a todas las partes; sin embargo,
esa actuación por parte de Centro Cars nunca se presentó. No es sino hasta el 4
de julio de 2011, que el apoderado especial judicial de las tres empresas
demandadas se apersonó al proceso, para plantear el incidente de prescripción
de sentencia que ahora se analiza. En otros términos, en el sub exámine, se han
presentado los tres elementos necesarios para la formación de una prescripción
negativa: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio
por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la
prescripción de hacerla valer, sea a través de un incidente. Ello dice, que los
artículos 8 de la Ley 6209, 2, 982 y 986 todos del Código de Comercio han sido
debidamente aplicados, por lo que la violación directa de esa normativa debe
ser desestimada.
Finalmente, el casacionista en
su último agravio, plantea violación directa de los artículos 869 y 873 del CC
ya que en su criterio, el plazo prescriptivo para cobrar costas personales es
de tres años y si se aplicara el período prescriptivo de dos años de la Ley
6209 para ejecutar el fallo, habría un conflicto entre ambos institutos
(numerales 8 de la Ley 6209 y 869 del CC). Por esta razón insiste, debió aplicarse
el lapso dispuesto en el ordinal 984 del Código de Comercio. Resalta, también
se lesiona el precepto 873 del CC, ya que ese artículo dispone que cuando recae
sentencia en aquellos supuestos de prescripciones cortas (cardinales 869, 870 y
871 ibídem) no se prescribirán en los plazos cortos, sino en el lapso común (10
años) que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria. En
este punto, cabe advertir que, el objeto de control casacional lo establecen
los numerales 594 y 595 del Código Procesal Civil, limitando de ese modo, el
ámbito competencial de la Sala. En esa inteligencia, el canon 608 ibídem,
dispone: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no
hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La
sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que
hubieren sido objeto del recurso.” La normativa transcrita limita, por un
lado, al recurrente a plantear agravios solo sobre cuestiones propuestas y
discutidas de forma oportuna en el proceso, imposibilitando, de esa manera, la
exposición de cargos extraños al debate. Además, permite que no se vea
sorprendida la parte contraria ni la Sala, con argumentos novedosos que
afectarían los principios de lealtad, probidad y buena fe. Por su parte, el
órgano jurisdiccional, debe circunscribirse a los motivos concretos del
recurso. En ese sentido, la ley exige claridad y precisión en las censuras. La
restricción de la disposición aludida, impone que las razones sometidas a
análisis de la Sala, hayan sido expuestas y analizadas cuando se planteó el
incidente y en su contestación. En autos consta que en ningún momento, el tema
referente a la pretensión accesoria de costas y el plazo aplicable al respecto
fuera objeto del debate. Como bien lo establece el Tribunal: “La parte actora
al contestar la petición de prescripción de la sentencia no alegó ese extremo…”
(folio 3035). Se pretende ahora, en este estadio procesal, debatir sobre otros
fundamentos por los que no fue acogida la prescripción, sea, aspectos que en
definitiva no fueron propuestos en el momento procesal oportuno –cuando se
opuso y se contestó el incidente-, lo cual, según quedó expuesto, impide a que
esta Sala entre a su conocimiento, debiendo rechazarse el reparo.
En mérito de lo anteriormente
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso formulado, con sus costas a
cargo de la empresa recurrente (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso, con
sus costas a cargo de la recurrente. Magistrados Rivas y González salvan el
voto.
Anabelle León Feoli
Luís Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Voto salvado de los magistrados
Rivas Loáciga y González Camacho
Los suscritos integrantes de
esta Sala, respetamos la decisión de los restantes compañeros, pero nos
separamos del criterio de mayoría y salvamos el voto según se dirá y con
fundamento en lo siguiente. En el sub exámine, efectivamente existe una
indebida aplicación por parte del Tribunal, de los ordinales 8 de la Ley 6209;
2, 984 y 986 del Código de Comercio. En primer término, el cardinal 8 de la Ley
de Protección al Representante de Casas Extranjeras, lo que dispone, es el
plazo para demandar en la vía jurisdiccional, los derechos y obligaciones que
son concedidos justamente en ese texto normativo, contado lo anterior, a partir
del hecho que motiva el reclamo. No es ese, el lapso para ejecutar una
resolución jurisdiccional como la que aquí se presenta, ya que en ese supuesto,
debe acudirse al plazo ordinario de prescripción establecido en los cardinales
986 y 984 del Código de Comercio, que es de cuatro años. En este entendido,
debe dejarse claro que el numeral 986 ibídem, regula la prescripción del
derecho, en los casos en que haya recaído sentencia en un proceso judicial
donde se exigió el cobro de una obligación comercial. La norma, únicamente
remite en esos casos, al término de prescripción establecido en el ordinal 984
ejúsdem, donde de forma diáfana, se establece que todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años. Incluso, ese mandato
solamente establece cinco excepciones, donde el plazo será de un año, sin
remitir expresa ni indirectamente, a ninguna otra normativa especial mercantil.
Fuera de esas cinco salvedades, no se puede realizar una interpretación
abierta, como la que realiza el Tribunal a la hora de aplicar el plazo de dos
años contemplado en el numeral 8 de la Ley 6209, porque se insiste, el plazo
ahí estipulado, es para demandar los derechos que concede dicha ley al
representante (para obtener la indemnización correspondiente) o en su caso, a
la casa extranjera (para que se declaren “las justas causas de la terminación
del contrato” y por ende, para que se le exima de responsabilidad frente al
primero). Ello dice, que el plazo del canon 8 de la Ley 6209, lo es para
interponer los reclamos de protección de los derechos y obligaciones que se
originen de la aplicación de esa ley; fuera de eso, si se dictara sentencia
donde se declare el derecho, se deben aplicar los artículos del Código de
Comercio comentados, concretamente, el plazo de prescripción cuatrienal, tal y
como lo expone la parte recurrente.
Por estas razones, en nuestro
criterio, se debe acoger el recurso formulado por la casacionista y anularse la
sentencia del Tribunal. En su lugar, resolviendo por el fondo, declarar sin
lugar el incidente de prescripción de sentencia presentado por las empresas
co-demandadas.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Óscar
Eduardo González Camacho
JROSALES
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