Sala Primera de la Corte
Resolución 00196-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00196-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 09-001382-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*090013821028CA*
EXP:
09-001382-1028-CA
RES:
000196-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de
febrero de dos mil doce.
Ejecución
de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por S., […], contra
la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL, representado por su presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, A., […]. Figura
además, como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Dagoberto
Mata Herrera, abogado. Las personas físicas son mayores de edad, […].
Con base en el fallo de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, n.° 2008-13431 de las 9 horas 38 minutos del 2 de
setiembre de 2008, la actora presenta la respectiva
liquidación para que se apruebe: HONORARIOS POR OPINIÓN JURÍDICA: $500,
HONORARIOS POR LA ATENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO $3.125,00.
COSTAS DE RECURSO DE AMPARO ¢75.000,00. HONORARIOS POR LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD: $500,00. HONORARIOS POR CONSULTAS MÉDICAS Y
PSICOLÓGICAS: ¢150.000,00. COMPRA DE MEDICAMENTO: ¢150.000,00.
RETIRO DE AHORRO DE LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA: ¢420.701,66.
INTERESES SOBRE ESE MONTO: ¢49.057,78. INTERESES SOBRE LOS HONORARIOS
LIQUIDADOS: ¢271.263,07.
El
representante de la Junta de Protección Social contestó conforme a su escrito
de folios 98 al 110.
El Juez Dyan Monge Alfaro, en sentencia n.° 193-2011 de
las 11 horas 55 minutos del 1° de febrero de 2011, resolvió: “De conformidad
con los hechos que informan el proceso, citas legales y jurisprudenciales
mencionadas, se
Decisión final del tribunal
Se declara inevacuable la declaración de los testigos
M., H., Q. y R.. Se admite la prueba documental que rola a folios 314 a 316,
entendiéndose por rechazada la no expresamente admitida. Se declara
parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entendiéndose por
rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena a la Junta de Protección
Social a pagarle a S., cédula de identidad […], las sumas de un millón sesenta
mil colones por concepto de daño moral subjetivo, y de setenta y cinco mil
colones por las costas personales del recurso de amparo. Asimismo, se le
condena al pago de intereses legales sobre este último monto, a partir de la
firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Son las costas a cargo de
la vencida.”
4.
Ambas partes formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el magistrado Solís Zelaya
La señora S., labora en la Junta de Protección Social (en
lo sucesivo JPS) y como profesora en el Colegio Nocturno de [...]. Mediante la
resolución RH-89 P.A.D.O. 04-2008 emitida por la JPS, se le comunicó la
apertura de un procedimiento ordinario administrativo, para determinar si
vulneró el canon 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública (en adelante Ley 8422), por desempeñar dos cargos
públicos simultáneamente, lo que podría generar el despido sin responsabilidad
patronal. La ejecutante, acudió a la Sala Constitucional, la cual, mediante el
fallo nº 2008-13431 de las 9 horas 38 minutos del 2 de setiembre de 2008,
resolvió a su favor y anuló la resolución administrativa indicada, condenando a
la JPS, al pago de las costas, daños y perjuicios causados. En razón de lo
anterior, la vencedora del recurso, acudió a proceso de ejecución de sentencia,
liquidando los extremos concedidos en sede constitucional de la siguiente
manera: $500,00 de honorarios por la opinión jurídica, $3.125,00 de honorarios
por la atención del procedimiento administrativo, ¢75.000,00 de costas del
recurso de amparo, $500,00 de honorarias por la interposición de acción de
inconstitucionalidad, ¢150.000,00 por honorarios de consultas médicas y
psicológicas, ¢150.000,00 de compra de medicamentos, ¢420.701,66 por concepto
de ahorro personal retirado de la asociación solidarista, ¢49.057,78 de
intereses sobre el monto de dicho ahorro por el periodo que va del 2 de
setiembre de 2008 al 3 de noviembre de 2009 y ¢271.263,07 de intereses sobre
los honorarios liquidados y por el mismo período lapso de tiempo, más los que
se generen a futuro y hasta su efectivo pago. Asimismo, requiere el pago de
¢10.000.000,00 por concepto de daño psicológico y de ¢20.000.000,00 por daño
moral, así como ambas costas de la ejecución. La JPS contestó en forma
negativa, y solicitó se declaren sin lugar las pretensiones aducidas. El
Juzgado Contencioso declaró parcialmente con lugar la ejecución, condenando
únicamente, al pago de ¢1.060.000,00 por concepto de daño moral subjetivo
y ¢75.000,00 por costas personales, así como los intereses legales sobre
dicha suma, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Condenó
también al pago en costas de la JPS. Acuden en casación ambas partes.
RECURSO DE LA
PARTE EJECUTANTE
CASACIÓN POR VIOLACIÓN A NORMAS SUSTANTIVAS: Alega,
violación de las normas 1025 del Código Civil, 53 del Decreto de Honorarios
32493-J y 328 de la LGAP. También invoca, falta de aplicación de los cardinales
9 y 41 de la Constitución Política, 190, 191, 194, 196 y 197 de la Ley General
de la Administración Pública (en adelante LGAP) en relación con los
cánones 1045 y 1048 del Código Civil. En este sentido, reclama el juzgador
rechazó lo peticionado tanto por daño material como por daño moral.
Primero:
Respecto del daño material, explica: 1) el Juzgador de instancia, no
admitió los honorarios cancelados por una opinión jurídica (asesoría legal)
utilizada para enfrentar las consecuencias legales producto del procedimiento
administrativo iniciado por la JPS. Manifiesta, el juez no consideró el nexo de
causalidad entre la necesidad de una consulta jurídica y su situación, que en
definitiva no se hubiere presentado, si la JPS no hubiere iniciado ese ilegal
procedimiento. Explica, el juzgador tampoco valora su posición de educadora, su
nivel económico y su desconocimiento en materia legal. No es de recibo, aduce,
la aplicación del numeral 1025 del Código Civil por parte del juez. La
interpretación que realiza de ese precepto, critica, es inapropiada y omite
desarrollar con mayor abundamiento su aplicación al caso en concreto. Cita
normativa, doctrina y jurisprudencia constitucional, para
fundamentar su recurso, concretamente en que se refiere a la responsabilidad
administrativa. Alega, en el caso bajo análisis, opera la responsabilidad
objetiva por los daños causados en virtud del procedimiento administrativo
iniciado en su contra.
Reprocha el rechazo de la liquidación de los
honorarios profesionales correspondientes al procedimiento administrativo.
Acusa aplicación indebida del artículo 53 del Decreto de Honorarios 32493-J y
del numeral 328 de la LGAP, por cuanto, en su juicio, la defensa se pactó
conforme los honorarios por hora, autorizados por dicho Arancel. Los honorarios
pretendidos, argumenta, tienen relación con los daños y perjuicios causados, ya
que a través de la defensa legal contratada, logró la suspensión y archivo del
procedimiento administrativo en su contra. Reitera y resalta, lo que liquida en
el proceso, son los daños originados por la JPS, no las costas de ese
procedimiento administrativo como erróneamente colige el juzgador. En apoyo de
su reproche, cita extractos de las resoluciones nº 0074-F-2007 de esta Sala y
la nº 00036-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo.
Protesta,
el rechazo de los honorarios liquidados por la acción de inconstitucionalidad.
Indica, debido a la actividad desplegada por la JPS en su contra, se vio
obligada, asevera, a pagar abogados en diversas instancias, entre ellas, ante
la Sala Constitucional. Cataloga esos gastos como daños a su patrimonio, que no
está obligada a asumir.
Arguye, tuvo que disponer del ahorro personal
que tenía en la Asociación Solidarista de Empleados de la JPS (ASEJUPS), con el
objetivo de cancelar los gastos incurridos en su defensa. El juez no concedió como
parte del lucro cesante, los intereses que le hubieran correspondido en razón
del dinero que tuvo que retirar de la Asociación y que fueron debidamente
liquidados en ejecución de sentencia. Asimismo, en relación a este extremo del
agravio, la ejecutante aduce una valoración indebida de la prueba documental y
preterición de la prueba testimonial. Respectivamente, una certificación
emitida por la ASEJUPS y la declaración del señor P.. Su valoración, explica,
no es conforme las reglas de la sana crítica, según el canon 330 del Código
Procesal Civil.
Finalmente, recrimina, no se concedieron los intereses
sobre las diferentes partidas de daños liquidadas.
Respecto del
daño moral y sicológico, argumenta, no estar conforme con el monto concedido en
sentencia por ese concepto. Señala y narra, a su sentir, cada una de las
situaciones de angustia vividas durante la existencia del procedimiento
administrativo en su contra. La suma de ¢5.047,00 diarios concedidos por el
juez por este extremo, advierte, no cumple con la función indemnizatoria del
verdadero daño moral objetivo y subjetivo ocasionado. Por lo anterior, solicita
sea revisado el rubro concedido, conforme los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad que le son debidos y se fije un nuevo monto por daño
sicológico y moral entendido el primero como subjetivo y el segundo como objetivo
y no subsumidos ambos en uno como erróneamente resolvió el juez de manera que
acusa: 1) aplicación errónea de los numerales 190, 191, 194, 196 y
197 de la LGAP y 1045 y 1048 del Código Civil, en el tanto se omitió conceder
por separado ambos daños y; 2) se atribuyó a la prueba testimonial y
documental que sustentaba el daño, una indebida valoración de conformidad con
los preceptos 330, 368, 351, 352 y 353 del CPC. En sustento de su
manifestación, cita jurisprudencia de la Sala Primera.
RECURSO DE LA
PARTE EJECUTADA
CASACIÓN POR VIOLACIÓN A NORMAS SUSTANTIVAS. ÚNICO.
El representante legal de la institución demandada, reprocha la condenatoria en
daño moral. Endilga errónea aplicación del artículo 17 de la Ley nº 8422, al
considerar que JPS, causó un daño moral subjetivo a la ejecutante. Cuestiona,
el juez no tomó en consideración pronunciamientos de la Procuraduría General de
la República (PGR) y oficios de la Contraloría General de la República
(CGR), que obligaban a la JPS, a realizar un procedimiento administrativo, por
desempeñar simultáneamente, dos cargos en la Administración Pública. Cita
extractos de los dictámenes C-194-2005 del 20 de mayo de 2005 y C-433-2006 de
la PGR y el oficio nº 00360, DAGJ 81-2005 del 12 de enero de 2005 del órgano
contralor. Insiste, la JPS no efectuó una interpretación antojadiza de la norma
analizada, sino que se basó en criterios vinculantes y de control externo, a
pesar de la interpretación dada por la Sala Constitucional. Critica, el
Juzgador resolvió únicamente con las apreciaciones esgrimidas por la Sala
Constitucional en el voto que se ejecutaba, sin valorar elementos jurídicos y
jurisprudenciales que obligaron a la JPS a iniciar un procedimiento
administrativo contra la señora S.. El daño, tratándose de las ejecuciones de
sentencias constitucionales, arguye, debe ser cuantificado y demostrado, no
obstante, el juez de ejecución, no apreció el acervo probatorio aportado,
puesto que únicamente fundamentó su fallo en las apreciaciones de la Sala
Constitucional. Finalmente, en relación a la ejecución de votos
constitucionales, el casacionista invoca en apoyo de su posición, la resolución
nº 48-2008 de las 8 horas del 29 de enero de 2008 también del Juzgado
Contencioso.
En primer término, es importante referirse a la
naturaleza sui generis de los procesos de ejecución de sentencias en
recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad, ya que es un aspecto
insito en el análisis de las censuras planteadas. En sede constitucional, dada
la especialidad de la materia, lo que se ventila es, únicamente, si se generó
una lesión a un derecho fundamental, no así la existencia de daños y
perjuicios, aún y cuando se realice una condena en abstracto para su
indemnización. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la
jurisdicción Contencioso Administrativa determinar la existencia del daño
efectivo, evaluable e individualizable sufrido (artículo 196 de la Ley General
de la Administración Pública), en este caso, por el amparado, así como la
existencia de un nexo de causalidad entre la conducta violatoria de los
derechos fundamentales, y la lesión que pretende ser reparada. Desde esta
perspectiva, la ejecución de este tipo de sentencias no se agota en la
cuantificación de los rubros, sino que resulta un elemento esencial el
determinar los aspectos antes señalados, los cuales son constitutivos del deber
de reparar. Por ello, aún y cuando exista una condena en abstracto al pago de
daños y perjuicios, ello no implica, per se, que estos se produjeron, lo
cual debe ser debidamente acreditado por el ejecutante, en este proceso,
mediante los medios de prueba dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo
anterior ya ha sido indicado en ocasiones anteriores por este órgano, para lo
cual pueden ser consultados los votos 490 de las 8 horas del 14 de julio de
2005 y 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre de 2006, entre otros.
Respecto del recurso de la actora. El reclamo
gira en torno al rechazo de los extremos peticionados por concepto de daños
materiales así como la suma concedida por daños morales. Conviene de
previo a resolver lo que en derecho corresponde, analizar las pretensiones del
ejecutante. En ese sentido se pretende primero el daño material
consistente en lo pagado por a) defensa legal del procedimiento
disciplinario seguido en su contra desglosado así: $500 de honorarios por
consulta jurídica, $3.125,00 de honorarios por atención del procedimientos
disciplinario, ¢75.000,00 por costas del recurso de amparo, y $500,00 de
honorarios por la interposición de la acción de inconstitucionalidad, b)
por concepto de consultas médicas y sicológicas la suma de ¢150.000,00 e igual
cantidad por compra de medicamentos, c) un total ¢420.701,66
correspondientes al retiro de ahorro personal de la Asociación Solidarista de
Empleados de la JPS y a título de perjuicios ¢49.057,78 de los intereses
dejados de percibir del ahorro y ¢271.263,07 de los intereses correspondientes
a los honorarios liquidados.
El daño sicológico valorado en
¢10.000.000,00 y daño moral subjetivo estimado en ¢20.000.000,00. Así como el
pago de ambas costas de la ejecución. Vistas la petitoria de la ejecutante, lo
cual cotejado con lo resuelto por la Sala Constitucional, en el voto que se
pretende ejecutar y otorgado en la resolución impugnada, estima este
Órgano Decisor, no lleva la razón la parte recurrente en sus alegatos, tal y
como a continuación se detalla. La sentencia que se recurre condenó
parcialmente con lugar la ejecución del recurso de amparo, fundamentado en que
tuvo por no probado lo siguiente:1) los gastos por consultas médicas y
sicológicas, 2) el nexo de causalidad entre la salida de la ejecutante de la
Asociación Solidarista y la conducta sancionada por la Sala Constitucional.
Además en lo referido al resto de los extremos materiales, dispuso: “(…) a)
La opinión jurídica que rola a fs. 18-74 del expediente judicial no deja de ser
eso un simple criterio expuesto por un profesional en derecho, que no era
necesario a efectos de entablar el recurso de amparo, cuyos efectos aquí se
ejecutan, ni para ejercer una adecuada defensa en sede administrativa; ello sin
llegar a constituir elemento probatorio alguno en lo que respecta a este
proceso de ejecución. Razones por las que los $500,00 que se reclaman por dicho
concepto, resultan improcedentes; siendo que, en todo caso y conforme a lo
previsto por el numeral 1025 del Código Civil lo acordado dentro de la
relación profesional-cliente (sea, entre contratantes) no puede imponerse o
hacerse valer ante terceros en este caso a la JPS-. Que de paso no han sido
partícipes del convenio.- b) Los honorarios del procedimiento administrativo
($3.125,00), pues a parte de no ajustarse al decreto ejecutivo 32493-J y a lo
dispuesto por el artículo que precede, en ese caso tan solo existe una
condenatoria en costas y están referidas al recurso de amparo que se ejecuta;
en igual sentido, se encuentra el hecho que, de acuerdo al ordinal 328 de la
Ley General de la Administración Pública, no deben reconocerse costas dentro de
los procedimientos administrativos.- d) Los honorarios relacionados con la
acción de inconstitucionalidad ($500,00), pues al igual que el anterior
extremo, se encuentra fuera de la condena ejecutoriada; es decir, no están
incluidas dentro del voto constitucional en ejecución. (…) e) y f) Pues si bien
se tuvo por acreditado que la señora S. asistió a consultas médicas y
psicológicas privadas, no se acreditaron los gastos que ello le deparó, ni que
haya desembolsado suma alguna por concepto de medicamentos, incumpliendo así la
ejecutante, con la carga probatoria que le correspondía (…). g) Dado que como
bien refirió el representante institucional, la afiliación y desafiliación de
una asociación solidarista es una decisión meramente personal; aparte que, no
se logró engarzar la salida de doña S. de aquella, como producto del proceder
sancionado por la Sala, extrañándose, así el nexo causal antes referido. Nótese
en ese sentido que, la deposición del testigo P. en cuanto al punto lo es por
referencia de la señora S., y no porque le conste dicha situación; lo cual en
asocio al incumplimiento del artículo 196 de la Ley General de la
Administración Pública <al no evidenciarse el monto efectivo, evaluable e
individualizable que presuntamente se retiró por concepto de ahorro personal
(420.701,66)> hacen que la partida deba rechazarse (…) h) con relación a los
intereses requeridos <a excepción de los referentes a las costas del amparo,
que se analizarán por separado> y dada la forma en que se resolvieron los
anteriores extremos, los mismos deberán rechazarse; téngase presente que, éstos
resultan ser accesorios al principal, y per se, deben correr su misma suerte.-…”
Concuerda esta Sala con lo resuelto por el juez de instancia. La sentencia
ejecutada prevé el pago de las costas del recurso de amparo, no así los gastos
incurridos por motivo del procedimiento administrativo como lo son los
honorarios por la defensa jurídica del proceso disciplinario y menos los
erogados por la consulta legal realizada o los referidos a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta, pues la condena del recurso de amparo no los
comprende. La consulta legal desplegada era no era necesaria para la
presentación del recurso constitucional que ahora se ejecuta, siendo que lo
único que en efecto permite la ley, es el pago de costas del amparo las cuales
se fijaron en la suma de ¢75.000,00. Es importante rescatar que la
condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta juzgada
como contraria a la Constitución Política en un recurso de amparo, implica que
aquellos que fueren reclamados en sede de ejecución, deberán derivarse, en un
vínculo de causa-efecto, del quebranto concreto de sus derechos
constitucionales violentados. Así pues, pese que la ejecutante pretenda
el reconocimiento de éstos gastos legales como daños materiales, en criterio de
esta Sala constituyen honorarios, siendo que las únicas costas que se pueden
recuperar son las vinculadas con el recurso de amparo y su ejecución y siendo
que en la resolución recurrida se condenó a la parte ejecutada al pago de
¢75.000,00 por concepto de costas del amparo dicho rubro ya fue cubierto,
debiendo rechazarse en consecuencia, el resto de gastos legales pretendidos.
En lo que se refiere al daño moral y sicológico, la
ejecutante advierte no estar de acuerdo en lo concedido, por cuanto la angustia
vivida durante el procedimiento administrativo, el cual podía resultar en el
despido, supera la suma otorgada de ¢5.047,00 diarios. El juzgador,
estableció que lo reclamado por daño moral y sicológico, peticionados por
separado, constituyen una sola lesión moral subjetiva y justificó el monto de
¢1.060.000,00 conferido por ese concepto, en que es lógico pensar que ante una
situación como la que se vio expuesta la ejecutante, se haya generado estrés,
desesperación, incertidumbre, angustia, zozobra entre otros. Afecciones
emocionales que duraron siete meses y fracción, todo lo cual fue confirmado por
los testigos P. y C., así como el certificado del médico M.. En suma, tuvo por
acreditado el daño moral manifestado en nerviosismo, tristeza, estrés, ansiedad
y depresión, por ello consideró el juzgador, proporcional y razonable la
fijación del daño moral subjetivo en ese monto. Para efectos de
indemnización, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, debe distinguirse
entre los dos tipos de daño moral, a saber, el objetivo y el subjetivo o de
afección. También, es necesario precisar, contrario a lo indicado por el juez,
que el daño moral subjetivo y el sicológico son distintos “…el primero,
afecta los sentimientos en cuanto el dolor, congoja o sufrimiento que
experimenta la persona ofendida como consecuencia del agravio; mientras que el
segundo, es constatable científicamente por los síntomas que se exteriorizan
mediante diferentes formas, pero que evidencian siempre una situación
traumática.” (fallo de esta Sala nº 662-F-S1-2010 de las 14 horas 20
minutos del 23 de mayo de 2011). Ahora bien, tomando en cuenta el tema central del
reparo, resulta conveniente realizar algunas precisiones en relación al daño
moral subjetivo, que se produce respecto de un derecho extrapatrimonial, sin
repercusión en el patrimonio, pues sus secuelas se agotan en las condiciones
anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in
re ipsa”, el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio y con
base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, es
importante recordar que la valoración del juez dentro de ese marco inexorable,
permite que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones
desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las
partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico
específico. “…No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es
inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único
mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte,
su ofensa.”. …” (resolución no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3
de setiembre del 2003. En los mismos términos, las números 845-F-2007 de las 10
horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 y 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5
minutos del 6 de enero de 2009). También, ha dicho esta Sala: “…La
determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la
equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a
presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción
humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable
un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que
indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos.…”
(resolución no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de
2007. En el mismo sentido, la no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6
de enero de 2009). Acudiendo a este argumento lógico, el juzgador en el hecho
probado quinto, tuvo por acreditado que producto de la situación vivida, la
amparada presentó problemas gástricos, así como de nerviosismo, tristeza,
estrés, ansiedad, depresión y llanto. En sus consideraciones, se apoyó,
en la prueba testimonial y el certificado médico aportado, y pese a que la
ejecutante alega una indebida valoración de esa prueba, la cual, dicho sea de paso
no precisa, se desprende que la suma fijada por el juez fue establecida dentro
de los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad indicados,
en tanto su determinación se encuentra justificada y acorde con lo ocurrido. Es
claro que la lesión sufrida provocó a la actora perturbaciones en sus
condiciones anímicas, que en los aspectos indicados en las consideraciones del
fallo, justifican la condena por el daño moral subjetivo causado en ese monto.
Ahora bien, aún y cuando, debe fijarse un monto por daño moral subjetivo y otro
por daño sicológico, lo cierto es que para la determinación de éste último, se
precisa prueba en concreto que lo demuestre, así por ejemplo un dictamen de un
sicólogo, pues solo él puede diagnosticar lesiones sicológicas. Una vez
comprobados científicamente esos traumas en la psique de la persona afectada,
se podría valorar una indemnización diferente a la concedida por el daño moral
subjetivo. En el caso en concreto la prueba que se estima mal valorada,
concierne a la deposición de testigos que en criterio de la ejecutante,
presenciaron su estrés, sufrimiento y angustia, padecimientos que se enmarcan
dentro de la lesión moral subjetiva no así la sicológica y un dictamen médico,
que solo puede referirse a las dolencias físicas, en criterio de esta Sala fue
correctamente apreciada por el juzgador, para la determinación del daño moral
subjetivo. Ahora bien, pese que juez estimó en forma errada, que el daño moral
subjetivo y el sicológico eran uno mismo y por ello condenó a la JPS al pago de
¢1.060.000,00, cuando su conocimiento y resolución debe ser por separado,
estima esta Sala, el monto concedido deberá mantenerse, por cuanto, es
proporcional y racional a la perturbación en las condiciones anímicas
irrogadas, considerando que se solicitó una condena de 20 millones de
colones. Es decir la condena económica por ese concepto, compensa la
angustia y sufrimiento que dice haber vivido durante el tiempo que se mantuvo
el procedimiento administrativo. Conforme a lo anterior, no se aprecia
la indebida valoración de prueba acusada, siendo procedente el rechazo de los
agravios expuestos por la parte ejecutante.
Respecto
del recurso de la parte ejecutada: En términos generales se muestra inconforme con la condenatoria en daño
moral subjetivo, por cuanto en su criterio actuaron apegados a derecho por lo
que acusa errónea interpretación del artículo 17 de la Ley nº 8422, ya que no
hicieron una interpretación antojadiza de dicha norma, sino que se basaron en
criterios vertidos por la PGR y la CGR. Al respecto resolvió el juez de
instancia: “… a efectos de valorar esta lesión, carece de interés el hecho
de que la aquí ejecutada haya actuado en estricto apego al bloque de legalidad
al instaurar el procedimiento en contra de doña S. y/o que durante el mismo se
le haya garantizado el debido proceso, pues nos encontramos ante la ejecución
de efectos pecuniarios de una condenatoria de la Sala Constitucional, donde se
estimó errónea la interpretación del término “simultánea” otorgado por la J.P.S.,
y violatorio de los derecho de aquella...” Concuerda esta Cámara con lo
resuelto por el juzgador de instancia. La condena de la Sala Constitucional fue
clara en el sentido de que la interpretación dada por la JPS al artículo 17 de
la Ley nº 8422, violentaba el derecho constitucional al trabajo, por cuanto
dicha norma, lo que prohíbe es el desempleó en dos cargos públicos en forma
simultánea, lo que implica una superposición horaria. El propósito de la norma
fue evitar un abuso en el manejo de los fondos públicos y en el caso de la
ejecutante, no hay trasposición horaria, ya que su desempeño en la JPS es
diurno mientras que en el Colegio es nocturno, de ahí que la interpretación de
la norma fue errada en detrimento del derecho fundamental al trabajo.
Lo anterior, motivó la declaratoria con lugar del recurso de amparo y la
correspondiente condena a la Junta al pago de los daños, perjuicios y costas,
que se ejecutan. En ese sentido, estima esta Cámara, no corresponde en la etapa
de ejecución, mucho menos mediante el extraordinario recurso de casación,
analizar si la JPS actuó o no apegada a derecho, como pretende ante esta
instancia la representación de la ejecutada, sino que tanto el juez de
instancia como esta Sala se deben constreñir en la etapa de ejecución de
sentencia y de casación respectivamente, al análisis y demostración de los
daños y perjuicios declarados a favor de la ejecutante por la Sala
Constitucional. Así las cosas, al no incurrir la sentencia en ningún
vicio, el recurso de la parte demandada debe ser rechazado.
Corolario de lo expuesto, ambos recursos deberán
declararse sin lugar. Son las costas generadas con su ejercicio a cargo de
quienes los formularon conforme lo establece el canon 150.3 del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de los promoventes.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
EROMERO
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