Código
Artículo 844 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO V
DE LOS OTROS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión
Artículo 844
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho á las partes para ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 02561 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«Dice que el Tribunal viola los ordinales 41, 627, 628, 836, 844, 1007, 1008 y 1017 del Código Civil.»
- Resolución 00812 · Sala Primera de la Corte
Civil
«El Tribunal, acota, vulnera el artículo 844 del CC»
- Resolución 00394-2012 · Sala Primera de la Corte
Procesal penal
«Que por la anulación del contrato de compraventa y de garantía hipotecaria decretado, conforme lo dispone el artículo 844 del Código Civil, se declara que las partes son restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo»
- Resolución 00031-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«de anularse el contrato, por disposición expresa del numeral 844 del Código Civil, habría que restituir a las partes al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto»
- Resolución 00902 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«la acusada infracción a los numerales 520 a 522, 571 a 572, 835 a 838, 844 y 847 del Código Civil no tuvo lugar»
- Resolución 00430 · Tribunal Segundo Civil Sección I
Civil
«lo anterior conllevará inevitablemente tener las consecuencias que establece el numeral 844 del Código Civil»