Sala Primera de la Corte
Resolución 00031-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00031-2012
- Fecha
- 19 de enero de 2012
- Expediente
- 08-160041-0507-AG
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Res. 000031-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del diecinueve de
enero de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por
el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, representado por sus apoderadas
especiales judiciales Heidy Cunningham Lucas y Karolina Molina Alpizar; contra P
RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por su gerente, M, casado,
administrador de negocios, vecino de […]. Figura como apoderado especial
judicial de la demandada Fernando Mora Rojas, no indica estado civil, no indica
domicilio. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades
hechas, solteros, abogados y vecinos de San
José
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones, para
en sentencia se declare: “a- (sic) Que P R.L. ha incumplido
los acuerdos y convenios suscritos con mí representada y por lo tanto debe de
reintegrar la totalidad del dinero entregado por mí representada a partir del
año 1997 y los intereses generados hasta su efectivo pago. B- Debe de
pagar los pagar (sic) daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento
contractual los cuales se liquidarán en la ejecución de la sentencia. Los Daños
(sic) consisten en el dinero entregado a la Cooperativa para
financiar la totalidad del proyecto, la construcción de una Planta Procesadora
de Palmito de Pejibaye que permitiera una alternativa rentable para pequeños
productores de la zona, así como la adquisición de equipo de proceso y capital
de trabajo, entregado mediante las operaciones N°900-16-21200002,
N°900-16-21200022, N°900-16-21210025, N°900-16-21200026 y N°900-16-21200060 por
un monto total de ¢505.577.377.00. Los Perjuicios (sic) causados
consisten en los intereses dejados de cancelar por parte de la Cooperativa,
provenientes de los recursos reembolsables y no reembolsables otorgados a la Cooperativa para
financiar la totalidad de l proyecto y la estimación de los mismos asciende a
la suma de ¢166.314.6770.06 (Ciento sesenta y seis millones trescientos catorce
mil seiscientos setenta y siete colones con seis céntimos (sic). C- Se condena a Coopropalmito al pago de ambas costas de
esta acción.”
El representante de la
sociedad demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de
contrato no cumplido, falta de derecho y prescripción del principal y de los intereses.
La demandada planteó
reconvención en contra del
actor, sin embargo, fue presentada en forma extemporánea.
A la audiencia de
conciliación señalada a las 8 horas del 17 de
julio del
2008, asistieron los representantes de las partes, pero no se logró llegar a
ningún acuerdo conciliatorio.
El Juez Ronald
Rodríguez Cubillo, en sentencia 50-09 de las 16 horas 15 minutos del 30 de
junio de 2009, resolvió: “…se rechaza la excepción de prescripción
interpuesta por la accionada y se declara CON LUGAR la presente
demanda presentada por el Consejo Nacional de Producción contra la P R.L. Se declara que la P R.L. ha incumplido los
acuerdos y convenios suscritos con el Consejo Nacional de Producción. Se
le ordena a Coopropalmito que una vez firma le presente sentencia debe de (sic)
reintegrar la totalidad del dinero entregado por dicho Consejo a partir del
año mil novecientos noventa y siete, sea la suma de quinientos cinco millones
quinientos setenta y siete mil trescientos setenta y siete colones, así como
los intereses que se han generado y se puedan generar hasta su efectivo pago. Los cuales al día de hoy la actora liquida y por ende limita a la
fecha en la suma de ciento sesenta y seis millones trescientos catorce mil
seiscientos setenta y siete colones con seis céntimos. Se rechaza lo concerniente a los daños y perjuicios solicitados
toda vez que éstos consisten en los mismos rubros cobrados en la primera parte
de su petitoria. Se resuelve el presenta asunto sin
especial condenatoria en costas.”
El apoderado de la demandada apeló, y el Tribunal Agrario
del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las Juezas Damaris
Vargas Vásquez, María Rosa Castro García y el Juez Carlos Bolaños Céspedes, en
voto 0700-F-10 de las 13 horas 45 minutos del 26 de julio de 2010, dispuso: “…Se
revoca la sentencia únicamente en cuanto rechaza la excepción de prescripción
de intereses interpuesta contra la liquidación de éstos, generados con
antelación al veintidós de abril de dos mil siete. En su lugar, se declara con
lugar la excepción de prescripción, sólo en cuanto a los intereses liquidados,
generados antes del
veintidós de abril de dos mil siete, inclusive. En lo demás, objeto de
apelación, deberá confirmarse la sentencia.-”
El representante de la demandada, formula
recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
Desde 1997, el Consejo
Nacional de Producción (referido en lo sucesivo como CNP) suscribió diversos contratos con la P R.L. (en adelante, la Cooperativa), mediante
los cuales le otorgaba facilidades crediticias, ya sea constituyendo nuevos
desembolsos o ampliando los anteriores. En el convenio de fecha 6 de abril de
2000, además de las condiciones particulares del préstamo, se acordó, haciendo
referencia a los anteriores convenios, que el inicio del plazo de pago para
cada una de las obligaciones sería el tres de abril de 2001. Posteriormente,
el 20 de setiembre de 2001 se amplió nuevamente el monto girado. La suma
total estaba compuesta por recursos reembolsables y no reembolsables. El CNP
plantea esta demanda para que se declare que la Cooperativa incumplió
los acuerdos y convenios, por lo que debe reintegrar el monto total que le fue
girado que corresponde a ¢505.577.377,00 a título de
daños, más los intereses correspondientes, los cuales liquida en
¢166.314.677,06 más las costas del
proceso. La demandada se opuso a la demanda y formuló una reconvención, sin
embargo, ambas resultaron extemporáneas, tal y como se declaró mediante el auto de las 13 horas del 19 de mayo de 2008.
Dentro de las excepciones incluyó la de prescripción, la cual rechazó el A quo,
quien, luego de analizar los presupuestos de fondo de la sentencia, declaró con
lugar la demanda, resolviendo sin especial condenatoria en costas. El Tribunal
revocó parcialmente el fallo apelado solo para acoger la defensa de
prescripción respecto de los intereses generados antes del 22 de abril de
2007. Acude en casación el representante legal de la demandada.
II.-
En su primer
agravio, cuestiona que se haya rechazado la defensa de prescripción. Explica
que la Cooperativa
demandada, como consecuencia de su actividad, es comerciante, por lo que en la
especie resulta aplicable el plazo de prescripción cuatrienal y no el decenal,
ya que esto último implicaría el quebranto de los artículos 1, 5 inciso a) y
438 inciso a) del Código de Comercio. Agrega, de conformidad
con el numeral 15 de la Ley
no. 4179, no se excluye el concepto de cooperativa comerciante al señalar que
estas pueden ser de comercialización. Menciona algunas sentencias de
esta Sala sobre el giro de estas personas jurídicas, así como en relación con
el crédito agrario concedido para la industrialización y comercialización de
productos agrarios. Recrimina el quebranto, además, de los preceptos 968 y 984
párrafo primero del Código de Comercio así como la aplicación indebida del
artícul 868 del
Código Civil. Critica los motivos por los cuales el Tribunal consideró que
debía aplicarse la prescripción decenal de la siguiente manera: a) cuestiona
que los créditos no fueron otorgados para producir palmitos sino para construir
una planta para procesar el producto de los asociados, enlatarlo y
comercializarlo; b) el carácter público del prestamista no les otorga a dichas
operaciones carácter civil; c) recrimina además, la afirmación de que la
normativa comercial no era la aplicable por cuanto esta tiene un fin esencial
de lucro, señalando que el CNP cobró la respectiva tasa de interés, y por ende,
los créditos eran lucrativos. Con base en lo anterior, apunta, se vulnera, por
inaplicación, el numeral 495 del Código de Comercio.
El eje central del recurso estriba en
determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie, a saber, el
cuatrienal que alega la recurrente o el decenal que consideró el Tribunal. La
decisión adoptada en la sentencia impugnada se sustenta en que: “al haber
sido otorgado el crédito como parte del programa de reconversión productiva a
fin de apoyar financieramente a la Cooperativa demandada para que desarrollara una
actividad empresarial de producción de palmito, derivando dicho crédito de un
programa especial a cargo actualmente del CNP, la normativa aplicable no es la
mercantil cuyo fin esencial es el lucro. En este caso, ciertamente, las
personas organizadas por medio de la figura asociativa cooperativista tienen
como fin lograr un lucro; sin embargo, el interés principal es el estatal de
apoyar la producción nacional a través del CNP mediante créditos cedidos por el
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario. Por ende, el plazo de prescripción
aplicable es el dispuesto por el numeral 868 del
Código Civil de diez años …” Contra esta argumentación, el recurrente
plantea que el plazo aplicable es el cuatrienal previsto en el Código de
Comercio por cuanto la cooperativa realiza una actividad mercantil. Empero, si
bien este es un elemento que debe ser valorado para
justificar la aplicación del
régimen mercantil, no es el único, ya que por el solo hecho de que una de las
partes ejerza actividades de comercio, no debe entenderse que todas las
relaciones jurídicas en que participe adquieren esta naturaleza. Por el
contrario, debe atenerse a las características propias de esa relación jurídica
a efectos de determinar cuál es la normativa que regula ese
vínculo particular. Cabe destacar que el ordinal primero del Código de
Comercio pone de relieve este aspecto, al señalar que dicho cuerpo normativo
regirá “los actos y contratos en él determinados, aunque no sean
comerciantes las personas que los ejecuten” (el subrayado es suplido). Como se logra colegir de
lo anterior, resulta claro que el ámbito de aplicación está ligado a la
existencia de un acto de comercio, y no a la
naturaleza de quienes intervengan en ese negocio jurídico. En este orden de ideas, resulta fundamental analizar la
relación jurídica en cuestión para así determinar las reglas de
prescriptibilidad con base en las cuales se debe resolver el conflicto.
Contrario a lo que postula el recurrente, no puede
entenderse que la relación entre el CNP y la Cooperativa demandada
sea de naturaleza comercial. Como ya se ha
dicho, el que una de las partes sea comerciante no permite sustentar esa
afirmación. Analizando en detalle el objeto de la relación, se concluye
que esta es, precisamente, de naturaleza administrativa (no comercial), en
ejecución de una actividad de fomento encomendada a la Administración
mediante la cual se pretendía brindar ayuda al sector agropecuario a través del
otorgamiento de facilidades crediticias directamente por parte del Estado
(artículos 6, 49 y 49 bis de la
Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, los dos
últimos derogados en el 2008 mediante Ley no. 8634). Dentro de la triada
clásica de actividad administrativa, el fomento se caracteriza por ser un
mecanismo de intervención, por lo general de índole económica, en donde el
Estado, a través de sus entes u órganos, procura promover o proteger una
determinada actividad, que se considera de interés general, sin recurrir a
potestades de imperio. Se busca incidir en la iniciativa en el comportamiento
de los particulares, mediante el otorgamiento de beneficios o incentivos, a
condición de que se cumpla con el fin mediato perseguido por el Poder Público.
Si bien la forma más usual mediante la que se manifiesta es la subvención o la
ayuda pública, lo cierto es que no se restringe a estas, criterio que ha
informado la jurisprudencia de esta Sala, como se puede extraer, entre otros,
del voto 1051-F-S1-2009 de las 13 horas 45 minutos del 8 de octubre de 2009. Lo
fundamental, a efectos de afirmar que se trata de una
actividad de esta naturaleza, consiste en el ya mencionado carácter
teleológico. En virtud de lo anterior, aún y cuando se trate de un crédito que genere intereses, lo expuesto en las líneas
precedentes descarta que se trate de un acto de comercio, ya que la operación
crediticia sirve como
instrumento para la consecución de un fin público definido, a saber, el
fortalecimiento de ciertos sectores productivos. Por ello,
tampoco es dable afirmar que se trata de una típica actividad de empresa
pública. Teniendo claro que el derecho mercantil no
resulta adecuado para definir el plazo de prescripción de la obligación, resta
definir cuál es, entonces, el que debe ser aplicado. En este sentido, a
pesar de la naturaleza administrativa a que se ha hecho referencia, la Ley General de la Administración Pública
no contiene ninguna disposición que permita llenar ese vacío, toda vez que su
numeral 198 se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración por
cuestiones “extracontractuales”. Por ello, al no existir norma
que permita integrar dicha laguna, lo procedente es acudir a la disposición
genérica contenida en el precepto 868 del
Código Civil, tal y como
lo dispuso el Tribunal. De esta forma, y según lo apreció el Ad quem, “si el
primer pago debió efectuarse el 3 de abril de 2001, y conforme lo señala la
parte actora, no se ha hecho pago alguno desde los desembolsos efectuados en el
año 1997, pero las condiciones de pago dispuestas en esta fecha fueron
variando, debe considerarse que si para el 3 de abril de 2001 no consta en
autos se hayan hecho pagos –conforme al compromiso asumido por la demandada- y
la demanda se notificó a P R.L. el 23 de abril de 2008 (folio 189), no ha
operado la prescripción pues no transcurrieron diez años entre una fecha y
otra.” En virtud de lo anterior, el cargo debe ser
rechazado.
En su segundo
reparo, el recurrente se muestra inconforme con el rechazo de la excepción de
prescripción y el que no se haya declarado la nulidad absoluta de todos los
contratos de crédito otorgados por el CNP. Esto por cuanto, alega, los
convenios no fueron aprobados por la Asamblea de la Cooperativa, como
lo exige la legislación aplicable y los estatutos de la Cooperativa. Su
planteamiento, dice, se basa en los artículos 835 inciso primero y 837 del
Código Civil. Arguye que de la certificación del 100% de las actas de la Asamblea General
de la Cooperativa
se debe tener por acreditado que sus gerentes nunca fueron autorizados a firmar
los créditos en cuestión, por lo que son nulos. Esto, argumenta, por cuanto
carecen de uno de los requisitos esenciales de las obligaciones, como
lo es la capacidad legal de actuar en atención al monto de las obligaciones.
Explica que la señora PC no cuenta con las facultades de apoderada generalísima
sin límite de suma que se hizo constar en el convenio de fecha 28 de abril de
1999 ni el señor U ostentaba las facultades suficientes que se indican en los
convenios del 6 de abril y 11 de febrero de 2000. Explica que según la cláusula
44 inciso e) del
Estatuto de la Cooperativa
la Junta Directiva podía suscribir o autorizar préstamos y hacer negociaciones
siempre y cuando dichos compromisos no fueran superiores al 50% del capital pagado de la
persona jurídica. Por su parte, la cláusula 46 indica cuáles son las facultades
del gerente, las que se limitan a la representación legal, la ejecución de los
acuerdos del consejo de administración y la administración de los asuntos de la
cooperativa. Arguye, el artículo 627 del Código Civil
establece que para la validez de las obligaciones es requisito indispensable la
capacidad jurídica de quien se obliga, lo que no está presente en ninguno de
los convenios indicados. Considera de aplicación en la especie lo preceptuado
en el numeral 837 del
cuerpo normativo citado, según el cual la nulidad absoluta puede ser declarada
en forma oficiosa. Por ello, dice, no importa si la
contestación a la demanda y la reconvención fueron presentados en forma
extemporánea. Por último, critica las afirmaciones de la sentencia de
primera instancia según la cual se está actuando en forma abusiva al pretender
desconocer la existencia de los contratos, ante lo cual afirma que se trata de
una nueva administración y que la conducta reprochable era la de los gerentes y
los funcionarios del
CNP.
En esencia, en el
anterior cargo se alega que, debido a que los gerentes que concurrieron a la
firma de los contratos no tenían facultades suficientes para obligar a la Cooperativa, estos son
nulos y, al margen de la extemporaneidad de la reconvención, de conformidad con
el artículo 837 del Código Civil, este extremo se debió analizar en forma
oficiosa. Dicho precepto dispone: “La nulidad absoluta puede alegarse por
todo el que tenga interés en ella y debe, cuando
conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no
puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un
lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.”
Si bien es cierto esta norma obliga al juez a prescindir del principio
dispositivo, tal y como lo reconoció esta Sala en el voto 549-2007 de las 8
horas 45 minutos del 3 de agosto de 2007, reiterando un antiguo precedente de
la anterior Sala de Casación (sentencia de las
10 horas 40 minutos del 24 de diciembre de 1947), también lo es que esta
establece, como presupuesto para su aplicación, que se trate de una nulidad
absoluta. Así las cosas, en un orden lógico, resulta
fundamental determinar en forma previa si el vicio alegado puede ser catalogado
dentro de esta patología. En virtud de lo anterior, y sin entrar a analizar la validez o no de los contratos, de los mismos
alegatos de la parte actora se logra desprender que el vicio acusado es una
eventual extralimitación respecto de las facultades legales de los
representantes de la
Cooperativa. Así las cosas, no es cierto, como alega el recurrente, que esto implique la
inexistencia de una condición esencial para la formación o existencia del acto o contrato,
específicamente, la capacidad legal para contratar. Por el contrario, aún en la
hipótesis de que tuviera razón en cuanto a la limitación apuntada (aspecto que
se insiste no se está valorando en esta sentencia), lo cierto es que el
casacionista no desconoce que las personas que comparecieron a suscribir los
contratos ostentaban, en ese momento, el cargo de gerentes, y que como tales
ejercían la representación legal. En consecuencia, la falta de autorización por
parte de la Asamblea
de Asociados vendría a constituir una imperfección, y por lo tanto, se
subsumiría dentro de los supuestos de nulidad relativa previstos en el artículo
836 del
Código Civil. Así las cosas, no resulta procedente aducir que
el pronunciamiento sobre la nulidad de los contratos era de carácter oficiosa.
Así, lleva razón el Tribunal cuando indicó que debido a la
extemporaneidad a que ya se ha hecho referencia, la excepción de nulidad de los
contratos se tuvo por no puesta. De igual manera, el A quo destacó en
forma acertada que, al no existir una pretensión sobre este
extremo por la razón ya apuntada, no era factible jurídicamente realizar
pronunciamiento alguno. En todo caso, y a mayor abundamiento de razones, es
importante señalar que el derecho costarricense proscribe a cualquiera de las
partes aprovecharse de su propio dolo, por lo que, no le es dable a la Cooperativa, luego de
haber utilizado los recursos provenientes de esos contratos, alegar un vicio en
su propia voluntad de contratar. Por otro lado, aún de admitir esa afirmación,
de anularse el contrato, por disposición expresa del numeral 844 del Código
Civil, habría que restituir a las partes al estado en que se hallarían si no
hubiese existido el acto, lo que conllevaría al mismo resultado que se deriva
de la sentencia que se impugna en cuanto al capital, esto es, la devolución de
la sumas entregadas con ocasión del contrato cuya nulidad se alega. Por las razones expuestas, lo procedente es rechazar el recurso.
VI.-
En
virtud de lo indicado en los anteriores considerandos, deberá rechazarse el
recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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