Sala Primera de la Corte
Resolución 01438-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01438-2012
- Fecha
- 30 de octubre de 2012
- Expediente
- 09-001540-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090015401027CA*
EXP: 09-001540-1027-CA
RES: 001438-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
ocho horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Proceso de
conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo por CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, representada
por Rodrigo José Altman Echeverría, casado e ingeniero civil; contra el INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representado últimamente por su apoderado general
judicial, William Emilio Fernández Hernández, soltero y abogado. Las personas
físicas son mayores de edad.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento declarado
de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “La nulidad absoluta
y como consecuencia, contrarias a derecho, de los artículos 9.6.3.4.4, 10.21 y
10.22 de la norma técnica del seguro social de riesgos del trabajo, publicado
en forma de folleto el lunes 29 de octubre de 2007, Alcance No. 31, a la
Gaceta, No. 207 de 2007, por irrazonables y desproporcionadas; Se condene en ambas
costas al Instituto Nacional de Seguros."
La representación del Instituto contestó la demanda
oponiendo las excepciones de falta de derecho, de causa y de legitimación
activa y pasiva.
El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta integrada por los
Jueces Juan Luis Giusti Soto, Roberto Garita Navarro y José Paulino Hernández
Gutiérrez, en sentencia no. 117-2011-VI de las 11 horas 6 minutos del 16 de
mayo de 2011, dispuso: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva, así como la de falta de causa (interés). Se acoge la excepción
de falta de derecho opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara
sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la Cámara Costarricense
de la Construcción contra el Instituto Nacional de Seguros. Se condena al pago
de ambas costas del proceso, así como a sus intereses a partir de la firmeza de
la resolución que fije su cuantía, a la parte vencida.”
La
parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Silvia Consuelo
Fernández Brenes.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La Cámara Costarricense de la Construcción (en adelante
abreviada como La Cámara) formuló proceso de conocimiento contra el Instituto
Nacional de Seguros (INS en lo sucesivo). Reclama la nulidad de diversas
disposiciones de la Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo, publicada
en el Alcance n.° 31 a La Gaceta n.° 207-2007 del 29 de octubre de 2007, que
luego fue modificada, cuya reforma se publicó en La Gaceta Digital n.° 250 del
24 de diciembre de 2010. La Cámara solicita se declare que los artículos
9.6.3.4.4, 10.21 y 10.22 de la versión de 2007, que corresponden a las
disposiciones 5.3.4.4, 8.6 y 9.2 de la versión de 2010, son disconformes con el
ordenamiento, por lo que deben anularse. De igual modo peticiona la nulidad de
los reclamos que, al amparo de esas reglas, exigieron responsabilidad de los
contratistas generales en caso de incumplimiento del subcontratista. También
requiere se condene en abstracto al pago de los daños y perjuicios causados a
los contratistas agremiados a la Cámara de Construcción que se hubieran visto
afectados por los cobros realizados por incumplimiento del subcontratista, con
fundamento en esos preceptos de la Norma Técnica del Seguro de Riesgos de
Trabajo. Finalmente pide que se impongan ambas costas al INS. De manera
subsidiaria solicita se declare que esos preceptos equiparan al
"intermediario" con el "subcontratista"; por lo que el
contratista general no debe asumir la responsabilidad que se deriva de los
incumplimientos de los subcontratistas. Además, que los artículos 9.6.3.4.4,
10.21 y 10.22, al indicar “contratista”, en realidad se refieren al
“intermediario”. En último lugar peticiona se impongan al demandado los daños y
perjuicios causados a los contratistas generales agremiados a la Cámara de la
Construcción, a quienes se les hubiere cobrado por el incumplimiento del
subcontratista, con base en esas reglas, y que las costas se hagan recaer en el
Instituto. Este último, al contestar la demanda, alegó la falta de
derecho, de causa, y de legitimación en ambas modalidades. El Tribunal, al
resolver el fondo de la controversia, acogió únicamente la falta de derecho,
rechazó la demanda y le impuso a la actora el pago de las costas y sus
intereses. Disconforme con lo decidido, la perdidosa formula recurso de
casación.
Plantea tres motivos de disconformidad por razones de
fondo.
Reclama interpretación indebida de los artículos 3 del Código
de Trabajo, 6, 12.2, 19 y 124 de la Ley General de la Administración Pública,
así como de la Normativa Técnica del Seguro de Riesgos de Trabajo –sin invocar,
en concreto, ninguna regla puntual en este último cuerpo normativo-. La
sentencia refiere que el INS realizó un símil entre el intermediario y el
subcontratista, a lo que cabe cuestionarle, expresa, si existe un fundamento
que lo sustente, y de cuáles elementos de convicción se concluye que ese fue el
interés. Se está en presencia de figuras distintas, considera, en tanto no hay
base legal para que un contratista general sea responsable en forma solidaria
por los incumplimientos de seguridad social de un subcontratista. Esto sólo
sería posible, indica, con la figura del intermediario. Luego agrega “¿si ese
símil era válido, por qué razón el INS elimina la palabra subcontratista en la
versión de normas 2010. Evidentemente porque es claro que la palabra era
improcedente.” El artículo 3 del Código de Trabajo, explica, regula la figura
del intermediario y lo liga solidariamente al contratista general en materia de
seguridad social, pero esto es diferente al subcontratista, de modo que no hay
forma de ligar a ese último, como “símil”, al intermediario, por lo que esa
norma resulta lesionada por el fallo. El Tribunal no indica los fundamentos por
los que disiente de su tesis, respecto a que la normativa técnica de seguro de
riesgos del trabajo tiene el quinto lugar dentro de la jerarquía de fuentes,
critica, criterio que se adecua a los numerales 6.1 inciso e) y 121.2 de
la Ley General de la Administración Pública. No obstante, añade, los preceptos
19 y 124 ibídem refieren que el régimen jurídico de los derechos
constitucionales está reservado a la ley. Esas reglas crean una nueva
obligación no contemplada a nivel legal, dice, y obligan al contratista a
responder por los hechos del subcontratista. El fallo permite que la Norma
Técnica imponga una carga a los contratistas sin que alguna ley lo habilite,
objeta, de modo que resulta quebrantado el principio de reserva de ley. Según
el Tribunal, narra, la equiparación de conceptos ha de admitirse por el fin que
persigue la norma, lo que es una afrenta a los principios, reglas y conceptos
que rigen a las administraciones públicas, en tanto los fines no justifican los
medios. El fallo, asevera, es omiso al desacreditar las razones de nulidad
alegadas en el contenido del acto y acude a argumentos metajurídicos subjetivos
para resaltar las bondades de las previsiones atacadas.
Luego de una
amplia referencia a razonamientos hipotéticos y a argumentos explicitados en el
agravio anterior, señala que la sentencia incumple el test de razonabilidad y
en particular el principio de proporcionalidad, definidos por la Sala
Constitucional, respecto a los fines que pretende seguir, y es desproporcionada
en su contenido material, por lo que debe ser casada.
Según el
Tribunal, censura, no tuvo motivo suficiente para litigar. No obstante, acusa,
prueba de ello es que el INS varió en el año 2010 el contenido de la normativa
en materia de riesgos de trabajo existente en el 2007, y eliminó cualquier
referencia al subcontratista, lo que demuestra que en las disposiciones había
yerro, falta de claridad y confusión. La condena, indica, es una medida
perversa que limita el derecho fundamental de acceso a la justicia,
condenándole como si la Norma Técnica fuera clara o contundente, o su actuación
resultara temeraria, con lo que se quebranta el artículo 193 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, por concluir que no tuvo motivo suficiente
para litigar. Como pretensión principal solicita se declare con lugar el
recurso. De manera subsidiaria peticiona se disponga la satisfacción
extraprocesal, y que ha tenido motivo suficiente para litigar, por lo que
debe exonerársele de las costas, ante la reforma a la Norma Técnica del Seguro
de Riesgos del Trabajo.
Tomando en
cuenta los agravios esbozados, es preciso revisar lo dispuesto en las
disposiciones atacadas de las Normas Técnicas. Así, el precepto 9.6.3.4.4 de la
Norma Técnica del Seguro de Riesgos de Trabajo de 2007 señala: "La
responsabilidad del contratista general subsiste durante toda la participación
del subcontratista definido en los artículos 3 y 193 del Código de Trabajo,
en la etapa del proyecto objeto del subcontrato, de tal forma que en caso de
incumplimiento del subcontratista en cuanto a mantener vigente el seguro, será
asumida por el contratista general." (El subrayado es suplido).
Luego, el numeral 10.21 refiere: "Responsabilidad del contratista
general por declaración de pólizas de subcontratistas en proyectos de
construcción. El contratista general asumirá la parte
correspondiente a las etapas del proyecto de aquellos subcontratistas que
llegaren a constituirse en intermediarios, según los términos definidos en los
artículos 3 y 193 del Código de Trabajo, cuyas pólizas incumplan alguna (as) de
las siguientes condiciones: a) El plazo para la presentación de la
documentación requerida por el Instituto; b) Actividad asegurada en la póliza
del subcontratista está acorde con la etapa del proyecto que se pretende
cubrir; c) El monto asegurado es suficiente para la etapa del proyecto
asignada. / En caso de que la etapa del proyecto del subcontratista cuya póliza
incumpla alguna (as) de las condiciones anteriores, afecte dos períodos de la
póliza del contratista general, el monto se distribuirá según la vigencia del
seguro y esto afectará la liquidación y la renovación de la póliza"
(El destacado proviene del original). Finalmente, la previsión 10.22 dispone: "Cancelación
de pólizas de subcontratistas en proyectos de construcción por no pago. El
contratista general asumirá, total o parcialmente, la prima correspondiente a
las etapas del proyecto de aquellos subcontratistas que llegaren a constituirse
en intermediarios, según los términos definidos en los artículos 3 y 193 del
Código de Trabajo, cuyas pólizas se cancelan por falta de pago
durante la ejecución del proyecto. / En caso de que la etapa del proyecto del
subcontratista cuya póliza se canceló por falta de pago, afecte dos períodos de
la póliza del contratista general, el monto se distribuirá según la vigencia
del seguro y esto afectará la liquidación de la póliza. / Estas etapas del
proyecto serán consideradas en la liquidación o renovación de la póliza del
contratista principal, según corresponda, y se aplicará el porcentaje
establecido en el aparte 9.6.2 “Monto Asegurado en pólizas en la actividad de
construcción” de esta Norma, sobre el valor descubierto. / Para estos
casos no aplica la justificación de mano de obra y se declaran como prima
totalmente devengada.” (El destacado proviene de la fuente). En
contrapartida, conforme a la reforma experimentada por esa Norma Técnica en el
año 2010, su numeral 5.3.4.4 indica: "La responsabilidad del
propietario y del contratista general subsiste durante toda la participación
del intermediario, en la etapa de proyecto objeto del subcontrato, de tal
forma que en caso de incumplimiento del intermediario en cuanto a mantener
vigente el seguro, será asumida por el propietario o contratista general."
(El subrayado es suplido). A su vez, el precepto 8.6 refiere: "Cancelación
de pólizas de intermediarios en proyectos de construcción por no pago: El
propietario de la obra o el contratista general asumirá, total o parcialmente,
la prima correspondiente a las etapas del proyecto a cargo de intermediarios,
cuyas pólizas se cancelan por falta de pago durante la ejecución del mismo. /
Si la etapa del proyecto ejecutada por intermediarios, cuya póliza se canceló
por falta de pago, afecte dos períodos de la póliza del contratista general, el
monto se distribuirá según la vigencia del seguro. Estas etapas del proyecto
serán consideradas en la liquidación o renovación de la póliza del contratista
principal, según corresponda, y se aplicará el porcentaje establecido en el
Aparte 5.2 “Monto Asegurado en pólizas en la actividad de construcción y
afines” de esta Norma, sobre el valor descubierto". Finalmente, el
artículo 9.2 indica: "Responsabilidad del propietario de la obra o
contratista general por declaración de pólizas de los intermediarios en
proyectos de construcción: El propietario de la obra o el contratista general
asumirá la parte correspondiente a las etapas del proyecto realizadas por
intermediarios, si las pólizas de éstos: a. Incumplen el plazo para la
presentación de la documentación para la declaración del proyecto requerida por
el Instituto; b. La actividad asegurada en la póliza del intermediarios no está
acorde con la etapa del proyecto que se pretende cubrir; c. El monto asegurado
no es suficiente para la etapa del proyecto asignada. / En caso de que la etapa
del proyecto ejecutada por intermediarios cuya póliza incumpla alguna (as) de
las condiciones anteriores, afecte dos períodos de la póliza del contratista
general, el monto se distribuirá según la vigencia del seguro y esto afectará
la liquidación y la renovación de la póliza".
En cuanto al
fondo de lo debatido, el Tribunal consideró que si bien las disposiciones
habían variado en su contenido, mantenían en común que no se observaba
diferencia entre los términos “subcontratista” e “intermediario”. Adujo que de
la normativa relacionada con la figura y que estaba contenida en el Código de
Trabajo, se derivaba una intención tuitiva del trabajador y de la seguridad social
en particular, ante la clara voluntad de evitar que el patrono o contratista
eludiera su deber de cubrir el respectivo seguro de riesgos del trabajo,
valiéndose de la figura del intermediario. Señaló que el INS, atendiendo a la
voluntad del legislador de evitar que no sean cubiertas las cotizaciones del
seguro, utilizó los vocablos "contratista general", y
"subcontratista", y “(…) realiza un símil entre estas figuras, no
asimilándolos en cuanto a su concepción propia, sino a los efectos de
establecer la responsabilidad que derive de parte del Contratista General o del
Subcontratista, lo que a criterio de este Tribunal no conlleva vicio alguno
(…)”. Añadió que si bien los términos “contratista general” y
“subcontratista” no fueron utilizados por el legislador laboral, eso no era
obstáculo para que, conforme a las necesidades actuales, se eche mano de los
vocablos usados en la práctica, pues los contratistas eran los primeros
obligados a asegurar a los trabajadores, de modo que quedarían equiparados al “patrono”
definido por la legislación laboral. Aseveró que era usual que los contratistas
generales subcontrataran los servicios específicos de una o varias de las
operaciones a su cargo. Luego indicó: “El conflicto se presenta ante
la existencia de una subcontratación, en cuyos casos el INS determina la
aplicación adaptativa de las normas del intermediario,
entendiéndose con el fin del cobro de las primas del seguro. Así, establece la
subsistencia de la obligación de pago por parte del contratista general ante el
sistema de seguridad social, como una forma de evitar que aprovechándose de una
confusión derivada de una posible imprecisión en la negociación de la
subcontratación, no quede claro quién es el llamado a cumplir con la obligación
de cotizar, y sea el seguro y por consiguiente los trabajadores, quienes se
vean afectados.” Afirmó que estando obligado el contratista general a
cumplir con el pago, no era irrazonable, ilógico, ni falto de fundamentación
mantenerlo ligado ante el posible incumplimiento del subcontratado, pues
corresponde a una respuesta “residual” a fin de asegurar el régimen
universal y solidario que acarrea la seguridad social. Adujo que con ello no se
regulaba un doble pago, en tanto sólo si de la subcontratación se deriva que el
contratista general es quien se haría cargo de las obligaciones laborales, éste
debería incluir en su póliza a los trabajadores subcontratados, pero si el
obligado es el subcontratado, será éste quien deberá incorporarlos en su
póliza, de modo que la normativa sólo pretendía resolver el problema presentado
si el subcontratado incumplió con tal deber, “(…) en cuyos casos, el INS
determinó en su normativa la subsistencia de la obligación primigenia del
contratista general, como una forma de evitar que se eluda finalmente la
obligación ante la seguridad social. Lo contrario implicaría una afectación
directa y real en la operación del régimen del seguro de riesgos, pues de
seguir una idea de responsabilidad subjetiva, como parece entenderlo la actora,
implicaría que solo el incumpliente podría ser llamado a responder, pero en
aras de no perjudicar la seguridad social, y ante la decisión del contratista
general de subcontratar, se impone que de forma subsidiaria y solo ante el
incumplimiento del subcontratado, asuma con su póliza la cobertura de los
trabajadores, los que no deben quedar sin protección por un problema de
sub-contratación.” Señaló además que la normativa no estaría ayuna de “justificante
real” si se tomaba en cuenta que el contratista general debía cumplir
aquellas obras a las que se había obligado, bien sea que hubiere –o no-
subcontratado parte de ellas, de modo que el incumplimiento del subcontratista
no le exoneraba de responsabilidad, por lo que siendo el obligado original al
pago de las primas del seguro, su decisión de subcontratar para atender las
obras o trabajos a los que se comprometió, no podía afectar el régimen de
seguridad social. A partir de esto aseveró que la normativa impugnada no
impedía la realización del fin al que responde, sino que más bien asegura su
cumplimiento. Concluyó que la figura en análisis debe entenderse como un
derecho fundamental a favor de los obreros, de modo que su desarrollo se dio en
apego al principio de reserva de ley, en tanto el legislador dotó al INS de la
competencia necesaria para aprobar las llamadas Normas Técnicas del Seguro.
Ahora bien, a
fin de encuadrar adecuadamente la cuestión debatida, habrá de referirse el
marco normativo constitucional y legal que crea el seguro de riesgos del
trabajo –que también fue puntualizado por el Tribunal-, y en hacer algunas
precisiones indispensables en torno a él, para luego examinar las regulaciones
de la Norma Técnica. Como antecedentes jerárquicos de las normas impugnadas
figura, en primer término, el artículo 73 de la Constitución Política que crea
el seguro contra riesgos profesionales y hace gravitar el deber de cubrirlo, de
manera exclusiva, en el patrono. Luego, los preceptos 3, 193 y 208 del Código
de Trabajo se encargan de definir algunos aspectos de ese seguro que ahora
resultan de interés. Conforme al numeral 193 citado, el patrono –público y
privado- debe asegurar a sus trabajadores por los riesgos a que se encuentra
expuesto en el desarrollo de sus labores. El aseguramiento de esa cartera de
riesgos estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros. Esa norma
establece que: “La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra
riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la
dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o
realización de los trabajos.”. Es el artículo 3 el que se ocupa de
caracterizar la figura del intermediario laboral, a quien define como “(…)
toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten
algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente
por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan del presente
Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. / Serán
considerados como patronos de quienes les trabajen –y no como intermediarios-
los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales
propios.”. Es decir, si el “intermediario” es contratado para que
realice un determinado trabajo, y emplea para ello su propio capital, se
desnaturaliza como intermediario y se constituye en patrono, por lo que deviene
en el único obligado a cubrir la seguridad social de sus subordinados. Así, en
vez de intermediario correspondería, según la jerga del caso en análisis, a un
contratista o subcontratista, dependiendo de su nivel en la cadena de
contrataciones. Si por el contrario, su función es la de servir de
“enlace” entre el empleador y el empleado, pero en el desempeño de sus
funciones no emplea su patrimonio, se tiene como intermediario y habrá de
responder en forma solidaria con el empleador por las obligaciones derivadas de
la seguridad social. En esta misma línea se orienta la jurisprudencia de la
Sala Segunda, que en su voto 804-2011 del 29 de septiembre de 2011 señaló: “
(…) la jurisprudencia ha establecido que la diferencia entre un contratista y
un intermediario estriba en el elemento del “capital propio” que
tiene el primero, el cual es acuñado por el Código de Trabajo; y podríamos
entender como la existencia de una organización empresarial suficiente y
autónoma; ese factor que permite distinguir
el intermediario -empresario solidariamente responsable con el
beneficiario de la prestación de servicios-, del contratista -empresario
autónomo único obligado frente a sus trabajadores y frente a las instituciones
de previsión social-.(…).”. Finalmente la regla 208 del Código de Trabajo
completa el marco legal de relevancia al señalar: "El sistema tarifario
y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre
la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto
publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo
promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones
vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio". Así
las cosas, el INS cuenta con habilitación legal para reglamentar las
condiciones técnicas del seguro de riesgos del trabajo. Las Normas Técnicas
cuya nulidad aduce la parte actora, surgen a partir de esa potestad
reglamentaria, por lo que deberá procederse a su examen de legalidad.
Según se
expuso, el intermediario responde de manera solidaria con el empleador
(contratista según la jerga de la Normas Técnicas) por la falta de pago en las
primas del seguro de riesgos, pero si ese “intermediario” es contratado para
que realice un determinado trabajo, y emplea para ello su propio capital, se
desnaturaliza como tal y se constituye en patrono de sus subalternos, por lo
que deviene en el único obligado a cubrir la seguridad social de sus empleados.
Es decir, el contratista original no debe satisfacer el seguro de riesgos de
trabajo en este supuesto. Lo que la actora combate es que no puede homologarse
la figura del subcontratista con la del intermediario, por lo que tampoco puede
derivarse la responsabilidad solidaria del contratista general en caso de falta
de pago del seguro de riesgos del trabajo por parte del subcontratista. Ahora,
de previo a examinar el punto es indispensable señalar que esa aparente homologación
sólo podría derivarse de una de las normas impugnadas, pero no de todas las que
fueron atacadas. Así, los preceptos 10.21 y 10.22 de la Norma vigente en el
2007 refieren, en lo de relevancia, que el contratista asumirá las primas de
los subcontratistas “que llegaren a constituirse intermediarios”, o “que
llegaren a convertirse en intermediarios”, -en ambos casos- “según los
términos definidos en los artículos 3 y 193 del Código de Trabajo”. Esto
implica entonces, que en esas normas no existe una homologación de ambas
figuras, sino que se indica que el contratista responderá por el incumplimiento
del subcontratista si éste, en los términos de la legislación laboral,
constituye un intermediario. Eso no es más que una reiteración de lo dispuesto,
justamente, en los numerales 3 y 193 del Código de Trabajo, de modo que no hay
una suerte de “innovación” pues, se reitera, en realidad esas normas al
referirse al subcontratista, establecen como presupuesto que éste se constituya
o se convierta en intermediario en los términos de la legislación laboral, o
dicho de otro modo, no emplee su propio patrimonio en la ejecución de los
trabajos confiados. Así, a pesar de que aún no se ha deslindado lo que debe
entenderse por subcontratista, lo cierto es que la consecuencia que se
deriva de las normas referidas, es que si el subcontratista llegare a ser
intermediario, se desnaturaliza como subcontratista y se convierte en
intermediario. Ahora, dado que por mandato de la legislación laboral, el
intermediario y el empleador (contratista) responden solidariamente por los
incumplimientos en materia de riesgos del trabajo, los preceptos en análisis
(10.21 y 10.22 de la Norma Técnica de 2007), lo que hacen es reproducir las
consecuencias derivadas de los artículos 3 y 193 del Código de Trabajo. Lo que
podría llamar a confusión es que en las disposiciones se incluyera la palabra
“subcontratista”, inclusión que debe ser examinada a la luz de la propia
indicación de las reglas según las cuales la condición necesaria de
responsabilidad solidaria del contratista radica en que el subcontratista llegue
a convertirse en intermediario. A igual conclusión se llega respecto de de
todas las disposiciones impugnadas de la versión de la Norma Técnica vigente
desde finales de 2010, pues en ellas no se echa mano de la figura del
subcontratista, (tal y como reconoce la parte actora en su propio recurso de
casación), sino sólo del intermediario, señalando todas ellas –en esencia- que
el contratista responderá por los incumplimientos del intermediario, en lo que,
de nuevo, no se hace sino reproducir la normativa referida del Código de
Trabajo. Luego, el único numeral que realiza esa homologación entre
subcontratista e intermediario que ataca la parte actora es el 9.6.3.4.4 de la
versión vigente en el 2007, pues en él se define, en lo de relevancia, que la
responsabilidad del contratista subsiste durante la participación del
subcontratista –sin indicación de que éste llegue a convertirse en
intermediario- y si el subcontratista incumple, el contratista será el llamado
a asumir las obligaciones insatisfechas. Así las cosas, hechas estas
precisiones necesarias que fueron omitidas por el Tribunal de instancia, deberá
la Sala abocarse al análisis de las disconformidades planteadas.
El régimen de
seguridad social se caracteriza, desde la misma Constitución Política, como un
derecho fundamental del trabajador, a cargo de quien lo coloca en posición de
subordinado en una relación laboral, es decir, el empleador, como en efecto
reafirma el numeral 193 del Código de Trabajo mencionado supra. La
contrapartida de esta carga del patrono tiene dos vertientes; una para la
institución aseguradora, quien está obligada a administrar los dineros
cubiertos en forma oportuna y perseguir los montos dejados de honrar por los
empleadores, y la otra para el trabajador, quien tiene derecho a ser atendido
ante el evento de resultar víctima de un percance en su trabajo, con
independencia de que su empleador haya satisfecho -o no- el pago del seguro en
forma oportuna. Así lo confirma el numeral 201 ibídem, según el cual: “En
beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el
seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El
patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente
asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y
en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.”. A
la luz de estas consideraciones claramente tuitivas a favor del trabajador, tratándose
de la ejecución de obras, el obligado a asegurar a los empleados es, en
principio, el contratista, es decir, el sujeto que se comprometió con un
tercero (propietario) a desarrollar una determinada obra, para lo cual requiere
del auxilio de personal subordinado que contrata y dirige en forma directa, o
bien a través de un intermediario, que como se dijo, no emplea en sus funciones
su propio patrimonio. El punto que controvierte la recurrente es el supuesto en
que media la figura del subcontratista (que no llega a convertirse en
intermediario cabe aclarar). El subcontrato, por definición, vincula a una
persona diferente e independiente del contratista, quien decide separar una
porción de un trabajo al que está obligado con un tercero (propietario) y
lo subcontrata a fin de que otro sujeto cumpla con esa parte de las obras. Es
claro que el patrimonio del contratista y del subcontratista son autónomos e
independientes, pues de lo contrario se estaría en presencia de un
autocontrato, y no de un subcontrato. Luego, si se recuerda que el
intermediario definido por la legislación laboral se “desnaturalizaba” como tal
de emplear su capital en el desempeño de sus labores, y se convertía en
empleador –librando con ello de la carga de seguridad social al contratista
primigenio-, lo propio debe concluirse del subcontratista. Ergo, si el motivo
por el que se desvincula al contratista de la carga de cubrir el seguro de
riesgos es que el intermediario deje de ser tal y se convierta a su vez en
empleador, al utilizar su propio patrimonio en la ejecución de lo que le ha
sido confiado, siendo esto lo que ocurre con el subcontratista, por paridad de
razón tampoco existe motivo para obligar al contratista en caso de
incumplimiento de éste último. Si el “intermediario” usa su propio patrimonio
en la ejecución de sus funciones, es claro que los poderes de dirección y
disciplina sobre el personal subalterno estarán a su cargo y no ya del
contratista general, quien carecerá de cualquier injerencia sobre los empleados
de éste, de modo que tampoco hay una relación laboral subyacente o indirecta
que autorice a mantenerlo como obligado solidario del seguro de riesgos de
trabajo. Lo mismo ocurre con los empleados del subcontratista, quienes están
fuera de la esfera de dirección del contratista general, de modo que tampoco
existe ningún fundamento para obligarlo a asumir cargas laborales de aquellos
que no son, ni siquiera de forma indirecta, sus subordinados. Luego,
ampliar el carácter de obligado del subcontratista, para abarcar al contratista
en los términos descritos, desborda la potestad reglamentaria habilitada por
cauce legal a favor del INS. A diferencia del Tribunal, estima la Sala que la
sostenibilidad del régimen del seguro de riesgos de trabajo debe fundarse en
las contribuciones oportunas, o bien, mediante cobro a los obligados a
satisfacerlas, de modo que hacerlas recaer en forma residual sobre el
contratista, impone sobre el patrimonio de éstos un deber que la ley no crea a
su cargo, desbordando de ese modo uno de los límites intrínsecos de la potestad
reglamentaria derivada del artículo 208 del Código de Trabajo, que sólo
habilita a la entidad aseguradora a fijar “el sistema tarifario y las
modalidades de pago” no así, a disponer obligaciones adicionales al
contratista por hechos ajenos. Es decir, la sostenibilidad financiera del
régimen habrá de asegurarse a partir del cumplimiento –voluntario o forzoso- de
los efectivamente obligados a contribuir a él, sin que el carácter de derecho
fundamental del seguro para el trabajador, habilite a menguar el patrimonio de
terceros ajenos a la relación laboral con ocasión de la cual se crea el deber
de asegurar. El precepto examinado rebasa el carácter tuitivo de la ley del
seguro de riesgos del trabajo, trastoca el principio de responsabilidad
patrimonial y desdibuja los efectos del principio de relatividad de los
contratos, a fin de hacer recaer en un tercero el deber de contribuir al
régimen de seguridad social, conectado tan sólo por su línea antecedente en la
sucesión de contratos. Por ello, estima la Sala que lleva razón la parte actora
al reclamar la nulidad del artículo 9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de
Riesgo de Trabajo vigente en 2007. Al contestar la demanda la entidad
aseguradora refirió que la norma descrita, al referirse al subcontratista,
supone que éste sea en realidad un intermediario, en tanto no involucra su
propio capital. Si bien la precisión es oportuna, no es eso lo que se deriva
del texto del precepto anulado, que simplemente se refiere al subcontratista “a
secas”, no así como lo refieren las otras reglas examinadas supra que designan
al “subcontratista que se convierte en intermediario”. Al no incluirse esta
previsión en el precepto examinado, en los términos expuestos, debe colegirse
su nulidad, por lo que los alegatos de defensa del precepto no son
atendibles.
Adicionalmente
la parte actora reclamó la nulidad de los reclamos de la aseguradora contra los
contratistas generales por el incumplimiento de los subcontratistas de
las obligaciones derivadas del seguro de riesgos de trabajo. Habiéndose
determinado la nulidad de la disposición reglamentaria que sustentaba los
eventuales cobros a los contratistas por la falta de pago de los
subcontratistas, las actuaciones de la entidad aseguradora orientadas a
formular gestiones de cobro durante la vigencia del artículo 9.6.3.4.4 de la
Norma Técnica del Seguro de Riesgo de Trabajo publicada el 29 de octubre de
2007, también carecen de fundamento legal, por lo que tales acciones
corresponderían a un eventual enriquecimiento incausado que debe ser revertido,
de modo que habrá de condenarse, en abstracto, al pago de los daños y
perjuicios ocasionados a los contratistas generales con las acciones de cobro
que se hubieren emprendido en su contra por los incumplimientos de los
subcontratistas. Para ello resulta indispensable que se acredite, en cada caso
particular, que un contratista general debió cubrir determinadas sumas de
dinero por concepto del seguro de riesgos de trabajo que no fueron honradas por
un subcontratista (que no llegó a convertirse en intermediario), cobro que se
fundó en el artículo 9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de Riesgo de
Trabajo publicada el 29 de octubre de 2007. Esto implica, entonces, que
conforme a lo dispuesto por el artículo 150.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, las excepciones de falta de derecho, de causa y de legitimación
en ambas modalidades deban denegarse en torno a este extremo, toda vez que ha
quedado acreditada la ilegalidad reclamada por la parte actora respecto de la
disposición reglamentaria analizada. Finalmente, en torno a las costas,
el artículo 193 dispone que habrá de cubrirlas la parte perdidosa. No obstante,
estima la Sala que el criterio del órgano jurídico antecedente da cuenta de la
necesidad del litigio para resolver el punto, pues existían tesis jurídicas
plausibles que podían servir de fundamento para argumentar la legitimidad de la
norma anulada. Así las cosas, se concluye que en los términos del inciso 2) del
numeral referido, existió motivo suficiente que justificaba la necesidad del
litigio, lo que amerita que cada parte deba sufragar sus propias costas.
En
síntesis, se acoge el recurso de casación formulado por la parte actora. Se
anula el pronunciamiento del Tribunal y resolviendo por el fondo se acoge
parcialmente la demanda formulada por la Cámara Costarricense de la
Construcción. Se anula el artículo 9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de
Riesgo de Trabajo publicada el 29 de octubre de 2007. Respecto a las demás
normas cuya nulidad se reclamó, se acoge la excepción de falta de derecho. Como
consecuencia de la nulidad declarada, se condena en abstracto a la demandada al
pago de los daños y perjuicios ocasionados a los contratistas generales con las
acciones de cobro que se hubieren emprendido al amparo de ese precepto. Para
ello resultará indispensable que se acredite, en cada caso particular, que un
contratista general debió cubrir determinadas sumas de dinero por concepto del
seguro de riesgos de trabajo que no fueron cubiertas por un subcontratista (que
no llegó a convertirse en intermediario), cobro fundado en el artículo
9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de Riesgo de Trabajo publicada el 29
de octubre de 2007. Si bien se pidió la declaratoria respecto de los
contratistas agremiados a La Cámara, la nulidad declarada no tiene efectos
relativos a los sujetos promoventes, sino absolutos, de modo que se omite
pronunciamiento en tal sentido. Se resuelve el asunto sin especial condena en
costas.
Decisión final del tribunal
Se declara con
lugar el recurso de casación formulado. Se anula el pronunciamiento del
Tribunal. Resolviendo por el fondo se rechazan las excepciones de falta de
derecho, de causa, y de legitimación activa y pasiva en los extremos en que se
acoge la demanda formulada por la Cámara Costarricense de la Construcción. Se
anula el artículo 9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de Riesgo de Trabajo
publicada el 29 de octubre de 2007. Respecto a las demás normas cuya nulidad se
reclamó, se acoge la excepción de falta de derecho. Como consecuencia de la
nulidad declarada, se condena en abstracto a la demandada al pago de los daños
y perjuicios ocasionados a los contratistas generales con las acciones de cobro
que se hubieren emprendido al amparo de ese precepto. Para ello resultará
indispensable que se acredite, en cada caso particular, que un contratista
general debió cubrir determinadas sumas de dinero por concepto del seguro de
riesgos de trabajo ante el incumplimiento del subcontratista (que no llegó a
convertirse en intermediario), cobro que fue justificado en el artículo
9.6.3.4.4 de la Norma Técnica del Seguro de Riesgo de Trabajo publicada el 29
de octubre de 2007. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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