Código
Artículo 986 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO QUINTO
TÍTULO I
De la Prescripción
CAPÍTULO IV
Del Plazo de la Prescripción
Artículo 986Verificando formato
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO I.- Se derogan el Código de Comercio emitido por la ley Nº 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó en suspenso y el Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus reformas, excepto el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en tanto no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, Nº 52 de 29 de diciembre de 1943; la Nº 13 de 21 de junio de 1901 de Registro Mercantil; Nº 20 de 5 de julio de 1901 de Contabilidad Mercantil; Nº 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre Transportes; Nº 6 del 24 de noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; Nº 17 de 25 de noviembre de 1902 de Cambio; Nº 15 de 15 de octubre de 1901 sobre Quiebras; Nº 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de Establecimientos Mercantiles; Nº 5 de 5 de octubre de 1941 sobre Prenda; Nº 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheque; Nº 136 de 26 de julio de 1933 que estableció un impuesto sobre los excesos de intereses en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles únicamente; Nº 19 de 3 de junio de 1937 sobre Sociedades de Hecho; Nº 272 de 25 de agosto de 1942 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada; Nº 1606 de 15 de julio de 1953 sobre Corredores Jurados; Nº 2496 de 9 de enero de 1960 sobre Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan todas las demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su aplicación incompatibles con las materias comprendidas en este Código.
ARTÍCULO II.- En los casos en que su aplicación no produzca efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a los efectos de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.
ARTÍCULO III.- Las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la ley respectiva de su tiempo, continuarán rigiéndose por esas disposiciones, pero si alguna modificare las cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO IV.- Continuarán rigiéndose por la ley anterior, las disposiciones relativas a los requisitos de forma y a las condiciones intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia de este Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos y obligaciones derivadas de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a continuación.
ARTÍCULO V.- La ley vigente cuando se originó la relación jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones legales relativas a dichos títulos actos y contratos.
ARTÍCULO VI.- Las leyes en vigor al ocurrir el acto o contrato o a la creación del título, serán aplicables en lo relativo a la responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en ellos han intervenido.
ARTÍCULO VII.- Prescribirán o caducarán dentro de los plazos delpresente Código, todas las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados. El plazo a partir del cual comienza a correr la prescripción se contará a partir de la promulgación de este Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulte la caducidad de la acción.
ARTÍCULO VIII.- El tiempo de prescripción transcurrido durante la vigencia de las leyes derogadas, debe computarse como parte del término de la misma, pero la acción en ningún caso podrá quedar extinguida por prescripción, antes de seis meses contados a partir de la vigencia de este Código.
ARTÍCULO IX.- Las acciones, excepciones y los actos procesales referentes a los títulos, los actos y contratos de carácter mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerzan o ejecuten.
ARTÍCULO X.- Las prescripciones no cumplidas al entrar en vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya transcurrido.
ARTÍCULO XI.- .-(Derogado por el artículo 9º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990) ARTÍCULO XII.- Este Código rige a partir del 1º de junio de 1964.
Transitorio.- La obligación de presentar certificación de gravámenes del Registro de Muebles, a que hace alusión el artículo 564 del Código de Comercio, quedará en suspenso hasta tanto no se establezca el mencionado Registro, mediante el correpondiente Decreto Ejecutivo.
Transitorio II.- Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
Casa Presidencial . San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
(Nota de Sinalevi: Este transitorio pertenece a la Ley N° 3303 del 27 de julio de 1964) (Nota de Sinalevi: El Registro de Bienes Muebles fue creado mediante Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 del 28 de mayo de 1975) (Así adicionado este Transitorio, por el artículo 186 del Código Notarial N° 764 del 17 de abril de 1998)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01273-2018 · Tribunal Primero Civil
Civil
«a tenor de los artículos 984 and 986 del Código de Comercio»
- Resolución 01389-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«El artículo 986 del Código de Comercio establece la posibilidad de decretar la prescripción de la sentencia, por haber dejado transcurrir un plazo igual al que corresponde, para la extinción de la obligación respectiva, por transcurso del tiempo, con remisión al artículo 984.»
- Resolución 00390 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Como respaldo normativo alega quebranto de los artículos 409, 412, 413, 424, 866, 867, 868 del Código Civil, 968, 984, 985 y 986 del Código de Comercio.»
- Resolución 01102-2018 · Tribunal Primero Civil
Civil
«Es cierto que el ordinal 986 del Código de Comercio permite declarar prescrito el derecho consagrado en sentencia»
- Resolución 00365-2025 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«"IV [...] Los agravios no son de recibo. El numeral 986 del Código de Comercio, normativa aplicable al presente asunto al estar sustentado en un pagaré con la condición de título ejecutivo,»