Sala Primera de la Corte
Resolución 00894-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00894-2012
- Fecha
- 26 de julio de 2012
- Expediente
- 08-100247-0217-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Exp. 08-100247-0217-CI
Res. 000894-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las once horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil
doce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San José por C., […],
L., […]; contra F., comerciante. […].
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el
actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de once
millones setecientos veinticinco mil colones, a fin de que en sentencia se
declare: “…se nos exonere de dar paso a Don (sic) F. y su
familia por nuestras propiedades, se cancele totalmente la inscripción de la
servidumbre ante el Registro Público, se clausuren los portones propiedad de
Don (sic) F. y que dan acceso a la servidumbre y por consiguiente a
nuestras propiedades, que se obligue al demandado a buscar otro acceso a
su cochera techada que bien podría se (sic) en el lugar donde se ubica
la seudo pared y el portón indicados anteriormente y que se condene al
demandado por el pago de ambas costas. Así mismo solicito se sirva anotar la
presente demanda al margen de la propiedad del señor F., cuyos datos fueron
aportados en esta demanda.”
El demandado no
contestó dentro del
plazo otorgado al efecto, por lo que se le declaró rebelde y por contestados
afirmativamente los hechos de la demanda.
A la audiencia de conciliación
fijada a las 9 horas del 12 de agosto de 2009, no se presentó ninguna de las
partes, por lo que se declaró fracasada.
El Juez Christian López Mora, en sentencia no. 038-2010 de las 15 horas 30 minutos del
2 de junio de 2010, resolvió: “se DECLARA SIN LUGAR En todos sus
extremos el presente proceso ORDINARIO establecido por C. y L.
en contra de F.. De conformidad con el artículo 221, son las costas de
esta acción a cargo de C. y L..”
Los
actores apelaron; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria,
integrado por los Jueces Manuel Hernández Casanova, Juan Carlos Sánchez
Benavides y José Javier Miranda Jiménez, en voto no. 142 de las 14 horas 20
minutos del 22 de diciembre de 2010, dispuso: “Se acoge el recurso
interpuesto por los actores. Se revoca la resolución recurrida, en cuanto
declara sin lugar en todos sus extremos el presente proceso ordinario. En
consecuencia, se declara con lugar, parcialmente, la demanda interpuesta por
los accionantes C. y L. contra el demandado F., entendiéndose denegada en
aquello de lo que no se haga pronunciamiento. Se ordena la cancelación de la
servidumbre de paso inscrita en el Registro Público al tomo […], asiento […],
subsecuencias […] que afecta las fincas número […] propiedad de C. y la finca […]
propiedad de L., ambas del PARTIDO DE [...] y que beneficia la finca también
del Partido de [...] matrícula número […] propiedad de F.. Por haber resultado
vencido el demandado se le condena al pago de las costas procesales y
personales a favor de la actora…”
El demandado
formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
I.-
La
señora C. y el señor L., son propietarios, respectivamente, de los inmuebles
del partido de [...], matrícula de folio real […], sobre los cuales pesa una
servidumbre a favor del fundo inscrito en el sistema de folio real […],
perteneciente a F.. Dicho gravamen fue constituido al momento de la donación de
las fincas realizada por G.. La propiedad del señor C.,
al momento cuando se inscribió la servidumbre, tenía unas peñas y zanjas
grandes que impedían tener acceso a la calle pública, las cuales fueron
eliminadas y se aprovechó el espacio para construir un portón. Los actores,
alegando que el paso sobre sus propiedades devino en innecesario, establecieron
este proceso y solicitaron que se cancele la inscripción de la servidumbre, se
clausuren los portones que dan acceso a esta, se le obligue a buscar otro
acceso a su cochera techada así como al pago de ambas costas. El demandado se opuso a las pretensiones y planteó las defensas de
falta de derecho, de legitimación y de “acción”. En primera instancia,
el A quo declaró sin lugar en todos sus extremos el proceso, decisión que fue
revocada por el Tribunal, el cual acogió parcialmente la demanda, ordenó la
cancelación de la servidumbre de paso inscrita e impuso ambas costas al
vencido, quien acude ante esta instancia extraordinaria.
II.-
En su
único agravio, el recurrente endilga el quebranto del artículo 381 del Código
Civil, el cual establece, en forma taxativa, las causales de extinción de las
servidumbres. Critica que el Tribunal la hubiere cancelado por cuanto construyó
otra entrada distinta, lo cual no se ajusta a lo
regulado en el precepto mencionado. Manifiesta que el numeral 399 del Código
Civil regula el tema de los fundos enclavados, el cual es aplicado por analogía
para acoger la demanda, como si se tratara de un cambio de acceso sobre el cual
hubo obligación de paso, lo cual recrimina como un segundo motivo por indebida
aplicación. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la figura de la analogía y
los supuestos para que se pueda acudir a esta, y concluye que, debido a lo
dicho en cuanto a la enumeración de los motivos que dan lugar a la extinción de
las servidumbres, en este caso no cabe la aplicación
analógica del
precepto 399 previamente mencionado. Por ello también se vulnera el artículo 12
del
mismo cuerpo normativo.
III.-
Por la importancia que presenta para la solución de la inconformidad planteada,
y previo a conocer los alegatos formulados, resulta imprescindible referirse a
la distinción entre la obligación de paso (referida en algunos casos como
servidumbre forzosa) y las servidumbres voluntarias. Para tales efectos,
conviene realizar un recuento sobre el tratamiento que la jurisprudencia de
esta Sala le ha dado al punto en cuestión, iniciando con lo indicado en el voto
26-F-91 de las 8 horas 30 minutos del 15 de marzo de 1991 (el cual retoma
criterios expuestos en una sentencia anterior de 1927), en el que se apuntó que
las primeras (reguladas en el Código Civil como obligación de paso) surgen por
disposición directa de ley y se constituyen por decisión de órganos
jurisdiccionales mientras que las segundas nacen a la vida jurídica a partir de
un acuerdo de voluntades. Así, dicha resolución planteó las siguientes
diferencias: “a) en cuanto a la constitución, la voluntaria lo es por
negocio jurídico inter vivos o mortis causa, en tanto la forzosa lo es por
declaración judicial; b) las voluntarias pueden ser establecidas en favor de un
fundo enclavada [sic] o no, en la forzosa favorece a predio enclavados o
que no tengan salida bastante a la vía pública (art. 395); la indemnización es
un elementos [sic] inherente a la servidumbre forzosa de paso no siendo
indispensable en la otra; d) la servidumbre voluntaria, estaría regulada por la
normativa genérica de las servidumbres, en tanto la forzosa le está por la ley
(Sala de Casación de 15 horas 30 minutos del 27 de diciembre de 1927, II sem,
II tomo, p. 1048).” Posteriormente, en el voto 706-F-03 de las 11 horas 15
minutos del 22 de octubre de 2003 (mencionado en la resolución impugnada), la
actual integración de este Órgano, por mayoría, detalló aún más la diferencia,
incorporando algunas matizaciones importantes a los anteriores planteamientos.
En dicha ocasión se indicó: “La Sala en reiterados fallos ha reconocido la
distinción entre servidumbres forzosas y voluntarias (voto No. 26-91 de las 8
horas 30 minutos del 15 de marzo de 1991; 17-99
de las 14 horas 35 minutos del 20 de enero de 1999; 750-02 de las 16 horas 30
minutos del 2 de diciembre de 2002), restringiendo la aplicación de los
numerales 395 a
400, a
las primeras. Además ha afirmado que las segundas
se constituyen por negocio jurídico inter vivos o mortis causa, en tanto
que las forzosas por una declaración judicial con sustento en un reconocimiento
legal (en especial el primero de los votos recién citados). Cabe ahora
precisar esa línea jurisprudencial, pues tal y como se
ha citado, puede llevar a confusiones. Es forzosa, efectivamente, la
servidumbre impuesta por un juez con base en una norma
que la establece como
necesaria y voluntaria la derivada de un negocio jurídico. Sin
embargo, el reconocimiento de paso que hace el dueño de un fundo con salida a
la vía pública, en razón del enclave del fundo vecino, no la convierte, por el
solo hecho de la aceptación voluntaria, en una servidumbre querida. Hay que
desplazar ese criterio diferenciador para circunscribirlo a
la directa imposición que de ella haga la ley, por las circunstancias
fáctico-jurídicas atinentes al supuesto. El artículo 400 ibidem, ratifica
este criterio, pues regula un supuesto de servidumbre forzosa de paso, derivada
de su reconocimiento por parte del dueño del fundo sirviente (ver en este
sentido el voto de esta Sala No. 380-00 de las 16 horas 45 minutos del 19 de
mayo de 2000). De ello no cabe duda, pues a la letra la norma es clara, y su localización en el Título V: De las
Cargas o Limitaciones de la Propiedad Impuesta por la Ley, Capítulo III: De la
Obligación del Paso, lo confirma.”
IV.-
Siguiendo la línea trazada en la última resolución, se puede señalar que la
distinción en cuanto a la obligación de paso (servidumbres forzosas) y las
servidumbres voluntarias no se puede deducir del sujeto que comparece a
constituirlas, es decir, no sería jurídicamente correcto generalizar que la
única forma mediante la cual pueden surgir las primeras es por orden judicial
mientras que, cuando exista un acuerdo de voluntades, automáticamente debe
inferirse que se trata del segundo supuesto. Esta afirmación desconocería el
cumplimiento voluntario de las disposiciones legales por las partes y partiría
de la errónea premisa de que ante un fundo enclavado, los propietarios no
tienen la legitimación para actuar conforme lo preceptúan los del Código Civil.
Por el contrario, la naturaleza forzosa o no de una servidumbre no debe
derivarse de los sujetos que intervengan en su constitución (juez vs.
propietarios) sino de la constatación de que esta sea obligatoria por la
concurrencia de los presupuestos fácticos de las normas aplicables según el
caso concreto, aún y cuando se haya inscrito por un acto proveniente del dueño.
Nótese que en este caso no se trata de una
liberalidad, un acuerdo puro y simple de voluntades, sino del cumplimiento de un mandato jurídico. Lo
afirmado tanto en las líneas precedentes como en el voto 706-F-2003 citado en
el considerando anterior, resulta aún más diáfano al cuestionarse si, en aquellos
supuestos cuando las partes establecen la servidumbre por existir un fundo
enclavado existe realmente una voluntad negocial, ya que no se trata de una
materia disponible. El surgimiento de este gravamen
sobre el fundo sirviente no es, en el fondo, una liberalidad, ni se trata de
una decisión discrecional de propietario como
consecuencia del ejercicio de sus facultades
de dominio, como
sí sucede en las servidumbres voluntarias.
V.-
En la especie, el Tribunal consideró que la servidumbre se constituyó debido a
que, a pesar de que colindaba con vía pública, su propiedad no tenía acceso
efectivo a esta por cuanto esa zona presentaba peñas y zanjas grandes. Esto se
desprende de los hechos probados sétimo y octavo que agregó la sentencia de segunda
instancia, así como de lo indicado en la parte considerativa de del fallo, en
donde se expuso: “si bien la servidumbre se constituyó en el fundo de la
actora como sirviente fue voluntaria, su constitución –de acuerdo con lo
expuesto en el considerando anterior- obedeció a una necesidad que tenía la
propiedad del demandado, en ese momento, al no tener un acceso fácil a calle
pública para vehículo –porque fue acreditado que cuando se hizo la donación ese
fundo tenía acceso a calle pública-. Sin embargo, cuando el demandado –como él
mismo lo reconoció- bajó las peñas que había por el costado norte de su
propiedad y le construyó un acceso a calle pública a la misma, esa necesidad
por la que se creó el gravamen en el cual la propiedad de la demandada es fundo
sirviente dejó de existir, de manera que lleva razón la recurrente cuando
indica que no es posible que el ese gravamen se perpetúe en el tiempo solo por
la liberalidad de las partes en constituirlo, sin importar que las condiciones
del inmueble hayan variado.” El anterior cuadro fáctico, el cual no fue
cuestionado por el recurrente, y por lo tanto, debe ser tomado en cuenta como
punto de partida para la solución del reparo, confrontado con el análisis
realizado en los considerandos precedentes, permite concluir que la servidumbre
que es objeto de análisis en este proceso se trata de una obligación de paso,
en la medida en que su constitución respondió a las características del
inmueble (aspecto que no ha sido cuestionado en el recurso), y en ese tanto, devino
en obligatoria. Esto implica que, si desaparecen las razones por las cuales se
impuso tal limitación sobre el fundo sirviente, igual
suerte debe correr el gravamen, siendo este el fundamento de lo resuelto por el
Ad quem al revocar la sentencia de primera instancia. Sobre el particular se
indicó: “[…] se desprende de las pruebas aportadas, que la servidumbre que
se le concedió al fundo del demandado lo fue en vista de que el mismo no tenía
un acceso fácil a calle pública, situación que varió en forma posterior, en
donde ha sido acreditado que la propiedad del demandado tiene en este momento,
acceso fácil, con vehiculo desde su propiedad a calle pública, razón suficiente
para poder afirmar que la necesidad que tenía el demandado del gravamen que
tiene a su favor el inmueble que le pertenece desapareció.” De esto se
sigue que, aun y cuando el Tribunal haya justificado su decisión aplicando una
analogía, en realidad se trata de la aplicación directa del numeral 399 del
Código Civil, que al efecto dispone: “Si obtenido el derecho de paso en
conformidad con los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el
predio enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado
a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación,
restituyendo lo que al establecerse se hubiere pagado por el valor del terreno.”
Lo anterior encuentra justificación, no solo en el derecho positivo, sino
además en la naturaleza misma de este tipo de
servidumbres, las cuales constituyen limitaciones al derecho de propiedad que
ostenta el dueño del
fundo sirviente. Como tal, se encuentra afecta
al cumplimiento de la función por la cual se impuso, de tal forma que, al
desaparecer su necesidad, debe optarse por favorecer el derecho de propiedad del fundo sirviente.
Ello, a efectos de potenciar, como es debido, el ejercicio de los derechos
fundamentales, y dentro de ellos el de propiedad, cuyas limitaciones deben
ajustarse en todo momento a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Con base en lo anterior, no se da el quebranto del del Código Civil, ya que el supuesto de
hecho que se analiza no se puede subsumir en dicha norma, sino en el ya citado
precepto 399. De igual forma, según se explicó al inicio de este
considerando, en el presente asunto no se da una aplicación analógica, por lo
que entrar a valorar estos argumentos resulta ocioso.
Por las razones expuestas, se debe rechazar el cargo,
y con él, el recurso interpuesto. En aplicación de lo preceptuado en el Código
Procesal Civil, precepto 611, las costas correspondiente a este
mecanismo extraordinario de casación deberán ser impuestas a la parte que lo
incoó.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de
su promovente. La magistrada León pone nota.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de la magistrada León
Feoli
Único.- En la resolución citada en el considerando III, y
cuyo análisis fue reiterado en esta sentencia, salvé mi voto por considerar que
las causas de extinción previstas para las obligaciones de paso o servidumbres
forzosas no resultan aplicables a aquellas que fueron constituidas por convenio
entre las partes. Ello a partir de la regulación
independiente contenida en el Código Civil. En aquella ocasión, en el
voto salvado indiqué, entre otras consideraciones relacionadas con una eventual
incongruencia, lo siguiente: “[…] la servidumbre objeto de estudio se debe
regir por lo pactado y como los contratantes no estipularn su vigencia bajo
condición resolutoria, pues no consideraron como hecho que condujera a su
fenecimiento el acceso o salida a vía pública que pudiera llegar a tener el
fundo dominante por otro lugar, no puede extinguirse bajo este predicado, ni
aplicarse el artículo 399 del Código Civil, cuyo radio de acción se
circunscribe a la servidumbre forzosa de paso, por corresponder a su esencia,
no así a la voluntaria, nacida por la vía del contrato.” A diferencia de
este caso, en el que la servidumbre convenida respondió a las necesidades de
acceso al inmueble, en el asunto mencionado, en mi criterio no existía duda de
que se trataba de una servidumbre de paso voluntaria por la naturaleza del
clausulado, el cual “revela la vigencia de disposiciones que responden a
requerimientos muy precisos, tomados en cuenta al momento de negociar para
darle origen, en punto a su extensión, ubicación, derechos y obligaciones de
las partes atinentes a su ejercicio, estipulaciones para pemitir el paso de
peatones y vehículos con ciertas dimensiones, controles y dispositivos de
seguridad, facilidades de ingreso a los usuarios, mecanismos de entrada,
incluso, hasta aspectos relativos a instalación de líneas eléctricas y
telefónicas, medios de comunicación y cañería.” En suma, la diferencia de
criterio entre ambos procesos radica en las particularidades fácticas que cada
uno presenta, de allí que en este concurriera con mi
voto con los restantes integrantes de la Sala.
Anabelle León Feoli
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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