Sala Primera de la Corte
Resolución 01519-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01519-2012
- Fecha
- 15 de noviembre de 2012
- Expediente
- 11-000349-1028-CA
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 11-000349-1028-CA
Res. 001519-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del
quince de noviembre de dos mil doce.
Ejecución
de
Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por R, comeciante, Á, ama de casa, vecina de
Guanacaste; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO,
representado porsu apoderado general judicial, Carlos García Anchía. Figura como apoderado especial judicial del ente demandado,
Jonathan Jiménez Ruiz, soltero. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
Alajuela.
Con base en la
sentencia firme de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, no. 2011002097 de las 14 horas 52 minutos del 23 de febrero de 2011,
los ejecutantes presentan la respectiva liquidación por costas, daños y
perjuicios para que en sentencia se apruebe el pago de: ¢25.000.000,00 por
concepto de daño moral; ¢300.000,00 por concepto de perjuicios.
Conferida la audiencia
de ley, el representante del
ente demandado contestó negativamente y no opuso excepciones.
El Juez Billy Araya
Olmos, en sentencia no. 2432-2011 de las 15 horas del 18 de noviembre de 2011,
resolvió: "...se declara parcialmente con lugar la presente ejecución
de sentenciam, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. En
consecuencia, se condena al Instituto de Desarrollo Agrario a pagarle a R y A,
ambos R, la suma de Cinco (sic) millones de colones en concepto de daño
moral subjetivo. Son ambas costas de este proceso a
cargo del
vencido."
Los ejecutantes
formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
R y Á, ambos de
apellidos R, interpusieron un recurso de amparo debido a que sus propiedades
pasaron a formar parte de la Reserva Indígena Matambú sin que se les haya
expropiado. La Sala
lo declaró con lugar por considerar que operó una expropiación de hecho “por
el vaciamiento del
contenido esencial del Derecho de propiedad” y condenó al Instituto de
Desarrollo Agrario (en adelante IDA) a iniciar dicho procedimiento y, además,
al pago de las costas y los daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, en
esta ejecución solicitan la suma de ¢25.000.000,00 por
concepto de daño moral y de ¢300.000.000,00 a título de perjuicios. La
institución estatal se opuso y adujo que no existe nexo causal entre lo
pretendido y lo resuelto en sede constitucional, por lo que solicitó que se
declare sin lugar la ejecución. El Juzgado acogió parcialmente los extremos
peticionados, condenando al IDA al pago de ¢5.000.000,00
por concepto de daño moral. Acude ante esta instancia extraordinaria la
representación legal de ambas partes.
II.-
Prueba en casación.- Al momento de formular su recurso, los ejecutantes
aportaron como prueba documental el recurso de
amparo interpuesto, la sentencia 2011-2097 que se ejecuta en este proceso, el
escrito mediante el cual se interpuso esta ejecución y una copia del fallo que impugna
mediante este recurso de casación. No obstante lo anterior, en atención a lo
dispuesto en el numeral 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en
adelante CPCA), dichas probanzas deben ser rechazadas, no solo por no cumplir
con las formalidades preceptuadas en la norma, sino además por cuanto, a
excepción del primero, que en todo caso no resulta de interés, todos forman
parte de los folios que integran este expediente, por lo que carecen de todo
valor probatorio.
Recurso del Instituto de Desarrollo Agrario
Casación por violación de normas
procesales
En su primer
reproche de esta índole (segundo en el recurso), señala que la audiencia se
celebró el día 11 de noviembre de 2011 y el fallo fue notificado hasta el 16 de
enero del año siguiente. Considera que de conformidad con los artículos 182, 99
y 111 del CPCA, el
incumplimiento del
plazo de 15 días establecido para llevar a cabo la notificación genera la
nulidad de la sentencia.
El recurrente sustenta
la nulidad aducida en el numeral 111 del CPCA,
el cual forma parte del capítulo referido al
juicio oral y público del
proceso de conocimiento, y por lo tanto, a la sentencia dictada dentro de este.
Dicho precepto regula el plazo con el que cuentan los juzgadores para dictar,
válidamente, la sentencia, en atención al principio de inmediación de la
prueba. Si bien el casacionista recurre a esta disposición para ser aplicada en
la especie, en el caso de las ejecuciones de fallos de habeas corpus y amparo
emanados de la
Sala Constitucional, el CPCA contiene disposiciones
especiales relacionadas con este mismo punto, a saber, lo preceptuado en el
artículo 183 de dicho cuerpo normativo, el cual señala: “1) El Juzgado
pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a
la celebración de la audiencia correspondiente. /
Cuando
no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de
cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas en los
artículos 119 y siguientes de este mismo Código. /
3)
[…]” Como se
puede observar, esta norma persigue la misma finalidad
que el numeral 111 citado por el recurrente, cual es fijar el plazo en el que
debe ser dictada la sentencia. Sin embargo, en esta no se sanciona su
incumplimiento con nulidad, como
si se hace en el caso del fallo del proceso de
conocimiento. Esta diferencia lleva a la conclusión de que, al existir una
regulación específica, no es dable aplicar un proceso
de integración ante la ausencia de una laguna normativa que así lo exija.
Asimismo, se puede inferir la voluntad expresa del legislador de considerar este plazo como ordenatorio, al no adoptar la misma solución que en
el ya citado artículo 111 del
CPCA, el cual, en todo caso, no puede ser elevado a la categoría de disposición
de aplicación general. Cabe destacar, finalmente, que ya esta Sala se ha
pronunciado en este sentido en el voto 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25
minutos del 11 de noviembre de 2011, en el cual, refiriéndose a la disposición
recién citada pero en un proceso de puro derecho, indicó: “[…] el precepto a
que se alude resulta aplicable al proceso con etapa de juicio oral, no así
respecto de los de puro derecho, para los cuales la ley no contiene ninguna
disposición sobre el tema.” Por último, conviene aclarar que en el presente
caso, si bien hubo una audiencia de recepción de prueba (lo que diferenciaría
este supuesto a un asunto de puro derecho), lo cierto es que al no existir
norma aplicable que disponga la nulidad de la sentencia por el incumplimiento
del plazo para dictar la sentencia fijada en la norma especial que regula este
tema, no sería posible hacer extensiva la consecuencia dispuesta para los
procesos de conocimiento. Así las cosas, lo procedente es rechazar este agravio.
El segundo
agravio procesal (sexto en el recurso) lo fundamentó el recurrente en el inciso
b) del artículo 137 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Indica que los actores debieron haber argumentado y expuesto en
los hechos de la ejecución cuáles eran los sufrimientos padecidos a partir de
las circunstancias tomadas en cuenta por la Sala Constitucional
al declarar con lugar el recurso de amparo. Agrega, lo
reclamado se debió realizar para que el IDA pudiera pronunciarse y debatir
sobre ellos, lo que le genera indefensión.
En este reclamo, se
recrimina una indefensión debido a que al interponer el proceso no se expuso en
qué consistían los sufrimientos que generaron la lesión moral reclamada, lo que
le impidió al recurrente ejercer una adecuada defensa. No obstante lo anterior,
contrario a lo aducido, lo cierto es que al detallar en qué consistían los
daños y perjuicios, los ejecutantes indicaron: “Pese a que la propiedad nos
ha pertenecido desde hace 38 años, no hemos podido hacer uso de la misma ni
disfrutarla como a derecho nos corresponde, el suscrito R tengo 71 años y desde
hace más de 20 años sufro muchos padecimientos de salud, principalmente por
epilepsia, convulsiones, lumbalgia y sinusitis, los cuales me impidieron de
sobremanera realizar cualquier tipo de actividad laboral; en razón de ello
solicité en diversas ocasiones una pensión a la Caja Costarricense
del Seguro Social pero como soy titular de la propiedad en litigio la misma se
me ha negado siempre, situación que ha desfavorecido la solvencia económica de
mi familia, causando grandes limitaciones a nuestros ingresos e impidiéndonos
disfrutar de una calidad de vida digna ya que somos personas de muy escasos
recursos, situación que además ha causado trastornos emocionales y psicológicos
a mis hijos desde pequeños, a mi esposa y por supuesto a mi persona. En razón de lo anterior, valoramos el daño moral ocasionado en la
suma de VEINTICINCO MILLONES
DE COLONES.”
De la anterior
trascripción, resulta evidente que no es de recibo el alegato formulado, toda
vez que las circunstancias que derivaron en la afectación extrapatrimonial que
se solicitó reparar, fueron expuestas desde el inicio por los ejecutantes. De
esta forma, al tener conocimiento previo de los motivos sobre los cuales se
fundamentó el reclamo del daño moral, resulta claro que
el IDA estuvo en plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así, el vicio procesal aducido no se produjo, y el agravio debe ser
rechazado.
Recurso de los ejecutantes
En su primer
agravio, aduce una violación de la cosa juzgada. Recrimina
que la resolución impugnada contradice el fallo de la Sala Constitucional
en la que se condena al pago de las costas y de los daños y perjuicios
causados. Considera que la suma establecida es muy baja, y reprocha que
el Juzgado no se limitó a la demostración, liquidación y cumplimiento de
indemnizaciones pecuniarias, sino que “emite un criterio contrario al Voto
previamente otorgado por la autoridad competente en esta materia que es la Sala Constitucional
violando el principio de cosa juzgada, y además de esto resuelve dar un monto
inferior al solicitado con base al criterio que ellos mismos se formulan y no
al que emitió el órgano Constitucional”. En la sección titulada “Fundamento
de Derecho”, complementa este aspecto e indica que al
juzgador de instancia le corresponde, únicamente, liquidar los montos
concedidos, pero no analizar su existencia, ya que la Sala Constitucional
ya decidió sobre su procedencia. Con ello, dice, altera
el contenido de la sentencia que se ejecuta.
De una lectura
integral del cargo, y a pesar de que se
refiere tangencialmente al tema del
monto otorgado, lo cierto es que no cabe duda que el reclamo no gira sobre este
punto, sino específicamente en torno a la violación de la cosa juzgada, por lo
que se analizará bajo esta óptica. No obstante, es menester referirse en primer
término a la naturaleza sui generis de los procesos de ejecución de sentencias
dictadas en recursos de amparos o de habeas corpus, tal y como lo ha hecho en
forma reiterada esta Cámara, destacando que estos presentan la particularidad
de que, si bien existe un pronunciamiento en abstracto otorgando los daños y
perjuicios, su reconocimiento se encuentra supeditado a la demostración y
cuantificación de la lesión derivada del actuar antijurídico que originó el
proceso principal. Esto por cuanto en el proceso sumario en sede
constitucional, la condenatoria a que se hace referencia se da por imperio de
ley y no por haber sido objeto de la controversia
judicial. De igual forma, si bien la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional dispone que este extremo se liquidará mediante
el trámite de ejecución de sentencia, lo cierto es que este adquiere las
connotaciones de un proceso de conocimiento, en el tanto se hace necesaria la
acreditación de la existencia del daño, y no únicamente su cuantificación, al
punto que resulta factible que, aún y cuando la sentencia constitucional
incluya en su parte dispositiva el otorgamiento de daños y perjuicios, en esta
vía se determine que esta no resulta procedente por cuanto estos no se
generaron o no se demostraron. En virtud de lo dicho, el hecho de que el
juzgador ingresara a valorar la existencia o no de la lesión no supone, en este caso, un quebranto de la cosa juzgada y por ende, debe
rechazarse el reparo.
En su segundo
reparo, alega una falta de determinación clara y precisa, sin embargo, no
especifíca de qué. Explica que dentro de las pretensiones se incluyó que se
estableciera un plazo claro y determinado para el
inicio de los trámites de expropiación, el Juzgado no se refirió al tema,
aduciendo que la fijación de ese plazo le corresponde a la Sala Constitucional.
Si bien no resulta del todo claro a qué se
refiere su inconformidad, se puede llegar a la conclusión de que reclama una
eventual incongruencia al no pronunciarse sobre el plazo para iniciar el
trámite expropiatorio. Sin embargo, no se produce la disonancia entre lo
peticionado y lo resuelto por el juzgador, ya que este
sí se pronunció específicamente sobre este extremo. Al respecto, indicó en el
considerando V: “En relación con la petición de que se le fije al IDA un
plazo determinado para que inicie los trámites de expropiación, se rechaza por
cuanto ese aspecto, por un lado ha sido declarado por la Sala Constitucional,
por lo que invadiría este Juez funciones que no le son propia y, por el otro
lado, de acuerdo con esto, sería ante dicha instancia donde las partes podrían
acudir, si así lo consideran, al tratarse de una orden jurisdiccional emanada
de ese alto tribunal.” Así, resulta claro que sí se resolvió,
aunque en forma negativa, lo solicitado por la parte. En todo caso, y al
margen de lo anterior, no podría concluirse que existe incongruencia cuando lo
peticionado excede la competencia funcional del órgano jurisdiccional, como
sucede en este caso, en atención a lo dispuesto en los artículos 179 del CPCA y
56 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por su orden, establecen: “Corresponde
al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la ejecución de las sentencias
dictadas por la
Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y
de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la
demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”
y “La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional,
salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la Sala considere del caso, en
que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución
de sentencia previsto en la Ley
reguladora de esa jurisdicción.” En atención a lo indicado en las líneas
precedentes, no se aprecia la existencia del vicio aducido.
Casación por violación de normas
sustantivas
Recurso de los ejecutantes
En su primer
reparo de esta índole, endilga el quebranto del numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública
(en adelante LGAP), ya que, según su criterio, el Juzgado confundió el concepto
de daños con el de perjuicios. Reprocha que el precepto cuya vulneración aduce
estable que los primeros deben ser efectivos, evaluables e individualizables,
mas no hace extensivo estos requerimientos a los perjuicios, los cuales define como
una “ganancia lícita que se deja de obtener”. Consecuencia
de lo anterior, cuestiona que se le haya rechazado el extremo solicitado por
tratarse de meras expectativas no concretadas. Identifica los perjuicios
como
“la cantidad de dinero que no se pudo alcanzar con lo que hubiera sido la
venta por parte de los suscritos de la propiedad en litigio, a causa de una
mala gestión de la
Administración”. Considera que es imposible probarlo como
efectivo y real, pero sí se demostró la realidad o efectividad de la ganancia
que esperaban obtener de una venta. En un segundo
agravio, si bien aduce una falta de motivación, el reproche se dirige a
reclamar, nuevamente, el rechazo de los perjuicios. Critica lo indicado por el
Juzgado en el sentido de que no se puede determinar un
perjuicio específico por no ser derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas. En sentido contrario, la representación legal de los
casacionistas aduce que si el inmueble está en una zona protegida, a pesar de
las ofertas comprobadas, no pueden ni vender el
inmueble ni disfrutarlo. Agrega, si esta limitación proviene de la actuación del
IDA, los perjuicios deben ser indemnizados. Afirma que actuaron de buena fe, ya que conociendo la situación litigiosa del inmueble, no
realizaron la venta en el momento correspondiente. En cuanto a la imposibilidad
de disfrutar el inmueble, señala, se trata de un
perjuicio efectivo, evaluable e individualizable que genera responsabilidad de la Administración.
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente, los daños y los perjuicios, como categorías en que se
puede clasificar la posible lesión derivada de un hecho dañoso presentan
características propias. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: “El
daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de
la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado),
el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era
objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
[…] En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para
la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con
la posterior al mismo. En muchas ocasiones se
utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y
"perjuicios". Es menester precisar y
distinguir ambos conceptos. El daño constituye la
pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está
conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro
cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese
producido el hecho ilícito.”
Si bien en el antecedente que fue citado en el recurso se indicó que las
características detalladas en el numeral 196 de la LGAP (efectivo, evaluable e
individualizable) no son aplicables a los perjuicios, lo cierto es que de una
revisión del tema, se llega a la conclusión de que dicha norma, al utilizar el
concepto “daño”, lo hace en forma genérica para referirse a la noción más
amplia y técnica de lesión antijurídica, la cual abarca ambas figuras.
Ciertamente, la aplicación de los requerimientos fijados en la disposición
previamente citados debe realizarse en atención a las características de la
lesión reclamada (sea un daño o un perjuicio), pero
esto no supone que estas no sean predicadas de los perjuicios. En atención a lo anterior conviene referirse a qué debe entenderse
cuando se indica que la lesión debe ser efectiva, evaluable e individualizable.
El primero hace referencia a la certeza, aún y cuando la afectación pueda ser
futura, a condición de que se tenga certeza de que se va
a producir y que pueda ser estimada. En el caso de los perjuicios, esta certeza
se debe dar respecto de la previsibilidad del lucro dejado de percibir para que pueda
considerarse como
efectivo. El término evaluable se refiere a la posibilidad de cuantificar la
lesión desde el punto de vista económico mientras que la característica de
individualizable se relaciona con la posibilidad de poder identificar en qué
consiste la perturbación, siendo que ambos pueden ser predicados de los
perjuicios. A partir de lo anterior, la diferencia entre los daños y los
perjuicios desde la perspectiva del artículo 196 de reciente cita
no radica en que lo allí regulado no sea aplicable a los segundos, sino en la
forma en que deben ser valorados según la figura específica. En el caso
concreto, se ejecuta una sentencia de la Sala Constitucional
cuyo objeto fue la falta de expropiación de los inmuebles de los ejecutantes
luego de la constitución de la Reserva Indígena Matambú. A su vez, los
perjuicios reclamados fueron precisados de la siguiente manera: “El
impedimento para construir en la propiedad, vender o trabajar la madera,
incluso para uso propio, y sobre todo la imposibilidad de vender la misma o
hacer uso de su dominio ha causado graves perjuicios a los suscritos y nuestras
familias […] En varias ocasiones hemos recibido ofertas para comprar
nuestra propiedad, la última que recibimos hace aproximadamente 2 meses fue de
$1000000 (un millón de dólares), situación que puedo acreditar con la prueba
testimonial ofrecida, oferta que pudo haber solucionado todos nuestros
problemas pero que en razón del artículo transcrito anteriormente resulta
imposible de aceptar.” De conformidad con lo anterior,
resulta claro que el reconocimiento de lo solicitado resulta improcedente, ya
que el artículo 3 de la Ley
6172 (Ley Indígena) dispone que “las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptible, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas
que las habitan. Los no indígenas no podrán
alquilar, arrendar, comprar o de cualquier manera adquirir terrenos o fincas
comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas solo podrán
negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de
tierras o mejoras de estas en las reservas indígenas, entre indígenas y no
indígenas, es absolutamente nula, con las consecuencias legales del caso.[…]”
Ello implica que, a partir de la creación de la denominada reserva indígena,
los inmuebles objeto de este conflicto no podían generarle ningún beneficio a
los ejecutantes, de lo que se sigue que los perjuicios que se reclaman (en
particular la utilidad derivada de una posible venta del inmueble, aspecto
sobre el cual se centra el recurso) serían ilícitos en atención a la misma
circunstancia detallada por los ejecutantes en el escrito inicial, lo que
impide su reconocimiento (doctrina del numeral 195 de la LGAP). Lo anterior, al margen
de lo resuelto en primera instancia, torna en innecesario referirse a los
alegatos específicos contenidos en el recurso, ya que carece de relevancia el
referirse al tema de si se puede considerar que los perjuicios cumplen con los
requerimientos del artículo 196 de la
LGAP, o sobre la existencia o no de derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas. Así, lo procedente es
rechazar los cargos analizados.
Recurso del Instituto de Desarrollo Agrario
En el único
agravio de esta índole, cuestiona la suma otorgada por concepto de daño moral subjetivo
por considerarlo contrario a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Opina, el monto concedido no es acorde con el
cuadro fáctico, ya que es evidente que los actores fueron propietarios de los
bienes inmuebles mucho después de que se declarara la Reserva Indígena
de Matambú, por lo que ya conocían de esta situación al adquirir las heredades.
El recurrente
cuestiona la suma de ¢5.000.000,00 otorgada a los ejecutantes. Al momento de
justificar el monto concedido, el juzgador indicó en su sentencia: “La Sala Constitucional
determinó que el IDA tiene más de treinta y cuatro años sin llevar a cabo el
proceso expropiatorio correspondiente, lo cual arroja la única conclusión
posible: que tiene más de treinta y cuatro años de abstraerse del mandato
constitucional y que, con respecto a los aquí actores, procedió a despojarlos
del contenido esencial de su derecho, dejándolos sin su medio normal de
sustento sostenible. Con respecto a este escenario, que en criterio de este
Juez es una verdad incuestionable y que no encuentra justificación alguna o
excusa legal plausible en los argumentos de los representantes del IDA, es de
toda lógica que sí ha tenido lugar un evidente daño moral subjetivo en los
actores, que ha sido producido al verse de pronto y en forma abiertamente
ilegal, desarraigados de su medio natural , de su sustento normal, haya sido
éste lucrativo o no; y que les obligó a emigrar a otra zona. Toda esta
conjunción de indicios necesarios […] le permiten a
esta Autoridad tener por determinado que se ha provocado una afectación grave
en el ánimo y el fuero interno de los ejecutantes. […] En vista de todo
lo dicho, considera este Juez que, en una sana valoración de las pruebas
traídas a los autos y evacuadas igualmente en juicio oral y público, procede
como prudente en concepto de indemnización por daño moral subjetivo, aprobar la
suma de Cinco millones de colones en favor de los ejecutantes.” Ahora bien,
al margen del tiempo a partir del cual los ejecutantes adquirieron la
propiedad, sean los 34 años determinados en el fallo constitucional o 16 y 19
años según las fechas que indica las certificaciones de propiedad, lo cierto es
que la inacción en el inicio del trámite expropiatorio ha generado una lesión
en el fuero interno de los reclamantes toda vez que su derecho de propiedad se
tornó nugatorio como consecuencia de su inclusión en la reserva indígena. Desde esta perspectiva, aún en el supuesto de que no se consideren
los 34 años de titularidad, lo cierto es que, en el menor de los plazos la
desapropiación indebida se extendió por 16 años, por lo que no se aprecia que
el monto otorgado sea desproporcionado o irrazonable. Esto lleva al
rechazo del
agravio.
De conformidad con lo
expuesto en los considerandos precedentes, se deberán rechazar ambos recursos
formulados, cuyas costas se deben imponer, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 150.3 del CPCA a quien lo incoó.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba ofrecida. Se declaran sin lugar ambos recursos
cuyas costas corren por cuenta de sus promoventes.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr