Sala Primera de la Corte
Resolución 00478-2020
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00478-2020
- Fecha
- 21 de febrero de 2020
- Expediente
- 13-005087-1027-CA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Con lugar
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*130050871027CA*Exp.13-005087-1027-CA Res. 000478-F-S1-2020
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte. -
Proceso de conocimiento formulado por ARMIN ADOLF HELD a título personal y como apoderado generalísimo de HOTEL VILLA ROCA S.A., con el patrocinio de Adriana Rojas Rivero, contra el BANCO DE COSTA RICA representado por Rodolfo Flores Mora, en el que la representante de la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia no. 30-2018-IV, dictada a las 13 horas del 17 de abril de 2018 por la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Redacta el magistrado Solís ZelayaCONSIDERANDO
Armin Adolf Held, a título personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de Hotel Villa Roca S.A., formuló proceso de conocimiento contra el Banco de Costa Rica. Alegó que la sociedad suscribió con el demandado varias operaciones de crédito que contienen la siguientes cláusulas nulas conforme al del Código Civil y 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC): 1) tasas piso, 2) vencimiento anticipado por atraso en el pago de cuotas, 3) cobro de los gastos de formalización, honorarios de abogados, peritos, notarios e inscripciones registrales sin información del porcentaje y montos y, 4) renuncias al domicilio, a la notificación de cesión de derechos y a la imputación o requerimientos de pagos. También peticionó la devolución de los dineros obtenidos mediante esas cláusulas y ambas costas del proceso. El demandado se opuso e invocó las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, de derecho y prescripción.
Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal estimó demostrado que el 12 de septiembre de 2006, Armin Adolf Held suscribió un contrato de préstamo con el Banco de Costa Rica por 250 mil dólares, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Villa Roca S.A. El crédito consistió en una línea de crédito abierto por un plazo de 20 años, con un porcentaje de interés referenciado a la tasa prime rate más un punto porcentual, con una tasa no menor a 9.25% y con garantía hipotecaria. En el marco de ese negocio, la sociedad realizó tres operaciones: 1) la no. 1-280-2-5791641 del 14 de setiembre de 2006 por $200.000,00, 2) la no. 1-280-2-2-5793923 del 10 de noviembre de 2006 por $50.000 y 3) la no. 1-280-2-2-5972756 del 05 de febrero de 2010 por $20.000. El Tribunal tuvo por indemostrado que: se haya dado algún vicio en la voluntad del apoderado de la sociedad respecto a las operaciones crediticias; el Banco le haya negado información financiera u omitiera explicársela; el apoderado no comprendiera las condiciones del crédito o el lenguaje utilizado en las escrituras públicas; sea abusivo establecer una tasa piso en 9.25% y; el pago de comisiones por concepto de gastos de formalización, peritos, notarios e inscripciones se haya dado sin información. Ahora, con base en ese marco fáctico, en sus consideraciones por el fondo abonó las siguientes razones. A partir de la mención del trato equitativo que según el artículo 46 constitucional merece el consumidor, incluyó una serie de citas textuales, de precedentes de otros órganos, según los cuales, en lo de interés, el derecho al trato equitativo consiste en “(…) el deber del comerciante o proveedor, de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos, o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa como judicial.”. También señaló que “(…) el comerciante o proveedor tiene una obligación de demostrar que ha cumplido con sus obligaciones en la relación de consumo y que ha respetado los derechos fundamentales del consumidor, en caso contrario, deberá responder por la infracción a estas reglas (…)”. Apuntó la situación de desequilibrio existente en las relaciones de consumo, para lo cual los instrumentos jurídicos tradicionales resultan poco satisfactorios, ante lo que se reformó el artículo 46 Constitucional y se promulgó la LPCDEC. Luego se explaya en caracterizar el sistema de responsabilidad contenido en ella. Con posterioridad incluye una muy extensa referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Al entrar al análisis puntual de lo reclamado, estimó no demostrado que el notario haya omitido la explicación sobre la trascendencia del negocio, o el prestatario careciera de la capacidad mental para entenderlo. Tuvo a la sociedad, por su condición de comerciante, como conocedora de la actividad financiera, ante lo cual descartó su estatus de consumidora promedio y acusó falta de prueba de que en las tratativas no se le hubiera brindado la información necesaria. También juzgó carente de prueba que la parte actora fuera inducida a error por el Banco y, además, “(…) la voluntad expresada con la aceptación contractual ha de tenerse como válida sin vicio oculto alguno. La sociedad actora no acreditó que su apoderado estuviese en incapacidad de realizar elecciones bien fundamentadas, y de buscar las soluciones crediticias más apropiadas, descartándose una eventual situación de vulnerabilidad (…). No se puede obviar el hecho de que las entidades crediticias, no tienen fines asistenciales o de solidaridad social, por ello no pueden cambiar su política económica, ni establecer excepciones normativas cuando la ley no lo permite, en consideración a un cliente en particular (…).” Además, descartó error o discrepancia entre la voluntad real de la sociedad actora y su declaración. Posteriormente abonó: “Se discute la razonabilidad, pertinencia e ilegalidad de la tasa piso, sin un criterio técnico sobre ese particular que permita generar ese nivel de convicción. Igualmente, sobre varios principios del derecho del consumidor, más no se indica la afectación en concreto que se presentó y mucho menos se prueba algo al respecto. (…). La sociedad actora parte de la premisa que las cláusulas son nulas por sí, lo que debe rechazarse, las disposiciones podrían ser nulas en condiciones específicas o concretas, debidamente acreditadas, pero no se hace esfuerzo alguno sobre ese particular. (…) “(…) el haberse establecido una tasa piso referenciando la tasa prime rate al mes de setiembre de 2006, no genera nulidad en la cláusula, ni implica un abuso, pues la nulidad se debe derivar de lo regulado por la norma, mas no de lo que no regula, en este sentido (sic). La variación de las tasas, son hechos inciertos (sic) que dependen de fenómenos de mercado, y la variación en las mismas, ya sea bajando o subiendo, es parte del riesgo que corre el deudor, pues no puede pretender el deudor en una relación de este tipo no correr riesgo alguno o que el riesgo lo corra el banco.” (El destacado es suplido).”. Con base en estas razones, acogió la defensa de falta de legitimación ad causam activa respecto de Armin Adolf Held. Además, por mayoría, rechazó la excepción de prescripción y acogió la falta de derecho. La parte actora, no encontrándose satisfecha con lo decidido, formuló recurso de casación.
En su primer agravio reprocha preterición de prueba. Sus alegatos -planteados en esquemas de tablas- se traducen en las siguientes disconformidades.
Fue ignorado que las tasas corriente y piso fueron establecidas unilateralmente desde antes de la firma del préstamo, según acredita el informe de crédito del 16 de agosto de 2006. También se obvió que a diferencia de la escritura pública no. 109 del 12 de setiembre de 2006, los pagarés no tienen tasa piso, lo cual genera confusión, de modo que aplicando el principio “pro consumatore” debe aplicarse la más favorable por tratarse de cláusulas contradictorias. De estos mismos tres documentos se extrae que las tres operaciones de crédito no tienen una tasa techo. Si la relación de crédito tuviera un interés corriente variable que inicia al 9.50%, con una tasa piso del 7.50% y una tasa techo del 11.50%, habría una relación de consumo proporcional que no existe si tiene tasa piso sin tasa techo. No fueron valorados los indicadores de la tasa prime rate del Banco Central de Costa Rica ni la prueba pericial. De ellos se colige que la tasa de interés corriente estaba referenciada a la tasa prime rate con un piso, lo cual impidió que resultara beneficiado de la disminución de ese índice, que llegó al 3%. La tasa es variable sólo en su perjuicio, porque impide que disminuya en los 20 años del plazo. La prueba pericial da cuenta del desequilibrio y desproporción generada por la tasa piso sin una tasa techo.
Se tuvieron por demostrados hechos impertinentes, vulnerando la carga de la prueba y pretiriendo la prueba documental. El fallo tuvo por indemostrado que se haya dado algún vicio en la formación de la voluntad de Armin Adolf Held. Sin embargo, el vicio en el consentimiento no es causal de nulidad de las cláusulas abusivas en materia de consumo. También juzgó indemostrado que el Banco le haya negado, omitido o dejado de explicar las condiciones financieras del crédito otorgado, o que el pago de comisiones por gastos de formalización, peritos, notarios e inscripciones registrales se haya dado sin información. Sin embargo, en materia de consumo se invierte la carga de la prueba y no hay ninguna probanza que demuestre el cumplimiento del deber de información en etapa precontractual. Del informe de crédito no se colige que haya negociado la tasa piso. También tuvo por indemostrado que el señor Held no comprendiera las condiciones del crédito, o no entendiera el lenguaje usado en las escrituras públicas y contratos mercantiles, pero cuando solicitó el préstamo era cliente nuevo y no tenía idea de lo que es una tasa piso, pues en Alemania los créditos carecen de ellas y aunque habla español desconoce el lenguaje técnico. Finalmente, tuvo por indemostrado que el establecimiento de la tasa piso de 9.25% en la operación crediticia resulte abusiva, pese a que la prueba pericial revela la desproporción.
Se aplicaron indebidamente los preceptos 32 inciso c), 34 incisos b) y d) de la LPCDEC, pues a quien corresponde el deber de informar es al comerciante, quien aglutina el conocimiento técnico de las condiciones crediticias. El notario público es un tercero ajeno a las partes, imparcial, de modo que la información suministrada por él no exime de responsabilidad a su contraparte. La sentencia se funda en temas de capacidad mental en un caso de consumo bancario que debe regirse por los artículos 42 de la Ley 7472 y el 1023 del Código Civil. El fallo le endilga falta de credibilidad de que no entendiera la información suministrada por el Banco, pues desde el 2006 ha venido sosteniendo una relación mercantil de forma continua, pero según el informe de crédito el cliente era nuevo y el préstamo se firmó en el 2006. Los inciso c) y 34 incisos b) y d) de la Ley 7472 establecen el derecho fundamental e irrenunciable de información que debe cumplirse en la etapa precontractual, pero la sentencia considera que el Banco cumplió con la lectura del instrumento público, sin prueba de que algún funcionario del Banco, con conocimientos técnicos en materia de consumo crediticio, le haya informado a la contraparte en etapa precontractual. No es suficiente con informar la existencia de una tasa piso. Deben explicarse sus riesgos y consecuencias. Tampoco se informaron los costos de formalización del crédito en etapa precontractual.
El juzgador rechazó la demanda al señalar que no hubo vicios ocultos, vicios en el consentimiento, ni falta de capacidad mental, pero esos elementos forman parte del Derecho Civil, en tanto que la materia objeto de debate es consumo bancario regulado por el artículo 1023 del Código Civil y 42 LPCDEC. La tasa piso se reflejó en la escritura, pero no en los pagarés, generando confusión. La causal contemplada en el inciso s) se constata porque la tasa prime rate experimentó una disminución de más del 50%, generando obligaciones de tipo financiero sin relación al perjuicio real. El establecimiento de una tasa piso sin tasa techo, restringe el derecho del adherente a una relación de consumo justa y equitativa, por lo que es nula conforme al inciso a) del artículo 42 mencionado. De existir tasa piso y tasa techo en proporciones similares no habría cláusula abusiva, pero al regularla se favorece en forma desproporcionada la posición contractual de la parte predisponente (inciso c). Menciona precedentes extranjeros que han dispuesto la nulidad de las cláusulas piso y pronunciamientos de tribunales arbitrales nacionales en tal sentido. Solicita declarar la nulidad de la tasa piso por abusiva y se ordene la devolución del dinero recibido por ella. Finalmente, solicita no imponerle el pago de las costas porque actuó de buena fe. Así, en resumen y de manera ordenada y sistemática, los alegatos de la parte recurrente se orientan en siguientes líneas medulares.
Se incurre en un indebido enfoque de la controversia a partir de las figuras propias de la contratación civil, sin aplicar las del derecho del consumidor. Además, se invierten las reglas de la carga de la prueba de esta disciplina y no hay prueba del cumplimiento del deber de información sobre el funcionamiento y riesgos de tasa piso, pues esto no podía ser suplido por el notario.
La tasa piso es una condición general fijada sin tasa techo, lo que la torna desproporcionada porque el índice prime rate bajó considerablemente respecto de la tasa mínima establecida por el Banco, ante lo cual es nula conforme a la normativa de cláusulas leoninas en contratos de adhesión y las condiciones generales de los contratos de consumo.
Las cláusulas piso no se consignaron en los pagarés sino sólo en la escritura, de modo que debe aplicarse la cláusula más favorable.
Corresponde exonerarle del pago de las costas. Ahora bien, en vista de algunas aseveraciones contenidas en el fallo, controvertidas en el primer reparo, resulta imprescindible incluir un breve preámbulo que permita contextualizar las limitaciones experimentadas por la teoría contractual contenida en los Códigos Civiles que tuvieron como base -directa o indirecta-, al Código Napoleón, -siendo este el caso del Código Civil de 1886- frente a las relaciones típicas de intercambio de la sociedad de consumo.
Surgimiento del Derecho del Consumidor. La sistemática contractual contenida en nuestro Código Civil se construye a partir del arquetipo del contrato negociado. En él las partes se asumen libres, en igualdad jurídica y económica y en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad. Esta última les permite la mejor gestión de sus propios intereses, a efecto de lo cual podrán autosometerse, de manera voluntaria, a la realización de determinadas conductas jurídicamente exigibles, lo cual se constata luego de la emisión del consentimiento. Éste último es el elemento medular y distintivo de los contratos respecto de las demás fuentes obligacionales. Su manifestación -expresa o tácita- de forma libre y espontánea, hace surgir obligaciones de carácter relativo y su ausencia o manifestación imperfecta o viciada genera un problema de validez del vínculo. Tal estructura ideológica y teórica permitía a la doctrina afirmar que el balance o equilibrio del contrato devenía como consecuencia natural de la interacción -autónoma y libre- de los negociantes. En este entendido, el contrato se concebía como intrínsecamente “justo”, pues se entendía como el resultado del “querer” voluntario de personas no obligadas a vincularse, pero que consentían en hacerlo en resguardo de sus intereses y necesidades. Por ello, no correspondía al Estado entrometerse en el balance o equilibrio de las prestaciones surgidas al abrigo de la autonomía de la voluntad. Aunque este esquema de vinculación se construyó inmerso en la dinámica económica, social y política del entorno revolucionario francés de fines del siglo XVIII, su solidez y razonabilidad le permitieron mantener vigencia por varios siglos. Con posterioridad, la revolución industrial introdujo importantísimos cambios en el sistema de intercambio. Los esquemas fabriles que proliferaron fueron generando ingentes cantidades de ofertas de productos que requerían de una expedita colocación. Esa urgencia topaba de frente con el contrato negociado, que por su dinámica constituía un obstáculo a la celeridad y, además, implicaba costos elevados por el personal que debía destacarse a las tratativas. Esto empujó hacia la búsqueda de nuevas soluciones jurídicas. La iniciativa forense dio lugar a contratos que emularon los esquemas de producción de entonces, gestando los “contratos de adhesión”. Esa nueva modalidad de vinculación permitió eliminar o disminuir la fase de tratativas, gracias a la predefinición unilateral del marco negocial por parte del sujeto interesado en la rápida colocación de los bienes y reducía la cantidad de personal necesario para las ventas. Tal dinámica le permitió a los productores y fabricantes acumular una importante cantidad de poder, pues la proliferación y validación de tales figuras propició que definieran, por sí y ante sí, marcos negociales futuros a la medida de sus intereses. Esto abrió el espacio para que en el texto del contrato se incorporasen cláusulas que desplazaban los marcos regulatorios legales, disminuían las obligaciones y responsabilidades del predisponente y le trasladaban al adquiriente riesgos o costos que en el régimen común no debían ser afrontados por él. Esta práctica desviada comenzó a generalizarse por lo cual se extendieron los abusos reiterados en perjuicio de los adherentes. La reacción contra ese fenómeno, en ordenamientos como el estadounidense, el francés y el inglés, abrieron espacios para la inclusión de una nueva figura de interés público: el consumidor. A partir de ahí distintas legislaciones se abocaron a establecer marcos de tutela en su beneficio, que respondían al interés de rebalancear su situación de desigualdad. En nuestro país, el reconocimiento de la figura del consumidor se produjo de manera paulatina pues, en primer lugar, a nivel del derecho contractual propiamente dicho, se incorporó su mención en la reforma experimentada por el artículo 1023 del Código Civil. Luego se modificó la antigua Ley de Consumidor -anteriormente centrada únicamente en el control de precios-, para regular una Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) que se ocupó -por primera vez- de deslindar los contornos de su estatus subjetivo, la regulación de sus derechos, las obligaciones de su contraparte, un régimen de responsabilidad por riesgo y una serie de tamices de incorporación y validez de las condiciones generales, por mencionar algunas particularidades. Este último texto acumula dos décadas de vigencia, por lo cual llama la atención de esta Sala que si bien la parte actora hizo descansar el fundamento de su demanda -expresamente- en los artículos 1023 del Código Civil y 42 de la LPCDEC, invocando para ello el carácter abusivo de una serie de cláusulas al tenor de esas reglas, el Tribunal haya echado mano de figuras contractuales clásicas, sin indicar las razones por las cuáles descartaba la aplicación de los preceptos invocados por la peticionante.
Sobre el deber/derecho de información en materia de consumidor. Desde la promulgación de la LPCDEC, el derecho de información se erigió como de observancia indispensable en beneficio de los consumidores y usuarios quienes, por disposición legal, han de contar con datos veraces, oportunos, específicos, claros, pertinentes y suficientes (artículos 17 incisos b) y c), 32 incisos c) y e) y 34 inciso b) de esa normativa), a fin de procurar, hasta donde sea posible, decisiones de consumo oportunas, racionales y razonables. Su relevancia es tal, que el constituyente derivado se ocupó de traslucirlo con posterioridad, a partir de la reforma introducida al artículo 46 de la Carta Magna, reafirmando desde la cúspide del ordenamiento interno, que la información relevante suministrada al potencial consumidor debe ser veraz y adecuada. Esta garantía se efectiviza a través de la ley en el establecimiento de un deber cuya observancia está impuesta al comerciante. En tal sentido, según la Sala Constitucional: “(…) el proveedor o productor (…) está obligado a brindar no solamente una información que refleje las verdaderas y completas características de aquellos, sino también a otorgarla en el lugar, tiempo y circunstancia adecuados. La información es un derecho básico y sustancial de los consumidores pues es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores (…). El objeto de este derecho versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente de las características de los productos y servicios comercializados.” (Voto no. 2658-2003 de las 15 horas 23 minutos del primero de abril de 2003.). En torno a este deber, es preciso deslindar dos aspectos relacionados con esta controversia; el momento en que debe atenderse y a cargo de quién corre la carga de probar su observancia/inobservancia. Al efecto, si se toma en cuenta que su inclusión dentro del ordenamiento propende al interés de procurar decisiones oportunas de consumo, esto conlleva a afirmar que el tiempo idóneo para transparentar los datos de interés al potencial consumidor ha de ser -necesariamente- anterior al perfeccionamiento del negocio. Así, el consumidor ha de haber contado con la información necesaria sobre los aspectos medulares del bien o servicio que pretende adquirir, antes de su adhesión. Por otra parte, a juicio de este órgano, de su consideración de garantía para el consumidor y deber para el comerciante, se sigue una clara consecuencia a nivel procesal: su observancia, conforme a las reglas de la facilidad y disponibilidad probatoria, debe ser acreditada por la parte a cuyo cargo corre ese deber. Es decir, no puede exigirse al consumidor que pruebe la omisión de cumplimiento del deber de información, no sólo por la dificultad que entraña a nivel práctico la prueba de determinados hechos negativos, sino porque quien puede probar la observancia de ese deber es el comerciante. En la sentencia recurrida, si bien se incluyeron -a modo de preámbulo- algunas referencias generales coincidentes con este último punto, se le endilgó a la parte actora falta de prueba del incumplimiento del deber de información del Banco, lo cual, conforme a lo dicho, resulta desacertado. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde ahora determinar si, como alega la parte recurrente, el cumplimiento del deber de información fue inobservado en los términos que señala, esto es, si no fue informada previamente de la existencia y riesgos de la cláusula suelo.
Análisis del derecho de información en el caso concreto. Para este órgano, la prueba que obra en autos descarta tal quebranto en lo que se refiere a la existencia y funcionamiento de la “cláusula suelo”, por las razones que se dirán. La escritura que recoge las condiciones del préstamo permite colegir, mediante la aplicación de presunciones legales no desvirtuadas, que el prestatario, de previo a la emisión de su asentimiento, debió ser impuesto de esos datos. Así, teniendo en cuenta las formalidades aplicables a la emisión de las escrituras públicas, la persona notaria ante quien se otorgó el instrumento debió seguir un procedimiento conforme al cual, en primer término, debía leer a ambos comparecientes el documento de manera integral y evacuar dudas sobre cualquier aspecto oscuro o dudoso ( del Código Notarial). Sólo luego de ello, correspondía recabar el signo visible del asentimiento, esto es, la rúbrica del prestatario en el instrumento público. En éste último se detalla: “De la fluctuación de los intereses: Las variaciones en la tasa de interés se producirán mensualmente de acuerdo con la variación del índice referido, sea la tasa prime rate de los Estados Unidos de América (…) Dichas variaciones no obstante, tendrán como límite inferior la tasa inicial del crédito en el sentido de que las fluctuaciones de la misma en ningún momento podrán ocasionar que se aplique una tasa menor a la referida tasa inicial que es de nueve punto veinticinco por ciento anual, siendo esta la tasa de interés mínima que regirá para el crédito y para cada uno de los desembolsos que se rigen.” (El destacado es suplido). Esta cláusula, se reitera, debió ser leída al prestatario de previo a que manifestara su asentimiento. De ello se sigue que la actora, antes de manifestar su adhesión, tuvo posibilidad de imponerse de la existencia de una “tasa piso” y su funcionamiento. Ahora, es claro que el deber de información de las condiciones del negocio no corre a cargo de la persona notaria, sino del comerciante pero, en este caso, aquél, en ejercicio de sus competencias, trasladó esa información -proveniente del Banco- al prestatario, antes del perfeccionamiento. Además, la redacción de esa cláusula permitía comprender, sin dificultad alguna, que la tasa de interés aplicada al crédito tendría un mínimo, con independencia de cuánto bajara la tasa prime rate. Finalmente, no se observa que tal redacción pudiera dar lugar a un conflicto cultural porque, aún en el escenario -no constatado- de que en el país de origen del representante de la actora no se estilen ese tipo de cláusulas financieras, lo determinante es que la cláusula no contenía ningún elemento propio de la jerga financiera costarricense, pues fue redactada usando vocablos usuales y generalizados, que permitían entender -sin esfuerzo- lo que se procuraba con ella. Así las cosas, la falta de información sobre la existencia y funcionamiento de la cláusula de interés mínimo, invocada en el primer reparo, resulta descartada por las razones señaladas por este órgano -y no por las precisadas por el Tribunal-.
Sobre las condiciones generales nulas por un problema de desequilibrio negocial. La parte recurrente también plantea la desproporción de la cláusula piso, con base en diversos enunciados de los preceptos 1023 del Código Civil y 42 de la LPCDEC. Tal y como fue referido por este órgano en sus sentencias no. 456-S1-17 y 499-F-S1-17, el artículo 42 mencionado contiene un doble tamiz establecido por el legislador a partir de la consideración de que en las condiciones generales no existe consentimiento en los términos clásicos, sino adhesión. El funcionamiento actual de la sociedad de consumo supone que el consumidor promedio suele considerar, en su decisión, únicamente los elementos medulares del negocio, soslayando la ponderación de una importante cantidad de detalles adicionales contenidos -también- en las condiciones generales. Ante esa constatación, el legislador determinó la conveniencia de regular un control de eficacia de esas condiciones, como derivación de la garantía/deber de información, a fin de exigirle al comerciante que ponga su existencia en conocimiento de su contraparte, posibilitándole el acceso a ellas. De atender esos recaudos de forma debida, esas condiciones predispuestas unilateralmente integrarán las disposiciones contractuales y, en caso contrario, se tendrán como absolutamente ajenas a él. Ahora, En esta misma línea, el artículo 1023 del Código Civil contiene un extenso esquema de control de validez del contenido de las previsiones unilaterales en los contratos de adhesión, regulado con anterioridad a la promulgación de la LPCDEC. En este asunto, la recurrente invoca diversos incisos de los preceptos 1023 citado y del 42 de la LPCDEC, a fin de sustentar sus alegatos. La previsión que se ocupa del balance o equilibrio de las condiciones generales se ubica en el inciso c) del artículo 42 de la LPCDEC. Conforme a ese precepto, serán nulas las condiciones generales que “Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.”. Según fue mencionado en el considerando previo, el contrato se enmarcó como un financiamiento con interés variable. No obstante, en realidad establecía un interés mínimo fijo, pues el Banco dispuso que las variaciones en el parámetro de referencia modificarían el precio del financiamiento al alza, pero no a la baja. Ese parámetro se estableció en un punto porcentual por encima del índice “prime rate”. Este último, vale traer a colación, refleja las tasas de interés activas (por créditos) que los bancos de Estados Unidos aplican a sus mejores clientes comerciales. En este asunto, el Banco usó esa base a partir de los índices del Banco CityBank, a la que, se reitera, agregó un punto porcentual, fijando además que las ganancias por el préstamo no podrían ser inferiores al 9.25% anual. Como consecuencia de la última parte de ese acuerdo -el margen mínimo de sus ganancias-, si la tasa prime rate subía, el Banco continuaría percibiendo ganancias en tendencia al alza, pero si la tasa prime rate bajaba del 8.25%, no experimentaría una merma en igual proporción, porque había un margen mínimo asegurado. Ergo; el incremento en el índice de referencia permitiría al Banco ganar más y la disminución de ese índice no le haría ganar menos. En contrapartida, si el índice subía, el prestatario veía incrementado el costo de su financiamiento, mientras que si bajaba de un 8.25%, no se vería beneficiado con esa circunstancia, lo cual, a juicio de este órgano, entraña una clara desproporción y falta de equilibrio en perjuicio del consumidor. Sin demeritar que la actividad de intermediación realizada por las entidades financieras tiene un indudable fin de lucro, el mecanismo de ganancias establecido en este crédito únicamente beneficiaba a la entidad financiera, quien no dejaba de obtener una retribución por su actividad de intermediación ni en el supuesto de contracción significativa de las tasas de interés activas usadas como parámetro de referencia. Ahora, esto no implica que tal tipo de cláusulas son en sí mismas -ni en todos los casos- desbalanceadas. Lo que las convierte en desequilibradas es su falta de correlación con una tasa techo que, al tiempo de asegurar las ganancias -propias, naturales y consustanciales a la actividad financiera- hubiere posibilitado -de manera equitativa, proporcionada y razonable- que el deudor también resultara beneficiado ante el escenario de una disminución de los índices de referencia usados para fijar la ganancia del préstamo. Al no haberlo hecho de ese modo, la tasa piso incluida por el Banco en el préstamo es nula por un problema de desequilibrio en los términos del artículo 42 inciso c) de la LPCDEC. Esto no equivale, como inadecuadamente supone el Tribunal, que corresponda al Banco asumir riesgos por la fluctuación de tasas, pues lo que está en juego no es la asunción de riesgos, sino las mayores ganancias que experimentaría el prestamista si el índice subía, pero que no se menguarían proporcionadamente si el índice bajaba. Tampoco está en juego asignar a las entidades financieras un rol asistencial o de solidaridad social, como señala el fallo recurrido, pues, se reitera, el resguardo de las ganancias de la entidad financiera -pública o privada- no ha de equivaler a lesión de los intereses económicos del consumidor.
Sobre el plazo de prescripción aplicable a este tipo de asuntos. La parte demandada opuso la excepción de prescripción al reclamo de nulidad formulado por la parte actora. Por la forma en que se emite este pronunciamiento es preciso examinarla en los términos ordenados por el artículo 150 inciso 2) del Código Procesal Contencioso. Al respecto, la LPCDEC no contiene regulación alguna sobre el plazo de prescripción para las nulidades previstas en su artículo 42, de modo que corresponde integrar con el régimen civil o el mercantil, según corresponda. El contrato base de la disputa es un préstamo otorgado entre una entidad financiera pública -en ejercicio de su actividad comercial- y una sociedad anónima, es decir, entre dos comerciantes. Tal conclusión preliminar se confirma, además, con lo dispuesto por el precepto 495 ibídem, según el cual el préstamo otorgado a título oneroso debe tenerse como mercantil. Si bien esto podría conducir a afirmar que el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años , tal conclusión, por razones que se dirán, es precipitada. No debe perderse de vista que se trata de un préstamo oneroso con garantía hipotecaria, por lo que han de considerarse los precedentes de este órgano en torno a la prescripción de las acciones formuladas con ocasión de los créditos acompañados de hipoteca. En las sentencias no. 284-F-S1-2003, 845-F-S1-2004, 390-F-S1-2007 y 812-F-S1-2012, teniendo como base contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que se debatía si el plazo de prescripción de las acciones era de cuatro años -artículo 984 del Código de Comercio- o diez -numeral 968 ibídem-, se decantó por aplicar un plazo decenal. Al efecto recordó la reforma experimentada por esa última regla, conforme a la cual las acciones derivadas de contratos mercantiles garantizados con hipotecas comunes y de cédulas tendrían un plazo de prescripción decenal. En esas oportunidades clarificó que esa reforma extendía sus efectos a las acciones vinculadas al contrato base del nacimiento de la garantía hipotecaria, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. También señalaron la aporía jurídica que supondría decantarse por la pervivencia de una garantía pese a la extinción del negocio al servicio del cual nació. No obstante, otros precedentes de este mismo órgano no han aplicado ese criterio a los alegatos de prescripción formulados contra acciones de nulidad de condiciones generales de negocios garantizados con hipoteca. Este es el caso de los fallos no. 499-F-S1-17 y 304-F-S1-19 que se inclinaron -en ese último caso por mayoría- a aplicar un cuatrienio. En particular, este último razonó en su tesis de mayoría: “(…) no se está ante una acción cuya finalidad sea el ejercicio de un derecho de crédito, en este caso garantizado con hipoteca, sino de acciones anulatorias de naturaleza distinta, donde lo que se pretende es la nulidad de supuestas cláusulas abusivas en un contrato de préstamo, para las cuales el plazo de prescripción aplicable es la regla de los cuatro años.” Luego de una nueva revisión del punto, considera este órgano que las acciones de nulidad formuladas contra una cláusula contractual abusiva de créditos onerosos, no tienen “naturaleza distinta” respecto de las acciones que ejercitan ese mismo derecho de crédito. Unas y otras tienen lugar -únicamente- a partir de la propia existencia del derecho de crédito, esto es, del contrato. En esta línea debe considerarse que el del propio Código de Comercio indica: “Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo (…)”. De ese texto se sigue que las acciones -en general- derivadas de actos o contratos comerciales, prescriben conforme a las disposiciones del Código. Dentro de ellas se ubican -verbigracia- las de resolución, ejecución forzosa, nulidad del contrato e invalidez (total o parcial) de sus condiciones generales. El texto del precepto no distingue entre ninguna de ellas. Luego, al no haber distinción, no se justifica el tratamiento dispar. Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito. Habrá de examinarse, ahora, el punto de partida de ese plazo. Al respecto, la Sala también ha tenido posiciones disidentes. En una oportunidad lo fijó en la falta de pago y en otra en la suscripción del contrato. En la primera línea obra la sentencia no. 499-F-S1-2017 antes citada, según la cual; “(…) lo constatado en este asunto es un quebranto al derecho de información de la actora, que en su caso se materializó a través de una cláusula abusiva contenida en una condición general, cuyos datos eran insuficientes para que la adherente anticipara características riesgosas del precio del financiamiento que asumía (…). El presupuesto elemental de la prescripción es que el titular del derecho esté en condiciones objetivas que le permitan reclamarlo (artículo 969 del Código de Comercio). Exigirle que procurara su tutela a partir de la suscripción del crédito, sobre un riesgo que no estaba en condiciones de dimensionar ante la insuficiencia de información al respecto, y que no le había afectado previamente, carece de asidero conforme al sentido común. Así, los datos objetivos que develaron el riesgo, para este asunto, se ubican en la falta de pago de la actora -dado que el demandado no demostró que tuviera conocimiento del riesgo de previo a ello-.”. En contrapartida, en la segunda vertiente se orienta la sentencia no. 304-F-S1-19 -ya citada- según la cual: “(…) En este asunto, tratándose de condiciones incorporadas en un contrato, conocidas y aceptadas desde el momento de su firma, las actoras pudieron desde ese día hacer valer sus eventuales derechos y accionar contra el Banco la nulidad de las cláusulas que estimaban abusivas.”. Teniendo fallos en sentidos distintos, es preciso dilucidar el punto. Tratándose de condiciones generales de la contratación, no puede perderse de vista que las previsiones unilaterales del comerciante podrían resultar aplicables desde el perfeccionamiento: -por ejemplo si regulan aspectos esenciales del precio-; surtir eficacia con posterioridad -si se ocupan, verbigracia, de normar las consecuencias del incumplimiento o de las posibilidades de prórrogas del vínculo- o, incluso; regular potenciales escenarios futuros inciertos aún no constatados -es el caso de previsiones relacionadas con cláusulas penales aplicables para el supuesto de incumplimiento o de eventuales daños futuros, por mencionar algunos-. Ante esta diversidad, el punto de partida para reclamar la invalidez de determinadas condiciones generales no puede generalizarse a partir de la firma. Tal tesitura obligaría a los consumidores a plantear acciones de nulidad por condiciones generales aún ineficaces, pretensión que entraña un alto riesgo de ser desestimada en sede judicial por falta de interés actual, como ocurriría si la parte es obligada a accionar contra una cláusula penal que le impone una determinada multa, encontrándose en situación de cumplimiento. Así, el reclamo de nulidad de la cláusula reputada como abusiva sólo puede hacerse valer a partir del momento en que esa previsión inició su aplicación efectiva, según dispone el numeral 969 mencionado. En este asunto, eso tendría lugar cuando la cláusula que fijaba el límite inferior del financiamiento empezó a surtir efecto, esto es, cuando el índice de referencia (tasa prime rate) se ubicó por debajo del 8.25%. Aunque no se tenga certeza de ese momento, es claro que la prescripción decenal (que previamente se definió como aplicable) no se ha constatado, porque entre la suscripción del crédito -12 de septiembre de 2006- y la fecha del emplazamiento -20 de agosto de 2013- (primer acto interruptor según el artículo 977 inciso a) del Código de Comercio), no se constató una década. Luego, la prescripción reclamada resulta descartada. En consecuencia, la excepción invocada debe denegarse.
Conforme a todas las razones señaladas, corresponde acoger el recurso, de modo que habrá de anularse el fallo del Tribunal en tanto acogió la falta de derecho respecto de la sociedad actora para, en su lugar, disponer la nulidad de la cláusula que definió un porcentaje mínimo de interés para el crédito otorgado al Hotel Villa Roca S.A. En etapa de ejecución de sentencia la parte interesada deberá acreditar los montos que ha cubierto en exceso por la aplicación de ese porcentaje mínimo de interés, pues el precio del financiamiento queda fijado en la tasa prime rate más un punto porcentual, que era aplicable a cada pago. Habiendo resultado vencedora la sociedad actora, se anula la condena impuesta en costas que le fue impuesta, que se hacen recaer en el demandado, conforme a lo dispuesto por el del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo demás se mantiene incólume lo decidido. Finalmente, por innecesario, se omite el análisis de los demás cargos formulados.POR TANTOSe acoge el recurso formulado por la parte actora. Se anula el fallo del del Tribunal en tanto dispuso la falta de derecho respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de interés fijo mínimo planteado por la sociedad actora y le impuso a ésta el pago de las costas. En su lugar, se declara la nulidad del porcentaje mínimo de interés fijado para el crédito otorgado al Hotel Villa Roca S.A en las operaciones crediticias objeto de este debate y por este concepto se impone el pago de las costas a la parte demandada en beneficio de la sociedad. En etapa de ejecución de sentencia la parte victoriosa deberá acreditar los montos que ha cubierto en exceso por la aplicación de ese porcentaje mínimo de interés, pues el precio del financiamiento queda fijado conforme al resto de la cláusula, esto es, en la tasa prime rate más un punto porcentual, vigente al momento de cada pago. Se imponen las costas generadas a la sociedad actora al demandado. Luis Guillermo Rivas Lóaiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez ROSALENATeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr