Sala Primera de la Corte
Resolución 00014-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00014-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 06-018933-0170-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*060189330170CA*
EXP: 06-018933-0170-CI
RES: 000014-F-S1-2012
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta
minutos del doce de enero de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por FLORY MADRIGAL
MORA, viuda, empresaria, vecina de San José; contra el BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su gerente, Roy González Rojas,
casado, máster en administración de empresas, vecino de San José. Las personas
físicas son mayores de edad y vecinas de San Carlos.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
proceso de ordinario, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en
sentencia se declare: “1) […] nulas y se anulen las resoluciones de la
Gerencia General Nº G/904-2005 del 24 de octubre del (sic) 2005 y G/
963-2005 del 11 de noviembre del (sic) 2005 por ser contrarias a
derecho;
Que el Banco Central de Costa Rica ha incurrido en un
funcionamiento anormal en el presente caso;
Como consecuencia de lo
anterior, debe reintegrarsele la totalidad de los diez certificados indicados
en el encabezado del escrito de formalización de la demanda, cuyo capital
asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DóLARES;
Que
igualmente debe reintegrarle los intereses de los certificados dichos desde la
fecha de vencimiento indicada en cada uno de ellos hasta el día del pago
efectivo, según la Tasa Básica Pasiva para préstamos en dólares del Banco
Nacional de Costa Rica;
El Banco Central de Costa Rica debe
pagar la indexacción respectiva sobre el monto total de la condena;
6)
El Banco demandado debe pagar ambas costas de este proceso."
El
demandado contestó conforme a folios 45 a 57 e interpuso las excepciones de
caducidad y prescripción pago, falta de derecho y falta de de legitimación
activa y pasiva.
El
juez Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, en sentencia n.° 1548-2008 de las 13 horas
del 14 de noviembre de 2008, resolvió: “Se acoge la defensa de
caducidad. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda. Por innecesario,
se omite pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas de prescripción,
pago total, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Son las
costas a cargo de la parte actora.”
La
accionante apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
Sección Octava, integrada por los jueces Isaac Amador Hernández, Carlos
Espinoza Salas y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia n.° 22-2010-VIII de
las 15 horas 15 minutos del 26 de febrero de 2010, dispuso: “Se revoca la sentencia
apelada. Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, prescripción, pago
total, legitimación activa y pasiva y falta de derecho, alegadas que han sido
por el demandado. Se declaran nulos de pleno derecho los actos impugnados,
suscritos por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, a saber, las
resoluciones números G/904-2005 del 24 de octubre del 2005, y la G/ 963-2005
del 11 de noviembre del 2005. En consecuencia, se declara con lugar en todos
sus extremos la presente demanda ordinaria civil de hacienda, debiendo así el
Banco Central de Costa Rica, pagarle a la actora la totalidad de los
certificados de inversión a plazo en dólares que han sido objeto de esta
demanda, y los correspondientes cupones de intereses generados por esa
inversión; también debe pagar el Banco Central de Costa Rica a la actora los
intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada uno de los
certíficados (sic) hasta su efectivo pago, mismos sobre los que rige la tasa básica
pasiva para préstamos en dólares que pague el Banco Nacional de Costa Rica, los
cuales se deberán liquidar en la fase de ejecución de sentencia. Son ambas
costas a cargo del demandado.”
El
demandado formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández, salvo el
considerando IX que lo redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 12 de diciembre de
2007, la señora Flory Madrigal Mora, formalizó demanda contra el Banco Central
de Costa Rica (en adelante BCCR). En lo medular indicó que su esposo, el señor
Carlos Cordero Chaverri, compró el 1 de febrero de 1993, unos certificados de
depósito a plazo en dólares, emitidos por esa entidad. Dado el fallecimiento de
su marido [7 de mayo de 2000], dijo, dichos títulos valores, fueron endosados
[el juez del Juzgado Primero Civil de San José, a nombre de quien para ese
entonces era el cajero del despacho y es este quien los endosa nombre de doña
Flory Madrigal] a su nombre sin indicar fechas. Ese Juzgado, que es donde se
tramitó el sucesorio, expresó, le ordenó al BCCR le cancelara los certificados;
sin embargo, se le denegó el pago de algunos, aduciendo que estaban prescritos.
Señaló, los documentos en estas condiciones son los número: 056-20, 060-20,
056-21, 060-21, 059-23, 059-24, 057-25, 057-26, 058-30 y 058-31 (cada uno por un
monto de $6.250,00, emitidos el 1 de febrero de 1993 y pagaderos el 1 de agosto
de 2000, con un interés anual del 4%). Ante reclamo por escrito, expuso, el 7
de septiembre de 2005, la Gerencia del BCCR mediante oficio G/No. 904-2005, le
manifestó el rechazo a su solicitud, con base en el informe de la Asesoría
Jurídica número AJ-1009-2005. La revocatoria, apuntó, también le fue denegada
al igual que la apelación, así se le indicó en oficio G/No. 963-2005 del 11 de
noviembre de 2005. Con fundamento en esta relación de hechos en lo que interesa
solicitó se declaren nulas las resoluciones G/No. 904-2005 y la G/No. 963-2005;
debiéndosele reintegrar la totalidad de los 10 certificados, cuyo capital
asciende a $62.500,00. Pide se le cancelen los intereses desde la fecha del
vencimiento de cada uno de ellos y hasta su efectivo pago. Requiere la
indexación sobre el monto total de la condena, así como el pago de ambas costas
a cargo del BCCR. Este contestó de manera negativa y opuso las excepciones de
caducidad, prescripción, pago total, falta de: derecho, legitimación activa y
pasiva. En primera instancia, se acogió la defensa de caducidad y se declaró
inadmisible la demanda; con las costas a cargo de la parte actora. El Tribunal
revocó, rechazó todas las excepciones y acogió la demanda, declaró nulos los
actos impugnados. Le ordenó al BCCR pagar la totalidad de los certificados de
inversión y los correspondientes cupones de intereses, así como los generados
desde la fecha de vencimiento de cada uno de los certificados hasta su efectivo
pago. Impuso ambas costas del proceso al demandado. El representante del BCCR
presentó recurso de casación por razones procesales y de fondo.
Casación por razones procesales
Esta Sala en resolución
interlocutoria, admitió un único cargo de esta naturaleza, el cual se
sintetiza a continuación. Dice, los juzgadores no resolvieron una de las
pretensiones, en quebranto del artículo 155 del Código Procesal Civil (en
adelante CPC). Específicamente se refiere a la segunda petitoria. Expresa, la
actora pidió se declare un funcionamiento anormal del BCCR; no obstante lo
anterior, en la sentencia que se recurre, se omite resolver ese punto. El Ad
quem, indica, se limitó a analizar un conflicto referente a la prescripción de
los certificados de depósitos a plazo -lo cual no fue alegado ni fundamentado
por la parte-. Es en virtud de ese análisis, explica, que se declara la
obligación del BCCR de pagar los certificados, sin determinar si existió o no
un funcionamiento anormal de la Administración. Ahora bien, señala, si se
considerara que hay un funcionamiento anormal por la prescripción decretada en
sede administrativa; ha de insistirse en que tal anormalidad no existe, toda
vez que al estar en presencia de una obligación comercial y al haber operado el
plazo de prescripción, el BCCR está legalmente imposibilitado de reconocer esos
créditos. Lo anterior, apunta, en apego a lo que establece el canon 985 del
Código de Comercio (en lo sucesivo CCo). Entonces, menciona, no se da ninguna
actuación anormal generadora de un daño indemnizable; ya que, se debe tomar en
cuenta que los certificados vencieron el 1 de agosto de 2000 y 1 de febrero de
2001; y que su cobro fue presentado hasta en julio de 2005, es decir, cuatro
años después de su vencimiento. Aunado a lo anterior, aduce, no hay suspensión
de la prescripción ni un mal cómputo en los plazos. Así, refiere, la obligación
se extinguió, no existe norma jurídica que autorice al BCCR a cancelar
obligaciones prescritas y por ende extintas. Concluye, al desaparecer el
derecho, no se puede pretender el cobro de los certificados. Cita
jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional a su favor. Se encuentra,
manifiesta, ante un comportamiento amparado a la ley, lo cual significa que no
hubo anormalidad en lo actuado; las acciones que se dieron para no poder hacer
el cambio de los títulos valores, son imputables única y exclusivamente a la
actora, sin que el Banco tuviera injerencia alguna.
En primer término, ha
de aclararse que es el propio demandado quien abre la competencia para conocer
el tema de la prescripción, al interponer la excepción correspondiente. Ahora
bien, en segundo lugar, sobre el vicio de la incongruencia alegado, en esencia,
este Órgano decisor ha estimado que para que esta figura proceda, la disonancia
se debe dar en la parte dispositiva del fallo y se puede presentar cuando se
omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se
otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con
lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones
contradictorias. Puede consultarse entre otras la resolución de las 9 horas 20
minutos del 22 de julio de 2007, correspondiente al voto número 872. En el caso
de estudio, el casacionista alega mínima petita, pues desde su punto de vista,
no se resolvió nada respecto de la petitoria segunda de la actora, la cual se
refería a que se decretara una actuación anormal de la Administración. Su
alegato no es de recibo, pues según establece el artículo 598 del CPC en su
párrafo tercero, las causales de casación por razones procesales, solo pueden
alegarse por la parte quien hubiere sido realmente perjudicada con la
inobservancia de la ley procesal que pudiera acarrear una nulidad. En el caso
en particular, véase que la demandada está alegando la incongruencia sobre un
punto que no le afecta, ya que, quien tendría interés para reclamarlo sería la
actora, nunca la recurrente. Adicionalmente, el recurrente no precisa qué
efectos podría tener la calificación de conducta anormal que reclama. No tiene
ningún sentido, que en esta situación, el perdidoso pretenda se le declare su
funcionamiento anormal en la parte dispositiva. Distinto sería si se tratara de
alguna de las defensas opuestas, o bien, si hubiese presentado reconvención y
se le hubiese dejado de resolver alguna de sus pretensiones. De esta forma, la
supuesta omisión que pretende evidenciar el casacionista, no le produce ningún
perjuicio. Aunado a lo expuesto, conforme al párrafo primero de dicha norma y
al canon 561 ídem, las personas a quienes les haya sido desfavorable la
resolución se encuentran legitimadas para recurrir. Cabe mencionar que sobre el
punto de la prescripción, por ser este un tema de fondo, se analizará más
adelante. Es por lo expuesto que el reparo deberá denegarse.
Casación por razones de fondo
De este tipo invoca
los siguientes cinco motivos.
dice, se han trasgredido
los cánones 2 inciso c), 3, 22, 23 y 27 todos de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), en el tanto: 1- se
declaró este asunto como un ordinario civil de hacienda y 2- se rechazó la
caducidad de la acción. En el primer supuesto, expresa, ha de señalarse que
independientemente de cómo la parte actora califique el proceso, lo importante
es la petitoria y es esta la que va a definirlo. En el caso en estudio, indica,
lo solicitado por doña Flory Madrigal, radica básicamente en la nulidad de los
actos administrativos G/904-2005 y G/963-2005; se decrete el funcionamiento
anormal del Banco; así como que se le pague $62.500,00. De lo anterior,
explica, se colige, que en realidad este asunto es de plena jurisdicción.
Además, explica, tampoco es aceptable la afirmación del Ad quem de que el
fundamento del proceso es la reparación dineraria de los daños y perjuicios; ya
que como se dijo líneas atrás, se pide también la nulidad de ciertos actos, lo
que significa que de acuerdo a los preceptos 22 y 23 LRJCA es un asunto de
plena jurisdicción. Tan es así, apunta, que en la resolución recurrida se hace
un análisis sobre las actuaciones de la Administración, y es el propio Tribunal
el que concluye que estas no estaban apegadas a derecho. Aunado a lo anterior,
refiere: “Tampoco es jurídicamente procedente considerar que dadas las
pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad peticionada, extremo que
doctrinalmente se identifica en los procesos denominados de plena jurisdicción,
resulte en el presente asunto una formalidad innecesaria, ya que el derecho
alegado proviene de la propiedad sobre el dinero que le transmitió el causante
a la sucesión, y luego de la relación contractual existente entre éste y el
Banco demandado; por lo que las pretensiones de la parte actora como daños y
perjuicios, así como las derivadas de la indexación de dichos montos,
constituyen el objeto procesal sometido al fallo de esta jurisdicción.”. Lo
anterior no es aceptable, menciona, ya que la pretensión, define el objeto del
proceso y de ahí, otros institutos procesales, tales como la jurisdicción,
competencia, instrucción, ordenación, congruencia, sentencia, los recursos
procedentes y los poderes de ejecución del juez. Transcribe una parte de la
sentencia del Juzgado. En virtud de lo anterior, manifiesta, además de los
artículos antes invocados, se conculca el precepto 37 de la citada Ley, debido
a que no se resuelve correctamente la excepción de caducidad, aún y cuando, en
los hechos tenidos por demostrados números 13 y 14, se acreditó que habían
transcurrido más de dos meses desde el momento cuando doña Flory Madrigal fue
debidamente notificada. El acto que aquí impugna, dice, data del 11 de
noviembre de 2005 y la fecha en que interpone el proceso es del 1 de setiembre
de 2006.
advierte, se violentaron los artículos 670, 984 y 985
del CCo, relativo a la declaratoria de la naturaleza jurídica del certificado
de depósito y su prescripción. Asegura, en el fallo se establece de manera
errada, que los certificados de depósito a plazo son obligaciones civiles, y
que el derecho de fondo es el de la propiedad consagrado en el artículo 45 de
la Constitución Política, por ende, le aplica el plazo de 10 años de
prescripción establecido en el artículo 868 del Código Civil (en adelante CC).
Lo cual, afirma, no es correcto, pues los certificados de depósito a plazo como
los que aquí se discuten, cumplen con todos los requisitos del artículo 670 del
CCo, lo que los convierte en títulos valores. En ese sentido, sostiene, es
obligación del BCCR, en apego al principio de legalidad, aplicar esa normativa.
Cita jurisprudencia del Tribunal en esa línea. Alega, le llama la atención que
el Ad quem en este caso en específico cambie de criterio. Dado lo anterior,
arguye, al estarse en presencia de títulos valores, lo cual se rige por la
legislación mercantil, significa que la normativa a aplicar es la del CCo. En
esa misma línea, dice, el plazo de prescripción en esos casos, es la dispuesta
en el precepto 984 de ese cuerpo legal; en donde se establece que salvo
disposición en contrario, todo derecho y su correspondiente acción prescriben
en un plazo de cuatro años. En virtud de ello, expresa, al no tener los
certificados en estudio una norma especial que regule su prescripción, se debe
utilizar el plazo más favorable para el inversionista, que es el de cuatro años
antes citado. Cita doctrina a su favor. Cabe recordar, señala, que en el
depósito bancario intervienen dos personas: 1- el depositante: persona física o
jurídica que tiene el dinero y lo entrega al depositario y que espera su
devolución en las condiciones pactadas.
El depositario: que es el banco,
quien se obliga a devolver lo depositado en el tiempo y condiciones pactadas.
Apunta, en el contrato de depósito bancario existe una transmisión de la
propiedad para que el Banco proceda a utilizar los recursos por cuenta y riesgo
propio, pero con el compromiso de devolverlos al depositante cuando éste los
requiera o al cumplirse el plazo establecido en el convenio. Según lo expuesto,
menciona, la resolución impugnada quebranta los artículos 670, 984 y 985 ídem,
al declarar irregularmente que los certificados de depósito a plazo son
obligaciones que se rigen por la normativa civil, ya que en criterio del
Tribunal en realidad el derecho de fondo es el de la propiedad consagrado en el
artículo 45 de la Constitución Política, y por ende le aplica el lapso de 10
años de prescripción establecido en el artículo 868 del Código Civil. Refiere,
olvida el Ad quem, que lo que aquí se discute gira en torno a certificados de
depósito a plazo, y que estos, son títulos valores, lo cual implica que un
sujeto entrega la propiedad de su dinero al banco, en el entendido que esa
institución, en el tiempo y con las condiciones previamente pactadas, devolverá
un monto equivalente al recibido inicialmente, más un rédito (intereses), pues
sólo así puede la entidad financiera utilizar válidamente por cuenta y riesgo
propios ese dinero (artículo 116 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica).
manifiesta, en primera instancia se tuvo por demostrado que los
certificados aquí discutidos, traían al reverso la siguiente leyenda: “páguese
a la orden Dr. Carlos Cordero Chaverri” y “páguese a la orden Flory
Madrigal Mora”. Sin embargo, advierte, el Tribunal imprueba los hechos del
Juzgado; pero, realiza los propios y en ninguno se acredita a favor de quién se
emitieron los certificados. Lo anterior, asegura, es de suma importancia ya que
la base de la resolución recurrida es que en este caso se dispuso lo que existe
es una obligación civil, pues el derecho tutelado es el de propiedad consagrado
en el artículo 45 de la Constitución Política, que según el Tribunal le otorga
al depositante la ineludible recuperación de su dinero, inicialmente entregado
en depósito, y la obligación del depositario para devolverlo al requirente.
Pero, asevera, debe considerarse que si se acreditasen los hechos que tuvo como
ciertos el Juzgado, se determinaría fehacientemente que se está en presencia de
una relación de índole mercantil. Lo anterior, afirma, ya que los certificados
fueron originalmente emitidos a favor de la Corporación Privada de Inversiones
S.A., que en aplicación de una de las características de los títulos valores
-circulación-, en algún momento los transmitió por medio de una cesión a favor
de don Carlos Cordero. Lo que evidencia, sostiene, la naturaleza comercial de
la obligación de los títulos al cobro. Nótese, alega, que ambos contratantes
originales son comerciantes (Corporación Privada de Inversiones SA. y BCCR) y
que los certificados de depósito a plazo son títulos valores. Por lo anterior,
arguye, se conculca el artículo 156 inciso 3) del CPC.
dice, hay
violación al precepto 190 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) y 497 del CCo. Expresa, la parte dispositiva del fallo
establece: “...debiendo así el Banco Central de Costa Rica, pagarle a la
actora la totalidad de los certificados de inversión a plazo en dólares que han
sido objeto de esta demanda, y los correspondientes cupones de intereses
generados por esa inversión; también debe pagar el Banco Central de Costa Rica
a la actora los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de
cada uno de los certificados hasta su efectivo pago, mismos sobre los que rige
la tasa básica pasiva para préstamos en dólares que pague el Banco Nacional de
Costa Rica...”. Señala, en los hechos tenidos por demostrados en la
sentencia recurrida, se tuvo por acreditado que los certificados al cobro
tenían un vencimiento entre agosto de 2000 y febrero de 2001; así como que la
actora presentó el cobro hasta el 19 de septiembre de 2005. Apunta,
durante el período comprendido entre el vencimiento de los certificados y la
fecha en que fue solicitado su pago, la falta de réditos generados por dichos
títulos obedece a una causa imputable única y exclusivamente a doña Flory. De
manera tal, menciona, no resulta jurídicamente procedente condenar al BCCR al
pago de esos intereses, ya que, de acuerdo al canon 190 citado, la culpa de la
víctima es una eximente de responsabilidad para la Administración. Aunado a lo
anterior, refiere, sobre este mismo tema, el Tribunal también consideró: “...rige
la tasa básica pasiva para préstamos en dólares que pague el Banco Nacional de
Costa Rica…”; lo que quebranta el artículo 497 del CCo, pues, ese tipo de
tasa no existe.
advierte, relativo a la condenatoria en costas,
se trasgredieron los artículos 221, 222 del CPC y 98 LRJCA. Esta, asegura, es
improcedente, ya que se encuentra dentro de los supuestos estipulados en estos
artículos. Es decir, asevera, ha litigado con evidente buena fe, con respeto al
ordenamiento jurídico, a los plazos establecidos y con veracidad en sus
argumentaciones, siendo una situación de interpretación y no actos revestidos
de mala fe. Incluso, afirma, como prueba de ello se tiene que la demanda fue
declarada inadmisible en primera instancia. Cita jurisprudencia de esta Sala a
su favor.
El primer agravio,
gira en torno a dos puntos: 1- el caso en estudio no es un proceso civil de
hacienda, como lo afirmó el Tribunal, sino uno de plena jurisdicción.
Sobre
la caducidad de la acción, pues según criterio del recurrente, transcurrieron
más de dos meses entre la notificación del primer acto impugnado y la
presentación de la demanda. En primer lugar, deberá definirse ante qué tipo de
proceso se está. En este sentido, es importante hacer referencia a lo razonado
por el Tribunal: “Sobre la naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (RJCA Nº 3667), legislada para desarrollar los alcances del Artículo
49 de la Constitución Política, establece en sus Artículos 22 y 23 una clara
distinción en la naturaleza jurídica de las pretensiones propias de cada uno de
los distintos procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Acorde con tales
disposiciones, se ha llamado proceso anulatorio aquel en el que la parte
actora formula pretensiones de naturaleza anulatoria, que son las que tienen
por finalidad, la anulación que declara el juzgador mediante sentencia, en
contra del acto o serie de actos administrativos que manifiesten al menos uno
de los vicios o defectos no convalidables que regula el Ordenamiento Jurídico,
haciendo entonces procedente su anulación por infringir el Ordenamiento
Jurídico (doctrina y principios derivados de los Artículos 165 al 167 de la
LGAP y por sí, Artículos 1º y 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Nº 3667 del 12 -03-1966 -o LRJCA-). Se ha conocido
como procesos de plena jurisdicción, aquellos en los que la parte actora
pretende que además de la anulación del acto administrativo, se le reconozca
una situación jurídica individualizada, a lo que se suma, la posibilidad de
solicitarle a la autoridad que tramita el proceso, la adopción de las medidas
necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo la
posibilidad de indemnización de los daños y perjuicios que sean procedentes de
acuerdo al Derecho aplicable; y finalmente, están los procesos ordinario
civil de hacienda, entendiendo por tal, aquel en el que la pretensión versa
sobre el pago de daños y perjuicios ocacionados por la Administración con su
actividad y funcionamiento, bien sea éste normal o anormal, para lo cual la
propia ley exige que tales extremos sean acreditados en los autos, o cuando
ello no fuere viable, la sentencia se limitaría a señalar su procedencia
dejando para la fase de ejecución de fallo la demostración y cuantificación a
que tal rubro ascendiere (Artículo 62 literal c) LRJCA). La clasificación
descrita resulta útil para la solución del presente asunto, por cuanto ha sido
la utilizada por el juzgador A Quo tal y como lo demuestra el razomiento
descrito en el Considerando V) de la sentencia apelada, en donde el A Quo
expone que la nota definitoria de los procesos ordinarios civiles de hacienda
es la alegación de responsabilidad de la administración sin ir ésta aparejada
como consecuencia de una declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sin
haber optado por impugnar el acto administrativo previo; llegando finalmente a
la calificación del presente asunto como un juicio de plena jurisdicción (así
en folios 369-371 del principal). […] y considera que por tratarse éste
de un proceso ordinario civil de hacienda […]”. Ahora bien, para
dilucidar este asunto, ha de señalarse que los artículos 2 inciso c) y 3 de
LRJCA establecen la denominada unificación de vías. En un voto reciente de esta
Cámara, se consideró: “De este modo, dentro de la clásica calificación del
contencioso administrativo, se ha dicho que existen procesos de plena
jurisdicción, que aparte de impugnar o requerir una conducta administrativa
específica (de hacer, no hacer, o bien la nulidad misma), contienen también
pretensiones en relación al pago de daños y perjuicios; los hay de anulación
pura, en los que la pretensión se limita a lograr la invalidez de una conducta
específica y los denominados civiles de hacienda, cuyo pedimento se
circunscribe a aspectos patrimoniales que conocen en lo medular pretensiones
relacionadas con la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la
Administración, el dominio, la posesión, y titularidad de inmuebles, cobro
judicial y expropiaciones […] ha de agregarse que, precisamente porque
no se objeta o requiere una conducta específica de la Administración, los
procesos civiles de hacienda no podrían girar en torno a un acto
administrativo.” (Resolución de las 11 horas 30 minutos del 31 de octubre
de 2008, que responde al número 733). De lo anterior se extrae que en un
proceso civil de hacienda no es relevante lo referente a la nulidad de actos de
la Administración, que por lo general existen pues es la forma ordinaria en que
se pronuncia, pero dentro de una relación jurídico-privada, sin ejercicio de
potestades de imperio proveniente de su funcionamiento. En este sentido
consúltese de esta Sala, la resolución de las 15 horas 45 minutos del 23 de
julio de 1997, correspondiente al voto número
Según lo explicado con
anterioridad, en el caso específico, se puede afirmar, que aún y cuando se
solicita la nulidad de dos actos administrativos, el primero en donde se le
denegó el pago de 10 certificados de depósito en dólares (G/N° 904-2005) y el
segundo en el que se rechaza el recurso de revocatoria (G/N° 963-2005); lo
cierto del caso, es que el conflicto versa sobre la exigencia por parte de la
actora para que se devuelva el dinero que ella considera es propiedad de la
sucesión que representa. Es justamente el cobro de los certificados lo que
pretende. El pedir la nulidad del acto que le denegó la cancelación dineraria,
basado en un tema de prescripción, es una condición accesoria. Así, es claro
para este Órgano decisor, se trata este proceso de un civil de hacienda y no de
plena jurisdicción, como lo alega el recurrente; porque pretende cuestiones
estrictamente patrimoniales de parte de la Administración. Ahora bien, respecto
del tema de la caducidad, en ocasiones anteriores, consúltese el voto 66 antes
citado, esta Sala ha determinado: “ello implicaba a la vez los prolegómenos
de un contencioso administrativo, pasible de caducidad. Al proceso civil
de hacienda no le afecta ese instituto. Esa distinción era menester hacerla en
aras de la debida dilucidación de la cuestión planteada en el sub-lítem.
Los artículos 2 inciso c) y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa en verdad, establecen la denominada unificación de
vías. Empero, es cierto, que el proceso civil de hacienda presenta
características propias, diferenciadoras, respecto del contencioso
administrativo puro. En el civil de hacienda, verbigracia, no se ventila
lo referente a la nulidad de actos de la Administración, lo cual caracteriza a
la jurisdicción contencioso-administrativa. En aquél se discute lo
relativo a la responsabilidad de la Administración, proveniente de su
funcionamiento (artículo 190 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública). De acuerdo con la doctrina, en el civil de hacienda, no se
puede hablar de caducidad referida a la interposición de la acción. Ahí
opera la prescripción ordinaria del derecho privado. Además, al no
debatirse en él la nulidad de actos de la administración, no es necesario el
requisito previo de agotamiento de vía administrativa. El subjúdice
configura un proceso civil de hacienda. Así se concluye de los
autos. De consiguiente no puede operar en la especie el instituto de la caducidad.”.
Del antecedente se desprende que, en un proceso civil de hacienda, no es
posible hablar de plazos de la caducidad referida a la interposición de la
acción contenciosa. En esta línea de pensamiento, resulta claro que dicha
excepción sería improcedente, de manera tal que, solo será posible analizar la
extinción de la obligación. Tal y como se dijo líneas atrás, lo que se debe
valorar en estos casos es la prescripción del derecho de fondo de acuerdo con
la normativa sustancial que resulte aplicable, lo que se analizará más
adelante. Por ende, no es de recibo el alegato formulado.
En el segundo agravio,
en síntesis reclama el casacionista que el Tribunal se equivocó en la normativa
aplicada a este caso. Desde su punto de vista, al momento de analizar el plazo
prescriptivo para hacer efectivo el pago de los certificados de depósito a
plazo, se debió utilizar lo dispuesto en el CCo y no el artículo 868 del
Código Civil. El Tribunal, sostuvo: “[…] indudablemente, el derecho de fondo
que tutela la entrega del dinero mediante el depósito no es en sí mismo el
derecho a tener ese dinero, sino y bajo todo punto de vista, el derecho de
propiedad mismo que tiene el depositante al momento de pactar el negocio
jurídico con la entidad bancaria. […] No puede confundirse el derecho de
fondo inserto en la relación subyacente que está presente en el certificado de
depósito a plazo, con el derecho que sería susceptible de adquirirse por
prescripción o por caducidad de la acción para ejercer la recuperación del mismo.
[…] en efecto, tratándose del derecho de propiedad constitucionalmente
tutelado, en el Artículo 45 de la suprema norma, el término que rige es el de
la prescripción ordinaria del derecho privado dispuesta en el Artículo 867 del
Código Civil, que la fija en los diez años, habida cuenta que el Ordenamiento
Jurídico garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada, con las
excepciones dispuestas en el mencionado canón (sic) constitucional,
dentro de cuyos presupuestos no nos encontramos en la especie fáctica
analizada. El Tribunal aprecia que al elevar el Ordenamiento Jurídico el
derecho a la propiedad privada como uno de los derechos fundamentales de toda
persona, habiendo entonces una absoluta reserva de ley en lo que a la
regulación normativa de dicha garantía deba darse, carece de total respaldo
normativo la interpretación hecha por el demandado respecto a aplicar un plazo
de prescripción reducido en evidente transgresión (sic) del plazo máximo
de los diez años con que cuenta el Ordenamiento Jurídico para admitir como
legítima la extinción del derecho de fondo […] En una correcta
aplicación del principio de legalidad que rige los actos de la Administración
Pública, no existe ninguna norma jurídica que le autorice al Banco Central de
Costa Rica para interpretar en beneficio propio, que el derecho de propiedad de
que es titular la sucesión que representa la actora, se ha extinto por el paso
del tiempo establecido para regular la prescripción mercantil, dando al traste
con el derecho de propiedad de la actora y en evidente daño al bloque de
legalidad mismo que asegura estar respetando con su decisión. Carece también el
Banco Central de Costa Rica, de autorización legal, para despojar de contenido
nominal los certificados de depósito a plazo otrora emitidos, estando, al
contrario, plenariamente obligado por principio de legalidad a respetar los
términos de la convención bajo los que fueron emitidos dichos documentos.
Tampoco tiene el Banco Central de Costa Rica autorización normativa para
negarse a pagar el principal proveniente de dicho negocio jurídico, así como
tampoco puede negarse a pagar los intereses correspondientes generados por el
principal a la fecha de consumación del plazo convenido que consignan dichos
certificados. […]”. Tal y como consta en autos, hecho no controvertido, el
1 de febrero de 1993, el BCCR emitió varios certificados de depósito a plazo,
para que fueran pagados a la orden del señor Carlos Cordero Chaverri, quien en
vida fue el esposo de la actora y causante del sucesorio donde ella funge como
su albacea, por un valor nominal de $6.250,00 cada uno. Específicamente los que
aquí se discuten son los de números: 56-20, 59-23, 57-23, 58-30, todos estos
con fecha de vencimiento del 1 de agosto de 2000; 60-20 venció el 8 de agosto
de 2000; 56-21, 60-21, 59-24, 57-26 y 58-31, con fecha de vencimiento del 1 de
febrero de 2001. Sin embargo, previamente a que dichos certificados vencieran,
el 7 de mayo de 2000, don Carlos Cordero falleció. No es sino, hasta el 4 de
febrero de 2005, que la señora Flory Madrigal y sus hijos, se presentan ante un
juzgado a abrir la sucesión, es declarada albacea el 4 de mayo de ese mismo
año. El 19 de setiembre de 2005, la actora, hace el reclamo respectivo ante la
gerencia del BCCR y exige el pago de los certificados. Coincide en parte esta
Sala con lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de que lo que se está
discutiendo aquí es un derecho de propiedad. No obstante lo anterior, distinto
sucede con el tema de la titularidad del dinero, el cual era de don Carlos Cordero
y que ahora el Banco acudiendo a la figura de la prescripción pretende dejarse,
lo que a todas luces evidencia un enriquecimiento ilegítimo de su parte. Es
importante señalar, pues no sería posible afirmar, que el derecho de propiedad
sobre ese dinero, se pueda perder por prescripción negativa. Entonces, lo que
se discute aquí es el derecho de propiedad sobre un dinero depositado en el
Banco. Los certificados constituyen los títulos legitimantes del dominio de la
parte actora. Tratándose del derecho de propiedad, esta Sala ha venido
reiterando que no está sujeto a un plazo de prescripción negativa: “el
principio de la propiedad como derecho imprescriptible o perpetuo, es decir, el
derecho de propiedad jamás se pierde por la falta de uso. En otras palabras, el
derecho de propiedad no se extingue, en caso de falta de ejercicio, como efecto
de la prescripción negativa.” Sentencia de las 10 horas 45 minutos del 3 de
enero de 2008, que responde al voto número
En ese sentido, tal derecho no
puede estar sujeto a esa forma de extinción porque lo que se extinguen son las
obligaciones contra el patrimonio del obligado no del custodio. La razón es
clara, la prescripción negativa está prevista para brindar seguridad jurídica
ante la posibilidad de una demanda de reclamación. Si el derecho sobre el
dinero le pertenece a la actora es extraño que este prescriba en beneficio del
Banco que es el custodio. La prescripción dejará de cumplir su finalidad, para
constituirse en benefactora quién no es obligado, sino custodio del derecho de
propiedad. De tal manera que no es viable aplicar una prescripción al dinero
que es propiedad de la sucesión del señor Cordero Chaverri, pues se estaría
permitiendo que el BCCR se apropiara indebidamente de algo que no le
corresponde y lo cual sabía con exactitud a partir de la muerte de don Carlos
Cordero (unos tres meses antes de que fuese exigible el pago de los
certificados), la única legitimada para exigirlos, era su sucesión. En esa
línea de pensamiento, no lleva razón el recurrente, de tal manera que el
agravio deberá denegarse.
Relativo al tercer
agravio, insiste el casacionista en que la naturaleza jurídica de la relación
que nace de esos títulos valores, es mercantil. No obstante, este punto ya fue
dilucidado en el considerando anterior, razón por la cual se remite a lo allí
expuesto. Sin embargo, considera importante evidenciar esta Sala, un error
sobre el cual se basa el casacionista para fundamentar su alegato.
Efectivamente, según consta en autos, al reverso de los certificados de
depósito a plazo, aparecen las siguientes leyendas: “Páguese a la orden de
Dr. Carlos Cordero Chaverri” y “Páguese a la orden de Flory Madrigal
Mora”; pero de la cadena de endosos, es claro que el señor Cordero Chaverri
recibió los certificados de Corporación Privada de Inversiones S.A., no
obstante, en el caso de la señora Madrigal Mora no es así. A ella, le fue
transmitido el título por medio de Álvaro Aguilar Rodríguez, quien a su vez, lo
recibió del Juez del Juzgado Primero Civil (en esos endosos no se establecieron
fechas), que es donde se tramitó el proceso sucesorio. Lo anterior
demuestra, que no es cierta la afirmación que hace el recurrente de que
ese título desde vieja data, había sido trasladado a la señora Madrigal, y que
a partir de allí, se creó una relación entre ella y el BCCR. En virtud de lo
anterior, no se comete la infracción a la norma que aduce conculcada.
El cuarto agravio, se
refiere a los intereses dejados de percibir desde el vencimiento de cada uno de
los certificados y hasta su efectivo pago. En este punto, la posición del
Tribunal es: “Tampoco tiene el Banco Central de Costa Rica autorización
normativa para negarse a pagar el principal proveniente de dicho negocio
jurídico, así como tampoco puede negarse a pagar los intereses correspondientes
generados por el principal a la fecha de consumación del plazo convenido que
consignan dichos certificados. Si bien los autos reflejan la falta de una
gestión célere en la actora desde el deceso del causante, para hacer cobro de
los títulos que forman parte del haber sucesorio, es lo cierto que no existe
norma autorizante alguna que permita al Banco para que por el solo transcurso
del tiempo se apropie del dinero que le fue confiado en inversión mediante la
aplicación de criterios jurídicos carentes de respaldo normativo”. Tal y
como se explicó en considerandos anteriores, no es posible determinar una culpa
imputable a la actora por el no cobro de los certificados, pues la sucesión aún
no había sido abierta. Lo que significa que es inaceptable la eximente, que
reclama el casacionista, de culpa de la víctima; puesto que no se configura el
supuesto. Ante esta situación, es evidente que los dineros depositados mediante
certificado, y que al momento de su vencimiento resultaban exigibles, a partir
de ese momento generan intereses. En ocasiones anteriores esta Sala al respecto
ha manifestado: “deberá contarse a partir del vencimiento del plazo
estipulado y, en defecto de convención, a partir del momento en que la
obligación resulta legalmente exigible.” (Fallo no. 68 de las 15 horas
20 minutos del 28 de junio de 1996). De ahí que los réditos deban computarse
desde la fecha en que cada pago era exigible y no desde la firmeza del fallo,
pues esto último implicaría una desatención a la naturaleza misma de la
obligación, así como de los numerales 704 y 706 del Código Civil, que
establecen el deber del deudor de compensar por los daños y perjuicios que
deriven del desaire de un deber pecuniario. Con todo, ante el desajuste
económico que supone la presente deuda dineraria, el otorgamiento de intereses
desde el incumplimiento compone una medida que busca compensar la
indisponibilidad del dinero en el momento oportuno, y que permite reconocer al
acreedor de la obligación el factor deflacionario a fin de que la deuda se
cancele a valor presente (siempre que no se hubieren indexado, pues en tal
caso, el interés a reconocer no sería el legal, sino un interés neto o puro,
derivado de la diferencia entre el interés legal y el índice de inflación), más
un margen de utilidad que hubiera tenido de haber contado con el monetario
cuando correspondía. Se trata del reconocimiento de los perjuicios económicos
que se han provocado [...]” Resolución de las 8 horas 55 minutos del 10 de
marzo de 2011, correspondiente al voto número 248. En este sentido, no lleva
razón el casacionista y coincide esta Sala con lo dispuesto por el Tribunal, en
el sentido de que sí procede el pago de los intereses que se generaron a partir
del momento en que el capital fue exigible. En esa línea de pensamiento,
no se producen las violaciones alegadas y por ende el reproche deberá
denegarse.
El quinto agravio gira
en torno al tema de las costas. Este órgano colegiado ha resuelto en
reiterados pronunciamientos que de conformidad con el precepto 221 del CPC y el
numeral 98 de la LRJCA, se imponen al vencido por el simple hecho de serlo, de
forma que la condenatoria es el principio y la exoneración la salvedad. Dicha
regla deriva de la necesidad de que se reconozcan, a la parte gananciosa, los
costos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que
debió tutelar ante la perturbación que de ellos hizo un tercero, o bien, de la
defensa de pretensiones ejercidas en su contra; costos que, de no haberse
planteado el proceso, no hubiese tenido que afrontar. A partir de dichos
argumentos, en criterio de mayoría, se ha establecido que, cuando el juez se ha
limitado a aplicar la regla general y condena al vencido al pago de las costas
del proceso, no existe quebranto normativo, en tanto se trata de la aplicación
de las normas jurídicas que imponen, como regla primaria, esa condena. (Sobre
el particular consúltese sentencia de las 10 horas 45 minutos del 10 de
diciembre del 2009, correspondiente al voto número 1258). La excepción a la
regla de condena al vencido está prevista por el ordenamiento jurídico para
supuestos específicos. Se trata de causas taxativas previamente fijadas por el
legislador, que en cada caso, otorga al juzgador la facultad de acordar la
dispensa en esta carga con base en la conducta o comportamiento de las partes
en el curso de la relación jurídica que se analiza, o bien, por la forma en que
se resuelve el conflicto. En consecuencia, el recurso de casación resulta
procedente, en forma exclusiva, cuando se ha hecho una indebida aplicación de
la excepción de la condenatoria al vencido, en donde es factible revisar el
ejercicio valorativo del juez al ejercer la facultad que le otorga el
ordenamiento jurídico de exonerar el pago correspondiente, siempre que
concurran, en el asunto concreto, las excepciones contenidas en la norma. Así
las cosas, este reparo debe ser rechazado.
En virtud de lo
anterior, por las razones expuetas, se deberá declarar sin lugar el recurso de
casación interpuesto. Serán las costas a cargo de quien lo interpuso. (Artículo
611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando IX del fallo anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla
general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando
no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En
efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración
en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce
yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se
dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las
sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del
20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del
2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a
exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las
normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no
puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no.
765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas
30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite
concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación
de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de
este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del
18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de
casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de
octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene
cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria
(véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las
resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003
de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De
esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta
de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella
dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y
en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el
Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la
denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”.
(considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24
de noviembre del 2006).
Sin embargo, en
parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que
permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico
y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia,
en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al
pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues
al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando
se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la
aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas
costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 98 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). No obstante lo anterior, en el
caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo
por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, toda vez que
los motivos de todos los agravios fueron rechazados, al no ser de recibo por
cuanto, no fueron debidamente combatidos en este recurso; y no es posible
modificar el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, lo cual sería
necesario para variar también lo que se dispuso en cuanto a costas.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
AMADRIGALV/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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