Sala Primera de la Corte
Resolución 01270-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01270-2011
- Fecha
- 13 de octubre de 2011
- Expediente
- 06-000167-0161-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, tributario
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Documento judicial
*060001670161CA*
EXP: 06-000167-0161-CA
RES: 001270-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las nueve
horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil once.
Proceso
contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por REAL AZTECA SOCIEDAD
ANÓNIMA, en la actualidad fusionada por absorción por El Fogoncito S.A.;
representada por su presidente, secretario y tesorero, todos con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, Guibor Rosenstock
Lieberman; Ilit Rosenstock Lieberman; y, Noe Rosenstock Lang, médico, todos de
estado civil y domicilio no indicados; contra el ESTADO, representado
por su procurador tributario Juan Luis Montoya Segura. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, los licenciados
Adrián Torrealba Navas, soltero, José María Oreamuno Linares, Modesto Vargas
Castillo y José Fernando Cordero Pérez. Las personas físicas son mayores de
edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad
actora estableció proceso contencioso administrativo -especial tributario-,
cuya cuantía se fijó en la suma de veintidós millones doscientos cincuenta y
seis mil ochocientos treinta y cinco colones con treinta y tres céntimos, a fin
de que en sentencia se declare: “I. PRINCIPAL: 1. (...) se revoque
totalmente la resolución determinativa de la Dirección General de Tributación,
Administración Tributaria Territorial de San José ATSJ-ASC-C-01-V-1015-4,
así como las resoluciones AU-01-SR-V-087-5 de las 8 horas con 5 minutos
del 3 de octubre del (sic) 2005 de la mencionada Administración, que
rechazó el recurso de revocatoria y 81-2006 de las 8 horas del 28 de
febrero del (sic) 2006 del Tribunal Fiscal Administrativo, que confirmó
en todos sus extremos la resolución determinativa de la Dirección General de la
Tributación.
Solicito se declare con lugar el incidente de
nulidad absoluta que se interpuso oportunamente en sede administrativa, que fue
declarado sin lugar por las resoluciones indicadas y que ahora se
reitera.
En consecuencia, solicito que se confirme que mi
representada hizo buen pago de las declaraciones del impuesto general sobre las
ventas de los períodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11-2000 y
9-10-2001 al aplicarse los saldos de períodos anteriores resultantes en
declaraciones rectificadas.
Por conexión, solicito se ordene al
Estado que restituya a mi representada las sumas pagadas por mi representada en
virtud del fraccionamiento de pago de fecha 16 de mayo de 2006 suscrito como
consecuencia del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número 81/06 de
las 8 horas del 28 de febrero de 2006. La restitución deberá adicionarse
con los correspondientes intereses desde la fecha de pago hasta la fecha de la
restitución.
Y solicito que, en caso de que el Estado se oponga
a la presente demanda, se le condene al pago de todas las costas de este
proceso.”
2.-
El Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho, así
como la expresión genérica de “sine actione agit.”
3.-
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrado por los
Jueces Sandra M. Quesada Vargas, Eduardo González Segura y Francisco Jiménez
Villegas, en sentencia n.° 095-2009 de las 16 horas 7 minutos del 30 de
octubre del 2009, dispuso: “Se rechaza las excepciones de falta de
legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual, comprendidas
en la genérica sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de derecho y
en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda
intentada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la actora.”
La sociedad actora
formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
5.-
Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 1° de
setiembre de 2010, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. José María
Oreamuno Linares, en su condición de apoderado especial judicial de la parte
actora.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Moisés
Fachler Grunspan.
Redacta la Magistrada Escoto Fernández
En la demanda origen
de este proceso, el señor Guibor Rosenstock Lieberman, representante de Real
Azteca (en adelante; Real Azteca), manifestó, en noviembre de 1998, dicha
empresa se fusionó con El Fogoncito ( en lo sucesivo; El Fogoncito),
prevaleciendo la primera. Explica, por haberse advertido errores en perjuicio
de El Fogoncito, en las declaraciones de impuesto general sobre las ventas de
los períodos 1997 y 1998, presentó gestión a efecto de rectificarlas. Agregó,
erróneamente las presentó a favor de El Fogoncito, a pesar de que a esa fecha
ya había sido absorbida por Real Azteca Aclaró, conforme al criterio que mantenía
la Administración Tributaria en diciembre de 1999, las rectificaciones
relativas a períodos anteriores a la Ley 7900, se encontraban con un régimen de
petición, es decir, que no podían autoliquidarse, sino que debían solicitarselo
a la Administración. Añadió, la Directriz 010-2002, interpretó que la reforma
legal, podía ser aplicada a rectificaciones en trámite, teniéndolas por
rectificadas en forma automática y ordenando el archivo de los expedientes.
Continuó, el 12 de setiembre de 2003, informó a la Administración Tributaria
sobre la fusión de ambas empresas, y que se habían aplicado a las declaraciones
de ventas de Real Azteca, los saldos a favor de El Fogoncito, relativos a los
períodos 1 al 11 del 2000, 9, 10 y 11 del 2001. Expresó, el 6 de noviembre de
2003, aclaró a la Administración, que no solicitaba aplicar saldos a favor,
sino que se trataba de un procedimiento autoliquidativo. Solicitó además que no
se siguiera con el procedimiento y se tuvieran por rectificadas en régimen
autoliquidativo, las declaraciones de 1997 y 1998. Acusó, por resolución
ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04, del 6 de julio de 2004, la Administración rechazó la
solicitud por extemporánea y declaró prescrito el derecho. El 19 de mayo de
2006, el Tribunal Fiscal Administrativo (en adelante TFA) rechazó el recurso de
apelación, agotando la vía administrativa. Con su demanda solicita en
sentencia: a) Se revoquen tanto la resolución determinativa
ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04, como la del TFA, no. 81-2006 de las 8 horas del 28 de
febrero de 2006, b) Se declare con lugar el incidente de nulidad que interpuso
en sede administrativa, c) Se confirme que su representada hizo buen pago de
las declaraciones de los períodos del 1 al 11 de 2000, 9, 10 y 11 de 2001, d)
Se ordene al Estado a restituir la sumas canceladas en virtud del
fraccionamiento de pago de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito como consecuencia
del fallo del TFA 81-06, que deberán incluir intereses desde la fecha de pago y
hasta la respectiva restitución, d) Se condene al Estado en ambas costas. La
representación estatal contestó negativamente, opuso la excepción de falta de
derecho y la expresión genérica de sine actione agit. El Tribunal rechazó las
excepciones de falta de: legitimación ad causam activa y pasiva y de interés
actual contenidas en la referida expresión, y acogió la de falta de derecho.
Declaró sin lugar la demanda con ambas costas a cargo de la actora. Inconforme
la accionante acude en casación.
Esta Sala considera
oportuno reestructurar el orden de los cargos, a fin de conocer primero el
La parte recurrente plantea dos reclamos. En el primero,
recrimina violación directa de las normas relativas a los principios de los
actos propios y de buena fe de la Administración, así como del precepto 874 del
Código Civil. Expresa, la sentencia determina que el plazo de la prescripción
debía computarse desde el 1° de diciembre de 1999, fecha cuando se presentó la
solicitud de rectificación de las declaraciones de El Fogoncito, relativa a los
periodos 1997 y 1998. Es decir, acepta la tesis de la Administración, en cuanto
a que el crédito relativo al impuesto sobre las ventas, solo podía solicitarse
conforme lo dispone el mandato 45 del CNPT y no mediante el régimen
autoliquidativo que refiere el cardinal 16 LIGSV. No obstante, tal posición en
su entender, contradice la teoría de la Administración Tributaria, según la
cual, debía presentar solicitud de rectificación de declaraciones conforme a la
legislación anterior a 1999. Añade, su solicitud de rectificación se mantuvo sin
resolver hasta el año 2003, y no fue sino hasta mayo de 2002, que la Dirección
General de Tributación, en Directriz 10-02, cambió de criterio, declarando
innecesaria la rectificación para declaraciones anteriores a la Ley 7900, las
cuales deberían tenerse por rectificadas. En consecuencia, estima, resulta
erróneo computar la prescripción desde diciembre de 1999, puesto que conforme a
la Directriz 10-02, la solicitud generaba automáticamente el efecto
rectificativo. De tal forma, no puede aplicarse retroactivamente la Direcriz
10-02, sin que la Administración actúe contra el principio de los actos propios
y de la buena fe.
al igual que las normas 11 y 21 del Código Civil, y la norma 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Asevera, también se violenta el principio de buena
fe, toda vez que, conforme al criterio que la Administración mantenía en 1999,
resultaba necesario plantear la solicitud de rectificación, razón por la cual,
el plazo prescriptivo no corría sino hasta que la solicitud fuera resuelta
favorablemente. Solo a partir de entonces, expresa, correría la prescripción.
En su caso, arguye, planteada en tiempo, y transcurridos tres años desde la
gestión sin que se emitiera respuesta, la DGT cambió de criterio, y pretendió
que el plazo de la prescripción había iniciado desde la data de la solicitud.
Por esa razón, debe entenderse que el plazo debía correr desde el momento del
cambio de criterio. Añade, la sentencia interpreta erróneamente la Directriz
010-2002, según la cual se tenían por archivados los expedientes de
rectificación y por rectificadas automáticamente las declaraciones a partir del
auto en que así se ordenara. Explica, en el presente asunto la Administración
no ordenó el archivo del expediente, y no fue sino mediante la resolución
ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04 del año 2004, que tuvo por rectificadas las
declaraciones, por lo que, solo a partir de ese fecha, empezó a correr el curso
de la prescripción. Expone, con base en la interpretación administrativa
imperante en el año 1999, la Administración entendía improcedente que se
rectificara la declaración sin previo pronunciamiento, por ello, el lapso
prescriptivo corre desde la decisión administrativa. De establecerse lo
contrario, el Estado le habría inducido a error, con la finalidad de hacerle
prescribir su crédito. Esgrime, en el segundo, violación directa de ley
por indebida interpretación del artículo 224 del Código de Comercio, relativo a
los efectos de la fusión de sociedades por absorción, y del canon 16 de la Ley
del Impuesto General Sobre las Ventas (en adelante LIGSV), y de los preceptos
95 y 96 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributaria (en lo que sigue RGGFRT). Dice, la disposición citada del Código de
Comercio, establece que los derechos y obligaciones de las sociedades
constituyentes de la fusión serán asumidos de pleno derecho por la nueva
sociedad o por la que prevalezca. Aduce, los jueces yerran al interpretar dicho
cardinal como si contuviera una excepción. Entienden que en materia del
impuesto general sobre las ventas, el derecho de crédito fiscal de la sociedad
absorbida no es asumido de pleno derecho por la absorbente, sino que se asimila
como un derecho aminorado, al cual no le es aplicable el régimen del ordinal 16
de la LIGSV, sino el excepcional que dicha norma prevé. De igual manera,
continúa, el Tribunal se equivoca al crear excepciones que no contemplan los
preceptos citados, lo cual, agrega, quebranta también las reglas de interpretación
que disponen los cánones 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(en adelante CNPT), y 10 de la Ley General de la Administración Pública (en lo
que sigue LGAP). En su opinión, un crédito fiscal es un derecho que genera una
“situación jurídica activa” a favor del contribuyente, la cual describe como
aquella que surge de la obligación de devolver que crea para la Administración
Tributaria, la circunstancia que se presenta en el derecho a la compensación o
de devolución de créditos fiscales que provienen de un pago debido.
Apunta, la violación de los artículos reseñados conlleva un vicio en la
fundamentación del fallo, por cuanto, según sostienen los juzgadores, cuando la
fusión incluya un crédito fiscal de la empresa absorbida, aquel solo puede ser
compensado por la compañía absorbente, por vía del trámite de compensación
especial. Lo anterior, explica, es incongruente, puesto que, o la empresa
prevaleciente adquiere el derecho de la fusionada, y por ende, el de aplicar la
compensación ordinaria reservando para ciertos casos, la especial, o, no lo
adquiere del todo, en cuyo caso, no podría ejercer una ni otra.
En la segunda censura,
reclama, el fallo cuestionado establece, que el plazo de la prescripción debía
computarse desde el 1° de diciembre de 1999, fecha cuando se presentó la
solicitud de rectificación de las declaraciones, lo cual estima erróneo. Sobre
este aspecto, el Tribunal indicó, el plazo para solicitar la compensación
–ordinaria o excepcional– para los tributos correspondientes a los períodos
fiscales 2000 y 2001, era el de tres años, contabilizado a partir de la fecha
cuando se presentó la declaración rectificativa, (artículo 43 párrafo 5 CNPT),
es decir, a partir de diciembre de 1999. En virtud de ello, al momento en que
se tuvo por solicitada la compensación – 12 de setiembre de 2003- se había
consumado sobradamente la prescripción. Además, señaló, conforme al precepto 53
del CNPT, las declaraciones autoliquidativas presentadas por Real Azteca, para
los períodos de enero a setiembre de 2000 y setiembre de 2001, no tenían la
virtud de interrumpir el plazo prescriptivo, pues resultaba improcedente para
la actora autoliquidar los saldos entonces existentes a favor de El Fogoncito.
Tampoco puede atribuirse a tales gestiones, indica, los efectos suspensivos de
la prescripción. Así las cosas, expresan los juzgadores, es claro que al
momento de presentarse la solicitud de compensación, el derecho se encontraba
prescrito en perjuicio de Real Azteca Refieren asimismo, por ello, se equivoca
la actora al señalar que no podía computarse el inicio del plazo prescriptivo,
desde la fecha de las solicitudes de compensación, sino hasta tanto la
Administración Tributaria resolviera sus declaraciones rectificativas. Lo
anterior, aduce el Tribunal, no está legalmente previsto en la normativa, ni
poseen tales gestiones efecto suspensivo respecto del plazo fatal. En segundo
término, expresa, en el caso concreto, la compensación no podía ser motivo de
autoliquidación, puesto que, para que aquella operara, resultaba imperioso
solicitarla a la Administración Tributaria, lo que no realizó oportunamente la
accionante, sino hasta septiembre de 2003, cuando esa posibilidad había ya
prescrito. Al respecto, advierte esta Sala, la fusión entre las empresas El
Fogoncito y Real Azteca, quedó inscrita en la Sección Mercantil del Registro
Público, el día 2 de noviembre de 1998. Asimismo, en fechas 6 y 7 de diciembre
de 1999, la compañía El Fogoncito, presentó ante la Administración Tributaria,
declaraciones de impuesto sobre las ventas mediante las cuales corrigió
declaraciones anteriores. El día 12 de setiembre de 2003, la actora informó a
la Administración que había procedido a autoliquidar dicho impuesto,
aplicándose la compensación referente a saldos existentes a favor de El
Fogoncito, correspondientes a los períodos 01-11 2000, y períodos 9 y 10-2001,
que había presentado en diciembre de 1999. Conforme a lo anterior, la
Administración previno a la accionante presentar los documentos necesarios para
dar trámite a su solicitud, a lo que la demandante respondió, solicitando el
archivo del expediente, y tener por rectificadas en régimen de autoliquidación
las declaraciones hechas en la solicitud original. La Administración
Tributaria, mediante oficio ATSJ-ASC-C-01-V-1015-4, rechazó la solicitud
presentada por considerarla extemporánea, declarando prescrito el derecho de
compensación de saldos acreedores de los períodos citados, resolución que fue
confirmada por la no. 81-2006, emitida por el TFA. De lo anterior resulta
evidente, que la solicitud de compensación de saldos presentada por El
Fogoncito, ante la Administración Tributaria, data del 6 de diciembre de 1999.
A pesar de que a esa fecha, como bien lo ha reiterado el Tribunal, la gestión
planteada requería de una resolución favorable por parte de la Administración,
ninguna de esta especie fue dictada, sino con posterioridad a la gestión de
Real Azteca, del 12 de setiembre de 2003, con el dictado de la resolución
ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04 del 6 de julio de 2004. Es decir, que es solo cuando
Real Azteca informa a esa Administración que había autoliquidado el impuesto
sobre la ventas, aplicándose la compensación de saldos que existía a favor de
El Fogoncito, que la Administración emite resolución referente a la solicitud
planteada en 1999. No podía en consecuencia interpretar la Administración
Tributaria, que dicho plazo extintivo había iniciado en la fecha de
presentación de la gestión no resuelta, de diciembre de 1999. Es lógico
deducir, que en ausencia de tal resolución, el cómputo del lapso prescriptivo
no había empezado aún. De tal forma, no es de recibo la tesis del Tribunal en
cuanto a que al 12 de setiembre de 2003, había corrido ya sobradamente el plazo
de tres años, a que se refiere el numeral 43 párrafo 5 del CNPT, por cuanto,
este solo podía contabilizarse, una vez que fuese resuelta la gestión del año
1999. A esa fecha, diciembre de 1999, se encontraba vigente un régimen de
petición, que obligaba a la Administración Tributaria, resolver la gestión
planteada por la empresa contribuyente. Cualquier interpretación en contrario,
permitiría a la Administración, dejar correr los plazos prescriptivos en contra
del contribuyente, a pesar de haber faltado a su deber de resolver la solicitud
esbozada en ese sentido, en quebranto del debido proceso y del principio de
buena fe que debe sustentar toda actuación administrativa. De tal forma, estima
esta Cámara, al 12 de setiembre de 2003, no había dado inicio el plazo de la
prescripción que el Tribunal tiene por cumplido en perjuicio de la compañía
solicitante. A lo anterior no son oponibles los argumentos de los juzgadores,
en cuanto a que las gestiones rectificativas no poseen un efecto suspensivo
respecto del plazo fatal, ni han sido previstas en la normativa con esa finalidad,
por cuanto, en la especie, la solicitud de rectificación requería ser aprobada
por la Administración a fin de surtir efectos. Por tal razón, procede acoger el
agravio.
Como segundo motivo de
disconformidad, aduce, el Tribunal interpreta indebidamente el precepto 224 del
Código de Comercio, el cual establece que los derechos y obligaciones de la
sociedad absorbida serán asumidos por aquella que prevalezca. Expresa, los
jueces yerran al interpretar que existe una excepción a la norma 16 de la LIGSV,
conforme a la cual, el crédito fiscal de la sociedad absorbida no se asume en
el acto por la absorbente. Menciona, lo anterior quebranta los preceptos 6 CNPT
y 10 de la LGAP, y conlleva un vicio de fundamentación en el fallo. Por su
parte, el Tribunal indicó, conforme a la figura de la fusión que regulan los
artículos 220 y siguientes del Código de Comercio, los derechos y obligaciones
de las sociedades son asumidos por la sociedad que prevalezca, la cual, se
entiende, podrá beneficiarse de las situaciones jurídicas consolidadas que
existan a favor de la empresa fusionada. Ahora bien, apunta el Tribunal, en el
caso concreto, no puede alegarse la violación del canon 224 del Código de
Comercio, puesto que la Administración no ha denegado a Real Azteca, el derecho
de aplicar para sí, como consecuencia de la fusión, los saldos que existían a
favor de El Fogoncito. Por el contrario, refiere, la razón de tal denegatoria,
radica en que las respectivas solicitudes fueron implementadas a través de
procedimientos incorrectos, dejando transcurrir el plazo prescriptivo que
establece el cardinal 43 CNPT. Explica, el accionante no cumplió con lo
preceptuado en la disposición 45 de ese cuerpo normativo, pues, si bien se
estaba ante deudas tributarias de igual naturaleza, y a pesar de encontrarse
impagas, y ser a su vez administradas por el mismo órgano, en el caso de
estudio, no existe un único régimen normativo. Conciben los juzgadores, del
numeral 16 citado, derivan dos regímenes, uno para la transferencia del saldo existente
a favor del contribuyente como compensación por los débitos generados en
concepto de pago del impuesto en los meses siguientes y otro aplicable cuando
el contribuyente considere, que no se generarán débitos en su contra en los
meses sucesivos, a los cuales aplicar el crédito. Este último, enfatiza el
Tribunal, constituye un “régimen especial”, el cual resulta aplicable por vía
de excepción. De lo anterior, concluye, efectivamente existían saldos a favor
de El Fogoncito, no obstante, para que pudieran aplicarse a favor de Real
Azteca, esta debió plantear la solicitud ante la Administración, pues no se
estaba en presencia de una compensación ordinaria. De tal manera, argumentan
los jueces, no podía invocarse el sistema de autoliquidación, sino el “especial”,
ya que aún y cuando los saldos existían, no serían aplicados al mismo
contribuyente en las declaraciones sobre las ventas generadas por éste en los
siguientes meses, pues, al haber ocurrido la fusión, El Fogoncito, no generó
crédito fiscal alguno en los meses posteriores. Por esta razón, señala, los
saldos serían aprovechados para los periodos 2000 y 2001, por un contribuyente
distinto del que los generó, a saber Real Azteca. De consiguiente, aseveran los
juzgadores, para la Administración Tributaria, desde el punto de vista formal,
ambas empresas constituían sujetos pasivos distintos, toda vez que no se le
había informado sobre la fusión. Por este motivo, consideran los jueces, en
tanto se había omitido informar a la Administración Tributaria sobre la
referida fusión, no resultaba procedente autoliquidar los saldos, sino que
debía la actora aplicar el procedimiento especial previsto en el párrafo
segundo del cardinal 16 de la LIGSV y de conformidad con el artículo 45
citado, solicitar la compensación de saldos ante la Administración Tributaria,
quedando sujeta a la verificación fiscal correspondiente. Sobre este último
aspecto, consideró además el Tribunal, la accionante estaba obligada a
informar, aunque por tal omisión correspondía aplicar la penalidad dispuesta en
el canon 78 CNPT, no podía la Administración, sin norma legal que le facultara,
conferir a la falta indicada efectos extensivos en perjuicio del administrado.
Al respecto, observa esta Sala, el análisis del presente agravio reviste especial
importancia, puesto que de su definición pende determinar, si en realidad
corrió o no el plazo prescriptivo al cual hace referencia el cardinal 43 del
CNPT, circunstancia que se analiza en el segundo reproche. En lo medular,
estima esta Cámara, de las normas citadas por el Tribunal, no surge ninguna
disposición que impidiera a la sociedad absorbente, aplicar para sí, los
créditos fiscales existentes a favor de la absorbida. Según establece el
artículo 224 del Código de Comercio: “...Los derechos y obligaciones de las
sociedades constituyentes serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad
o por la que prevalezca. (…) En los procedimientos judiciales o administrativos
en que hubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo seguirá
siendo, la nueva sociedad o la que prevalezca”. Es decir, acrecen a la
sociedad prevaleciente en la fusión, los derechos relativos a los mencionados
saldos, sin que pueda objetarse su aplicación bajo el argumento de que se
trataba de persona jurídica distinta. Si bien, tal situación no había sido
reportada al fisco, mas allá de la sanción que por ello correspondía, (norma 78
CNPT), según lo establecido por los preceptos 220 y siguientes del referido
Código, y en aplicación del principio de realidad económica, inscrita la fusión
en el Registro Público, y transcurrido un mes desde la fecha de publicación del
edicto respectivo, alcanzó plena eficacia. Según ha reiterado esta Sala, del
principio de realidad económica surge la posibilidad de interpretar situaciones
jurídicas reales sujetas a la normativa tributaria. En esencia, conforme a sus
postulados, el operador del derecho puede apartarse de las formas o apariencias
jurídicas a efecto de desentrañar la materialidad subyacente y que sirve de
presupuesto al tributo. Debe determinar, conforme a lo anterior, determinar los
hechos verdaderos que resulten de relevancia tributaria, los cuales pueden
aplicarse a favor o en contra del administrado. En efecto, ello se encuentra
previsto en los numerales 8 y 12 del CNPT, sobre los cuales esta Cámara ha
indicado: “el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus
numerales 8 y 12 implementa el principio de realidad económica, como mecanismo
que permite a la Administración prescindir de las verdades formales y adentrarse
en la relación privada a fin de tratar de desentrañar la realidad material
subyacente en el negocio y de esa manera, definir si la forma utilizada es un
escudo para minimizar las cargas impositivas, caso en el cual, se deberá
ajustar ese deber a su correcto cauce, o si por el contrario, es un acto lícito
y legítimo.” (Voto no. 825-F-2006 de las 8 horas 45 minutos del 27 de
octubre de 2006). Así las cosas, de la integración de ambas disposiciones, se
ha estimado que en caso de duda, la Administración Tributaria podrá prescindir
de las formas adoptadas por el contribuyente, a fin de esclarecer la realidad
material de las situaciones jurídicas relacionadas con el pago de tributos y el
alcance que en la esfera tributaria aquellas puedan albergar, respecto de la
obligación impositiva. Tal principio resulta aplicable en el presente asunto,
toda vez, que de las dos empresas, había prevalecido una, la cual aplicó para
sí, los créditos fiscales existentes a favor de la absorbida, requerimiento al
cual no podía negarse la Administración Tributaria. De conformidad, Real Azteca
estaba en condición de solicitar la compensación de saldos por cualquiera de
las vías dispuestas por el mandato 16 de la LIGSV. Dicha regulación establece
dos mecanismos diversos a fin de aplicar saldos por créditos fiscales, al
referir: “Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a
favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios”. Es indiscutible que el crédito podía
ser transferido al mes o meses siguientes, o bien, de haberse presentado los
supuestos que de manera especial refiere la norma 16 de la LIGSV, podía
tramitarse conforme al ordinal 45 CNPT. Al respecto, dicho canon 45 dispone:
“El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos
y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se
le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,
determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a
períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. (…) ”. De esta manera, Real Azteca, podía utilizar
cualquiera de las vías que a ese fin le permitían los ordinales 16 de la LIGSV,
o 45 CNPT, puesto que había asumido de pleno derecho, todas las obligaciones y
derechos existentes a favor de El Fogoncito. Por consiguiente, no es de recibo
la tesis del Tribunal, en cuanto a que no podía aplicarse el sistema de
autoliquidación, sino el “especial”, ya que en cualquiera de los escenarios,
serían invocados por el mismo contribuyente. Tampoco en cuanto a que ocurrida
la fusión, El Fogoncito, no pudo generar crédito fiscal alguno, pues, si bien
es cierto, dicha sociedad desapareció al fusionarse, también lo es que mantuvo
su carácter de contribuyente, atributos que fueron asumidos de pleno derecho
por Real Azteca. Como corolario, la Administración Tributaria debió tener por
hecho demostrado que se trataba de un mismo sujeto pasivo, y en consecuencia,
Real Azteca estaba en condición de autoliquidar los saldos pertenecientes al
Fogoncito. Sobre este mismo punto, la recurrente endilga, el Tribunal violenta
las reglas de la interpretación, al considerar que de la norma 16 LIGSV, y
artículos 95 y 96 del RGGFRT, se desprende un régimen inexistente, aplicable
por excepción. Al respecto, estima esta Cámara, la norma 16 LIGSV hace expresa
relación a dos supuestos. En el primero, el contribuyente aplica inmediatamente
los saldos a los débitos fiscales que se generen en los meses subsiguientes. En
el segundo, a falta de un débito fiscal en los tres meses siguientes, el
contribuyente utiliza la forma prevista en el cardinal 45 CNPT. Ahora bien,
debe refutarse el argumento de la casacionista, respecto a que el Tribunal
habría creado un régimen de excepción inexistente, en tanto es la normativa de
cita la que lo crea.
En mérito de
lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso, casar la sentencia
recurrida; en su lugar fallando por el fondo, se rechazarán las excepciones
opuestas por el Estado, pues es claro que la accionante ha actuado conforme a
derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, se
anula la resolución determinativa no. ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04, así como la no.
AU-01-SR-V-087-5, ambas de la Administración Tributaria de San José; y la no.
81-2006 del TFA. Se ordena remitir el presente asunto a la Administración
Tributaria de San José, a efecto de que determine el monto que correspondiente
al impuesto sobre las ventas que debe cancelar la actora, de los períodos 01 al
2000 y 9 -10 -2001, aplicando en su caso los saldos de períodos anteriores
resultantes en declaraciones rectificadas. Asimismo, determinar cualquier
excedente que exista a su favor por sumas efectivamente canceladas por concepto
de fraccionamiento de pago suscrito como consecuencia del fallo del TFA no.
81-2006, los que en su caso, deberá restituir junto con los intereses
correspondientes desde la fecha de pago y hasta la de su efectiva restitución.
Se rechaza el punto tercero de las pretensiones, en el cual se solicita indicar
que la accionante hizo buen pago de las declaraciones de impuestos sobre las
ventas, por cuanto el único aspecto cuestionado en este proceso, lo es el
relativo a la compensación y autoliquidación del crédito, y no otros extremos.
Se acuerda establecer las costas a cargo del Estado conforme al canon 611 del
Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso, se casa la
sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se rechazan las excepciones
interpuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda como se dirá. Se
anulan las resoluciones ATSJ-ASC-C-01-V-1015-04, y AU-01-SR-V-087-5, ambas de
la Administración Tributaria de San José, así como la no. 81-2006 del Tribunal
Fiscal Administrativo. Se ordena remitir el presente asunto a la Administración
Tributaria de San José, a efecto de que determine el monto correspondiente al
impuesto sobre las ventas que debe cancelar la actora, de los períodos 01 al
2000 y 9 -10 -2001, aplicando en su caso los saldos de períodos anteriores
resultantes en declaraciones rectificada s , así como cualquier excedente que
exista por sumas efectivamente canceladas por concepto de fraccionamiento de
pago, los que, en su caso deberá restituir junto con los intereses que
correspondan desde la fecha de pago y hasta la de su efectiva restitución. Se
rechaza el punto tercero de las pretensiones. Son las costas a cargo del
Estado.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo
González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
Moisés Fachler Grunspan
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/MCAMPOSS
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